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Proceso No 35.773
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
APROBADO ACTA No. 226-
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala sobre la petición de pruebas elevada por el representante de la parte civil dentro de la acción de revisión promovida por el Procurador 171 Judicial II Penal contra el auto del 26 de julio de 1999 del Tribunal Superior Militar, por cuyo medio cesó procedimiento a favor de Fabio Alejandro Castañeda Mateus y Jorge Enrique Durán Arguelles por los delitos de homicidio en concurso homogéneo y heterogéneo, con homicidio en grado de tentativa, porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública y daño en bien ajeno.
ANTECEDENTES
1. En horas de la noche del 16 de diciembre de 1991, en el predio “El Nilo” ubicado en el corregimiento “El Palo” del municipio de Caloto, en el norte del departamento del Cauca, habitado por un considerable grupo de indígenas paeces pertenecientes del Resguardo “Guataba”, varios hombres fuertemente armados arribaron a la casa principal y una vez ubicaron a los líderes de la comunidad y los obligaron a tenderse en el piso, les dispararon causándole la muerte a Darío Coicué Fernández, Ofelia Tombé Vitonás, Carolina Tombé Ñusqüé, Adán Mestizo Rivera, Edgar Mestizo Rivera, Eleuterio Dicué Calambás, Mario Julicué Ui (o Mario Julico), Tiberio Dicué Corpus, María Jesús Güetia Pito (o María Jesusa Güetia), Floresmiro Dicué Mestizo, Mariana Mestizo Corpus, Nicolás Consa Hilamo (o Nicolás Conda), Otoniel Mestizo Dagua (u Otoniel Mestizo Corpus), Feliciano Otela Ocampo (o Feliciano Otela Campo), Calixto Chilgüezo Toconás, o (Calixto Chilgüeso), Julio Dagua Quiguanás, José Jairo Secué Canas, Jesús Albeiro Pilcué Pete, Daniel Gugu Pete (o Daniel Pete) y Domingo Cáliz Soscué (o Domingo Cálix Sescué) y lesiones personales a Jairo Llamo Ascué. Así mismo, incendiaron el caserío asentado por la comunidad.
2. Por estos hechos, ante la jurisdicción ordinaria se inició el proceso penal correspondiente, en el que se vinculó a algunos civiles –Luis Alberto Bernal Seijas, Orlando Villa Zapata, Leonardo Peñafiel Correa, Edgar Antonio Arevalo Peláez, Neimber Marín Zuloaga, Carlos Alberto Flórez Alarcón, Gilberto Márquez Quintero, Carlos Arturo Vahos Mejía Y Nicolás Quintero Zuluaga- y a los para esa época mayor y capitán de la Policía Nacional, respectivamente, Jorge Enrique Durán Arguelles y Fabio Alejandro Castañeda Mateus.
3. Como producto de una colisión positiva de competencias promovida por el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional el 21 de enero de 19971, un Juez Regional el 7 de marzo de 1997 remitió el asunto a la jurisdicción penal militar2, en donde el 23 de septiembre del mismo año se declaró la nulidad de lo actuado en la ordinaria desde el cierre de la investigación3.
4. El Inspector General de la Policía Nacional en proveído del 2 de febrero de 19994 negó la petición de cesación de procedimiento incoada por la defensa de Jorge Enrique Durán Arguelles y Fabio Alejandro Castañeda Mateus, pero en segunda instancia, el Tribunal Superior Militar accedió a la pretensión y mediante proveído del 26 de julio de esa misma anualidad5 cesó procedimiento a favor de los mencionados, por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con homicidio en grado de tentativa, porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública y daño en bien ajeno.
5. Por comisión conferida el 14 de diciembre de 2010 por el Procurador General de la Nación, el Procurador 171 Judicial II en lo Penal con sede en Bogotá6, formuló demanda de revisión –que fue admitida por la Corte mediante auto del 4 de marzo de 20117- con fundamento en las causales tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y cuarta del canon 192 de la Ley 906 de 2004, contra el auto del 26 de julio de 1999 dictado por el Tribunal Superior Militar.
6. Fabio Alejandro Castañeda Mateus y Jorge Enrique Durán Arguelles, fueron notificados personalmente de la admisión de dicha demanda8. Provistos de defensa técnica de confianza, se verificó el traslado previsto en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000 con el propósito de que los sujetos procesales solicitaran pruebas e hicieron lo propio el Ministerio Público y la defensa.
7. Mediante decisión del 13 de julio de 2011, la Corte denegó la práctica de las pruebas solicitadas por dichos sujetos procesales e insistió en las órdenes que en materia probatoria impartió esta Corporación en el auto admisorio de la demanda, decisión esta última que reiteró en varias oportunidades más.
8. Contra el auto en mención la defensa interpuso recurso de reposición que fue desatado desfavorablemente por proveído del 2 de noviembre de 2011.
9. Atendiendo una petición elevada por el representante de la parte civil –Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo- que fungió dentro del proceso penal seguido contra Fabio Alejandro Castañeda Mateus y Jorge Enrique Durán Arguelles, en providencia del 22 de junio de 2012 se ordenó correrle el traslado de que trata el artículo 223 ejúsdem, oportunidad en la que a través de nuevo abogado elevó la solicitud probatoria que a continuación se precisa.
LA PETICIÓN DE PRUEBAS
El representante de la parte civil solicitó oficiar a la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para que remita copia auténtica de los fallos proferidos por dicho Tribunal en los casos Las Palmeras, 19 comerciantes, Gutiérrez Soler, Masacre de Pueblo Bello, Masacre La Rochela y Escué Zapata, todos contra el estado colombiano.
Para el peticionario dichas providencias son conducentes pertinentes y útiles porque las profirió el organismo internacional facultado para interpretar y aplicar la Convención Americana de Derechos Humanos, se dictaron contra Colombia por vulnerar los artículos 8 y 25 de dicho instrumento, tuvieron como fundamento las graves violaciones a los derechos humanos cometidas durante el período comprendido entre 1988 y 1996 y examinaron “la intervención de la jurisdicción penal militar para investigar los hechos y sancionar a los responsables”9.
Agrega que en dichas decisiones se analizaron las normas y el procedimiento que habilitó que la jurisdicción penal militar conociera de casos por transgresiones a los derechos humanos.
ALEGATO DE LA DEFENSA
La defensora se opuso al decreto de las pruebas solicitadas por el representante de la parte civil con fundamento en las siguientes premisas:
i) Aunque el peticionario tenía la titularidad para incoar la acción de revisión, éste no es accionante en la que actualmente se adelanta sino el Ministerio Público.
ii) El enteramiento a la parte civil del auto del 4 de marzo de 2011 por cuyo medio se admitió la demanda se surtió de forma correcta mediante la notificación por estado prevista en el artículo 223 de la Ley 600 de 2000.
iii) Las pruebas solicitadas no son conducentes ni pertinentes porque las sentencias no son pruebas y tampoco tienen relación con el asunto examinado.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa.
La defensa discute que la Corte haya habilitado la facultad de la parte civil de solicitar pruebas en tanto considera que si bien podría haber intentado la acción de revisión, no lo hizo y por lo tanto, no tiene la calidad de demandante.
Así mismo, reprueba que la Sala haya corrido al peticionario el traslado de que trata el artículo 224 de la Ley 600 de 2000, pese a que en el auto admisorio de la demanda se ordenó la notificación de esta decisión a todos los sujetos procesales y en cuanto concierne al representante de la parte civil, ella se habría surtido por estado.
Sobre el primer tópico basta indicar que no únicamente el accionante goza de la facultad legal de solicitar pruebas, sino que pueden hacer lo propio todos los sujetos procesales reconocidos dentro de la actuación penal primigenia y no solamente las partes en estricto sentido –demandante-demandado-, en la medida que tratándose de la eventual cesación de los efectos de la sentencia que se impugna se impone salvaguardar los derechos de todos aquellos quienes participaron en el proceso penal y tienen interés en la decisión que allí se tomó, máxime cuando por disposición del artículo 229 ejúsdem la determinación que se profiera en la acción de revisión se debe extender a los no recurrentes y accionantes.
Ahora, frente al segundo aspecto, la Corte advirtió que no obstante lo imperativo del referido canon 223 en el sentido de que la notificación a los sujetos procesales no recurrentes se realice de manera personal, esta se surtió por estado, opción que si bien está prevista por la misma norma como modo de enteramiento subsidiario, obedece al condicionamiento según el cual únicamente es viable cuando no sea posible la primera, presupuesto que no se satisfizo en el caso de la especie.
En efecto, la notificación personal al doctor Eduardo Carreño Wilches quien obraba en representación de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, en calidad de parte civil era perfectamente posible, sin embargo, no se intentó, coartando de este modo su posibilidad de intervención en el presente asunto.
Es así que para garantizar el principio de contradicción, la Corte ordenó correrle el traslado de rigor a efecto de que este sujeto procesal solicitara las pruebas que estimara conducentes, lo que hizo a través del doctor Leonel Alejandro López Morales, quien lo sucedió en la representación de dicha organización no gubernamental, profesional al que se le reconoce personería para actuar dentro de esta acción de revisión.
2. Sobre la petición probatoria.
No hay lugar a acceder a las “pruebas” solicitadas por la parte civil por cuanto tal como lo destaca la señora defensora, los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Las Palmeras, 19 comerciantes, Gutiérrez Soler, Masacre de Pueblo Bello, Masacre La Rochela y Escué Zapata, no solo no constituyen medios de persuasión válidamente aceptados por el ordenamiento procesal en la medida que son decisiones públicas, que pueden ser consultadas en la página web del Tribunal supranacional sino que pese a haberse dictado en asuntos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos en los que fue sancionado el estado colombiano, ninguna relación directa o indirecta tienen con los hechos juzgados en el proceso donde se profirió la decisión de preclusión que hoy se cuestiona.
Al efecto, en pasada oportunidad la Sala precisó que “[e]l medio probatorio será pertinente cuando acredite hechos que tienen relación con la materia del proceso10; será conducente cuando es apto o idóneo legalmente para demostrar un hecho11 y útil, si aún teniendo aptitud probatoria, la información que aporta está suficientemente acreditada mediante otro elemento de persuasión o entre otras razones, busca demostrar hechos imposibles e inverosímiles, notorios e indefinidos, admitidos o confesados por ambas partes o contrariar presunciones de derecho”12.
En ese orden de ideas, las providencias del referido organismo internacional de justicia no son pertinentes porque no existe relación alguna entre ellas y el motivo de revisión invocado, es decir, ninguno de dichos fallos tiene la virtualidad de demostrar un incumplimiento categórico por parte del Estado colombiano, para el caso concreto, en el deber de investigar completa, imparcial y eficazmente los hechos de sangre conocidos por la Corte Interamericana, en relación con la masacre de Caloto en la que fueron investigados Fabio Alejandro Castañeda Mateus y Jorge Enrique Durán Arguelles.
Tampoco son conducentes porque el ordenamiento adjetivo no exige que la verificación sobre la existencia de una investigación real, completa e imparcial sobre las violaciones de derechos humanos por los órganos jurisdiccionales de Colombia, se acredite a través de tales sentencias.
Siendo ello así, no se accederá a la petición probatoria invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Reconocer personería para actuar dentro de la presente causa al doctor Leonel Alejandro López Morales en representación de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, en calidad de parte civil.
Segundo. No decretar las pruebas solicitadas por el representante de la parte civil, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. folios 97-101 del cuaderno original No. 18.
2 Cfr. folios 449-463 ibídem y 5 al 19 del cuaderno de copias No. 21.
3 Cfr. folios 45 a 52 del cuaderno original No. 19.
4 Cfr. folios 268-291 ibídem y 74-97 del cuaderno de copias No. 19.
5 Cfr. folios 349-384 del cuaderno original No. 19.
6 Cfr. folio 94 del cuaderno de la Corte.
7 Cfr. folio 98 ibídem.
8 Cfr. folios 107 y 108 del cuaderno de la Corte.
9 Cfr. folio 90 del cuaderno 2 de la Corte.
10 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Editorial Temis S.A. Bogotá. 2002. Pág. 324.
11 PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de derecho probatorio. Tercera Edición. Ediciones Librería del profesional. Bogotá. 1992. Pág. 27.
12 Auto del 2 de noviembre de 2011. Radicación 35.773.