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Proceso No. 9953
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°121
Santafé de Bogotá, D. C., agosto diecisiete (17) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
ASUNTO:
Decidirá la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto en defensa del procesado CARLOS ARTURO PEREZ TORRES, contra la sentencia de fecha 1° de julio de 1994, mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá confirmó, con modificaciones únicamente en cuanto a la indemnización de perjuicios, la proferida por el Juzgado 67 Penal del Circuito el 13 de mayo del mismo año, condenándolo a 40 meses y 13 días de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, como coautor de un delito de hurto calificado y agravado.
HECHOS:
Hacia las dos y media de la mañana del 11 de junio de 1993, cuando el señor Luis Fernando Carrillo Ortiz conducía la camioneta Mazda de placas BBL-207 por la Autopista del Norte con calle 159 del Distrito Capital, fue interceptado desde otro vehículo por cuatro individuos que portando armas de fuego y diciendo estar vinculados al DAS, adujeron una requisa para despojarlo del automotor y de otras pertenencias.
Posteriormente se logró la recuperación de la camioneta al ser retirada de un parqueadero en Bucaramanga el 29 del mismo mes, en sospechosas circunstancias que fueron denunciadas por la administradora del lugar y condujeron a la captura de CARLOS ARTURO PEREZ TORRES y RICARDO GONZALEZ FORTUNATTY.
ACTUACION PROCESAL:
Escuchados en indagatoria, GONZALEZ FORTUNATTY fue dejado de inmediato en libertad y a PEREZ TORRES la Fiscalía 22 de la Unidad Previa y Permanente de Bucaramanga le resolvió la situación jurídica el 6 de julio de 1993, con medida de aseguramiento de detención preventiva, “por el delito de hurto agravado y calificado…, cometido en esta ciudad el 29 de junio de 1993”. Luego, aunadas las actuaciones que se adelantaban en las dos ciudades, la Fiscalía Delegada 123 de la Unidad Primera de Patrimonio de Santafé de Bogotá calificó la instrucción, el 26 de octubre del mismo año (fs. 153 y Ss. cd. inicial), con resolución de acusación en contra de CARLOS ARTURO PEREZ TORRES, como presunto coautor del delito de hurto calificado y agravado, disponiendo la ruptura de la unidad procesal en lo relacionado con RICARDO GONZALEZ FORTUNATTY.
El enjuiciamiento fue apelado por el defensor, pero la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Santafé de Bogotá y Cundinamarca se abstuvo de tramitar el recurso (diciembre 20/93, fs. 6 y 7 cd. respectivo), por haber sido extemporánea su interposición.
El juicio lo adelantó el Juzgado 67 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, que puso fin a la instancia condenando a CARLOS ARTURO PEREZ TORRES, como fue referido al iniciar esta providencia. Al resolver la apelación interpuesta por el defensor, el Tribunal reformó lo relacionado con la indemnización de perjuicios y confirmó lo demás del fallo, frente a lo cual impetra casación la defensa.
LA DEMANDA:
Aunque inicialmente menciona la “causal 4a” de casación, es expreso el defensor al referirse a la consagrada en el numeral 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, “cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad”, por violación del artículo 29 de la Constitución y, “por consiguiente”, de una larga lista de artículos que no obstante no citar a que estatuto corresponden, se colige son del procesal penal, “que condujo al quebrantamiento de la ley sustancial, artículo 23, artículo 350 y 351 del Código Penal”, erigiendo tres cargos:
PRIMER CARGO: Se desconoció al procesado el principio de que toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable (arts. 29 Const. y 2° C. de P. P.).
Ensaya demostrar este cargo señalando que su asistido se presenta como un ciudadano honrado, bueno frente a la sociedad, de mediana educación, trabajador, que sostiene que es inocente del cargo que se le imputa y cuya conducta está exenta de dolo, “ya que no tiene conocimiento de que la camioneta fuera de terceros, su intención es arreglarla, ayudarla a salir pero sin la voluntad de infringir una norma penal”, lo cual demuestra con su actitud de permanecer al lado de la administradora del parqueadero y “facilitarle los documentos de identidad y demás datos”, teniendo además “todas las facilidades para huir” cuando se retiraba hacia una cancha.
Agrega que es supremamente grave que se señale que cuando PEREZ TORRES estuvo en el parqueadero “conocía el por qué y para qué se iba a sacar la camioneta,… porque se está aceptando como probada una conducta que no lo está, y aún continúa sin probarse…”
Dice que la investigación, que tilda de “irregularmente adelantada”, está indicando cómo la administradora del parqueadero alude a un sujeto distinto y a una dama como los que dejaron el vehículo y si éste es entregado en la forma que ella testifica, “no se configura el delito de hurto de que trata el artículo 350 del Código Penal”.
Observa que los falladores aceptaron “la acumulación indebida” efectuada por “las Fiscalías 22 y 1a. de Bucaramanga y lo que no se hizo por ninguna Fiscalía en la ciudad de Santafé de Bogotá” y que por esta “ilegal acumulación” consideraron dolosa la actuación de su defendido en Bucaramanga, integrándola con la cometida en Bogotá por los cuatro individuos armados que atracaron a Luis Fernando Carrillo Ortiz, hecho sucedido cuando CARLOS ARTURO PEREZ TORRES no se encontraba en esta ciudad y por el cual “no se le recibió indagatoria”, mientras que la víctima “ante las fotografías que se le presentaron no puede reconocer a ninguno porque no corresponden a los rasgos de las dos personas que más puede identificar”.
Prevaleció, a criterio del censor, una presunción de culpabilidad sobre la de inocencia y “la ritualidad adjetiva sobre los derechos sustanciales”, negándose a su asistido el derecho a permanecer libre hasta “cuando su conducta quedara vinculada formalmente a una acusación sobre evidencias incontrovertibles”.
SEGUNDO CARGO: Se quebrantó el debido proceso, “violándose el art. 304 en su numeral 2° del Código de Procedimiento Penal”, en cuanto la entrega de la camioneta se efectuó contrariando “el procedimiento de los artículos 64 y 65 del C. de P. P., lo que impidió que al darse el trámite legal se investigara los motivos y conexiones que tenía la señora CECILIA PEREZ CARVAJAL con los delincuentes y profundizar más sobre el reato en la ciudad de Santafé de Bogotá, porque sobre este delito, fuera del denuncio, no existe otra prueba y puede darse que el delito tenga como objetivo el cobro de un seguro”.
Aduce además que “se violaron los artículos 87, 88 y 92 del C. P. P.”, al aceptarse que la investigación adelantada en Bucaramanga se integrara al “antecedente punitivo” averiguado en el Distrito Capital, “sin estudiar, probar y pronunciarse sobre la conducta del encartado” en aquella ciudad.
No obstante reconocer “conexidad entre uno y otro hecho”, dice el defensor que lo indicado era que allá se investigara hasta la calificación del sumario, definiendo si era delito o no, lo relativo a la llevada del vehículo al parqueadero y su retiro, y en Santafé de Bogotá se hubiera vinculado a los sujetos que actuaron en esta ciudad, “para en la etapa del juicio ante la debida acumulación saber qué papel juega cada uno en el delito del 11 de junio del año 1993, y no hacer el traslado artificial que la sentencia de segunda instancia aceptó de que estando el procesado CARLOS ARTURO PEREZ TORRES vinculado a una circunstancia delictiva o no en la ciudad de Bucaramanga, necesariamente él debía ser condenado por el punible cometido en Santafé de Bogotá”.
TERCER CARGO: Cita el artículo 304-2 del Código de Procedimiento Penal, para indicar que la sentencia acusada violó el derecho de defensa, al no advertir que a favor de PEREZ TORRES, fuera de haber sido asistido en la indagatoria por un abogado, no se alegó, ni se solicitó, decretó o controvirtió alguna prueba, quedando “a merced de las Fiscalías”, que igualmente dejaron de cumplir lo dispuesto en los artículos 333, 334 numerales 2 a 5, 352 y 356 del Código de Procedimiento Penal pues “no averiguaron quienes eran los autores o partícipes del hecho”, no obstante que Cecilia Pérez Carvajal y Luis Fernando Carrillo Ortiz suministraron información que podía haberse constatado, pero la administración de justicia nada aportó “sobre la conducta asumida por los demás autores o partícipes, contentándose con convertir en delincuente a CARLOS ARTURO PEREZ TORRES”, a pesar de sus expresiones de inocencia.
Deriva de estos cargos, como petición común, la invalidación de la sentencia y que se declare la nulidad del proceso “a partir de la resolución dictada por la Fiscalía… Unidad Previa y Permanente, Fiscal 22, de julio 6 de 1993… o a partir del momento procesal que se estime pertinente”.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:
El Procurador Primero Delegado en lo Penal, encargado, no le encuentra prosperidad a ninguno de los cargos planteados, por lo cual solicita a la Corte no casar el fallo impugnado.
Acerca del PRIMER CARGO, estima que el demandante desconoce tanto la técnica que regula el recurso extraordinario, “como el contenido conceptual de su propio planteamiento”, en cuanto el desconocimiento de la presunción de inocencia no encaja en ninguna de las hipótesis generadoras de nulidad.
Agrega que la personal apreciación que el defensor efectúa sobre lo expuesto por su asistido, para resaltar su buen comportamiento en sociedad y darle credibilidad, no se encamina hacia la demostración de un error in procedendo y cae en el campo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, con lo cual, además de no pasar de una estéril confrontación con el criterio judicial que llega “fortificado con la doble presunción de acierto y legalidad”, desborda los parámetros de la causal tercera escogida.
Lo relacionado con la “indebida acumulación” que alega el censor, es para el Procurador una actitud facilista que no desvirtúa los lógicos razonamientos de los falladores, “que apoyados en la figura de la coautoría impropia, imponen condena al enjuiciamiento por tratarse de un solo hecho con diferentes fases de evolución y ejecución”.
El SEGUNDO CARGO también carece de posibilidad de éxito, en ese concepto, igualmente por deficiencias de orden técnico y sustancial, pues no cualquier irregularidad procedimental conduce a la nulidad y en este caso, confrontada la decisión de la Fiscalía de Bucaramanga que devolvió el vehículo con el texto del artículo 65 del Código de Procedimiento Penal no se encuentra contraposición, de acuerdo con lo determinado en el numeral 1° de tal norma, debiendo además restablecerse el derecho afectado lo más pronto posible, como en efecto se hizo, sin que insinuar nexos de la administradora del aparcadero con los asaltantes sea de recibo en el derecho.
Observa así mismo el representante de la sociedad que las decisiones judiciales no dejan duda sobre la ausencia de delito en el hecho del retiro del automotor en Bucaramanga, “por tanto la condena en nada involucra tal caso por ser indiferente al derecho penal”, mientras el “sustento jurídico-probatorio” de la coautoría impropia no es discutido por el libelista, lo cual releva a la Corte de pronunciarse en tal sentido.
Al Delegado también le resulta insustancial el TERCER CARGO, “pues además de su carencia de fundamento jurídico, aqueja confusión por desconocimiento absoluto de la técnica propia de esta sede, al conjugar argumentos que por su naturaleza deslindan el marco jurídico delimitado en el planteamiento inicial”.
Señala que el acusado sí contó con todas la oportunidades para el adecuado ejercicio de su defensa y la omisión de alegar antes de la calificación no tiene entidad suficiente para resquebrajar las garantías debidas al procesado, mostrando el plenario cómo su defensor intervino activamente en el juicio, solicitando pruebas, empleándose a fondo en la audiencia y recurriendo el fallo.
La alegada falta de pruebas a favor del procesado no presenta desarrollo aceptable, pues no señala qué probanzas dejaron de allegarse ni su incidencia efectiva en desmedro del interés defensivo.
No haberse esclarecido la identidad de los demás copartícipes tampoco viola el derecho de defensa de PEREZ TORRES, “pues el juicio de responsabilidad penal es de carácter individual, no sufriendo variación por la eventual vinculación de terceros”. Indica además el representante del Ministerio Público que el correcto enfoque técnico habría sido por la misma causal tercera, pero por transgresión al debido proceso, sin perjuicio de anotar que sí se procuró vincular a otras personas, como lo muestra la ruptura de la unidad procesal en la calificación para proseguir separadamente en contra de Ricardo González Fortunatty, y si el ahora sentenciado hubiera referido a las personas “con las que llevó a cabo su propósito criminal, se hubiera podido tener mayor éxito en la individualización” de los integrantes de la banda criminal.
Finalmente observa el Delegado que no haber Luis Fernando Carrillo Ortiz reconocido en “la tarjeta decadactilar de PEREZ TORRES” a uno de los “sujetos que lo agredieron cuando lo despojaron del carro”, no constituye irregularidad generadora de nulidad, sino que esa alegación habría dado lugar a “error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, propio de la causal primera de casación”. Adicionalmente, no puede entenderse que la víctima descartara al procesado “de ser uno de sus asaltantes, pues lo que inequívocamente manifiesta es su imposibilidad de reconocerlos” y la judicatura no lo condenó por haber actuado directamente en el hecho del 11 de junio de 1993 en Bogotá, sino por su participación en la empresa criminal como coautor impropio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Por el factor común de venir encauzados los tres cargos contra la sentencia condenatoria, dentro de la causal tercera de casación y confluir todos en la petición de “la invalidación de la sentencia de segunda instancia… y declarar la nulidad del proceso” a partir de la resolución dictada el 6 de julio de 1993, mediante la cual la Fiscalía 22 de la Unidad Previa y Permanente de Bucaramanga resolvió la situación jurídica de CARLOS ARTURO PEREZ TORRES, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por el hecho al cual más adelante se hará referencia, “o a partir del momento procesal que se estime pertinente” (f. 71 cd. Trib.), la Sala se ocupará de ellos conjuntamente, en lo que, como se verá, converge a la prosperidad de la demanda.
Es ostensible el quebrantamiento del debido proceso en este asunto, con implicaciones así mismo conculcatorias del derecho de defensa, en la medida en que a PEREZ TORRES, capturado el 29 de junio de 1993 en Bucaramanga, por ir acompañando a quien retiró de un parqueadero el vehículo al que en seguida se hace mención, jamás se le preguntó ni definió la situación jurídica acerca de la actuación que hubiere realizado, directa o indirectamente, en relación con los hechos por los cuales se le acusó y motivaron la sentencia de condena, sucedidos en Santafé de Bogotá el 11 de los mismos mes y año, en la Autopista del Norte con calle 159, cuando el señor Luis Fernando Carrillo Ortiz fue despojado de la camioneta Mazda de placas BBL-207 que conducía, al igual que de algunas otras pertenencias, al ser interceptado desde otro vehículo por cuatro individuos que portaban armas de fuego y le intimaron una requisa, aduciendo ser del DAS.
Las indagatorias recibidas a CARLOS ARTURO PEREZ TORRES, cuyo original no firmó el Fiscal, y a RICARDO GONZALEZ FORTUNATTY, sobre quien después se rompió la unidad procesal, giraron en torno a lo sucedido en la capital de Santander y, como ya se mencionó, al proferirse el 6 de julio de 1993 medida de aseguramiento de detención preventiva contra el primero, le fue imputado únicamente el presunto hurto denunciado por Cecilia Pérez Carvajal, administradora del parqueadero, “cometido el 29 de junio pasado, en la carrera 29 # 40-34 de la ciudad de Bucaramanga”, según indica la motivación de dicha providencia y se repite en la parte resolutiva (f. 38 cd. inicial).
Está claro que la recuperación de la camioneta fue propiciada por la mencionada administradora, al creer que quienes la fueron a retirar del parqueadero, que habían contactado un cerrajero, la estaban hurtando en ese momento, lo cual la llevó a comunicarse con la Policía y denunciar lo allí observado, sin tener idea de lo acaecido con el mismo vehículo 18 días antes en Santafé de Bogotá, que también evidentemente desconocían el Fiscal que recibió las indagatorias y el que resolvió la situación jurídica que, se repite, se circunscribió a lo relacionado o derivado de los referidos hechos de Bucaramanga, limitación que así mismo se observa cuando se recibió ampliación a PEREZ TORRES, el 22 de julio (fs. 56 a 58 ib.) y el 4 de agosto de 1993, apareciendo en esta última, por primera y única vez, una vaga e indirecta referencia de PEREZ, a que “la señora del parqueadero“ había dicho que “el señor del carro la había llamado y que había aparecido en Bogotá” (f. 72 v. ib.).
El 24 de agosto del mismo año llega por fin, a la Fiscalía Primera Seccional de Patrimonio de Bucaramanga, por intermedio del hermano del propietario de la camioneta hurtada, fotocopia de la denuncia formulada en Santafé de Bogotá el 11 de junio de 1993 por Luis Fernando Carrillo Ortiz, mediante la cual dio cuenta del atraco del cual había sido víctima ese mismo día. Con esta base y realizadas algunas otras diligencias, entre ellas la entrega del automotor, el 30 de agosto de 1993 la mencionada Fiscalía dispuso remitir el proceso a la Unidad Especializada de Patrimonio Económico de la capital de la República, al encontrar “plenamente establecido que el hurto del vehículo en comento ocurrió en la ciudad de Santafé de Bogotá” (f. 103 v. ib.), cuya investigación no aparece que hubiera merecido alguna labor.
La Fiscalía 123 de la Unidad Primera de Patrimonio Económico de esta capital recibió testimonio a uno de los agentes de Policía que había conocido del hallazgo de la camioneta en Bucaramanga y así mismo escuchó a Luis Fernando Carrillo Ortiz, con quien el 1° de octubre del citado año fueron a la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde se le colocaron documentos relacionados con las cédulas de ciudadanía de RICARGO GONZALEZ FORTUNATTY y CARLOS ARTURO PEREZ TORRES, “junto con 6 tarjetas decadactilares más, manifestando que no puedo reconocer a ninguna de las personas que me atracaron, porque no corresponden a los rasgos de las dos personas que más puedo identificar” (f. 123 ib.).
Sin más, el 4 de octubre de 1993 la citada Fiscalía declara cerrada la investigación y el 26 de los mismos la califica, rompiendo la unidad procesal para separar la actuación en cuanto a GONZALEZ FORTUNATTY y acusando a PEREZ TORRES por hurto calificado y agravado. A falta de pruebas sobre el hecho mismo del apoderamiento del vehículo en Santafé de Bogotá, trata de hilvanar inferencias para motivar el enjuiciamiento y destaca que CARLOS ARTURO PEREZ TORRES incurrió en inconsistencias al explicar porqué aceptó acompañar a retirar un automotor a alguien que apenas conocía, además de ir a buscar un cerrajero y aparecer luego el vehículo estacionado en la unidad residencial donde se hallaba alojado.
Como la administradora del parqueadero dice que quien llevó allí ese vehículo, “Otero…, le había dejado varios carros a guardar”, concluye la Fiscalía que “el tal Otero es quien recibe todos los carros hurtados en el país y se desconoce que hace con ellos…” También deduce que “cuando fue Otero a dejar la camioneta iba acompañado de una mujer que conducía un jeep y el celador dijo quien entró la camioneta iba acompañado de una dama, sin saber cuál de los dos conducía, luego existe correlación en las personas” y agrega (f. 164 ib.):
“En síntesis si bien Carlos Arturo no participó personalmente en el atraco en esta capital, si tiene un enlace delictual con ellos, es una red que posiblemente opera en el país, unos hurtan los vehículos, los que son llevados a otras ciudades donde están los compinches… sencillamente los delincuentes llevan a cabo su acción criminosa mediante el sistema de ‘distribución de trabajo’.
No es posible predicar en el caso sub judice la inocencia que pregona Carlos Arturo, las pruebas vertidas en el expediente lo señalan como partícipe del hecho investigado, no hay duda que Carlos Arturo conocía perfectamente la mala procedencia del automotor y sin embargo actuó, lo que quiere decir que obró con dolo…”
Así lo ubica como un “presunto coautor” del hurto calificado y agravado, sin explicar porqué tales ilaciones no conducían, por ejemplo, a la configuración de un eventual delito de receptación.
Persiste durante el juicio la grave deficiencia investigativa acerca de la eventual participación, así fuese un remoto acuerdo previo, de PEREZ TORRES en el apoderamiento inicial del vehículo y las otras pertenencias del conductor; ninguna prueba se allegó sobre el asalto y la movilización subsiguiente del vehículo, ni pregunta alguna sobre ello le fue formulada al procesado en la audiencia.
Sobre tales deficiencias, en la sentencia de primera instancia se afirma que “si bien es cierto no fueron identificados los asaltantes del mentado reato, también lo es que, las manifestaciones posteriores de CARLOS ARTURO PEREZ TORRES, hacen inferir por sí sólas, su participación en el ilícito…” (f. 282 ib.), efectuando referencias sobre las pruebas que muestran como sospechosa su conducta en Bucaramanga, pero nada que permita inferir coparticipación, tan siquiera por conocimiento previo, en torno a lo acaecido en Santafé de Bogotá.
Igual se observa en el análisis realizado por el Tribunal (fs. 33 y 34 cd. Trib., transcripción textual): “… si bien es cierto que no se puede tener como ilícita la salida del vehículo del mencionado parqueadero, la denuncia de este hecho conllevó a descubrir a un miembro de la banda dedicada a hurtar automóviles, porque constituye axioma cómo la comisión de dicho delito normalmente no actúa una sola persona, sino varias, las que ejecutan materialmente el hecho, los que transportan el vehículo de un lugar a otro, de una ciudad a otra, los que se encargan de ocultarlo mientras deciden negociarlo o venderlo por partes, etc, etc, en cuyos casos todos ellos son coautores impropios.”
En síntesis, que de un hecho indicador contingente -haber concurrido a sacar de un parqueadero el vehículo hurtado-, se haya extraído la prueba de la coautoría, está poniendo en evidencia lo que en realidad sucedió en este proceso frente al hecho mismo del apoderamiento perpetrado a mano armada en Santafé de Bogotá: que no se investigó.
Esto es endilgado por el casacionista en la sustentación del segundo cargo, donde censura el quebrantamiento a la legalidad del proceso (“Art. 304 en su numeral 2° del Código de Procedimiento Penal”), en términos que si bien presentan los defectos de técnica que le reprocha el representante del Ministerio Público, alcanzan a determinar las falencias en que incurrieron los administradores de justicia y ameritan la prosperidad de la casación por haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, de acuerdo con la causal tercera aducida por el censor (fs. 68 a 70 ib.):
“… profundizar más sobre el reato en la ciudad de Santafé de Bogotá, D. C., porque sobre este delito, fuera del denuncio, no existe otra prueba…
El proceso nos muestra que el caso ocurrido el 11 de junio del año 1993 no se había investigado ni se investigó después… al trasladar la actuación de las Fiscalías 22 y 1a. de Bucaramanga a Santafé de Bogotá D. C., sin definir si lo que se había presentado en esa ciudad era delito o no, permitiendo el trasplante de una conducta cuyo dolo se niega como es la de mi patrocinado a una situación ilícita en la cual las circunstancias de tiempo, modo y lugar dicen que es imposible que el estuviera involucrado. Se presenta la expectativa en la sentencia de si CARLOS ARTURO PEREZ TORRES fue juzgado por lo de Bucaramanga ? O por lo ocurrido en Santafé de Bogotá ? Contrariando así el debido proceso… traslado artificial que la sentencia de segunda instancia aceptó de que estando el procesado CARLOS ARTURO PEREZ TORRES vinculado a una circunstancia delictiva o no en la ciudad de Bucaramanga, necesariamente él debía ser condenado por el punible cometido en Santafé de Bogotá D. C., el 11 de junio de 1993 aun cuando se contrariara la lógica jurídica al no estar respaldada por una evidencia que nos diga que el procesado quiso el hecho delictivo materia de su condena…”
Cabe reiterar que PEREZ TORRES resultó condenado por un hecho punible, de cuya participación en el cual jamás se le preguntó, ni durante la instrucción, ni aún en la audiencia pública: el perpetrado en la Capital de la República hacia las 2:30 a. m. del referido 11 de junio de 1993, cuando el señor Luis Fernando Carrillo Ortiz conducía la camioneta Mazda de placas BBL-207 por la Autopista del Norte con calle 159, siendo interceptado desde otro vehículo por cuatro individuos que portando armas de fuego y diciendo estar vinculados al DAS adujeron una requisa, despojándolo del automotor y de otras pertenencias.
Fuera de lo manifestado por Carrillo Ortiz, el único intento de acopio probatorio que se verificó sobre tal acaecer criminoso, fue el reconocimiento sobre fotografías para cédula de ciudadanía que se aprecia a folio 123 del cuaderno inicial, con resultados negativos. Pero no se efectuó directamente en fila de personas, como debía serlo, ni sobre álbumes de involucrados anteriormente en ese tipo de delitos, ni se realizó gestión eficiente para identificar y vincular a quienes llevaron el automotor al parqueadero.
Tampoco se pusieron en práctica, como elemental reacción oficial inmediata, las medidas de control en las carreteras, que hubieran permitido recuperar el producto del hurto en el trayecto hacia Bucaramanga. Aún más, tan inexistente fue la investigación, que recuperado el vehículo por la Policía de Bucaramanga el 29 de junio de 1993, quienes tenían derecho sobre él se enteraron a finales de agosto del mismo año, no por gestión de la autoridad, sino “en base a una llamada de la señora Cecilia Pérez Carvajal a Montajes Eléctricos de Bogotá informando que la camioneta había durado en el parqueadero de ella como veinte o veinticinco días” (f. 94 ib.).
Lo observado en precedencia pone en claro que la Fiscalía General de la Nación incumplió con su obligación constitucional y legal de investigar el delito y coordinar las funciones de policía judicial, averiguando tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, con grave quebrantamiento de las bases fundamentales del
proceso, en seria trascendencia contra el derecho de defensa de CARLOS ARTURO PEREZ TORRES, quien resultó condenado por un delito que no se investigó.
No existiendo otro medio para subsanar tal quebrantamiento sustancial al debido proceso, la sentencia será casada y en su lugar se anulará desde la resolución de fecha octubre 4 de 1993, inclusive, mediante la cual la Fiscalía 123 Seccional, de la Unidad Primera de Patrimonio de Santafé de Bogotá, dispuso el cierre de la investigación, conservando validez la ruptura de la unidad procesal que se dispuso en la calificación, al igual que los elementos de prueba allegados, como el avalúo de los perjuicios causados con el delito (fs. 236 y Ss. cd. inicial).
Al quedar reabierta la instrucción, el despacho correspondiente de la Fiscalía podrá recibir ampliación de indagatoria a CARLOS ARTURO PEREZ TORRES y adelantar la investigación omitida, acerca del hurto calificado y agravado cometido en Santafé de Bogotá el 11 de junio de 1993, de acuerdo con lo anteriormente referido.
El aludido procesado continuará en libertad provisional, bajo la misma caución y las obligaciones asumidas cuando le fue concedida la excarcelación (fs. 39 y 69 cd. Corte).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1° CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.
2° DECLARAR LA NULIDAD del proceso, desde la resolución mediante la cual se decretó el cierre de la investigación, inclusive.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria