35788(30-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

APROBADO ACTA Nº. 131-  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril dos mil  trece (2013).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Resolver  el  recurso de casación presentado  por  el Fiscal 37 Seccional, adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y  Derecho   Internacional   Humanitario  –UNDH  y DIH-, con sede en Medellín, contra la sentencia dictada por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Montería, que confirmó la  proferida  por  el  Juzgado  2°Penal  del  Circuito de esa ciudad y absolvió a  Edwin     Alberto    Figueredo    Mesa,      Flavio     César     Sánchez  Rivera,   Roberto  Carlos  Posada  Díaz,  Luis Miguel  Solano  Ramos, Dairo Yeneris  Silva   y  Albeiro  Vargas  Gaitán  de los delitos de favorecimiento, al primero,  y de homicidio en persona protegida, a los demás.   

HECHOS  

El  acontecer  fáctico  que  dio origen a la  investigación  tuvo  lugar  el  12  de octubre de 2005, cuando una patrulla del  Ejército   Nacional,   conformada  por  el  sargento  viceprimero  Flavio  César  Sánchez  Rivera, el cabo  primero    Albeiro    Vargas    Gaitán  y  los  soldados  Roberto Carlos Posada  Díaz,  Luis  Miguel Solano  Ramos   y   Dairo  Yeneris  Silva,  en  cumplimiento de la operación “SAGAZ”,  dirigida  a  combatir una banda dedicada a la extorsión que operaba en la zona,  se  desplazó en horas de la madrugada hasta el sector del puente de la quebrada  “Mazamorra”,  vereda  La  Platanera,  comprensión  municipal  de  Tierralta  (Córdoba),  grupo  que  hacía  parte  del  segundo  pelotón  de la compañía  Bombardero  del  Batallón  de  Infantería  N°  33  Junín  de Montería, cuyo  comandante  era el subteniente Edwin Alberto Figueredo  Mesa.   

Aproximadamente a las 11 de la mañana, cuando  sobre  el  referido  puente  apareció  una motocicleta marca HONDA, sin placas,  modelo  2005,  color  plateada,  con tres ocupantes, los uniformados hicieron la  proclama  de  alto, la cual no fue atendida, y uno de dichos sujetos disparó el  arma  de fuego que portaba, lo que generó un enfrentamiento que terminó con la  baja  de Mario Miguel Pineda Pérez y Luis Fernando Orozco Hernández, conductor  y primer parrillero del ciclomotor.   

Eliazar  Fernández  Usuga,  tercer pasajero,  emprendió la huida y logró escapar ileso.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar  de  Montería,  en  auto  del  12  de  octubre  de  2005,  ordenó  apertura  de  investigación1     y    vinculó,    mediante    indagatoria,    a    Edwin   Alberto   Figueredo   Mesa  y  a  Flavio    César    Sánchez    Rivera.   

En  forma paralela, la Fiscalía 3ª Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados  de  Montería ordenó  apertura  de  investigación  preliminar  el  13  de octubre de 20052,  la cual fue  luego  asignada,  por  disposición  del  Fiscal  General de la Nación, a la 37  Especializada  adscrita  a  la  UNDH  y  DIH,  con sede en Medellín3.   

2.   Suscitado   conflicto   positivo   de  competencias  entre  ambas  jurisdicciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del  Consejo  Superior de la Judicatura lo dirimió por auto del 9 de febrero de  2006,  y  fijó  el conocimiento del asunto en la justicia ordinaria4.   

3.  Las diligencias retornaron a la Fiscalía  37,   autoridad  que,  después  de  ampliar  la  indagatoria  de  los  señores  Sánchez    Rivera    y  Figueredo  Mesa,   y   de   vincular   por  esa  vía  a  Roberto     Carlos     Posada    Díaz,  Luis  Miguel  Solano Ramos,   Dairo   Yeneris  Silva  y   Albeiro  Vargas  Gaitán,  profirió  resolución  el  30 de agosto de 2006, en virtud de la  cual  resolvió situación jurídica respecto de los cuatro últimos, con medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  como  coautores  de homicidio en  persona  protegida;  y revocó la providencia del 31 de octubre de 2005, emitida  por  el  Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar, para, en su lugar, imponer la  misma   medida   a   Sánchez   Rivera  y    a    Figueredo    Mesa,  el primero como autor de dicho punible y el segundo como autor de  “encubrimiento”.     Libró     las     correspondientes     órdenes     de  captura5.   

Esa  determinación  fue  confirmada el 10 de  octubre  siguiente  por  la  Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de  Medellín6.   

4.  Cerrado  el  ciclo  instructivo -el 18 de  diciembre             de             20067-,   la  Fiscalía  37  dictó  resolución  de acusación el 15 de febrero de 2007, a través de la cual llamó  a  juicio  a Flavio César Sánchez Rivera, Roberto Carlos Posada Díaz,  Luis  Miguel  Solano Ramos,   Dairo   Yeneris  Silva  y   Albeiro  Vargas  Gaitán, como coautores  de  homicidio  en persona protegida, y a Edwin Alberto  Figueredo       Mesa,      como      autor      de  encubrimiento-favorecimiento8.   

Impugnado  el  proveído,  la  Fiscalía  3ª  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Medellín lo ratificó el 17 de mayo  posterior9.   

5.  La  etapa  del  juicio  correspondió  al  Juzgado  2°  Penal del Circuito de Montería, autoridad que avocó conocimiento  el      10      de      julio      de      200710  y,  después  de  agotar  la  audiencia  pública  de  juzgamiento,  profirió  sentencia el 3 de noviembre de  2009,   en   la   cual  absolvió  a  los  acusados11.   

6. El fiscal de la causa recurrió el fallo y  el   Tribunal   Superior   de   Montería   lo  convalidó  el  6  de  julio  de  201012.   

LA DEMANDA  

El  representante  de  la  fiscalía acusa la  sentencia  por violación indirecta de la ley sustancial, por haber incurrido en  error  de  hecho,  consistente  en  un falso juicio de  existencia.    Estos   son   los   fundamentos   del  reproche:   

Si bien el Tribunal relacionó algunas de las  pruebas  ordenadas  y  practicadas  por  el  instructor,  para  aducir  que nada  aportaban  a  la  decisión,  lo  cierto es que ello fue tan solo una formalidad  porque las ignoró por completo.   

En  la actuación se ha evidenciado un choque  entre  lo manifestado por Eliazar Usuga Fernández, sobreviviente de los sucesos  que  dieron  origen  a  la  investigación,  y  los uniformados protagonistas de  ellos.  Pero, también existe otro grupo de testigos que, contrario al pensar de  los  juzgadores,  sí  aportan  elementos determinantes y confirman lo dicho por  aquél.   

Las declaraciones omitidas fueron:  

●  Pablo  Enrique  Triana  Gaviria,  quien reveló haber observado los cuerpos, primero, cuando los  subieron  al carro, ambos uniformados, vestidos con el camuflado del Ejército y  con  camiseta verde; y, luego, en el momento en el que pasó el vehículo por su  lado.  Así  mismo, dijo que EDER le contó que ellos no iban así y que incluso  el conductor llevaba una camiseta beige o rosada.   

El  análisis de su narración conlleva a dar  por  probado  que  los  occisos  fueron  uniformados  para  hacerlos  pasar  por  combatientes de las FARC y que se trató de un falso positivo.   

● Francisco Javier  Ávila  Mendoza,  expuso  movilizarse  el  día  de  los  acontecimientos  en su  motocicleta  con  una  mujer  a  quien  llamar “la turca” y como a 50 metros  adelante  del puente de madera se encontró con tres personas, no uniformadas ni  armadas,  que  iban en otra moto, y luego “se formó  la                    plomacera”13,  por lo que se escondió en  unas plataneras.   

El  examen  de  sus  dichos conduce a dar por  sentado  que  es  mentira  que  tanto  los  occisos  como Eliazar se desplazaran  “blandiendo  a  la  vista  de  todos”14  armas de largo alcance, tipo fusil.   

●   Eder  Luis  Rodríguez  Gómez,  corroboró  la  presencia de Pablo Enrique Triana Gaviria a  unos  80  metros  del  lugar  de  los  hechos  y  manifestó  que,  antes de que  sucedieran,  vio  a  tres personas pasar en una motocicleta, no vestían prendas  militares, y no advirtió si iban armadas.   

Ese  relato  ratifica  la  mentira  de  los  procesados,  quienes aseguran que los individuos portaban armas de largo alcance  a la vista pública.   

Las pruebas relacionadas conducen a desvirtuar  el  fundamento  de  la absolución porque “si no hay  armas     no     hay     legítima     defensa”15.   

De  otra  parte,  los  falladores tuvieron en  cuenta  el  oficio  031 del 12 de octubre de 2005, por el cual el Comandante del  Batallón  de  Infantería  n°  33  solicitó  a  la  Fiscal  22  de  Tierralta  (Córdoba)  permitir  el  traslado de dos cadáveres NN pertenecientes al frente  58  de  las  FARC,  así  como del material de intendencia o guerra incautado en  desarrollo   de  la  operación  Sagaz,  para  concluir  que  los  militares  no  intentaron ocultar hecho alguno.   

Desecharon  los  juzgadores que en el mentado  oficio  no  se  le solicitó a la fiscalía desplazarse al lugar, sino autorizar  el  traslado  de las bajas, y ninguna importancia le dieron a lo que al respecto  declaró la Fiscal 22 Local.   

El   Tribunal   también   recayó   en  un  falso    juicio    de    identidad    respecto   de  los  mencionados  oficios  031  y  0942  –no  suministra  más información-, por  tergiversación  y  distorsión, pues afirmó que de ellos se extractaba que los  militares,  una  vez  enterados de lo ocurrido, dieron aviso a la fiscalía. Sin  embargo, de su texto resulta que pasaron al menos 6 horas.   

De no haber errado, el desenlace sería que el  personal  del Ejército no buscó que la justicia ordinaria hiciera presencia en  el sitio.   

La  decisión del a  quo  se  respaldó en el testimonio de Orlando López,  quien  aseguró  que en su residencia se refugió Eliazar Fernández Usuga luego  de  evadir  la  persecución de los uniformados (trascribe apartes del fallo). A  pesar  de  que  López narró lo que Eliazar le contó del disparo en el momento  de  los hechos, lo cierto es que, llamado en ampliación, este último negó tal  aserto,  motivo  por  el  cual  resulta  inadmisible  que la colegiatura hubiese  cuestionado  a la fiscalía por alegar que el declarante no había aseverado tal  cosa. El Tribunal leyó sesgadamente la actuación adelantada.   

Debe creérsele a Eliazar porque fue escuchado  en  varias  oportunidades durante el proceso y sus relatos fueron coincidentes y  verificables.   

Adicionalmente,   se   dejó   de  lado  lo  manifestado  por  el  informante  Donaldo  Javier  Martínez Sotelo (fallecido),  quien  prestó  ayuda  al Ejército para realizar el operativo, concretamente su  relato obrante a folio 61 del cuaderno 4, del que surge   

“-Que  nunca  adujo  que  las  personas  portaban  uniforme y a pesar de ello, el Sargento Sánchez así se lo indicó al  Sargento Álvarez, como se expusiera anteriormente.   

-Que  inclusive, al propio informante no le  constaba   las  labores  ilícitas  de  ELIAZAR.”16   

Las  pruebas  existentes conducen a emitir un  fallo  condenatorio  puesto  que  ofrecen certeza sobre la participación de los  militares  en  los  hechos investigados. Se vulneraron, entonces, los artículos  135 y 446 del Código Penal.   

Solicita casar la sentencia impugnada para, en  su lugar, dictar una de condena, conforme a la acusación hecha.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  solicita  a  la  Corte  no  casar  el  fallo  atacado  por las  siguientes razones:   

A  pesar de que el censor formula su reproche  por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión,  en realidad no hace más que  disentir  respecto  de  la  valoración probatoria legítima hecha, toda vez que  repara   en  que  no  se  le  hubiese  dado  credibilidad  a  lo  dicho  por  el  sobreviviente  Eliazar Usuga Fernández, olvidando que la simple discrepancia de  criterios    en    torno   a   ello   no   constituye   error   denunciable   en  casación.   

Las  providencias  proferidas  cuentan  con  explicaciones  suficientes  sobre  los  motivos  que llevaron a los juzgadores a  concluir  que  no  existía  certeza  de  la  materialidad  real  y objetiva del  comportamiento punible.   

Contrario  a lo afirmado por el libelista, el  testimonio  de  Pablo  Enrique  Triana  Gaviria fue analizado, solo que no se le  otorgó  el  alcance  pretendido  por  él.  Cita  un  aparte de la sentencia de  primera  instancia, en donde se ocupó de ese relato, así como del ofrecido por  Eder  Luis Rodríguez Gómez, en torno a un eventual cambio de vestimenta de las  víctimas.   

El demandante discrepa de la credibilidad que  los  juzgadores  le  dieron a Eliazar Usuga Fernández, pero sus manifestaciones  no tienen la capacidad de variar el sentido del fallo.   

A  pesar de que las versiones de los soldados  presentan  algunas  inconsistencias,  su  narración  es  contundente  y nítida  frente  a  la  manera  en  que  se  produjo la agresión por parte de los que se  movilizaban en la motocicleta y su forma de reacción.   

El  casacionista  acude  a  un  sofisma  de  composición,  en  virtud  del  cual busca que las deducciones del fallador sean  entendidas  como  un  atributo  intrínseco  de  la  prueba  y,  a partir de ese  equívoco, efectúa la comparación o cotejo improcedente.   

De  acuerdo con las reglas de valoración del  testimonio,  en  esta  ocasión  se  debe  desestimar el relato de Eliazar Usuga  Fernández,  dadas  sus  contradicciones  sobre  aspectos  sustanciales  de  los  acontecimientos,  tal  como  lo  reseñaron  las  instancias.  La  disparidad de  criterios  entre  el  censor y el ad quem no da lugar a un falso juicio de existencia.   

El derecho a la presunción de inocencia guía  el  adelantamiento  del  proceso  penal  y  por  ello,  frente  a  una actividad  probatoria  normal,  si  existe  duda  sobre  la responsabilidad del acusado, la  justicia debe absolver.   

CONSIDERACIONES  

Cuestión previa  

1.  Aunque  la  demanda  adolece  de  fallas  técnicas,   tales   como   que   el  recurrente  (i)  enuncia  un solo cargo por falso juicio de existencia,  pero  al  intentar  desarrollarlo  incorpora, a la vez y de manera impropia, uno  por  falso  juicio  de  identidad;  (ii) no  atendió los presupuestos exigidos para proponer en debida forma  una    y   otra   censura   y   (iii)   no  exhibió  un  discurso  lógico y coherente en el que hiciera un  verdadero  ataque  respecto  de  los  argumentos  expuestos  en  la sentencia de  segunda  instancia,  lo  cierto es que, una vez admitida, la Sala no se ocupará  de las falencias y resolverá de fondo el asunto.   

Los cargos  

2.  El  impugnante  asegura  que  el Tribunal  incurrió  en  un  falso juicio de existencia porque abandonó las declaraciones  rendidas  por  Pablo  Enrique  Triana  Gaviria, Francisco Javier Ávila Mendoza,  Eder  Luis Rodríguez Gómez y “Donaldo Javier Martínez Sotelo”17, las cuales  –asegura-  confirman  lo  manifestado por el único sobreviviente, Eliazar Usuga Fernández.   

3.  Examinada  la  sentencia  que se discute,  fácil  es  concluir  que  no  le  asiste razón, toda vez que tales testimonios  fueron   advertidos  y  valorados  por  el  ad  quem,  tal  como  se puede constatar en los folios 33 y 34 de  dicha                   providencia18.   

De  entender  que  lo  que quiso denunciar el  libelista  fue,  seguramente,  un  falso juicio de identidad por cercenamiento o  tergiversación  de  la  prueba  y  que  esa  falencia condujo a restarle fuerza  suasoria  a  lo  narrado  por  Eliazar,  tampoco  el  cargo  tiene  vocación de  prosperidad por lo siguiente:   

3.1. Los falladores coincidieron en reconocer  que  Eliazar  Fernández  Usuga  se movilizaba el día de los hechos con los hoy  occisos  Mario  Miguel  Pineda Pérez y Luis Fernando Orozco Hernández, aspecto  sobre  el  cual  no  hay  desavenencia alguna por parte del censor. No obstante,  ninguna  credibilidad  dieron  a  muchos  de  sus  relatos, habida cuenta de las  contradicciones  en  las  que incurrió, no solamente en las distintas versiones  rendidas  dentro  del  proceso  sino  en  relación  con  lo expresado por otros  testigos.   

Pero,  es  que  no podía ser de otra manera,  porque  los  enunciados  disímiles respecto de un mismo suceso o situación par  parte  de  un  testigo y los divergentes detalles sustanciales y aspectos que de  ellos  expongan otros declarantes, impiden otorgarle total aceptación a aquél.  Ello   fue   lo  que  ocurrió  en  este  caso  y  así  lo  pudo  comprobar  la  Corte.   

En  efecto,  como  bien  lo  destacaron  los  juzgadores,   en   su   primera   salida   procesal19  Eliazar  señaló que el 12  de  octubre  de  2005  partió,  con  los  dos compañeros referidos en párrafo  anterior,  de la Vereda Clemente, e iban a comprar unos semovientes donde Gloria  Inés  Gaviria20.  No obstante, esta señora lo desmintió y afirmó que ese día no  tenía  ninguna  cita  para  tales efectos y que nadie le comentó que alguno de  ellos   hubiese   ido   en   esa   fecha   a   preguntar   por   ella  al  local  comercial21.   

Así mismo, aunque inicialmente Eliazar adujo  que  se  dirigían a adquirir dos vacas que estaba negociando Mario Pineda y que  por    ello    éste    le    pagaría    $20.00022;  en la versión rendida con  posterioridad23  aseguró  que  era  él quien compraría la novilla a un señor de  apellido  Hernández  y  que  el  dinero  que  tenía  para ese propósito no le  alcanzaba24.   

Ocultó,  además, la real vestimenta de Luis  Fernando  Orozco  Hernández porque una y otra vez insistió en que llevaba unos  zapatos  tenis  Marca  Apolo,  lo cual fue refutado por la casi totalidad de los  testigos,  en  el  sentido  de  indicar que ese día en la mañana aquél tenía  botas   negras   de   caucho.   Entre   ellos  figuran,  Marco  Fidel  Sarmiento  Calderón25,   Maribel   Mercedes  Mancos  Mercado26,    Luis   Carlos   Orozco  Mercado27   y  Arnaldo  José  Beltrán  Atencia28.   

Son  ostensibles, entonces, las imprecisiones  de Eliazar Fernández Usuga.   

3.2. En lo que toca con el testimonio de Pablo  Enrique  Triana  Gaviria, es cierto -como lo dice el demandante- que él relató  haber  observado  cuando  “subieron  los cuerpos al  carro,  vestidos con camuflados del ejercito y una camiseta verde de esas que se  ponen     por     dentro     del     pantalón”29.        Sin  embargo,  a  pesar  de  ser distintas las versiones vertidas al  interior  de  la  actuación respecto de los colores de las prendas, también lo  es  que  quienes tuvieron contacto directo con los cadáveres en momentos en que  eran  transportados  en  el automotor del Ejército y bajados en el hospital, no  mencionan  que  estuviesen uniformados, por lo que el dicho de Triana García no  ofrece credibilidad.   

Es  así  como Luis Eduardo Salum Sejin adujo  “Mario,  tenía  una camiseta color rosado oscuro y  bastante  sucia  de  sangre  en  el pecho, se del color porque a los lados de la  camiseta  bajando a la cintura no tenía sangre, el pantalón era un jeans (sic)  azul  oscuro, como prelavado, tenía botas de caucho o pantaneras”30;   Miguel  Ángel  Usuga  Borja  aseveró  “Mario Pineda tenía  una  camisa  blanca y debajo tenía una camiseta amarilla, un yeans (sic) azul y  botas  pantaneras,  una  la  tenía  puesta y otra por fuera, el otro tenía dos  camisetas,  una  negra que decía como ‘contraguerrilla    cobra’”31;        Hader     Luis     Hernández    Ibáñez    sostuvo    “Don  Mario  tenía  un  suéter  amarillo, un pantalón azul, un  poncho  de  color  blanco,  y  una bota de caucho, Luis Fernando tenia (sic) una  camisa  negra  oscura,  pantalón  color tierra como café mojoso”32;  Sofanor  Antonio  Hernández  Urango  indicó que ambos cuerpos tenían la misma ropa que  les   había  notado  antes  de  los  hechos  “Luis  Fernando  allá tenia (sic) una ropa negra, un suéter negro, y las dos botas de  caucho”33,  y Arnaldo José Beltrán Atencia, en su  ampliación,  mencionó que Luis Fernando estaba con la indumentaria que llevaba  en  la  mañana, pero Mario Pineda tenía inicialmente un suéter blanco y en el  hospital           uno           verdecito34.   

Por  consiguiente,  no  es  cierto,  como  lo  anuncia  el  recurrente,  que  los testimonios obrantes en el proceso demuestran  que  los  occisos fueron uniformados para hacerlos pasar por combatientes de las  FARC.   

3.3. Según el representante de la fiscalía,  la  exposición  de Javier Ávila Mendoza conduce a dar por sentado que es falso  que  los hoy fallecidos se desplazaran “blandiendo a  la  vista  de  todos”  sus  armas.  Ello,  porque no  portaban arma alguna.   

En  lo  que  a  este  punto  respecta,  está  comprobado  en  el plenario que ese testigo refirió haber visto a tres personas  en   una   moto   como   a   50   metros   del   lugar   donde  se  “formó      la      plomacera”35,     pero    nunca  que  fueran  desarmadas, pues solo  certificó  que  ello  no  lo  advirtió;  apuntó  lo  siguiente:  “no  les  vi  armas  de fuego. No les vi si llevaban o no algo en  las  manos,  porque  como  uno va así, no se mira, no se si llevaban un bolso o  que  (sic)”36.   

Y  es  que  tampoco  otros declarantes pueden  corroborar     esa    presunta    indefensión    de    la    que    habla    el  casacionista.   

Celia Martínez Urango, quien para ese momento  iba  en  compañía  de Ávila Mendoza, aseveró que no se dio cuenta, siquiera,  de   alguna   moto   que   pasara   por  el  sector37,  y  aunque  Eder Rodríguez  Gómez  también  relató  observar  tres  personas  en  una  moto, no     recuerda     haberles     visto  armamento38.   

De  manera,  pues,  que  ni  lo expresado por  Ávila  Mendoza  ni lo manifestado por los demás testigos apuntan a afirmar con  certeza,  como  lo  busca  el  impugnante,  que los sujetos aludidos no portaran  armas.   

De  otra  parte,  los  acusados  coinciden en  señalar  que  esas tres personas dispararon armas de fuego, inicialmente una de  corto  alcance, situación que fue validada por el informante Donaldo Martínez,  quien  acompañó a la patrulla militar el 11 de octubre de 2005 hacia el sector  de  “la mazamorra”, pues precisó que los de la motocicleta estaban armados,  tanto que cuando iban pasando abrieron fuego contra la tropa.   

Vale  destacar  que  este último testigo fue  quien  dio  aviso  a las autoridades sobre las actividades ilícitas desplegadas  por  Eliazar  Fernández  Usuga, lo que dio lugar al operativo militar en el que  resultaron  muertos  los  señores  Pineda  Pérez  y  Orozco  Hernández.  Esto  relató:   

“Yo tengo conocimiento de las actividades  ilícitas  a  que  se  dedica  ELIAS  FERNANDEZ,  por  esa razón informé a las  autoridades  sobre  dicha  persona, y en el día de ayer salí con una patrulla,  hacia  el  sector  de  la Quebrada Mazamorra por que (sic) esa era la tierra por  donde  el  (sic) andaba, como el ejército y la policía pasan poco por ahí, es  tierra  que  el  (sic)  conoce, yo sabía que iba a pasar por ahí, porque iba a  quitar  un  cargamento  de coca, en la vereda el Ley, obtuve la información que  el  (sic) iba a ir hasta allá. Ya estando con la tropa en ese lugar, ellos iban  pasando  y  abrieron  fuego  contra  la  patrulla  y  en  seguida  los  soldados  respondieron,   y   por   eso   paso   (sic)  lo  que  paso  (sic)  y  hubo  dos  muertos.   

(…)  

Porque  yo  conozco  al  tipo que se escapo  (sic)  y  los  otros  iban  armados,  el  gordo llevaba un AK 47 al igual que el  flaco”.39   

Dicho  declarante  destacó,  además,  haber  escuchado   a   los   miembros   del   Ejército  cuando  dieron  las  voces  de  alto40  y  enfatizó en que a los cadáveres no se les cambió la ropa que  llevaban.   

A  pesar  de  sus valiosos aportes, a Donaldo  Martínez  no  se  le pudo volver a escuchar en ampliación porque fue asesinado  en  enero de 2006. Su esposa, Luz Marina Pérez Avilés, narró así lo ocurrido  la noche de su muerte:   

“Eso  fue  el  diez  de  enero  de  2006,  nosotros  estábamos  acostados  en  la  finca  ubicada en el Altillo de Palmira  cuando  sentimos  a  las  doce  de  la  noche  que  estaban  tirando  plomo, nos  levantaron,  nos  amarraron  y se lo llevaron y lo maratón (sic), llegaron seis  personas  vestidas  como  de  negro o verde, como eso era de noche no alcancé a  ver  bien,  no  dijeron  nada,  se lo llevaron y yo les pregunté que porqué lo  amarraban  y  porqué  lo  iban a matar y ellos me respondieron que no lo iban a  matar   que   iban   a   hablar   con   él,  y  no  dijeron  más  nada  se  lo  llevaron.”41   

La Sala ve con extrañeza que el censor repare  en  que  el  Tribunal  no valoró la declaración de Donaldo Martínez obrante a  folio  61  del  cuaderno  4,  toda  vez  que,  revisado dicho legajo, en la hoja  número    61    consta    el    testimonio   rendido   por   Armando   Beltrán  Atencia.   

Ahora  bien,  que  las  armas  hayan  pasado  inadvertidas   por   los  transeúntes,  no  implica,  necesariamente,  que  los  individuos   no   las   portaran,  porque  como  con  acierto  lo  consignó  el  a    quo   “a  plena  luz  del día es más que lógico suponer que nadie va  mostrando  alegremente por una vereda el armamento que lleva, sobre todo si hace  parte   de   alguna   organización   criminal.”42   

La  Corte debe subrayar que si ese aspecto no  quedó  plenamente comprobado en el proceso, pudo obedecer a falta de actuación  por   parte   de   la   fiscalía,  como  lo  precisó  el  fallador  de  primer  grado:   

“Cabe  señalar  además que nada hizo la  Fiscalía  para  determinar si en verdad las armas relacionadas por el Ejército  Nacional  pertenecían  a  las víctimas o no, pues solo se limitó a establecer  si  las  mismas  habían  sido  o  no disparadas, sin que se hubiesen sometido a  cadena  de  custodia  en  punto  a determinar posibles huellas de las víctimas,  dada  la  negligencia  absoluta  de la Delegada 22 de Tierralta, arguyendo, como  tantas  veces  hemos  dicho, en su oficio excusatorio, razones de seguridad para  no  hacer  los  levantamientos de los cadáveres.”43   

3.4.  El  recurrente cuestiona las sentencias  porque  –asegura- pusieron a  decir a Orlando Manuel López Álvarez lo que no expresó.   

Luego   de  examinar  con  detenimiento  su  testimonio,  se  colige, en contravía con lo expuesto en la demanda, que López  Álvarez  sí precisó que el día de los hechos Eliazar Fernández Usuga llegó  a  su casa asustado, sin zapatos y luego se cambió de ropa; así mismo, que él  le  contó  “me  mataron dos que iban conmigo en la  moto”, y “me dijo es que  un  compañero  disparo  (sic) y si no nos habían (sic) agarrado el ejército y  ya,  no  comento  (sic)  nada  mas  (sic)  porque como estaba ido”44.   

Si bien no se desconoce que en salida procesal  posterior,  Eliazar  negó  haber  hecho  tal  afirmación,  sus  dichos  están  atestados  de  contradicciones, inconsistencias, lo que imposibilita al juzgador  otorgarle  la  credibilidad  que  procura  el  demandante,  máxime cuando en el  plenario  obran  declaraciones  que narran aspectos inversos a los expuestos por  aquél  y  que  lo  sindican  como  una  persona  que tiene vínculos con grupos  armados  al  margen  de  la  ley  y  que  se  dedica a cometer delitos contra el  patrimonio    económico.   De   ello   se   ocuparon   los   señores   Donaldo  Martínez45,   Jairo   Alberto   Venta  Rodríguez46,      Mario      Molina  Echavarría47,          Jorge          Mausa48  y  Humberto  Manuel  Doria  Pérez49;   este   último   también  mencionó  que  Mario  Pineda  tenía  antecedentes  de  la  misma  índole  y ello fue corroborado por Enoc Velásquez  Lugo50.   

4. Por otra parte, considera el libelista que  la  colegiatura  recayó en un falso juicio de identidad al apreciar los oficios  031  del  12  de  octubre  de  2005, suscrito por el Comandante del Batallón de  Infantería   número   33,   y  0942  –no  especifica-,  toda  vez  que  pasó  inadvertido que allí no se  pidió  a  la  fiscalía  desplazarse  al  lugar de los hechos sino autorizar el  traslado de las personas dadas de baja.   

Aunque  de  la  lectura  de  los  referidos  documentos51   –se  pudo  constatar  que  el  0942  es  de la misma fecha y está signado por la Fiscal 22  Local  de  Tierralta-  surge  que  la  solicitud elevada a la señora Fiscal por  parte  del  Comandante,  Teniente  Coronel  Herrera  Zuluaga Hernando, fue el de  traslado  de  cadáveres,  también  lo  es,  que  ello  por sí solo no permite  concluir     la     existencia     de    un    falso    positivo    –como  lo  procura  el  recurrente-.  Es  más,  si  se  presta  atención, el oficial superior también envió oficio ese  día  al Comandante de la SIJIN de Tierralta para que realizara el levantamiento  de             los             cadáveres52,   autoridad   que   ejerce  labores  de  policía  judicial, lo que constituye un tropiezo para concluir que  se pretendió ocultar el suceso.   

Vale  la  pena traer a colación lo que sobre  ese incidente expuso el Teniente Coronel Herrera Zuluaga:   

“Se  le  da  aviso  a la Fiscal de Tierra  Alta,  para  que  se  traslade  al  lugar  de  los  hechos  y  lleve  a  cabo el  levantamiento  de  los  cadáveres, ella manifiesta que por razones de seguridad  por  ser  el  área  de influencia de grupos al margen de la ley, y que solicite  por  escrito  el  traslado  de los mismos, el cual es respondido mediante oficio  0942  F.22-  Local,  razón  por la cual se trajeron los cuerpos a la morgue del  Hospital,  para  que se realizara lo pertinente al levantamiento de los cuerpos,  en  el  momento  que  se  iba  a realizar esta diligencia por parte de la SIJIN,  recibimos  una  llamada  de  la  Fiscal  que  no  se  podía  llevar  a cabo tal  diligencia  porque  venía  una comisión de la Fiscalía Seccional de Montería  encabezada  por  una  Fiscal Especializada y 10 miembros del CTI, quienes fueron  ellos  los  que  llevaron a cabo la diligencia de levantamiento y otros aspectos  relacionados  con  la  muerte  de  estas personas”53.   

Así las cosas, es innegable que los reproches  del  censor  constituyen  simples  desacuerdos  con  los razonamientos juiciosos  hechos  por  el  Tribunal, carentes de fundamento jurídico, y ninguna vocación  de  prosperidad  tienen  porque  de  la  valoración  íntegra  de  las  pruebas  practicadas  surge  que,  para  el  12  de  octubre  de  2005,  los acusados, en  cumplimiento  de  una  operación militar, respondieron al ataque del que fueron  objeto  por  parte de Eliazar Fernández Usuga y sus dos compañeros, sin que se  hubiese  verificado  alguna  actuación  irregular por parte de los uniformados.   

Los dichos de Usuga Fernández, que de alguna  manera  podrían  comprometer  a  los  acusados,  no  son creíbles debido a sus  múltiples  contradicciones y a que fueron refutados por muchos de los testigos,  quienes exhibieron un discurso coherente.   

Si  bien  alguno  de  ellos pretendió apoyar  parte   de   las   afirmaciones  de  Usuga  Fernández,  las  mismas  resultaron  desmentidas  en el plenario; y, ningún comentario hará la Sala en torno a esas  versiones  que  quedan  en  entredicho,  máxime  cuando Alejando Ospina Arrieta  narró  haber  sido  contactado  por  un  abogado  que  le  propuso “servir  de  testigo para contradecir al ejército”54 a cambio de  “platica   buena”55.   

En  ese  orden,  no se casará la providencia  cuestionada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero. No casar la  sentencia impugnada.   

Segundo. Contra esta  decisión no cabe recurso alguno.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ             

GUSTAVO ENRIQUE MALO  FERNÁNDEZ  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

            

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1 Folio  3 del cuaderno original 4 de la Fiscalía.   

2  Folios 4 a 7 del cuaderno original 1 de la Fiscalía.   

3  Folios 110 a 114 Id.   

4  Folios 8 a 39 del cuaderno original 3 de la Fiscalía.   

5  Folios 115 a 175 del cuaderno original 6 de la Fiscalía.   

6  Folios 19 a 37 del cuaderno original 7 de la Fiscalía.   

7 Folio  1 del cuaderno original 8 de la Fiscalía.   

8  Folios 147 a 241 Id.   

9  Folios 310 a 330 Id.   

10  Folio 1 del cuaderno original 1 del Juzgado.   

11  Folios 483 a 524 del cuaderno original 3 del Juzgado.   

12  Folios 39 a 90 del cuaderno de segunda instancia del Tribunal.   

13  Folio 136 Id.   

14  Folio 137 Id.   

15  Folio 140 Id.   

16  Folio 152 Id.   

17  Así lo menciona el memorialista.   

18  Folios 71 y 72 del cuaderno original del Tribunal.   

19  Folios 27 a 38 del cuaderno original número 1 de la Fiscalía.   

20  Folio 30 Id.   

21  Folio 126 Id.   

22  Folio 30 Id.   

23  Folios 231 a 237 Id.   

24  Folio 233 Id.   

25  Folio 253 Id.   

26  Folio 263 Id.   

27  Folio 216 Id.   

28  Folio 220 Id.   

29  Folio 130 del cuaderno original 1 de la fiscalía.   

30  Folio 205 Id.   

31  Folio 209 Id.   

32  Folio 249 Id.   

33  Folio 256 Id.   

34  Folio 265 Id.   

35  Folio 153 Id.   

36  Id.   

37  Folio 138 del cuaderno original 7 de la fiscalía.   

38  Folio 137 del cuaderno original 1 de la fiscalía.   

39  Folio 55 del cuaderno original 4 de la fiscalía.   

40  Folio 57 Id.   

41  Folio 164 del cuaderno original 7.   

42  Folio 518 del cuaderno original 3.   

43  Folios 518 y 519 del cuaderno original 3 de Juzgado.   

44  Folio 268 del cuaderno original 1 de la fiscalía.   

45  Folios 54 y 55 del cuaderno original 4 de la fiscalía.   

46  Folios      92      y      93      Id.   

47  Folios 97 a 102 Id.   

48  Folio 147 a 151 Id.   

49  Folios 211 a 217 Id.   

50  Folios 132 a 138 Id.   

51  Folios 38 y 39 Id.   

52  Folio 37 Id.   

53  Folio 45 Id.   

54  Folio 270 del cuaderno 7 de la fiscalía.   

55  Id.     

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