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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
APROBADO ACTA Nº. 131-
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril dos mil trece (2013).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Resolver el recurso de casación presentado por el Fiscal 37 Seccional, adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario –UNDH y DIH-, con sede en Medellín, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que confirmó la proferida por el Juzgado 2°Penal del Circuito de esa ciudad y absolvió a Edwin Alberto Figueredo Mesa, Flavio César Sánchez Rivera, Roberto Carlos Posada Díaz, Luis Miguel Solano Ramos, Dairo Yeneris Silva y Albeiro Vargas Gaitán de los delitos de favorecimiento, al primero, y de homicidio en persona protegida, a los demás.
HECHOS
El acontecer fáctico que dio origen a la investigación tuvo lugar el 12 de octubre de 2005, cuando una patrulla del Ejército Nacional, conformada por el sargento viceprimero Flavio César Sánchez Rivera, el cabo primero Albeiro Vargas Gaitán y los soldados Roberto Carlos Posada Díaz, Luis Miguel Solano Ramos y Dairo Yeneris Silva, en cumplimiento de la operación “SAGAZ”, dirigida a combatir una banda dedicada a la extorsión que operaba en la zona, se desplazó en horas de la madrugada hasta el sector del puente de la quebrada “Mazamorra”, vereda La Platanera, comprensión municipal de Tierralta (Córdoba), grupo que hacía parte del segundo pelotón de la compañía Bombardero del Batallón de Infantería N° 33 Junín de Montería, cuyo comandante era el subteniente Edwin Alberto Figueredo Mesa.
Aproximadamente a las 11 de la mañana, cuando sobre el referido puente apareció una motocicleta marca HONDA, sin placas, modelo 2005, color plateada, con tres ocupantes, los uniformados hicieron la proclama de alto, la cual no fue atendida, y uno de dichos sujetos disparó el arma de fuego que portaba, lo que generó un enfrentamiento que terminó con la baja de Mario Miguel Pineda Pérez y Luis Fernando Orozco Hernández, conductor y primer parrillero del ciclomotor.
Eliazar Fernández Usuga, tercer pasajero, emprendió la huida y logró escapar ileso.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar de Montería, en auto del 12 de octubre de 2005, ordenó apertura de investigación1 y vinculó, mediante indagatoria, a Edwin Alberto Figueredo Mesa y a Flavio César Sánchez Rivera.
En forma paralela, la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Montería ordenó apertura de investigación preliminar el 13 de octubre de 20052, la cual fue luego asignada, por disposición del Fiscal General de la Nación, a la 37 Especializada adscrita a la UNDH y DIH, con sede en Medellín3.
2. Suscitado conflicto positivo de competencias entre ambas jurisdicciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura lo dirimió por auto del 9 de febrero de 2006, y fijó el conocimiento del asunto en la justicia ordinaria4.
3. Las diligencias retornaron a la Fiscalía 37, autoridad que, después de ampliar la indagatoria de los señores Sánchez Rivera y Figueredo Mesa, y de vincular por esa vía a Roberto Carlos Posada Díaz, Luis Miguel Solano Ramos, Dairo Yeneris Silva y Albeiro Vargas Gaitán, profirió resolución el 30 de agosto de 2006, en virtud de la cual resolvió situación jurídica respecto de los cuatro últimos, con medida de aseguramiento de detención preventiva, como coautores de homicidio en persona protegida; y revocó la providencia del 31 de octubre de 2005, emitida por el Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar, para, en su lugar, imponer la misma medida a Sánchez Rivera y a Figueredo Mesa, el primero como autor de dicho punible y el segundo como autor de “encubrimiento”. Libró las correspondientes órdenes de captura5.
Esa determinación fue confirmada el 10 de octubre siguiente por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín6.
4. Cerrado el ciclo instructivo -el 18 de diciembre de 20067-, la Fiscalía 37 dictó resolución de acusación el 15 de febrero de 2007, a través de la cual llamó a juicio a Flavio César Sánchez Rivera, Roberto Carlos Posada Díaz, Luis Miguel Solano Ramos, Dairo Yeneris Silva y Albeiro Vargas Gaitán, como coautores de homicidio en persona protegida, y a Edwin Alberto Figueredo Mesa, como autor de encubrimiento-favorecimiento8.
Impugnado el proveído, la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín lo ratificó el 17 de mayo posterior9.
5. La etapa del juicio correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito de Montería, autoridad que avocó conocimiento el 10 de julio de 200710 y, después de agotar la audiencia pública de juzgamiento, profirió sentencia el 3 de noviembre de 2009, en la cual absolvió a los acusados11.
6. El fiscal de la causa recurrió el fallo y el Tribunal Superior de Montería lo convalidó el 6 de julio de 201012.
LA DEMANDA
El representante de la fiscalía acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, por haber incurrido en error de hecho, consistente en un falso juicio de existencia. Estos son los fundamentos del reproche:
Si bien el Tribunal relacionó algunas de las pruebas ordenadas y practicadas por el instructor, para aducir que nada aportaban a la decisión, lo cierto es que ello fue tan solo una formalidad porque las ignoró por completo.
En la actuación se ha evidenciado un choque entre lo manifestado por Eliazar Usuga Fernández, sobreviviente de los sucesos que dieron origen a la investigación, y los uniformados protagonistas de ellos. Pero, también existe otro grupo de testigos que, contrario al pensar de los juzgadores, sí aportan elementos determinantes y confirman lo dicho por aquél.
Las declaraciones omitidas fueron:
● Pablo Enrique Triana Gaviria, quien reveló haber observado los cuerpos, primero, cuando los subieron al carro, ambos uniformados, vestidos con el camuflado del Ejército y con camiseta verde; y, luego, en el momento en el que pasó el vehículo por su lado. Así mismo, dijo que EDER le contó que ellos no iban así y que incluso el conductor llevaba una camiseta beige o rosada.
El análisis de su narración conlleva a dar por probado que los occisos fueron uniformados para hacerlos pasar por combatientes de las FARC y que se trató de un falso positivo.
● Francisco Javier Ávila Mendoza, expuso movilizarse el día de los acontecimientos en su motocicleta con una mujer a quien llamar “la turca” y como a 50 metros adelante del puente de madera se encontró con tres personas, no uniformadas ni armadas, que iban en otra moto, y luego “se formó la plomacera”13, por lo que se escondió en unas plataneras.
El examen de sus dichos conduce a dar por sentado que es mentira que tanto los occisos como Eliazar se desplazaran “blandiendo a la vista de todos”14 armas de largo alcance, tipo fusil.
● Eder Luis Rodríguez Gómez, corroboró la presencia de Pablo Enrique Triana Gaviria a unos 80 metros del lugar de los hechos y manifestó que, antes de que sucedieran, vio a tres personas pasar en una motocicleta, no vestían prendas militares, y no advirtió si iban armadas.
Ese relato ratifica la mentira de los procesados, quienes aseguran que los individuos portaban armas de largo alcance a la vista pública.
Las pruebas relacionadas conducen a desvirtuar el fundamento de la absolución porque “si no hay armas no hay legítima defensa”15.
De otra parte, los falladores tuvieron en cuenta el oficio 031 del 12 de octubre de 2005, por el cual el Comandante del Batallón de Infantería n° 33 solicitó a la Fiscal 22 de Tierralta (Córdoba) permitir el traslado de dos cadáveres NN pertenecientes al frente 58 de las FARC, así como del material de intendencia o guerra incautado en desarrollo de la operación Sagaz, para concluir que los militares no intentaron ocultar hecho alguno.
Desecharon los juzgadores que en el mentado oficio no se le solicitó a la fiscalía desplazarse al lugar, sino autorizar el traslado de las bajas, y ninguna importancia le dieron a lo que al respecto declaró la Fiscal 22 Local.
El Tribunal también recayó en un falso juicio de identidad respecto de los mencionados oficios 031 y 0942 –no suministra más información-, por tergiversación y distorsión, pues afirmó que de ellos se extractaba que los militares, una vez enterados de lo ocurrido, dieron aviso a la fiscalía. Sin embargo, de su texto resulta que pasaron al menos 6 horas.
De no haber errado, el desenlace sería que el personal del Ejército no buscó que la justicia ordinaria hiciera presencia en el sitio.
La decisión del a quo se respaldó en el testimonio de Orlando López, quien aseguró que en su residencia se refugió Eliazar Fernández Usuga luego de evadir la persecución de los uniformados (trascribe apartes del fallo). A pesar de que López narró lo que Eliazar le contó del disparo en el momento de los hechos, lo cierto es que, llamado en ampliación, este último negó tal aserto, motivo por el cual resulta inadmisible que la colegiatura hubiese cuestionado a la fiscalía por alegar que el declarante no había aseverado tal cosa. El Tribunal leyó sesgadamente la actuación adelantada.
Debe creérsele a Eliazar porque fue escuchado en varias oportunidades durante el proceso y sus relatos fueron coincidentes y verificables.
Adicionalmente, se dejó de lado lo manifestado por el informante Donaldo Javier Martínez Sotelo (fallecido), quien prestó ayuda al Ejército para realizar el operativo, concretamente su relato obrante a folio 61 del cuaderno 4, del que surge
“-Que nunca adujo que las personas portaban uniforme y a pesar de ello, el Sargento Sánchez así se lo indicó al Sargento Álvarez, como se expusiera anteriormente.
-Que inclusive, al propio informante no le constaba las labores ilícitas de ELIAZAR.”16
Las pruebas existentes conducen a emitir un fallo condenatorio puesto que ofrecen certeza sobre la participación de los militares en los hechos investigados. Se vulneraron, entonces, los artículos 135 y 446 del Código Penal.
Solicita casar la sentencia impugnada para, en su lugar, dictar una de condena, conforme a la acusación hecha.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicita a la Corte no casar el fallo atacado por las siguientes razones:
A pesar de que el censor formula su reproche por falso juicio de existencia por omisión, en realidad no hace más que disentir respecto de la valoración probatoria legítima hecha, toda vez que repara en que no se le hubiese dado credibilidad a lo dicho por el sobreviviente Eliazar Usuga Fernández, olvidando que la simple discrepancia de criterios en torno a ello no constituye error denunciable en casación.
Las providencias proferidas cuentan con explicaciones suficientes sobre los motivos que llevaron a los juzgadores a concluir que no existía certeza de la materialidad real y objetiva del comportamiento punible.
Contrario a lo afirmado por el libelista, el testimonio de Pablo Enrique Triana Gaviria fue analizado, solo que no se le otorgó el alcance pretendido por él. Cita un aparte de la sentencia de primera instancia, en donde se ocupó de ese relato, así como del ofrecido por Eder Luis Rodríguez Gómez, en torno a un eventual cambio de vestimenta de las víctimas.
El demandante discrepa de la credibilidad que los juzgadores le dieron a Eliazar Usuga Fernández, pero sus manifestaciones no tienen la capacidad de variar el sentido del fallo.
A pesar de que las versiones de los soldados presentan algunas inconsistencias, su narración es contundente y nítida frente a la manera en que se produjo la agresión por parte de los que se movilizaban en la motocicleta y su forma de reacción.
El casacionista acude a un sofisma de composición, en virtud del cual busca que las deducciones del fallador sean entendidas como un atributo intrínseco de la prueba y, a partir de ese equívoco, efectúa la comparación o cotejo improcedente.
De acuerdo con las reglas de valoración del testimonio, en esta ocasión se debe desestimar el relato de Eliazar Usuga Fernández, dadas sus contradicciones sobre aspectos sustanciales de los acontecimientos, tal como lo reseñaron las instancias. La disparidad de criterios entre el censor y el ad quem no da lugar a un falso juicio de existencia.
El derecho a la presunción de inocencia guía el adelantamiento del proceso penal y por ello, frente a una actividad probatoria normal, si existe duda sobre la responsabilidad del acusado, la justicia debe absolver.
CONSIDERACIONES
Cuestión previa
1. Aunque la demanda adolece de fallas técnicas, tales como que el recurrente (i) enuncia un solo cargo por falso juicio de existencia, pero al intentar desarrollarlo incorpora, a la vez y de manera impropia, uno por falso juicio de identidad; (ii) no atendió los presupuestos exigidos para proponer en debida forma una y otra censura y (iii) no exhibió un discurso lógico y coherente en el que hiciera un verdadero ataque respecto de los argumentos expuestos en la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que, una vez admitida, la Sala no se ocupará de las falencias y resolverá de fondo el asunto.
Los cargos
2. El impugnante asegura que el Tribunal incurrió en un falso juicio de existencia porque abandonó las declaraciones rendidas por Pablo Enrique Triana Gaviria, Francisco Javier Ávila Mendoza, Eder Luis Rodríguez Gómez y “Donaldo Javier Martínez Sotelo”17, las cuales –asegura- confirman lo manifestado por el único sobreviviente, Eliazar Usuga Fernández.
3. Examinada la sentencia que se discute, fácil es concluir que no le asiste razón, toda vez que tales testimonios fueron advertidos y valorados por el ad quem, tal como se puede constatar en los folios 33 y 34 de dicha providencia18.
De entender que lo que quiso denunciar el libelista fue, seguramente, un falso juicio de identidad por cercenamiento o tergiversación de la prueba y que esa falencia condujo a restarle fuerza suasoria a lo narrado por Eliazar, tampoco el cargo tiene vocación de prosperidad por lo siguiente:
3.1. Los falladores coincidieron en reconocer que Eliazar Fernández Usuga se movilizaba el día de los hechos con los hoy occisos Mario Miguel Pineda Pérez y Luis Fernando Orozco Hernández, aspecto sobre el cual no hay desavenencia alguna por parte del censor. No obstante, ninguna credibilidad dieron a muchos de sus relatos, habida cuenta de las contradicciones en las que incurrió, no solamente en las distintas versiones rendidas dentro del proceso sino en relación con lo expresado por otros testigos.
Pero, es que no podía ser de otra manera, porque los enunciados disímiles respecto de un mismo suceso o situación par parte de un testigo y los divergentes detalles sustanciales y aspectos que de ellos expongan otros declarantes, impiden otorgarle total aceptación a aquél. Ello fue lo que ocurrió en este caso y así lo pudo comprobar la Corte.
En efecto, como bien lo destacaron los juzgadores, en su primera salida procesal19 Eliazar señaló que el 12 de octubre de 2005 partió, con los dos compañeros referidos en párrafo anterior, de la Vereda Clemente, e iban a comprar unos semovientes donde Gloria Inés Gaviria20. No obstante, esta señora lo desmintió y afirmó que ese día no tenía ninguna cita para tales efectos y que nadie le comentó que alguno de ellos hubiese ido en esa fecha a preguntar por ella al local comercial21.
Así mismo, aunque inicialmente Eliazar adujo que se dirigían a adquirir dos vacas que estaba negociando Mario Pineda y que por ello éste le pagaría $20.00022; en la versión rendida con posterioridad23 aseguró que era él quien compraría la novilla a un señor de apellido Hernández y que el dinero que tenía para ese propósito no le alcanzaba24.
Ocultó, además, la real vestimenta de Luis Fernando Orozco Hernández porque una y otra vez insistió en que llevaba unos zapatos tenis Marca Apolo, lo cual fue refutado por la casi totalidad de los testigos, en el sentido de indicar que ese día en la mañana aquél tenía botas negras de caucho. Entre ellos figuran, Marco Fidel Sarmiento Calderón25, Maribel Mercedes Mancos Mercado26, Luis Carlos Orozco Mercado27 y Arnaldo José Beltrán Atencia28.
Son ostensibles, entonces, las imprecisiones de Eliazar Fernández Usuga.
3.2. En lo que toca con el testimonio de Pablo Enrique Triana Gaviria, es cierto -como lo dice el demandante- que él relató haber observado cuando “subieron los cuerpos al carro, vestidos con camuflados del ejercito y una camiseta verde de esas que se ponen por dentro del pantalón”29. Sin embargo, a pesar de ser distintas las versiones vertidas al interior de la actuación respecto de los colores de las prendas, también lo es que quienes tuvieron contacto directo con los cadáveres en momentos en que eran transportados en el automotor del Ejército y bajados en el hospital, no mencionan que estuviesen uniformados, por lo que el dicho de Triana García no ofrece credibilidad.
Es así como Luis Eduardo Salum Sejin adujo “Mario, tenía una camiseta color rosado oscuro y bastante sucia de sangre en el pecho, se del color porque a los lados de la camiseta bajando a la cintura no tenía sangre, el pantalón era un jeans (sic) azul oscuro, como prelavado, tenía botas de caucho o pantaneras”30; Miguel Ángel Usuga Borja aseveró “Mario Pineda tenía una camisa blanca y debajo tenía una camiseta amarilla, un yeans (sic) azul y botas pantaneras, una la tenía puesta y otra por fuera, el otro tenía dos camisetas, una negra que decía como ‘contraguerrilla cobra’”31; Hader Luis Hernández Ibáñez sostuvo “Don Mario tenía un suéter amarillo, un pantalón azul, un poncho de color blanco, y una bota de caucho, Luis Fernando tenia (sic) una camisa negra oscura, pantalón color tierra como café mojoso”32; Sofanor Antonio Hernández Urango indicó que ambos cuerpos tenían la misma ropa que les había notado antes de los hechos “Luis Fernando allá tenia (sic) una ropa negra, un suéter negro, y las dos botas de caucho”33, y Arnaldo José Beltrán Atencia, en su ampliación, mencionó que Luis Fernando estaba con la indumentaria que llevaba en la mañana, pero Mario Pineda tenía inicialmente un suéter blanco y en el hospital uno verdecito34.
Por consiguiente, no es cierto, como lo anuncia el recurrente, que los testimonios obrantes en el proceso demuestran que los occisos fueron uniformados para hacerlos pasar por combatientes de las FARC.
3.3. Según el representante de la fiscalía, la exposición de Javier Ávila Mendoza conduce a dar por sentado que es falso que los hoy fallecidos se desplazaran “blandiendo a la vista de todos” sus armas. Ello, porque no portaban arma alguna.
En lo que a este punto respecta, está comprobado en el plenario que ese testigo refirió haber visto a tres personas en una moto como a 50 metros del lugar donde se “formó la plomacera”35, pero nunca que fueran desarmadas, pues solo certificó que ello no lo advirtió; apuntó lo siguiente: “no les vi armas de fuego. No les vi si llevaban o no algo en las manos, porque como uno va así, no se mira, no se si llevaban un bolso o que (sic)”36.
Y es que tampoco otros declarantes pueden corroborar esa presunta indefensión de la que habla el casacionista.
Celia Martínez Urango, quien para ese momento iba en compañía de Ávila Mendoza, aseveró que no se dio cuenta, siquiera, de alguna moto que pasara por el sector37, y aunque Eder Rodríguez Gómez también relató observar tres personas en una moto, no recuerda haberles visto armamento38.
De manera, pues, que ni lo expresado por Ávila Mendoza ni lo manifestado por los demás testigos apuntan a afirmar con certeza, como lo busca el impugnante, que los sujetos aludidos no portaran armas.
De otra parte, los acusados coinciden en señalar que esas tres personas dispararon armas de fuego, inicialmente una de corto alcance, situación que fue validada por el informante Donaldo Martínez, quien acompañó a la patrulla militar el 11 de octubre de 2005 hacia el sector de “la mazamorra”, pues precisó que los de la motocicleta estaban armados, tanto que cuando iban pasando abrieron fuego contra la tropa.
Vale destacar que este último testigo fue quien dio aviso a las autoridades sobre las actividades ilícitas desplegadas por Eliazar Fernández Usuga, lo que dio lugar al operativo militar en el que resultaron muertos los señores Pineda Pérez y Orozco Hernández. Esto relató:
“Yo tengo conocimiento de las actividades ilícitas a que se dedica ELIAS FERNANDEZ, por esa razón informé a las autoridades sobre dicha persona, y en el día de ayer salí con una patrulla, hacia el sector de la Quebrada Mazamorra por que (sic) esa era la tierra por donde el (sic) andaba, como el ejército y la policía pasan poco por ahí, es tierra que el (sic) conoce, yo sabía que iba a pasar por ahí, porque iba a quitar un cargamento de coca, en la vereda el Ley, obtuve la información que el (sic) iba a ir hasta allá. Ya estando con la tropa en ese lugar, ellos iban pasando y abrieron fuego contra la patrulla y en seguida los soldados respondieron, y por eso paso (sic) lo que paso (sic) y hubo dos muertos.
(…)
Porque yo conozco al tipo que se escapo (sic) y los otros iban armados, el gordo llevaba un AK 47 al igual que el flaco”.39
Dicho declarante destacó, además, haber escuchado a los miembros del Ejército cuando dieron las voces de alto40 y enfatizó en que a los cadáveres no se les cambió la ropa que llevaban.
A pesar de sus valiosos aportes, a Donaldo Martínez no se le pudo volver a escuchar en ampliación porque fue asesinado en enero de 2006. Su esposa, Luz Marina Pérez Avilés, narró así lo ocurrido la noche de su muerte:
“Eso fue el diez de enero de 2006, nosotros estábamos acostados en la finca ubicada en el Altillo de Palmira cuando sentimos a las doce de la noche que estaban tirando plomo, nos levantaron, nos amarraron y se lo llevaron y lo maratón (sic), llegaron seis personas vestidas como de negro o verde, como eso era de noche no alcancé a ver bien, no dijeron nada, se lo llevaron y yo les pregunté que porqué lo amarraban y porqué lo iban a matar y ellos me respondieron que no lo iban a matar que iban a hablar con él, y no dijeron más nada se lo llevaron.”41
La Sala ve con extrañeza que el censor repare en que el Tribunal no valoró la declaración de Donaldo Martínez obrante a folio 61 del cuaderno 4, toda vez que, revisado dicho legajo, en la hoja número 61 consta el testimonio rendido por Armando Beltrán Atencia.
Ahora bien, que las armas hayan pasado inadvertidas por los transeúntes, no implica, necesariamente, que los individuos no las portaran, porque como con acierto lo consignó el a quo “a plena luz del día es más que lógico suponer que nadie va mostrando alegremente por una vereda el armamento que lleva, sobre todo si hace parte de alguna organización criminal.”42
La Corte debe subrayar que si ese aspecto no quedó plenamente comprobado en el proceso, pudo obedecer a falta de actuación por parte de la fiscalía, como lo precisó el fallador de primer grado:
“Cabe señalar además que nada hizo la Fiscalía para determinar si en verdad las armas relacionadas por el Ejército Nacional pertenecían a las víctimas o no, pues solo se limitó a establecer si las mismas habían sido o no disparadas, sin que se hubiesen sometido a cadena de custodia en punto a determinar posibles huellas de las víctimas, dada la negligencia absoluta de la Delegada 22 de Tierralta, arguyendo, como tantas veces hemos dicho, en su oficio excusatorio, razones de seguridad para no hacer los levantamientos de los cadáveres.”43
3.4. El recurrente cuestiona las sentencias porque –asegura- pusieron a decir a Orlando Manuel López Álvarez lo que no expresó.
Luego de examinar con detenimiento su testimonio, se colige, en contravía con lo expuesto en la demanda, que López Álvarez sí precisó que el día de los hechos Eliazar Fernández Usuga llegó a su casa asustado, sin zapatos y luego se cambió de ropa; así mismo, que él le contó “me mataron dos que iban conmigo en la moto”, y “me dijo es que un compañero disparo (sic) y si no nos habían (sic) agarrado el ejército y ya, no comento (sic) nada mas (sic) porque como estaba ido”44.
Si bien no se desconoce que en salida procesal posterior, Eliazar negó haber hecho tal afirmación, sus dichos están atestados de contradicciones, inconsistencias, lo que imposibilita al juzgador otorgarle la credibilidad que procura el demandante, máxime cuando en el plenario obran declaraciones que narran aspectos inversos a los expuestos por aquél y que lo sindican como una persona que tiene vínculos con grupos armados al margen de la ley y que se dedica a cometer delitos contra el patrimonio económico. De ello se ocuparon los señores Donaldo Martínez45, Jairo Alberto Venta Rodríguez46, Mario Molina Echavarría47, Jorge Mausa48 y Humberto Manuel Doria Pérez49; este último también mencionó que Mario Pineda tenía antecedentes de la misma índole y ello fue corroborado por Enoc Velásquez Lugo50.
4. Por otra parte, considera el libelista que la colegiatura recayó en un falso juicio de identidad al apreciar los oficios 031 del 12 de octubre de 2005, suscrito por el Comandante del Batallón de Infantería número 33, y 0942 –no especifica-, toda vez que pasó inadvertido que allí no se pidió a la fiscalía desplazarse al lugar de los hechos sino autorizar el traslado de las personas dadas de baja.
Aunque de la lectura de los referidos documentos51 –se pudo constatar que el 0942 es de la misma fecha y está signado por la Fiscal 22 Local de Tierralta- surge que la solicitud elevada a la señora Fiscal por parte del Comandante, Teniente Coronel Herrera Zuluaga Hernando, fue el de traslado de cadáveres, también lo es, que ello por sí solo no permite concluir la existencia de un falso positivo –como lo procura el recurrente-. Es más, si se presta atención, el oficial superior también envió oficio ese día al Comandante de la SIJIN de Tierralta para que realizara el levantamiento de los cadáveres52, autoridad que ejerce labores de policía judicial, lo que constituye un tropiezo para concluir que se pretendió ocultar el suceso.
Vale la pena traer a colación lo que sobre ese incidente expuso el Teniente Coronel Herrera Zuluaga:
“Se le da aviso a la Fiscal de Tierra Alta, para que se traslade al lugar de los hechos y lleve a cabo el levantamiento de los cadáveres, ella manifiesta que por razones de seguridad por ser el área de influencia de grupos al margen de la ley, y que solicite por escrito el traslado de los mismos, el cual es respondido mediante oficio 0942 F.22- Local, razón por la cual se trajeron los cuerpos a la morgue del Hospital, para que se realizara lo pertinente al levantamiento de los cuerpos, en el momento que se iba a realizar esta diligencia por parte de la SIJIN, recibimos una llamada de la Fiscal que no se podía llevar a cabo tal diligencia porque venía una comisión de la Fiscalía Seccional de Montería encabezada por una Fiscal Especializada y 10 miembros del CTI, quienes fueron ellos los que llevaron a cabo la diligencia de levantamiento y otros aspectos relacionados con la muerte de estas personas”53.
Así las cosas, es innegable que los reproches del censor constituyen simples desacuerdos con los razonamientos juiciosos hechos por el Tribunal, carentes de fundamento jurídico, y ninguna vocación de prosperidad tienen porque de la valoración íntegra de las pruebas practicadas surge que, para el 12 de octubre de 2005, los acusados, en cumplimiento de una operación militar, respondieron al ataque del que fueron objeto por parte de Eliazar Fernández Usuga y sus dos compañeros, sin que se hubiese verificado alguna actuación irregular por parte de los uniformados.
Los dichos de Usuga Fernández, que de alguna manera podrían comprometer a los acusados, no son creíbles debido a sus múltiples contradicciones y a que fueron refutados por muchos de los testigos, quienes exhibieron un discurso coherente.
Si bien alguno de ellos pretendió apoyar parte de las afirmaciones de Usuga Fernández, las mismas resultaron desmentidas en el plenario; y, ningún comentario hará la Sala en torno a esas versiones que quedan en entredicho, máxime cuando Alejando Ospina Arrieta narró haber sido contactado por un abogado que le propuso “servir de testigo para contradecir al ejército”54 a cambio de “platica buena”55.
En ese orden, no se casará la providencia cuestionada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. No casar la sentencia impugnada.
Segundo. Contra esta decisión no cabe recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 3 del cuaderno original 4 de la Fiscalía.
2 Folios 4 a 7 del cuaderno original 1 de la Fiscalía.
3 Folios 110 a 114 Id.
4 Folios 8 a 39 del cuaderno original 3 de la Fiscalía.
5 Folios 115 a 175 del cuaderno original 6 de la Fiscalía.
6 Folios 19 a 37 del cuaderno original 7 de la Fiscalía.
7 Folio 1 del cuaderno original 8 de la Fiscalía.
8 Folios 147 a 241 Id.
9 Folios 310 a 330 Id.
10 Folio 1 del cuaderno original 1 del Juzgado.
11 Folios 483 a 524 del cuaderno original 3 del Juzgado.
12 Folios 39 a 90 del cuaderno de segunda instancia del Tribunal.
13 Folio 136 Id.
14 Folio 137 Id.
15 Folio 140 Id.
16 Folio 152 Id.
17 Así lo menciona el memorialista.
18 Folios 71 y 72 del cuaderno original del Tribunal.
19 Folios 27 a 38 del cuaderno original número 1 de la Fiscalía.
20 Folio 30 Id.
21 Folio 126 Id.
22 Folio 30 Id.
23 Folios 231 a 237 Id.
24 Folio 233 Id.
25 Folio 253 Id.
26 Folio 263 Id.
27 Folio 216 Id.
28 Folio 220 Id.
29 Folio 130 del cuaderno original 1 de la fiscalía.
30 Folio 205 Id.
31 Folio 209 Id.
32 Folio 249 Id.
33 Folio 256 Id.
34 Folio 265 Id.
35 Folio 153 Id.
36 Id.
37 Folio 138 del cuaderno original 7 de la fiscalía.
38 Folio 137 del cuaderno original 1 de la fiscalía.
39 Folio 55 del cuaderno original 4 de la fiscalía.
40 Folio 57 Id.
41 Folio 164 del cuaderno original 7.
42 Folio 518 del cuaderno original 3.
43 Folios 518 y 519 del cuaderno original 3 de Juzgado.
44 Folio 268 del cuaderno original 1 de la fiscalía.
45 Folios 54 y 55 del cuaderno original 4 de la fiscalía.
46 Folios 92 y 93 Id.
47 Folios 97 a 102 Id.
48 Folio 147 a 151 Id.
49 Folios 211 a 217 Id.
50 Folios 132 a 138 Id.
51 Folios 38 y 39 Id.
52 Folio 37 Id.
53 Folio 45 Id.
54 Folio 270 del cuaderno 7 de la fiscalía.
55 Id.