9953j

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 9953  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                                 Magistrado  Ponente:   

                                                 Nilson  E.  Pinilla Pinilla   

                                               Aprobado Acta  N°121   

Santafé de Bogotá, D. C., agosto diecisiete  (17) de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

ASUNTO:  

Decidirá  la Corte el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  en defensa del procesado CARLOS ARTURO PEREZ TORRES,  contra  la sentencia de fecha 1° de julio de 1994, mediante la cual el Tribunal  Superior  de  Santafé  de  Bogotá confirmó, con modificaciones únicamente en  cuanto  a  la indemnización de perjuicios, la proferida por el Juzgado 67 Penal  del  Circuito  el 13 de mayo del mismo año, condenándolo a 40 meses y 13 días  de  prisión  y de interdicción de derechos y funciones públicas, como coautor  de un delito de hurto calificado y agravado.   

HECHOS:  

Hacia las dos y media  de la mañana del  11  de junio de 1993, cuando el señor Luis Fernando Carrillo Ortiz conducía la  camioneta  Mazda  de placas BBL-207 por la Autopista del Norte con calle 159 del  Distrito  Capital,  fue  interceptado desde otro vehículo por cuatro individuos  que  portando  armas  de  fuego y diciendo estar vinculados al DAS, adujeron una  requisa para despojarlo del automotor y de otras pertenencias.   

Posteriormente  se logró la recuperación de  la  camioneta  al  ser retirada de un parqueadero en Bucaramanga el 29 del mismo  mes,  en sospechosas circunstancias que fueron denunciadas por la administradora  del  lugar  y  condujeron  a  la captura de CARLOS ARTURO PEREZ TORRES y RICARDO  GONZALEZ FORTUNATTY.   

ACTUACION PROCESAL:  

Escuchados en indagatoria, GONZALEZ FORTUNATTY  fue  dejado  de  inmediato  en  libertad  y a PEREZ TORRES la Fiscalía 22 de la  Unidad  Previa  y Permanente de Bucaramanga le resolvió la situación jurídica  el  6  de  julio  de 1993, con medida de aseguramiento de detención preventiva,  “por  el  delito de hurto agravado y calificado…, cometido en esta ciudad el  29  de  junio  de  1993”. Luego, aunadas las actuaciones que se adelantaban en  las  dos  ciudades, la Fiscalía Delegada 123 de la Unidad Primera de Patrimonio  de  Santafé  de  Bogotá  calificó la instrucción, el 26 de octubre del mismo  año  (fs.  153  y  Ss. cd. inicial), con resolución de acusación en contra de  CARLOS   ARTURO  PEREZ  TORRES,  como  presunto  coautor  del  delito  de  hurto  calificado  y  agravado,  disponiendo  la  ruptura  de  la unidad procesal en lo  relacionado con RICARDO GONZALEZ FORTUNATTY.   

El enjuiciamiento fue apelado por el defensor,  pero  la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Santafé de Bogotá  y  Cundinamarca  se  abstuvo  de tramitar el recurso (diciembre 20/93, fs. 6 y 7  cd. respectivo), por haber sido extemporánea su interposición.   

El juicio lo adelantó el Juzgado 67 Penal del  Circuito  de  Santafé  de  Bogotá,  que  puso  fin a la instancia condenando a  CARLOS  ARTURO  PEREZ  TORRES, como fue referido al iniciar esta providencia. Al  resolver  la  apelación  interpuesta  por  el defensor, el Tribunal reformó lo  relacionado  con  la  indemnización  de  perjuicios  y  confirmó lo demás del  fallo, frente a lo cual impetra casación la defensa.   

LA DEMANDA:  

Aunque  inicialmente  menciona  la  “causal  4a”  de  casación,  es expreso el defensor al referirse a la consagrada en el  numeral  3°  del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, “cuando la  sentencia  se  haya  dictado  en un juicio viciado de nulidad”, por violación  del  artículo  29  de  la Constitución y, “por consiguiente”, de una larga  lista  de  artículos  que  no obstante no citar a que estatuto corresponden, se  colige  son  del  procesal  penal,  “que  condujo al quebrantamiento de la ley  sustancial,  artículo  23,  artículo 350 y 351 del Código Penal”, erigiendo  tres cargos:   

PRIMER   CARGO:  Se  desconoció  al procesado el principio de que toda  persona  se  presume  inocente  mientras  no  se le haya declarado judicialmente  culpable (arts. 29 Const. y 2° C. de P. P.).   

Ensaya demostrar este cargo señalando que su  asistido  se  presenta como un ciudadano honrado, bueno frente a la sociedad, de  mediana  educación,  trabajador,  que sostiene que es inocente del cargo que se  le  imputa y cuya conducta está exenta de dolo, “ya que no tiene conocimiento  de  que  la camioneta fuera de terceros, su intención es arreglarla, ayudarla a  salir  pero  sin  la voluntad de infringir una norma penal”, lo cual demuestra  con  su  actitud  de  permanecer  al lado de la administradora del parqueadero y  “facilitarle  los  documentos de identidad y demás datos”, teniendo además  “todas   las   facilidades   para   huir”   cuando  se  retiraba  hacia  una  cancha.   

Agrega  que  es  supremamente  grave  que  se  señale  que  cuando  PEREZ  TORRES  estuvo en el parqueadero “conocía el por  qué  y para qué se iba a sacar la camioneta,… porque se está aceptando como  probada    una    conducta   que   no   lo   está,   y   aún   continúa   sin  probarse…”   

Dice  que  la  investigación,  que  tilda de  “irregularmente  adelantada”,  está  indicando  cómo la administradora del  parqueadero  alude  a  un  sujeto  distinto y a una dama como los que dejaron el  vehículo  y  si  éste  es  entregado  en la forma que ella testifica, “no se  configura  el  delito  de  hurto  de  que  trata  el  artículo  350 del Código  Penal”.   

Observa  que  los  falladores aceptaron “la  acumulación   indebida”   efectuada   por  “las  Fiscalías  22  y  1a.  de  Bucaramanga  y  lo que no se hizo por ninguna Fiscalía en la ciudad de Santafé  de  Bogotá”  y  que por esta “ilegal acumulación” consideraron dolosa la  actuación  de  su  defendido  en  Bucaramanga, integrándola con la cometida en  Bogotá  por  los  cuatro  individuos  armados  que  atracaron  a  Luis Fernando  Carrillo  Ortiz,  hecho  sucedido  cuando  CARLOS  ARTURO  PEREZ  TORRES  no  se  encontraba  en  esta  ciudad  y por el cual “no se le recibió indagatoria”,  mientras  que  la  víctima “ante  las  fotografías que se le presentaron no  puede  reconocer  a  ninguno  porque  no  corresponden  a  los rasgos de las dos  personas que más puede identificar”.   

Prevaleció,  a  criterio  del  censor,  una  presunción  de  culpabilidad  sobre la de inocencia y “la ritualidad adjetiva  sobre  los  derechos  sustanciales”,  negándose  a  su  asistido el derecho a  permanecer  libre  hasta  “cuando  su conducta quedara vinculada formalmente a  una acusación sobre evidencias incontrovertibles”.   

SEGUNDO  CARGO:  Se  quebrantó  el  debido  proceso,   “violándose  el  art.  304  en  su  numeral  2°  del  Código  de  Procedimiento  Penal”,  en  cuanto  la  entrega  de  la  camioneta se efectuó  contrariando  “el  procedimiento de los artículos 64 y 65 del C. de P. P., lo  que  impidió  que  al  darse  el  trámite  legal  se investigara los motivos y  conexiones  que  tenía la señora CECILIA PEREZ CARVAJAL con los delincuentes y  profundizar  más  sobre  el  reato  en la ciudad de Santafé de Bogotá, porque  sobre  este  delito, fuera del denuncio, no existe otra prueba y puede darse que  el delito tenga como objetivo el cobro de un seguro”.   

Aduce   además   que  “se  violaron  los  artículos  87,  88  y  92  del  C. P. P.”, al aceptarse que la investigación  adelantada  en Bucaramanga se integrara al “antecedente punitivo” averiguado  en  el  Distrito  Capital,  “sin  estudiar,  probar  y  pronunciarse  sobre la  conducta del encartado” en aquella ciudad.   

No obstante reconocer “conexidad entre uno y  otro  hecho”,  dice  el  defensor que lo indicado era que allá se investigara  hasta  la  calificación del sumario, definiendo si era delito o no, lo relativo  a  la llevada del vehículo al parqueadero y su retiro, y en Santafé de Bogotá  se  hubiera  vinculado  a los sujetos que actuaron en esta ciudad, “para en la  etapa  del juicio ante la debida acumulación saber qué papel juega cada uno en  el  delito  del 11 de junio del año 1993, y no hacer el traslado artificial que  la  sentencia  de  segunda  instancia aceptó de que estando el procesado CARLOS  ARTURO  PEREZ  TORRES  vinculado a una circunstancia delictiva o no en la ciudad  de  Bucaramanga, necesariamente él debía ser condenado por el punible cometido  en Santafé de Bogotá”.   

TERCER  CARGO:  Cita  el  artículo 304-2 del  Código  de Procedimiento Penal, para indicar que la sentencia acusada violó el  derecho  de  defensa, al no advertir que a favor de PEREZ TORRES, fuera de haber  sido  asistido  en la indagatoria por un abogado, no se alegó, ni se solicitó,  decretó   o   controvirtió   alguna   prueba,  quedando  “a  merced  de  las  Fiscalías”,  que igualmente dejaron de cumplir lo dispuesto en los artículos  333,  334  numerales  2  a  5, 352 y 356 del Código de Procedimiento Penal pues  “no  averiguaron  quienes  eran  los  autores  o  partícipes del hecho”, no  obstante   que   Cecilia   Pérez   Carvajal  y  Luis  Fernando  Carrillo  Ortiz  suministraron    información   que   podía   haberse   constatado,   pero   la  administración  de  justicia  nada aportó “sobre la conducta asumida por los  demás  autores  o  partícipes,  contentándose  con convertir en delincuente a  CARLOS    ARTURO    PEREZ   TORRES”,   a   pesar   de   sus   expresiones   de  inocencia.   

Deriva de estos cargos, como petición común,  la  invalidación  de  la sentencia y que se declare la nulidad del proceso “a  partir   de   la  resolución  dictada  por  la  Fiscalía…  Unidad  Previa  y  Permanente,  Fiscal  22,  de  julio 6 de 1993… o a partir del momento procesal  que se estime pertinente”.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:  

El  Procurador  Primero Delegado en lo Penal,  encargado,  no  le encuentra prosperidad a ninguno de los cargos planteados, por  lo cual solicita a la Corte no casar el fallo impugnado.   

Acerca  del  PRIMER  CARGO,  estima  que  el  demandante  desconoce  tanto  la  técnica que regula el recurso extraordinario,  “como  el  contenido  conceptual  de  su propio planteamiento”, en cuanto el  desconocimiento  de  la  presunción  de  inocencia  no encaja en ninguna de las  hipótesis generadoras de nulidad.   

Agrega  que  la  personal apreciación que el  defensor  efectúa  sobre  lo  expuesto  por  su asistido, para resaltar su buen  comportamiento  en  sociedad  y  darle  credibilidad,  no  se  encamina hacia la  demostración  de  un error in procedendo y cae en el campo de la causal primera  de  casación,  cuerpo segundo, con lo cual, además de no pasar de una estéril  confrontación  con  el  criterio judicial que llega “fortificado con la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad”, desborda los parámetros de la causal  tercera escogida.   

Lo   relacionado   con   la   “indebida  acumulación”  que  alega  el  censor,  es  para  el  Procurador  una  actitud  facilista  que  no  desvirtúa  los  lógicos  razonamientos  de los falladores,  “que  apoyados  en  la  figura  de  la coautoría impropia, imponen condena al  enjuiciamiento  por tratarse de un solo hecho con diferentes fases de evolución  y ejecución”.   

El   SEGUNDO   CARGO   también  carece  de  posibilidad  de  éxito,  en  ese concepto, igualmente por deficiencias de orden  técnico  y  sustancial, pues no cualquier irregularidad procedimental conduce a  la  nulidad  y  en  este  caso,  confrontada  la  decisión  de  la Fiscalía de  Bucaramanga  que  devolvió  el  vehículo  con  el  texto  del artículo 65 del  Código  de  Procedimiento Penal no se encuentra contraposición, de acuerdo con  lo  determinado  en  el numeral 1° de tal norma, debiendo además restablecerse  el  derecho  afectado  lo  más  pronto posible, como en efecto se hizo, sin que  insinuar  nexos  de  la  administradora del aparcadero con los asaltantes sea de  recibo en el derecho.   

Observa  así  mismo  el  representante de la  sociedad  que  las  decisiones  judiciales  no  dejan  duda sobre la ausencia de  delito  en  el  hecho  del  retiro del automotor en Bucaramanga, “por tanto la  condena  en  nada  involucra  tal  caso por ser indiferente al derecho penal”,  mientras  el “sustento jurídico-probatorio” de la coautoría impropia no es  discutido  por  el  libelista,  lo cual releva a la Corte de pronunciarse en tal  sentido.   

Al  Delegado también le resulta insustancial  el  TERCER CARGO, “pues además de su carencia de fundamento jurídico, aqueja  confusión  por  desconocimiento absoluto de la técnica propia de esta sede, al  conjugar   argumentos  que  por  su  naturaleza  deslindan  el  marco  jurídico  delimitado en el planteamiento inicial”.   

Señala que el acusado sí contó con todas la  oportunidades  para  el adecuado ejercicio de su defensa y la omisión de alegar  antes  de  la  calificación  no  tiene entidad suficiente para resquebrajar las  garantías  debidas  al  procesado,  mostrando  el  plenario  cómo  su defensor  intervino  activamente  en  el juicio, solicitando pruebas, empleándose a fondo  en la audiencia y recurriendo el fallo.   

La  alegada  falta  de  pruebas  a  favor del  procesado  no  presenta  desarrollo  aceptable,  pues  no señala qué probanzas  dejaron  de  allegarse  ni  su  incidencia  efectiva  en  desmedro  del interés  defensivo.   

No  haberse  esclarecido  la identidad de los  demás  copartícipes  tampoco  viola  el  derecho  de  defensa de PEREZ TORRES,  “pues  el  juicio  de  responsabilidad  penal  es  de carácter individual, no  sufriendo  variación  por  la  eventual  vinculación  de  terceros”.  Indica  además  el  representante  del  Ministerio  Público  que  el  correcto enfoque  técnico  habría  sido  por  la misma causal tercera, pero por transgresión al  debido  proceso,  sin  perjuicio  de anotar que sí se procuró vincular a otras  personas,  como  lo muestra la ruptura de la unidad procesal en la calificación  para  proseguir separadamente en contra de Ricardo González Fortunatty, y si el  ahora  sentenciado  hubiera referido a las personas “con las que llevó a cabo  su   propósito   criminal,   se   hubiera  podido  tener  mayor  éxito  en  la  individualización” de los integrantes de la banda criminal.   

Finalmente  observa  el Delegado que no haber  Luis  Fernando  Carrillo Ortiz reconocido en “la tarjeta decadactilar de PEREZ  TORRES”  a  uno  de  los “sujetos que lo agredieron cuando lo despojaron del  carro”,  no  constituye  irregularidad  generadora  de  nulidad,  sino que esa  alegación  habría  dado  lugar  a  “error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia   por   omisión,  propio  de  la  causal  primera  de  casación”.  Adicionalmente,  no  puede  entenderse  que  la víctima descartara al procesado  “de  ser  uno de sus asaltantes, pues lo que inequívocamente manifiesta es su  imposibilidad  de  reconocerlos”  y  la  judicatura  no  lo condenó por haber  actuado  directamente  en  el hecho del 11 de junio de 1993 en Bogotá, sino por  su   participación   en   la  empresa  criminal  como  coautor  impropio.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Por  el factor común de venir encauzados los  tres  cargos  contra  la  sentencia condenatoria, dentro de la causal tercera de  casación  y  confluir  todos  en  la  petición  de  “la  invalidación de la  sentencia  de segunda instancia… y declarar la nulidad del proceso” a partir  de  la  resolución dictada el 6 de julio de 1993, mediante la cual la Fiscalía  22  de  la  Unidad  Previa  y  Permanente de Bucaramanga resolvió la situación  jurídica  de  CARLOS ARTURO PEREZ TORRES, imponiéndole medida de aseguramiento  de   detención  preventiva  por  el  hecho  al  cual  más  adelante  se  hará  referencia,  “o  a partir del momento procesal que se estime pertinente” (f.  71  cd.  Trib.),  la Sala se ocupará de ellos conjuntamente, en lo que, como se  verá, converge a la prosperidad de la demanda.   

Es  ostensible  el quebrantamiento del debido  proceso  en este asunto, con implicaciones así mismo conculcatorias del derecho  de  defensa,  en  la  medida  en que a PEREZ TORRES, capturado el 29 de junio de  1993  en  Bucaramanga,  por ir acompañando a quien retiró de un parqueadero el  vehículo  al  que  en  seguida  se  hace  mención,  jamás  se le preguntó ni  definió  la situación jurídica acerca de la actuación que hubiere realizado,  directa  o  indirectamente,  en  relación  con  los hechos por los cuales se le  acusó  y motivaron la sentencia de condena, sucedidos en Santafé de Bogotá el  11   de   los mismos mes y año,  en   la Autopista del  Norte  con  calle  159,  cuando  el  señor  Luis  Fernando  Carrillo  Ortiz fue  despojado  de  la  camioneta Mazda de placas BBL-207 que conducía, al igual que  de  algunas  otras  pertenencias,  al  ser interceptado desde otro vehículo por  cuatro  individuos  que  portaban  armas  de  fuego  y le intimaron una requisa,  aduciendo ser del DAS.   

Las  indagatorias  recibidas  a CARLOS ARTURO  PEREZ  TORRES,  cuyo  original  no  firmó  el  Fiscal,  y  a  RICARDO  GONZALEZ  FORTUNATTY,  sobre  quien  después  se  rompió  la unidad procesal, giraron en  torno  a  lo  sucedido  en  la  capital de Santander y, como ya se mencionó, al  proferirse  el  6  de  julio  de  1993  medida  de  aseguramiento  de detención  preventiva  contra  el  primero,  le  fue imputado únicamente el presunto hurto  denunciado   por   Cecilia  Pérez  Carvajal,  administradora  del  parqueadero,  “cometido  el  29  de  junio  pasado, en la carrera 29 # 40-34 de la ciudad de  Bucaramanga”,  según  indica  la motivación de dicha providencia y se repite  en la parte resolutiva (f. 38 cd. inicial).   

Está  claro  que  la  recuperación  de  la  camioneta  fue propiciada por la mencionada administradora, al creer que quienes  la  fueron  a  retirar  del parqueadero, que habían contactado un cerrajero, la  estaban  hurtando  en  ese  momento,  lo  cual  la  llevó  a comunicarse con la  Policía  y  denunciar  lo allí observado, sin tener idea de lo acaecido con el  mismo   vehículo   18   días  antes  en  Santafé  de  Bogotá,  que  también  evidentemente  desconocían  el  Fiscal  que  recibió las indagatorias y el que  resolvió  la  situación  jurídica  que,  se  repite,  se  circunscribió a lo  relacionado  o  derivado de los referidos hechos de Bucaramanga, limitación que  así  mismo  se  observa cuando se recibió ampliación a PEREZ TORRES, el 22 de  julio  (fs.  56 a 58 ib.) y el 4 de agosto de 1993, apareciendo en esta última,  por  primera y única vez, una vaga e indirecta referencia de PEREZ, a que “la  señora  del  parqueadero“  había  dicho que “el señor del carro la había  llamado y que había aparecido en Bogotá” (f. 72 v. ib.).   

El 24 de agosto del mismo año llega por fin,  a  la  Fiscalía  Primera Seccional de Patrimonio de Bucaramanga, por intermedio  del  hermano  del  propietario de la camioneta hurtada, fotocopia de la denuncia  formulada  en  Santafé  de  Bogotá  el  11  de junio de 1993 por Luis Fernando  Carrillo  Ortiz,  mediante  la  cual  dio cuenta del atraco del cual había sido  víctima  ese  mismo día. Con esta base y realizadas algunas otras diligencias,  entre  ellas  la  entrega  del  automotor, el 30 de agosto de 1993 la mencionada  Fiscalía  dispuso  remitir  el  proceso a la Unidad Especializada de Patrimonio  Económico   de   la  capital  de  la  República,  al  encontrar  “plenamente  establecido  que  el  hurto  del  vehículo  en comento ocurrió en la ciudad de  Santafé  de  Bogotá”  (f.  103  v.  ib.), cuya investigación no aparece que  hubiera merecido alguna labor.   

La  Fiscalía  123  de  la  Unidad Primera de  Patrimonio  Económico  de esta capital recibió testimonio a uno de los agentes  de  Policía  que  había conocido del hallazgo de la camioneta en Bucaramanga y  así  mismo escuchó a Luis Fernando Carrillo Ortiz, con quien el 1° de octubre  del  citado  año fueron a la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde se  le  colocaron documentos relacionados con las cédulas de ciudadanía de RICARGO  GONZALEZ  FORTUNATTY  y  CARLOS  ARTURO  PEREZ  TORRES,  “junto con 6 tarjetas  decadactilares  más,  manifestando  que  no  puedo  reconocer  a ninguna de las  personas  que  me  atracaron,  porque  no  corresponden  a los rasgos de las dos  personas que más puedo identificar” (f. 123 ib.).   

Sin  más,  el 4 de octubre de 1993 la citada  Fiscalía  declara  cerrada la investigación y el 26 de los mismos la califica,  rompiendo  la  unidad  procesal  para separar la actuación en cuanto a GONZALEZ  FORTUNATTY  y  acusando  a PEREZ TORRES por hurto calificado y agravado. A falta  de  pruebas  sobre el hecho mismo del apoderamiento del vehículo en Santafé de  Bogotá,  trata de hilvanar inferencias para motivar el enjuiciamiento y destaca  que  CARLOS ARTURO PEREZ TORRES incurrió en inconsistencias al explicar porqué  aceptó  acompañar  a  retirar  un  automotor  a  alguien  que apenas conocía,  además  de  ir  a buscar un cerrajero y aparecer luego el vehículo estacionado  en la unidad residencial donde se hallaba alojado.   

Como  la  administradora del parqueadero dice  que  quien  llevó  allí  ese  vehículo,  “Otero…, le había dejado varios  carros  a  guardar”, concluye la Fiscalía que “el tal Otero es quien recibe  todos  los  carros  hurtados en el país y se desconoce que hace con ellos…”  También  deduce que “cuando fue Otero a dejar la camioneta iba acompañado de  una  mujer que conducía un jeep y el celador dijo quien entró la camioneta iba  acompañado  de  una  dama,  sin  saber cuál de los dos conducía, luego existe  correlación en las personas” y agrega (f. 164 ib.):   

“En  síntesis  si  bien  Carlos  Arturo no  participó  personalmente  en  el  atraco  en  esta  capital, si tiene un enlace  delictual  con ellos, es una red que posiblemente opera en el país, unos hurtan  los  vehículos,  los  que  son  llevados  a  otras  ciudades  donde  están los  compinches…   sencillamente  los  delincuentes  llevan  a cabo su acción  criminosa   mediante  el  sistema  de  ‘distribución   de  trabajo’.   

No  es posible predicar en el caso sub judice  la  inocencia  que  pregona Carlos Arturo, las pruebas vertidas en el expediente  lo  señalan  como  partícipe  del  hecho  investigado,  no hay duda que Carlos  Arturo  conocía  perfectamente  la mala procedencia del automotor y sin embargo  actuó, lo que quiere decir que obró con dolo…”   

Así  lo ubica como un “presunto coautor”  del  hurto  calificado  y  agravado,  sin  explicar  porqué  tales ilaciones no  conducían,   por  ejemplo,  a  la  configuración  de  un  eventual  delito  de  receptación.   

Persiste   durante   el   juicio  la  grave  deficiencia  investigativa  acerca  de la eventual participación, así fuese un  remoto  acuerdo  previo,  de  PEREZ  TORRES  en  el  apoderamiento  inicial  del  vehículo  y  las  otras  pertenencias  del conductor; ninguna prueba se allegó  sobre  el  asalto  y  la  movilización  subsiguiente del vehículo, ni pregunta  alguna sobre ello le fue formulada al procesado en la audiencia.   

Sobre  tales deficiencias, en la sentencia de  primera  instancia  se  afirma  que “si bien es cierto no fueron identificados  los  asaltantes  del  mentado  reato,  también  lo  es que, las manifestaciones  posteriores  de  CARLOS  ARTURO  PEREZ  TORRES, hacen inferir por sí sólas, su  participación  en  el ilícito…” (f. 282 ib.), efectuando referencias sobre  las  pruebas  que muestran como sospechosa su conducta en Bucaramanga, pero nada  que  permita  inferir coparticipación, tan siquiera por conocimiento previo, en  torno a lo acaecido en Santafé de Bogotá.   

Igual se observa en el análisis realizado por  el  Tribunal  (fs. 33 y 34 cd. Trib., transcripción textual): “… si bien es  cierto  que  no  se  puede  tener  como  ilícita  la  salida  del vehículo del  mencionado  parqueadero,  la  denuncia  de este hecho conllevó a descubrir a un  miembro  de  la  banda  dedicada a hurtar automóviles, porque constituye axioma  cómo  la comisión de dicho delito normalmente no actúa una sola persona, sino  varias,  las  que  ejecutan  materialmente  el  hecho,  los  que  transportan el  vehículo  de  un  lugar  a  otro,  de una ciudad a otra, los que se encargan de  ocultarlo  mientras deciden negociarlo o venderlo por partes, etc, etc, en cuyos  casos todos ellos son coautores impropios.”   

En  síntesis,  que  de  un  hecho  indicador  contingente  -haber  concurrido a sacar de un parqueadero el vehículo hurtado-,  se  haya  extraído  la  prueba de la coautoría, está poniendo en evidencia lo  que   en   realidad   sucedió  en  este  proceso  frente  al  hecho  mismo  del  apoderamiento  perpetrado  a  mano  armada  en  Santafé  de  Bogotá: que no se  investigó.   

Esto  es  endilgado por el casacionista en la  sustentación   del  segundo  cargo,  donde  censura  el  quebrantamiento  a  la  legalidad   del   proceso  (“Art.  304  en  su  numeral  2°  del  Código  de  Procedimiento  Penal”),  en  términos  que  si bien presentan los defectos de  técnica  que  le  reprocha el representante del Ministerio Público, alcanzan a  determinar  las  falencias  en que incurrieron los administradores de justicia y  ameritan  la  prosperidad de la casación por haberse dictado la sentencia en un  juicio  viciado  de  nulidad,  de  acuerdo  con la causal tercera aducida por el  censor (fs. 68 a 70 ib.):   

“…  profundizar más sobre el reato en la  ciudad  de  Santafé  de  Bogotá,  D.  C.,  porque sobre este delito, fuera del  denuncio, no existe otra prueba…   

El  proceso nos muestra que el caso ocurrido  el  11  de  junio  del  año  1993  no  se  había  investigado ni se investigó  después…   al  trasladar  la  actuación  de  las  Fiscalías  22  y  1a.  de  Bucaramanga  a  Santafé  de  Bogotá  D.  C.,  sin  definir si lo que se había  presentado  en  esa  ciudad  era  delito  o no, permitiendo el trasplante de una  conducta  cuyo  dolo  se  niega  como  es  la de mi patrocinado a una situación  ilícita  en  la  cual  las  circunstancias de tiempo, modo y lugar dicen que es  imposible  que  el  estuviera  involucrado.  Se  presenta  la  expectativa en la  sentencia  de si CARLOS ARTURO PEREZ TORRES fue juzgado por lo de Bucaramanga ?  O  por  lo  ocurrido  en  Santafé  de  Bogotá ?  Contrariando  así el debido  proceso…  traslado artificial que la sentencia de segunda instancia aceptó de  que   estando   el   procesado  CARLOS  ARTURO  PEREZ  TORRES  vinculado  a  una  circunstancia  delictiva  o  no  en la ciudad de Bucaramanga, necesariamente él  debía  ser  condenado  por el punible cometido en Santafé de Bogotá D. C., el  11  de  junio de 1993 aun cuando se contrariara la lógica jurídica al no estar  respaldada  por una evidencia  que nos diga que el procesado quiso el hecho  delictivo materia de su condena…”   

Cabe  reiterar  que  PEREZ  TORRES  resultó  condenado  por  un hecho punible, de cuya participación en el cual jamás se le  preguntó,  ni  durante  la  instrucción,  ni aún en la audiencia pública: el  perpetrado  en  la Capital de la República hacia las 2:30 a. m. del referido 11  de  junio  de  1993,  cuando el señor Luis Fernando Carrillo Ortiz conducía la  camioneta  Mazda  de  placas  BBL-207  por la Autopista del Norte con calle 159,  siendo  interceptado  desde  otro  vehículo  por cuatro individuos que portando  armas  de  fuego  y  diciendo  estar  vinculados  al  DAS  adujeron una requisa,  despojándolo del automotor y de otras pertenencias.   

Fuera de lo manifestado por Carrillo Ortiz, el  único  intento  de  acopio  probatorio  que  se  verificó  sobre  tal  acaecer  criminoso,  fue el reconocimiento sobre fotografías para cédula de ciudadanía  que  se aprecia a folio 123 del cuaderno inicial, con resultados negativos. Pero  no  se  efectuó  directamente  en fila de personas, como debía serlo, ni sobre  álbumes  de  involucrados  anteriormente en ese tipo de delitos, ni se realizó  gestión  eficiente  para identificar y vincular a quienes llevaron el automotor  al parqueadero.   

Tampoco  se  pusieron  en  práctica,  como  elemental   reacción   oficial   inmediata,  las  medidas  de  control  en  las  carreteras,  que  hubieran  permitido  recuperar  el  producto  del  hurto en el  trayecto  hacia  Bucaramanga.  Aún más, tan inexistente fue la investigación,  que  recuperado  el  vehículo  por la Policía de Bucaramanga el 29 de junio de  1993,  quienes  tenían  derecho  sobre él se enteraron a finales de agosto del  mismo  año,  no  por gestión de la autoridad, sino “en base a una llamada de  la  señora Cecilia Pérez Carvajal a Montajes Eléctricos de Bogotá informando  que  la  camioneta  había  durado  en  el  parqueadero  de  ella  como veinte o  veinticinco días” (f. 94 ib.).   

Lo observado en precedencia pone en claro que  la  Fiscalía General de la Nación incumplió con su obligación constitucional  y  legal de investigar el delito y coordinar las funciones de policía judicial,  averiguando  tanto  lo  favorable  como  lo  desfavorable al imputado, con grave  quebrantamiento de las bases fundamentales del   

proceso,  en  seria  trascendencia  contra el  derecho  de  defensa de CARLOS ARTURO PEREZ TORRES, quien resultó condenado por  un delito que no se investigó.   

No  existiendo  otro  medio para subsanar tal  quebrantamiento  sustancial al debido proceso, la sentencia será casada y en su  lugar  se  anulará  desde la resolución de fecha octubre 4 de 1993, inclusive,  mediante  la cual la Fiscalía 123 Seccional, de la Unidad Primera de Patrimonio  de  Santafé  de  Bogotá,  dispuso  el cierre de la investigación, conservando  validez  la ruptura de la unidad procesal que se dispuso en la calificación, al  igual  que  los elementos de prueba allegados, como el avalúo de los perjuicios  causados con el delito (fs. 236 y Ss. cd. inicial).   

Al  quedar  reabierta  la  instrucción,  el  despacho   correspondiente   de  la  Fiscalía  podrá  recibir  ampliación  de  indagatoria  a CARLOS ARTURO PEREZ TORRES y adelantar la investigación omitida,  acerca  del hurto calificado y agravado cometido en Santafé de Bogotá el 11 de  junio de 1993, de acuerdo con lo anteriormente referido.   

El  aludido procesado continuará en libertad  provisional,  bajo  la  misma caución y las obligaciones asumidas cuando le fue  concedida la excarcelación (fs. 39 y 69 cd. Corte).   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1° CASAR la sentencia condenatoria objeto de  impugnación.   

2° DECLARAR LA NULIDAD del proceso, desde la  resolución  mediante  la  cual  se  decretó  el  cierre  de la investigación,  inclusive.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO        E.       ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE   E.  CORDOBA POVEDA         

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE           EDGAR  LOMBANA TRUJILLO            

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                    CARLOS                               EDUARDO                               MEJIA  ESCOBAR                     

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                 NILSON E. PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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