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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente :  

DR. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA  

Aprobado acta N° 26  

Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de  febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

V I S T O S  

Procede  la  Sala  a  resolver el recurso de  casación   interpuesto   por   el   defensor  de  los  procesados  JOSE    ULISES    ARANGO    HURTADO    Y    LUIS    FELIPE   UPEGUI  MENESES  contra la sentencia del 13 de julio de 1994,  emitida  por  el  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en la que  al  confirmar  la  del Juzgado 23 Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada  el  3 de junio de 1994, los condenó a la pena principal de 25 meses de prisión  y  a  la  accesoria  de rigor, como coautores de los delitos de hurto agravado y  calificado,  violencia  contra empleado oficial y violación del decreto 3664 de  1.986.   

Corrido el respectivo traslado, el Procurador  Tercero Delegado en lo Penal solicita no casar el fallo impugnado.   

H E C H O S  

Ocurrieron el día 15 de diciembre de 1.993,  en  la  ciudad  de Medellín, más o menos a las ocho de la mañana, cuando Luis  Fernando  Tamayo  Arango  llegó  como  todos los días, a la casa ubicada en la  carrera  86  Nro  34-43  del  Barrio  Simón  Bolívar  con el fin de recoger al  comerciante  Miguel  Angel  Gómez,  instante  en el que fue sorprendido por dos  jóvenes  que lo despojaron del vehículo de propiedad de Olga Margarita Gómez,  luego de intimidarlo con un revólver.   

El  conductor  inició  inmediatamente  la  persecución   de   los  asaltantes  y  un  poco  más  adelante  los  alcanzó,  iniciándose  un  intercambio  de disparos que fue escuchado por miembros de una  patrulla policiva que hicieron posible la captura.   

Los  individuos  fueron  identificados  como  Ulises Arango Hurtado y Luis Felipe Upegui Meneses.   

ACTUACION PROCESAL  

La  Unidad de Fiscalía Permanente destacada  en  la  SIJIN,  con  resolución del 15 de diciembre de 1993, ordenó iniciar la  correspondiente  instrucción  y  dispuso  vincular  mediante  indagatoria a los  aprehendidos.    

La situación jurídica se les resolvió con  medida  de aseguramiento de detención preventiva, como coautores de los delitos  de  hurto  calificado  y  agravado,  violencia  contra  empleado oficial y porte  ilegal de armas de defensa personal, el 20 de diciembre de 1993.   

La  investigación se cerró el 2 de febrero  de  1994  por el Fiscal 47 Seccional, a quien había pasado el diligenciamiento,  y  el  3  de marzo siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución  de  acusación  contra  Arango  Hurtado  y Upegui Meneses, como coautores de los  delitos precedentemente reseñados.   

Ejecutoriado   el  pliego  acusatorio,  el  expediente  pasó  al  Juzgado  23  Penal  del Circuito de Medellín que dispuso  correr  el  traslado  de que trata el artículo 446 del Código de Procedimiento  Penal,  durante  el  cual  los  procesados decidieron aceptar los cargos que les  fueron  formulados  en  la  resolución de acusación y solicitar se les dictara  sentencia  anticipada, al tenor de lo dispuesto por el artículo 37 del C. de P.  Penal, subrogado por el 3° de la ley 81 de 1993.   

El   citado  despacho  judicial  profirió  sentencia  anticipada,  el 3 de junio de 1994, en la que condenó a los acusados  a  la pena de prisión de 25 meses de prisión y a la accesoria de interdicción  en  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por el mismo lapso, como  coautores  de  los  delitos  por  los  cuales  había  formulado  resolución de  acusación,  habiéndoseles  negado  el  subrogado  de  la condena de ejecución  condicional.   

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal  Superior  de  Medellín,  al desatar el recurso, concluyó con su confirmación,  en  proveído  que lleva fecha del 13 de julio de 1994, el que ha sido impugnado  a través de la casación.   

LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA  

El  defensor  en  representación de los dos  procesados  presentó  una  demanda  común  y  al  amparo  de la causal primera  formuló  un  sólo  cargo  por violación de los artículos 12 y 68 del Código  Penal,   “por  grave  error  de  derecho  en  la  apreciación  de  la  prueba  testimonial  en  relación  con la personalidad, conducta anterior y carencia de  antecedentes  judiciales  y  de  policía  de los condenados Jorge Ulises Arango  hurtado  y  Luis  Felipe  Upegui  Meneses,  para  no  concederles  el  subrogado  estatuido en el artículo 68 ya mencionado”.   

La demostración del cargo la sustenta en una  afirmación  que se hace en la sentencia en la que se dijo que es preocupante la  insensibilidad  con  que  actuaron  los  procesados, pues pusieron en peligro la  vida  de la víctima, de los agentes del orden y de los transeúntes, motivo por  el cual no se otorgó la condena condicional.   

Arguye que la concesión del subrogado no es  discrecional  del  juez,  sino  que  depende  de  las  pruebas  existentes,  con  relación  a  la  personalidad de los acusados, y que es claro que en el proceso  aparecen  las constancias de que éstos carecen de antecedentes, que resarcieron  los  perjuicios  a  la  víctima y que por su juventud, el tiempo que han estado  detenidos les sirve de arrepentimiento.   

Estima que se consideró como válido para la  negativa,  la  utilización  de  violencia contra empleado oficial, pero que esa  situación  no  se  encuentra  debidamente  probada  ya  que  fue  “errónea  la  apreciación  de  la  prueba,  por  cuanto sólo existe la manifestación de los  uniformados  y  bien sabido es la forma de proceder de los mismos. Interpretando  estas  aseveraciones  en  contra  de  los  procesados para negarles el subrogado  penal  de la condena de ejecución condicional, hay violación de derecho de los  artículos   12   y   68   del   C.  P,  por  violación  en  que  incurrió  el  sentenciador  en la apreciación de la prueba testimonial”.   

Termina solicitando que se case la sentencia  y se conceda el subrogado solicitado.   

EL   CRITERIO   DEL   PROCURADOR  TERCERO   

DELEGADO EN LO PENAL  

Inicia  su  concepto  manifestando  que  la  demanda  no  llena  los  requisitos del artículo 225 del C. de P. P., porque si  bien  se enuncia la causal que le sirve de fundamento, “no se expresan de manera  clara y precisa los fundamentos de ella”.   

Es  preciso,  de conformidad con la técnica  que  gobierna  el  recurso de casación, que el libelista alegue y demuestre que  la  violación  de  la  ley  sustancial  proviene de error en la apreciación de  determinada  prueba,  por  lo  cual es indispensable que no se limite a sostener  que  se  incurrió  en  un  yerro  de  valoración, sino que es necesario que se  identifiquen  las  pruebas  que  fueron objeto del mismo y, por consiguiente, se  demuestre en qué consistió el desatino.   

Entiende, por las argumentaciones formuladas,  que  el  censor  pretende  alegar  una  falso juicio de existencia, en cuanto no  fueron  analizadas  las  pruebas  que demuestran la falta de antecedentes de los  procesados,  pero  que  en este caso carece de razón, porque el sentenciador de  segunda  instancia  no  ignoró  las  mencionadas  constancias  sino que, por el  contrario,  partió  de  la  ausencia  de  antecedentes  para  formar  su juicio  final.   

Que  si  se  mira  otro aparte del libelo se  concluye  que  el  ataque  es  por  haberse  incurrido  en  un  falso  juicio de  existencia  por  suposición,  puesto  que  el  recurrente dice que la violencia  contra  funcionario oficial no “puede deducirse de las pruebas existentes”, pero  anota  que  de  todas maneras en esta formulación se nota incongruencia, puesto  que  inmediatamente  después  acepta  que  están  los dichos de los servidores  públicos,  lo que implica la negación de la primera proposición y que desvía  la alegación hacia un falso juicio de convicción.   

Sostiene  que  teniendo  en  cuenta  que  el  libelista  reclama  la  concesión  del  subrogado  de  la condena de ejecución  condicional,  al  considerar  que en el proceso existen suficientes elementos de  juicio  para ello, podría entenderse la censura como presentada al amparo de la  causal  primera,  cuerpo  primero,  por  violación directa de la ley, pero esta  formulación  tampoco  resulta  acertada  en  cuanto no se observa equivocación  alguna  en  la  sentencia  impugnada  en lo atinente a la interpretación de los  preceptos legales reclamados.   

Asegura  que  como  se trata de un instituto  procesal  que  tiene la doble calidad de beneficio y derecho y que su concesión  está  determinada  por  el  cumplimiento de los requisitos señalados en la ley  “necesario   es,   para  demostrar  el  yerro  del  sentenciador,  acudir  a  la  disposición  legal  que  lo gobierna y acreditar la errónea interpretación de  alguno de los elementos allí consignados”.   

Estima  que  se  da el requisito de la pena,  pero  que  es  necesario  que el sentenciador analice el aspecto subjetivo de la  personalidad  del  procesado y de la naturaleza y modalidades del hecho punible,  con relación al cual acota:   

           ”  Este  requisito de orden subjetivo, si bien no puede abrirse a  caprichosas  especulaciones, si debe ser examinado a profundidad y dentro de los  márgenes  de  discrecionalidad  que  la  misma  ley  otorga al juez de  la  sentencia,  pues  es  él  quien  evidentemente  puede  establecer  a priori, si  existen   aquellas   particulares   situaciones  que  no  hacen  aconsejable  la  ejecución de la pena fijada al incriminado”.   

Concluye  afirmando  que  el sentenciador no  creó  requisitos  inexistentes  en  la norma ni equivocó la interpretación de  ellos, por lo que solicita rechazar el cargo formulado.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Como  lo sostiene el Procurador Delegado, el  censor  incurre  en  protuberantes  desaciertos  técnicos  que  le  quitan toda  claridad  y  precisión  al  libelo,  por lo que el  único cargo que aduce  está condenado al fracaso.   

En  efecto,  aunque  denuncia  un  error  de  derecho,  no señala cuál fue el falso juicio que lo determinó, esto es, si de  legalidad   o   de  convicción.  Tampoco  dice  cuál  fue  el  sentido  de  la  vulneración  de  la ley sustancial, a saber, falta de aplicación o aplicación  indebida.   

Por otra parte, al desarrollar el reproche se  aparta  de  su enunciado, pues lo que intenta demostrar, en la primera parte del  discurso,  no  es  un  yerro  de  derecho  sino de hecho por pretermisión de la  prueba,  al  sostener  que no se tuvieron en cuenta algunas constancias sobre la  ausencia  de  antecedentes  de  los  procesados, lo que tampoco es cierto porque  tanto  el  juez  de  primera  instancia como el de segunda reconocen la falta de  antecedentes,  pero  pese a tal ausencia y teniendo en cuenta la personalidad de  los  procesados, la forma como ocurrieron los hechos y las vidas que pusieron en  peligro concluyeron en la necesidad del tratamiento penitenciario.   

Acto  seguido, en forma deshilvanada, parece  que  opta  por  fundamentar el cargo en un error de hecho, por suposición de la  prueba,  pues asevera que no está probada la violencia contra empleado oficial,  para  a  continuación  aceptar que al respecto existen las declaraciones de los  propios    policiales,    pero    que    no    se    les   ha   debido   otorgar  credibilidad.   

Como  se  observa,  el  libelista  no  solo  desconoce  el  principio  de no contradicción, al aceptar y negar la existencia  del   medio   de  convicción,  sino  que  carece  de  interés  para  hacer  un  planteamiento  de esa naturaleza, pues se está frente al instituto jurídico de  la  sentencia  anticipada, habiendo los procesados aceptado, libremente y con la  asistencia  de su defensor, el cargo de haber ejercido violencia contra empleado  oficial.  Además,  el  reproche se desvía hacía el error de derecho por falso  juicio  de  convicción,  que  no  tiene  cabida cuando se trata de elementos de  convicción  no  sometidos  al método de valoración de la tarifa legal sino de  la  sana critica, en el que el fallador goza de libertad para apreciarlos, sólo  limitada por la lógica, la ciencia y la experiencia.   

En  conclusión,  el demandante no demuestra  ninguna  equivocación  de las instancias, sino que lo que pretende es oponer su  criterio    al    de    éstas    sobre    la    necesidad    del    tratamiento  penitenciario.   

El sentenciador, de manera prudente, razonada  y  lógica  y  teniendo  en  cuenta,  conforme  al artículo 68 del C. Penal, la  gravedad  y  modalidades  del hecho (la violencia utilizada, el empleo de armas,  la  pluralidad  de los delincuentes, la preparación del delito, el peligro para  la  vida  no  sólo de la víctima sino de la autoridad y los transeúntes) y la  personalidad  de los procesados, carentes de sensibilidad hacia sus semejantes y  evidenciada   por   las  circunstancias  anteriores,  concluyó,  dentro  de  la  discrecionalidad   otorgada   por   la  ley,  en  la  necesidad  de  la  terapia  penitenciaria,   “así   la  conducta  pretérita  de  los  mismos  haya  sido  ejemplar”.   

El cargo no prospera.  

Son   suficientes   las   consideraciones  precedentes,  para  que  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de  Justicia,  de  acuerdo  con  el  Procurador  Delegado, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley   

        R E S U E L V A   

NO CASAR  el  fallo impugnado.   

Cópiese  y  devuélvase  a  la  oficina de  origen.   

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                                 RICARDO     CALVETE  RANGEL   

JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA                         CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ ARGOTE   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                             CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO   PAEZ   VELANDIA                                           NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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