10406mar1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso N° 10406  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente :   

          DR. JORGE E. CORDOBA POVEDA   

          Aprobado Acta N° 32   

Santafé de Bogotá  D. C., tres (3) de  marzo de dos mil (2000).   

         V I S T O S   

Por  sentencia del 12 de agosto de 1994, el  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de Santafé de Bogotá condenó a Eustacio  Sierra  Murcia y a Amadeo Ramos Bohórquez a la pena principal de seis (6) años  y  dos  (2)  meses  de  prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso,  como coautores del delito de hurto  calificado y agravado.   

Apelada  la  anterior  decisión  por  los  procesados  y  el defensor de Sierra Murcia, fue confirmada, el 28 de octubre de  1994,  por  el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, pero reduciendo la pena  principal   a  cincuenta  (50)  meses  de  prisión  y al mismo término la  accesoria.   

Interpuesto   oportunamente   el  recurso  extraordinario  de casación fue concedido y posteriormente se declaró ajustada  la demanda a las exigencias legales.   

Corrido   el   respectivo   traslado,  el  Procurador  Segundo  Delegado  en  lo  Penal  solicita  no  casar  la  sentencia  impugnada.   

         H E C H O S   

Ocurrieron  el  27 de agosto de 1.993 en la  ciudad  de  Santafé  de Bogotá, cuando cinco hombres armados irrumpieron en el  establecimiento  comercial  ubicado  en  la  Carrera  86  Nro  49 -11 Sur, donde  también  residía  el  señor Marco Tulio Guaraca Alvarez, y luego de reducir a  la  impotencia  a  sus moradores se apoderaron de dinero en efectivo y joyas por  un  valor  de  diez  millones  de  pesos, emprendiendo la huida en un automóvil  Renault de color blanco.   

Víctor Hugo Ramírez, quien había sido uno  de  los  que  ingresó al tercer piso de la residencia y a quien se le encontró  un  revólver  Llama  38  largo  sin  número  de  identificación,  al huir fue  arrollado  por  un  vehículo de servicio público, sufriendo lesiones de alguna  consideración.   

Al  sitio  del  accidente  arribó Eustacio  Sierra  Murcia,  con  el  supuesto  fin  de  auxiliar  al lesionado, en un carro  Renault  18  color  blanco,  pero  fue  señalado como el campanero de la banda,  cuyos  integrantes  huyeron  precisamente  en  ese  automóvil, pues la policía  tenía registrado el número de la placa.   

En  el  interior del automotor se encontró  una   cobertura   para   revólver,   cuya   procedencia  no  supo  explicar  el  capturado.   

         ACTUACIÓN PROCESAL   

La  Unidad  Especial  de  Permanencia de la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  por  resolución del 27 de agosto de 1993,  declaró  formalmente  abierta  la  instrucción  y  dispuso  vincular  mediante  indagatoria a los aprehendidos.   

La  situación jurídica se les resolvió a  Eustacio  Sierra  Murcia y a Amadeo Ramos Bohórquez con medida de aseguramiento  de  detención preventiva, por el delito de hurto calificado y agravado, el 7 de  septiembre   de   1993,   por   la  Fiscalía  189  de  la  Unidad  Séptima  de  Patrimonio.   

Practicadas  varias  pruebas,  se  ordenó  vincular  al  proceso  a  Víctor  Hugo Ramírez Bohórquez o Víctor Hugo Ramos  Bohórquez,  a  quien  luego  de ser escuchado en indagatoria se le resolvió la  situación  jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, como  coautor de los delitos precedentemente señalados.   

Posteriormente  el  citado  procesado  se  acogió al instituto de la sentencia anticipada.   

Perfeccionada la investigación, se declaró  cerrada  ,  por la Fiscalía 150 Seccional, el 29 de diciembre de 1993, y el 1°  de  febrero  de 1994 se calificó el mérito del sumario por la Fiscalía 189, a  la  que  pasó  nuevamente  el  diligenciamiento,  con resolución de acusación  contra  Eustacio  Sierra  Murcia y Amadeo Ramos Bohórquez, proveído que quedó  ejecutoriado el 4 de marzo de 1994.   

La etapa de juzgamiento le correspondió al  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Santafé  de  Bogotá  que, luego de  celebrada  la  audiencia  pública,  dictó  sentencia  en la que condenó a los  procesados  a  la  pena  de  6  años  y 2 meses de prisión y a la accesoria de  interdicción  de  derecho  y  funciones  públicas por un tiempo igual al de la  sanción principal.   

Apelado  el  fallo, el Tribunal Superior de  Santafé  de  Bogotá,  al  desatar  el  recurso,  confirmó  la  condena,  pero  modificando    el    quantum    punitivo,   al   reducirlo   a   50   meses   de  prisión.   

         LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA   

El  defensor  del  procesado  Sierra Murcia  formula  un  cargo  contra  la  sentencia  de segunda instancia, al amparo de la  causal  tercera,  por estimar que se dictó en un juicio viciado de nulidad, con  lo  que  se  infringieron  el  artículo  29  de  la Constitución Nacional, los  numerales  2°  y  3° del artículo 304 del C. de Procedimiento Penal y el 422,  ibídem.   

La demostración la inicia transcribiendo el  art.  29  constitucional,  para destacar de su contenido el derecho que tiene el  sindicado  de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra,  postulado  ratificado  como  principio  rector  en  el  art.  7  del  C.  de  P.  P.   

Argumenta  que  a pesar de haber alegado de  conclusión  y  haber  expuesto por escrito los motivos por los cuales no podía  ser  convocado  a  juicio  su defendido, éstos no fueron tenidas en cuenta, tal  como lo ordena la ley:   

         “ni   siquiera  se  manifestaron  las  razones   por   las   cuales  no  se  compartían  éstas,  pese  a  haber  sido  oportunamente presentadas, tal y como consta en el proceso”.   

         “Tan   flagrante   desconocimiento   de  la  norma  constituye  una  violación  del derecho a la defensa, porque no atender las razones de la misma,  o  tan  siquiera  manifestar  el  por  qué  no  se  comparten,  es  negar  toda  oportunidad  en  el  ejercicio  de  la  misma.  Igual  vendría  a significar el  resolver  una situación jurídica, sin darle al sindicado la oportunidad de ser  escuchado  en  indagatoria  y consignado en acta textualmente sus exculpaciones.  Lo  mismo  sería  no referirse a su derecho al momento de definir su situación  jurídica.   

         “Todos  estos no son más que mecanismos de defensa en desarrollo  del Derecho Constitucional de la misma”.   

Estima  que  el  indicio  de  presencia fue  explicado  y  desvirtuado  con la declaración de Gabriel de la Dolorosa Giraldo  Ramírez,  quien  manifestó que ese mismo día, y momentos antes, Sierra había  estado  en su casa cobrando unas cuotas de un electrodoméstico, medio de prueba  que no fue tenido en cuenta en la resolución acusatoria.   

         ”  lo  que  demuestra  aún  más  que los argumentos defensivos no  fueron  tenidos  en  cuenta. Si en aquel estadio procesal se hubiese valorado la  totalidad  de las pruebas, no sólo las desfavorables sino aquellas que también  favorecían  a  mi  defendido;  la no presencia de los fundamentos para llamar a  juicio a mi procurado hubiese sido aún más latente”.   

Agrega que el análisis exhaustivo hecho por  la  defensa  sobre las circunstancias  de tiempo, modo y lugar que rodearon  la  captura,  no fue considerado, “pues no otra cosa puede colegirse cuando no  hay  concordancia  entre  los  diferentes  testigos  de  cargo que lo único que  generan  es  la  duda  y muestran aun más confusos los hechos”, pues mientras  unos  sostienen  que  cuando  apareció el procesado en el lugar, la Policía no  estaba  presente,  otros  dicen  lo contrario, hecho corroborado por los mismos,  que  “desvirtúan  la afirmación temeraria de que éste trató de llevarse al  herido;  nó,  su  comportamiento  fue  lúcido  y  público  y su afán noble y  altruista   tergiversado   y  deformado,  con  la  consecuencia  de  la  injusta  condena”.   

Por  otra  parte  anota  que  la Fiscal 150  Delegada  que declaró cerrada la investigación carecía de competencia, pues a  ella  se  le  asignó  el proceso 2780 y no el 2788 contra Sierra Murcia, por lo  que  se  generó  otra  causal  de  nulidad,  por incompetencia, el amparo de la  causal 1° del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal.   

Concluye  afirmando  que  “se  encuentran  presentes  en el plenario varias irregularidades que comportan nulidad y a pesar  de  ello fue proferido el fallo censurado. Nulidad de carácter constitucional o  supralegal  por  flagrante  violación  del  derecho a la defensa y a las formas  propias  del  juicio,  verificándose también  una falta de competencia en  el  funcionario que declaró cerrada la investigación, pues no estaba facultado  para ello”.   

Termina solicitando se decrete la nulidad y,  como consecuencia, la libertad provisional de su defendido.   

         CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO   

         EN LO PENAL   

Estima  que  el  cargo  no  debe prosperar,  recordando  la  reiterada  jurisprudencia de esta Corporación según la cual la  nulidad  no es de libre postulación, sino que está sometida al cumplimiento de  determinados  requisitos formales, de acuerdo con la naturaleza y fines de dicha  causal.   

           “En  efecto,  además  de resultar imperativo el deber de indicar  con  absoluta  precisión  la clase de nulidad invocada, una vez escogida ésta,  debe  consecuencialmente  determinarse  en cada caso, las razones que justifican  el  considerar  que la concretada irregularidad tiene el carácter de sustancial  y  por  ende,  que necesariamente conduce a la anulación del proceso; es decir,  demostrarse   el   porqué   el   alegado   vicio   comporta  el  severo  efecto  invalidatorio”.   

Con  base en lo anterior, argumenta que en  este  caso  el  casacionista ha omitido el cumplimiento de sus deberes y destaca  su  confusión  porque  luego  de  afirmar  que  la  sentencia es violatoria del  artículo  29 constitucional, también lo es del artículo 304, numerales 2 y 3,  para   concluir   que   si  ”  bien  es  cierto,  como  también  lo  indica  la  jurisprudencia,  que  todas  las  nulidades  tendrían  como fuente inmediata la  Carta  Política, su expresa consagración legal hace forzoso que exclusivamente  se  aluda en pos de su reconocimiento a la norma procesal que las prevé, esto a  partir  de  la  entrada  en  vigor  del  Decreto 0050 de 1.987 que recogió esta  clasificación  de  las  nulidades, al igual de lo que sucede con el texto sobre  la materia actualmente vigente”.   

Anota,  igualmente,  que  la acusación es  incierta,  en cuanto predica simultáneamente la violación del debido proceso y  del  derecho  a  la defensa y que en tales circunstancias no se sabe cuál es el  verdadero contenido y alcance del cargo.   

Cree entender que el sentido de la censura  radica  en que los alegatos precalificatorios demostraban la inexistencia de los  requisitos  exigidos  para  proferir  resolución  de acusación, no obstante lo  cual   la   Fiscalía   formuló   pliego   de   cargos   en  contra  de  Sierra  Murcia.   

Agrega  que si bien es cierto que en dicho  proveído  no se hace referencia a los argumentos de la defensa “ello de por sí  no  se  presenta sino como una simple irregularidad, habida cuenta de que, tal y  como  el  propio  actor  se  muestra conocedor, el acápite que la ley prevé se  dedique  en  la  elaboración del pliego acusatorio a las razones por las cuales  no  se  acogen  los  alegatos  de  las  partes,  tiene  la  condición de simple  requisito  formal,  el  cual, además de no traer consecuencias en lo sustancial  del  derecho  a  ejercer  la  defensa,  de  por  sí no ofrece una apriorística  condición de eficacia en cuanto a las resultas de la decisión”.   

Agrega  que  si para la Fiscalía se daban  los  requisitos  para  el  proferimiento  de  la  resolución  acusatoria,  esta  decisión   descarta   la   argumentación   contraría  propuesta  por  la  defensora en sus alegaciones.   

Considera  como una forma de convalidar la  irregularidad  de primera instancia, haberse desistido del recurso de apelación  contra   el   calificatorio,   por   el   mismo  defensor  que  hoy  impetra  la  nulidad.   

En  cuanto  a  la falta de competencia por  haber  sido  calificado  el  proceso  por  la  Fiscalía 150 y no por la 189 “ni  siquiera  ostenta  el carácter de simple irregularidad; no solamente por razón  de  tratarse  de  una simple distribución administrativa de trabajo al interior  del  ente acusador que no ostenta  alteración alguna en el trámite de las  investigaciones,  pues no solamente se dejaron transcurrir los términos para la  presentación  de  los  alegatos  de conclusión como garantía para los sujetos  procesales,   sino   que   además   intervinieron  dos  funcionarios  de  igual  jerarquía,   resultando   por   ende   inane   el   pretender  hallar  en  esta  circunstancia, un motivo más de nulidad del proceso”.   

Solicita,  en  consecuencia,  no  casar la  sentencia.   

        CONSIDERACIONES DE LA SALA   

1.- Con fundamento en la causal tercera del  artículo  220  del C. de P. P.,  dos reproches se formulan al interior del  mismo  cargo,  el  uno  por  quebrantamiento del derecho de defensa y del debido  proceso  y   el otro por incompetencia del funcionario judicial, los que no  tienen  ninguna  posibilidad  de  éxito, no sólo por ausencia de técnica sino  por falta de razón.   

Así,  en  primer  lugar,  el  recurrente  desconoce  el  principio  de  autonomía,  pues al interior de la misma censura,  entremezcla  dos  reproches  por  nulidad  que,  dado  el alcance de cada una de  ellas, ha debido aducir de manera separada.   

Por  otra parte, estima que se estructura  una  nulidad  de  carácter  constitucional o supralegal y, al mismo tiempo, las  previstas  en  los numerales 2° y 3° del artículo 304 del C. de Procedimiento  Penal,  al  haberse  vulnerado el derecho de defensa y el debido proceso, con lo  que  se  ignora,  como  lo   observa  el  Delegado,  que  si bien todas las  nulidades  tienen  como  fuente  inmediata  la  Carta  Política, a partir de la  entrada  en  vigencia   del  Decreto   050/87  se   recogió  la  clasificación  de  nulidades   

supralegales, en forma tal que su expresa  consagración  en  la  ley  implica que se aluda exclusivamente a la norma legal  que las prevé.   

Tampoco  indica cuál es la trascendencia  de  la irregularidad denunciada, esto es, cómo la falta de expresa referencia a  los  alegatos  de  la  defensa,  afectó  tal  garantía  o  socavó  las  bases  fundamentales del proceso.   

Así  mismo, no sólo se desvía hacia la  causal  primera,  al  atacar  el  mérito  de  los  elementos de convicción que  sustentaron  la  resolución de acusación, sino que olvida, a ese respecto, que  la  casación  procede  es  contra  las  sentencias  que  reúnan los requisitos  señalados en la ley y no contra las providencias interlocutorias.   

2°  Independientemente  de los desatinos  anotados,  y  como  quiera  que  el casacionista argumenta que no se tuvieron en  cuenta  sus  alegatos  precalificatorios,  esto es, no se dieron las razones por  las  cuales  no  se  compartían, desconociéndose el artículo 442 del C. de P.  Penal,   que  trata  de  los  requisitos  formales  del pliego de cargos, y  quebrantándose  la  garantía  del  debido  proceso y el derecho de defensa, es  necesario que la Sala  haga las siguientes anotaciones:   

    

1. Las formalidades no son un fin en  sí  mismas,  sino  que  tienen por objeto preservar la estructura del proceso y  las  garantías de los sujetos procesales, por lo cual no cualquier informalidad  acarrea  la invalidez de la actuación, sino las que son trascendentes, esto es,  las  que comportan desconocimiento de las bases fundamentales de la instrucción  o   el   juzgamiento   o   afectación   de   las   garantías  de  los  sujetos  procesales.     

    

1. Aunque  la  ley  y  la doctrina  distinguen  entre  el  derecho  de  defensa  y  el  del debido proceso, pudiendo  quebrantarse   uno  de  ellos  sin  vulnerar  el  otro,  a  veces  aparecen  tan  estrechamente  relacionados  que  con  la  informalidad se afectan los dos, como  eventualmente   acontece   al   desconocer   la  estructura  formal  de  algunas  providencias  básicas  del  proceso,  como  son  la  que  decreta una medida de  aseguramiento  (artículo  389 del C. de P. Penal), la resolución de acusación  (art.   442,  ibidem)  y  la  sentencia  (art.180,  ibidem),  o  cuando  no  hay  consonancia  entre  estas  dos últimas decisiones, casos en los cuales no sólo  se  pueden  comprometer  con  el vicio las bases fundamentales del proceso, sino  las    garantías    de    los    sujetos    procesales,    particularmente   la  defensa.     

Por esta razón no resulta, en principio,  desacertado,  que  frente  al  desconocimiento  de los requisitos formales de la  providencia  se aduzca, al mismo tiempo, que se incurrió en error de estructura  y  en  error  de garantía, por lo que la Sala no comparte la crítica hecha por  la Delegada, en ese sentido, al censor.   

    

1. Dar las razones por las cuales se  comparten  o  no  la  alegaciones  de  las  partes es un requisito formal que se  relaciona  con  la debida motivación de la providencia, por lo que es necesario  determinar si su omisión acarrea o no la nulidad de lo actuado.     

Al  respecto la Sala observa que la falta  de  respuesta  no  tiene la misma importancia en las tres clases de resoluciones  mencionadas,  debido  a la estructura conceptual de nuestro esquema procesal y a  su  carácter  progresivo,  en  forma  tal  que  el  proceso  se  va  cerrando y  haciéndose más exigente a medida que avanza.   

Así,  la  ley no exige que se alegue por  los  sujetos  procesales antes de definir  la situación jurídica ni en la  fase  precalificatoria, lo que lleva a concluir que la falta de alegatos o su no  respuesta  no  configura,  per  se, vicio esencial que conlleve la nulidad de la  actuación,  a  diferencia  de lo que acontece con respecto a la sentencia, como  se analiza más adelante.   

Además,  y  en  lo  que  concierne  a la  resolución  de acusación, sobre la cual versa la censura, al analizar su   estructura  encontramos  que  hay  unos requisitos esenciales que, por serlo, no  pueden  ser  soslayados  sin  desnaturalizar  la providencia y sin desconocer la  función  para  la que fue creada, a saber, ser un pliego completo y concreto de  cargos,   precisados  tanto  fáctica  como  jurídicamente,  que  se  hacen  al  procesado para que frente a ellos ejerza el derecho de defensa.   

No  hay duda que el cumplimiento de tales  presupuestos,  es necesario para conservar la estructura fundamental del proceso  y  para  garantizar  el  derecho  de  defensa.  Los  mismos se relacionan con la  imputación  fáctica  (narración sucinta de los hechos investigados, con todas  las  circunstancias  de tiempo, modo y lugar que los especifiquen), el análisis  probatorio   (indicación   y   evaluación   de  las  pruebas  allegadas  a  la  investigación)   y   la  imputación  jurídica  (calificación  jurídica  provisional,  con señalamiento del capítulo dentro del título correspondiente  del  C. Penal) y están contenidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo  442, citado.   

En cambio hay otro requisito, contenido en  el  numeral  4°,  ibidem, atinente a la respuesta a los alegatos de las partes,  cuya  omisión  no desnaturaliza el pliego de cargos, ni impide que éste cumpla  su finalidad, ni afecta el derecho de defensa.   

Como  consecuencia,  la  falta  de  los  primeros,  como norma general, comporta la nulidad de la actuación y no así la  del último.   

Y es que, como lo ha sostenido la Sala, no  cualquier  deficiencia  argumentativa  en  la  fundamentación  de una decisión  judicial  es de suyo suficiente para viciar de nulidad el acto procesal, la cual  sólo  se  estructura  cuando  el  vicio  tiene  la  virtualidad  de afectar las  garantías  fundamentales del debido proceso o el derecho de defensa1.   

En  síntesis,  en  tratándose  de  la  resolución  de  acusación,  si  los sujetos procesales no alegan o si lo hacen  pero  no  se  responden  esas  alegaciones,  no hay nulidad, como norma general.  Sólo  la  habría  si aparece que esa omisión es reveladora del abandono de la  defensa, dentro del contexto de la actuación procesal.   

2.4.  Por  el  contrario,  y  en  lo  que  concierne  a  la  sentencia,  el no análisis y respuesta de los alegatos de los  sujetos  procesales  (art.  180.3.4.  del  C.  P. Penal), particularmente de los  defensivos,  comporta  nulidad  de la actuación, como también la genera que el  defensor  no  intervenga en la audiencia de juzgamiento o que intervenga pero no  defienda, pues como lo ha sostenido la Sala:   

“…no  solamente  por  la  ausencia de  defensa  técnica  se  incurre  en  la  vulneración del derecho del sindicado a  estar  asistido  por  un  abogado.  Del  mismo modo se desconoce el derecho a la  defensa  cuando  el  juez  ignora  los  planteamientos  oportunos del apoderado,  porque  de  nada sirve que los profesio­nales  en  representación  del  acusado  permanezcan  atentos  al  desarrollo  del  proceso,  presenten  alegaciones,  aporten o solici­ten pruebas o hagan uso de recursos,  si el juzgador se niega a oírlos.   

“En  tal  sentido  no  puede  ser  la  audiencia  una  formalidad  de  más,  de  contenido  inocuo o contingente, cuyo  debate  pueda  pasar  inadvertido. Por el contrario, con ella se integra un hito  proce­sa­l  sustancial  y trascendente, tanto  por  ser  la oportuni­dad  final   de  aportación  y  controversia  probatoria,  como  por  concederle  al  procesado  la última ocasión para explicarse, pero además por concentrar para  el  conocimiento  del juez la suma de los argumentos culminativos de los sujetos  procesales  y  muy  en  especial  de  la  defensa  que  allí  agota  integral y  definitivamente  en  la  instancia sus esfuerzos técnicos. Por eso se comprende  que  cuando  el  sentenciador  relega  al  olvido esos planteamientos capitales,  afecta             irremedia­blemente  el  derecho  de  defensa  y  desconoce  su preponderante  raigambre    superior    (artículo   29   de   la   Carta   Políti­ca),  asomando  su  actuación  a la  fatalidad    de    la    invalidación    con   la   que   insubsana­blemente se sanciona en el artículo  304-3  la  violación  de esta garantía fundamental del juzgamiento. (Casación  N°   8821,   6   de   julio   de   1995.   M.   P.   Dr.   Juan  Manuel  Torres  Fresneda).   

2.5. En el caso que ocupa la atención de  la   Sala,   es   cierto   que   no   hubo  respuesta  expresa  a  los  alegatos  precalificatorios  que  presentó  la defensa, como debe ser y lo ordena la ley,  pero  de  los  argumentos  de la providencia claramente se infiere que en alguna  forma  se  respondió, pues el pedido de la defensa fue el de que se precluyera,  por  considerar  que había dudas y contradicciones entre los testigos de cargo,  por  lo  cual  no  merecían  credibilidad, que la presencia del procesado en el  lugar  de  los  hechos  fue  casual  y  que  inocente y caritativamente intentó  auxiliar  con  su  vehículo a una persona herida, mientras el fiscal le otorgó  credibilidad  a  los  testigos,  para concluir que su presencia no fue casual ni  inocente,  sino  que  fue  un partícipe del delito que intentó auxiliar a otro  partícipe, por lo cual contestó con la resolución de acusación.   

Además,  tan  intrascendente es la falta  expresa  de  respuesta  que  aun  suponiendo que hubiera dado detalladamente las  razones  por  las  cuales no compartía todos y cada uno de los cuestionamientos  de   la   defensa,   la   conclusión   de   la   providencia  hubiera  sido  la  misma.   

Tampoco aparece que por esta insustancial  informalidad   se  hubiera   afectado  la  estructura  fundamental  de  tal  proveído  (que  sin  ser  un  modelo  contiene una adecuada motivación lógica  referida  a  la imputación fáctica, al análisis probatorio y a la imputación  jurídica),  ó  que  hubiera  dejado  de  cumplir  su  finalidad  o  se hubiera  vulnerado el derecho de defensa.   

Finalmente,  el  profesional  que  ahora  invoca  la  nulidad  apeló  la resolución de acusación, invocando como primer  argumento  que  “la  providencia  impugnada  no  tuvo  en cuenta para nada mis  alegaciones  de  instancia,  y  prueba  de  ello es que en ninguna parte se hace  referencia  al criterio de la defensa”, recurso del cual desistió, con lo que  dió   a   entender  que  las  respuestas  dadas,  aunque  no  hubieran  aludido  expresamente  a  sus  alegaciones,  eran  suficientes  y  que,  en  su  táctica  defensiva,  renunciaba  a  una  respuesta complementaria y detallada, por lo que  convalidaba cualquier irregularidad que hubiera podido existir.   

3.-  En  lo  que  respecta  a  la censura  consistente  en que la investigación fue cerrada por la Fiscal 150 Seccional, a  quien  no  se  le  había  asignado  el  conocimiento  del proceso contra Sierra  Murcia,  que  era  el  2788 y no el 2780, como erróneamente creyó, careciendo,  por  lo  tanto,  de  competencia  para  ello,  tampoco le asiste razón  al  demandante,  pues  se está en presencia de un yerro absolutamente insustancial,  referente  a la distribución del trabajo al interior de la fiscalía,  sin  ninguna  incidencia  en  la competencia, pues la jerarquía y atribuciones de la  Fiscal  150  eran  las  mismas del Fiscal 189, que adelantó la investigación y  calificó el sumario.   

En  las  condiciones  precedentes,  las  censuras propuestas se rechazan.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,   

R E S U E L V E  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese   y devuélvase al Tribunal  de origen. Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

No hay firma  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                           JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA   

EDUARDO  TORRES  ESCALLÓN                             JORGE    ANIBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

      CONJUEZ   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                         NILSON  E.  PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Ver,  entre  otras, casación 9913, septiembre 2/98. M. P. Dr. Fernando Arboleda  Ripoll.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *