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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 458
Bogotá D.C., diciembre doce (12) de dos mil doce (2012)
VISTOS
Corresponde a esta Colegiatura verificar los requisitos de crítica lógica y suficiente demostración en el libelo casacional presentado por el defensor de DANILO DÍAZ FONSECA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 30 de mayo de 2012, confirmatoria de la dictada el 4 de agosto de 2008 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, por cuyo medio condenó al mencionado ciudadano como coautor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio en Samuel Alonso Marimón Moreno.
HECHOS
Los sucesos que dieron lugar a este diligenciamiento fueron sintetizados en el fallo del ad quem, así:
“Ocurren el 24 de junio de 2007, siendo aproximadamente la 1:10 horas de la madrugada, en esta municipalidad, en inmediaciones de la Troncal de Occidente, frente a la iglesia Bethesda, el señor Samuel Alonso Marimón Moreno, quien se desplazaba rumbo a su casa en una motocicleta de placas CTF 53 A, conducida por el procesado, señor DANILO DÍAZ FONSECA, y dos menores de edad hijos del occiso, luego de salir de la fiesta de 15 años de su también hija Dannis Patricia Marimón Castro, se le acercaron dos sujetos en una motocicleta Boxer color rojo; al escuchar el motor del otro rodante DANILO DÍAS FONSECA disminuyó la velocidad, momento que aprovecharon los victimarios para impactar en dos oportunidades con proyectiles de arma de fuego a Marimón Moreno en la cabeza, causándole la muerte de manera inmediata”.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Fiscalía Seccional de Turbaco dispuso inicialmente la correspondiente indagación preliminar, para luego de practicar algunas diligencias declarar abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria a DANILO DÍAZ FONSECA, definiéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida por domiciliaria, como posible coautor del concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego.
Culminada la instrucción, el mérito del sumario fue calificado el 11 de diciembre de 2007 con resolución de acusación en contra del procesado como presunto coautor del citado concurso de delitos, decisión confirmada en segunda instancia por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cartagena mediante proveído del 31 de enero de 2008.
El juicio correspondió adelantarlo al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, despacho que una vez realizada la audiencia pública profirió fallo el 4 de agosto de 2008, a través del cual condenó a DÍAZ FONSECA a la pena principal de ciento noventa y dos (192) meses de prisión, a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y a la privación de la tenencia de armas por el mismo lapso, y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios como coautor del concurso de delitos objeto de acusación.
En la misma providencia le fue negado tanto el subrogado de la condena de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.
Impugnada la sentencia por el defensor, el Tribunal Superior de Cartagena la confirmó mediante fallo del 30 de mayo de 2012, contra la cual el mismo profesional interpuso recurso de casación y allegó oportunamente el respectivo libelo.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, de la Ley 600 de 2000, el recurrente denuncia la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de identidad en cuanto considera distorsionadas las pruebas por parte de los falladores.
Destaca que se desfiguró la prueba indiciaria o circunstancial pues se edificó el indicio de falsa justificación a partir de asumir que su asistido mintió en su declaración inicial, sin que se pueda colegir en grado de certeza que aquél es responsable, máxime si nadie lo vio disparar, de manera que no se arribó a la certeza requerida para condenar.
A partir de lo expuesto, el defensor reclama la casación del fallo atacado, para en su lugar dictar sentencia absolutoria a favor de DANILO DÍAZ FONSECA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Tiene dicho esta Colegiatura que en la constatación de las exigencias para concurrir a este mecanismo de impugnación extraordinaria le compete verificar que los recurrentes formulen sus reproches con sujeción a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de evitar que este recurso extraordinario se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas. Tales requerimientos se orientan a conseguir libelos enmarcados dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, pues no corresponde a la Colegiatura en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.
Además, de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, “si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá” (subrayas fuera de texto).
Precisado lo anterior se tiene, que si bien el demandante hace explícito su interés en atacar la prueba indiciaria, no se percata que para emprender tal cometido debía identificar con claridad si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar la articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, o entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.
Tampoco tiene en cuenta que si el error recayó en la apreciación del hecho indicador, en cuanto debe acreditarse necesariamente con otro medio de prueba, imprescindible le resultaba establecer si se trató de un yerro de hecho o de derecho, a qué especie corresponde y cómo se acredita su ocurrencia en el asunto.
Olvida que si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el cual se acredita el hecho indicador y demostrar que el juzgador en su apreciación se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, para acto seguido señalar en qué consiste y cuál es su aplicación correcta, así como su trascendencia en la decisión impugnada.
Igualmente, no atiende que si lo pretendido es denunciar un error de hecho por falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar es la existencia material en el proceso del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura de conformidad con las reglas de la experiencia, para ahí sí, poner de presente su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba.
En suma, palmario resulta en punto del ataque a la prueba indiciaria, que el censor no se sujeta a las reglas lógicas y argumentativas para configurar de manera adecuada su censura, circunstancia que permite advertir serias incorrecciones lógicas y de acreditación en el libelo.
De otra parte constata la Colegiatura que en el desarrollo del reparo el impugnante tampoco es claro en señalar cuál es la crítica que formula contra los supuestos indicios establecidos en el fallo de segundo grado, pues si bien plantea un falso juicio de identidad, no tiene en cuenta que tal yerro tiene lugar cuando los falladores valoran la prueba, pero al considerarla distorsionan su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola.
En punto de dicha postulación corresponde al impugnante identificar mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del actor sobre el medio de prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustantiva en la sentencia, esto es, señalar la modificación sustancial del fallo atacado con la corrección del error y la debida valoración de la prueba en conjunto con las demás, labor no asumida por el censor en este caso.
Como viene de verse, es claro que en evidente olvido de la dual presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra revestido el fallo, el censor únicamente orientó su esfuerzo a exponer en forma global e imprecisa su particular ponderación probatoria, pero sin detenerse a observar las reglas propias de este medio de impugnación.
Las citadas falencias imposibilitan a la Sala acometer el estudio del libelo, pues si éste no corresponde a un alegato de libre confección, su presentación con base en asertos subjetivos y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que lo gobiernan, obliga a la Corporación a inadmitir la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, pues en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella.
Casación oficiosa
Advierte la Corporación en el asunto objeto de estudio que en la sentencia de primer grado, luego de efectuarse el ejercicio de tasación de la pena principal, dispuso el a quo que el procesado sería sometido a la pena accesoria de “prohibición de porte y uso de arma de fuego por el término igual al de la pena principal”, esto es, por dieciséis (16) años.
A su vez, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, el Tribunal confirmó integralmente lo decidido en la sentencia de primera instancia, incluido claro está, el quantum de la mencionada pena accesoria.
Ahora bien, como la comisión del delito tuvo lugar el 24 de junio de 2007, no hay duda que para la dosificación de la pena accesoria el juzgador debió tener en cuenta no sólo el inciso 3º del artículo 52 de la Ley 599 de 2000, sino que le correspondía integrar su texto con lo dispuesto en el artículo 51 del mismo estatuto, el cual señala que dicha sanción tendrá una duración máxima de quince (15) años.
Así las cosas, observa la Sala que la citada pena accesoria impuesta a DANILO DÍAZ mediante el fallo de primera instancia, a la postre confirmado por el Tribunal, desborda el límite máximo establecido por el legislador para esa sanción.
De lo expuesto resulta razonable concluir que los falladores no dieron aplicación al artículo 51 de la Ley 599 de 2000, pese a ser el precepto llamado a regular la imposición de tal pena accesoria, con lo cual quebrantaron el derecho fundamental al debido proceso del acusado, en cuanto atañe a ser juzgado “conforme a leyes preexistentes” (inciso 2º del artículo 29 de la Carta Política), pues impusieron una sanción que desborda los límites cuantitativos dispuestos por el legislador en la codificación sustancial vigente.
Considera entonces la Colegiatura, que se impone casar parcialmente el fallo de segundo grado, en cuanto se refiere a restaurar el derecho fundamental vulnerado, en el sentido de modificar el quantum de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, para fijarlo en quince (15) años, conforme a las previsiones del artículo 51 de la citada legislación punitiva.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado DANILO DÍAZ FONSECA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. CASAR oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado, para tasar en quince (15) años la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas impuesta a DANILO DÍAZ FONSECA, de conformidad con lo argumentado en esta decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Impedido
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria