37782(15-02-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37782  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 40-  

Bogotá, D. C.,  quince (15) de febrero  de dos mil doce (2012).   

ASUNTO  

La  Corte  Suprema  de  Justicia de Colombia  emite  concepto  sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través de su Embajada en nuestro país,  respecto   del   ciudadano  colombiano  ROMIR  GUSTAVO  GUTIÉRREZ GUERRERO.   

ACTUACIÓN JUDICIAL RELEVANTE  

1.  Mediante  Nota  Verbal   No.   1677   del   21  de  Julio  de  20111,  la  Embajada  de los Estados  Unidos   de   América   solicitó   la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano  Colombiano  ROMIR GUSTAVO  GUTIÉRREZ  GUERRERO, petición formalizada con la Nota  Verbal   No.   2631  del  20  de  octubre  de  20112.   

2. El Ministerio del  Interior   y  de  Justicia,  previo  concepto  de  su  homólogo  de  Relaciones  Exteriores  sobre  la  inexistencia  de  convenio  aplicable  al  caso, el 31 de  octubre  de  2011  remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada  de    los    Estados    Unidos    de    América,    debidamente   traducida   y  autenticada.   

3. El 2 de noviembre  de  2011,  la  Corte  Suprema  de  Justicia Sala de Casación Penal, informó al  señor  ROMIR GUSTAVO GUTIÉRREZ GUERRERO, que  tenía  derecho a nombrar un defensor que lo representara en el  trámite       ante      esta      Corporación3;  para  lo cual el día 11 del  mismo  mes  allegó  poder  otorgado  a  su  apoderado  de confianza4,  posteriormente,  en virtud de la manifestación hecha por el señor GUTIÉRREZ  GUERRERO en coadyuvancia de su  defensor  respecto  a  su decisión de acogerse al procedimiento de extradición  simplificada5,   la   Sala   mediante   auto   del   15  de  noviembre  del  año  20116,  dispuso  oficiar  al  Ministerio  Público para que manifieste si  coadyuva  en dicho trámite, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la  Ley 1453 de 2011.   

La señora Procuradora Tercera Delegada para  la  Casación Penal indicó que dicha solicitud resulta procedente por cuanto el  requerido  se  acogió  al  procedimiento  de  manera libre y espontánea, y fue  debidamente  asesorado por su defensor sobre las consecuencias que se derivan de  la  renuncia  al  trámite extraordinario de extradición, tal como se evidencia  en   el   acta   de   verificación   de   garantías  fundamentales7  aportada  al  expediente.   

Adicionalmente, propuso conceptuar de manera  favorable  la  petición  de  extradición  presentada  por  el  Gobierno de los  Estados  Unidos,  en  contra del ciudadano colombiano de nacimiento,  ROMIR  GUSTAVO  GUTIÉRREZ  GUERRERO, por  los    cargos    atribuidos,    al   considerar   satisfechas   las   exigencias  constitucionales  y legales en el trámite de extradición simplificada previsto  en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.   

DOCUMENTOS ALLEGADOS  

Con la Nota Verbal No. 2631 del 20 de octubre  de    20118,  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América aportó, con su  respectiva traducción, los siguientes documentos:   

1. Nota Verbal No.  1677     del     21     de    julio    de    20119,  por  medio  de  la  cual  la  Embajada  del  Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines  de  extradición  del  señor  ROMIR GUSTAVO GUTIÉRREZ  GUERRERO.   

2. Declaraciones en  apoyo  de  la  solicitud rendidas bajo juramento el 7 de octubre de 2011 ante un  Juez  Magistrado  de  los Estados Unidos, Distrito sur de Florida, por Andrea G.  Hoffman10,   Fiscal   Auxiliar   de   los  Estados  Unidos;  y  por  Clifford  Stephens11, Agente Especial Administración de Control de Drogas.   

3.   Acusación  Sustitutiva  No.  11-203460-CR-COOKE(s), dictada el 20 de septiembre de 2011, en  la   Corte   Distrital   de   los   Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Florida.   

4. Acusación Formal  de  Reemplazo  del  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de  Florida,  No.11203460CR-COOKE  (s)  del  20  de  septiembre  de 201112,  en la que  se   le   formulan  cargos  al  señor  ROMIR  GUSTAVO  GUTIÉRREZ   GUERRERO,   por   delitos  federales  de  narcóticos.   

4. Orden de arresto  de  fecha  17  de  mayo  de 2011 contra el señor ROMIR  GUSTAVO          GUTIÉRREZ         GUERRERO13.   

5. Trascripción de  las disposiciones legales aplicables.   

6. Certificación de  la  Cónsul de Colombia en Washington D.C. Estados Unidos, sobre la autenticidad  de    la    firma    de   Patrick   O’Hatchet,  quien  se  desempeña como auxiliar de autenticaciones del  Departamento   de  Estado  de  los  Estados  Unidos14.   

CONSIDERACIONES.  

La  Sala emitirá concepto favorable para la  extradición  del  ciudadano  colombiano ROMIR GUSTAVO  GUTIÉRREZ  GUERRERO,  pues se reúnen los     requisitos     legales exigidos para ello.   

1.  Validez formal de la documentación presentada.   

Según    las   normas   procedimentales  colombianas,  se  exige  que  la  solicitud  de  extradición  se  haga por vía  diplomática,  o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno,  acompañada  de  los  siguientes  documentos,  en  la  forma  establecida  en la  legislación  del  Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la  acusación  o  del  fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii)  indicación  exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y  del  lugar  y  la  fecha  en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se  posean  y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada;  y  (iv)  copia  auténtica  de  las  disposiciones  penales  aplicables  para el  caso15.   

El artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por  el Artículo 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989,  establece,  a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero  por  sus  funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República, o en su  defecto  por  el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente  diplomático  debe  ser  abonada  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticarán  previamente  por  el  funcionario  competente  del mismo y los de  éste      por     el     cónsul     colombiano16.   

Estas  exigencias  de  carácter  formal  se  hallan  debidamente  reunidas  en  el  caso  analizado.  En  efecto Magdalena A.  Boynton,   Jefe   del   Equipo   de   Sudamérica,  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU.  Washington   DC.,   certificó   las   firmas   de   quienes  suministraron  las  declaraciones  de  apoyo  a  la  solicitud de extradición; el Procurador de los  Estados  Unidos,  Eric  H. Holder Jr., hizo lo propio con aquélla y el Director  Adjunto  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo  lo  cual fue certificado por Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado, y por  Patrick  O.  Hatchett,  funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento  de Estado.   

De  igual  manera, la Cónsul de Colombia en  Washington  D.C.,  cuya  firma  es  refrendada  por  el Ministerio de Relaciones  Exteriores  de Colombia, dio fe de que en efecto, quien suscribe el documento es  el    funcionario    auxiliar    de    autenticaciones   del   Departamento   de  Estado17.   

En las anotadas condiciones, se concluye que  los  requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de  sustento  a  la  solicitud  de  extradición, exigidos por las normas del Estado  requirente  y  el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta  perspectiva  los  documentos  aportados  con  tal  fin  se tornan aptos para ser  considerados   por   la   Corte   en   el   estudio   que   debe   preceder   el  concepto.   

2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.   

El Gobierno de los Estados Unidos informó en  su  petición  que  el requerido se llama ROMIR GUSTAVO  GUTIÉRREZ  GUERRERO,  ciudadano  colombiano nacido el  veintidós  (22)  de  mayo  de  1969  en  Mosquera (Nariño) identificado con la  cédula    de    ciudadanía    No.    5.302.964    de   Mosquera   –  Nariño,  datos  que  corresponden a  quien  permanece  privado  de  la  libertad  desde  el  24 de agosto de 2011 con  fundamento  en Nota Verbal No. 1677 del  21 de julio de 2011, procedente de  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América18,  información  que también  se  consigna  en la orden de captura de fecha 09 de agosto de 2011 proferida por  la   señora   Fiscal   General   de   la   Nación19.   

Registros que confrontados con el Informe del  Investigador      de      Laboratorio     FPJ-1220  practicado  por un Técnico  Profesional  en  Dactiloscopia,  el  acta  de derechos del capturado21, la tarjeta  alfabética    de    preparación    de    cédula22,  y  la  fotocopia  de  la  tarjeta decadactilar a nombre de  ROMIR      GUSTAVO      GUTIERREZ     GUERRERO23,  dan  cuenta  que  se  trata de la persona requerida en  extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.   

Por tanto, queda satisfecho el segundo de los  presupuestos  a  los  que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que  la     extradición     solicitada     pueda otorgarse.   

3.     Principio     de    la    doble  incriminación.   

Este  postulado  impone  verificar  que  los  comportamientos  delictivos  imputados  a  la  persona  reclamada  en  el  país  solicitante  estén  previstos  como  delito  en Colombia, y que tengan adscrita  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años. Se analizarán, por tanto, estos requerimientos.   

ROMIR   GUSTAVO   GUTIÉRREZ   GUERRERO  es  solicitado  en  extradición  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América  para  que comparezca a responder en juicio por los delitos de (1) concierto para  delinquir,  (2)  tráfico  de  estupefacientes  por  fabricar  y  distribuir una  sustancia  controlada  (cinco kilogramos o más de cocaína) con el conocimiento  de  que  dicha  sustancia  controlada sería ilegalmente importada a los Estados  Unidos,  según  lo  establece  el  contenido  de  la  Acusación  de  Reemplazo  No.11-203460CR.COOKE(s),  del 20 de septiembre de 2011. Los cargos formulados en  su     contra    son    del    siguiente    tenor24:   

ACUSACIÒN FORMAL DE REEMPLAZO  

El   Gran  Jurado  imputa  lo  siguiente:  (…)   

CARGO UNO  

(Concierto  Para  fabricar y distribuir una  sustancia controlada)   

Comenzando a partir de noviembre de 2009, o  alrededor  de  esa  fecha,  siendo  la  fecha  exacta o desconocida para el gran  jurado,  y  continuando  hasta la fecha de la acusación formal de reemplazo, en  los  países  de Colombia, Ecuador y Panamá y en otras partes, los acusados …  ROMIR    GUSTAVO   GUTIERREZ   GUERRERO,  alias  “Guty”  …,  junto  con  otros,  a  sabiendas  e  intencionalmente  se combinaron, se asociaron delictuosamente, se confabularon y  se  pusieron  de  acuerdo  entre  si y con otros conocidos y desconocidos por el  gran  jurado,  para  fabricar   y distribuir una sustancia controlada de la  lista  II,  sabiendo  que  dicha  sustancia seria ilícitamente importada en los  Estados  Unidos,  en violación del articulo 959(a)(2) del titulo 21 del código  de  los  Estados  Unidos; todo en violación del articulo 963, del titulo 21 del  código de los Estados Unidos.   

De conformidad con el Art 960 (b)(1)(B) del  titulo  21  del  código  de  los  Estados  Unidos,  se  alega  además que esta  violación  involucro  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que  contenía una cantidad detectable de cocaína.   

Las  conductas  atribuidas  por  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se recogen en  la legislación penal colombiana, así:   

Las  infracciones descritas en la acusación  emitida  por  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida,  se  encuentran  contenidas  en  el artículo  340   (Modificado  por  el  artículo  8º  de  la  Ley 733 de enero 29 de 2002, y por el artículo 19 de la  Ley  1121  de  2006) bajo la denominación de concierto  para   delinquir,   y   el  artículo  376  (Modificado  por  el artículo 11 de la  Ley  1453  de  2011) bajo la denominación de tráfico,  fabricación  o  porte de estupefacientes del Código Penal expedido mediante la  Ley 599 de 2000.   

Artículo     340.     (Modificado  por  la  Ley  733  de 2002, artículo 8º).  Concierto  para  delinquir.  Cuando varias personas se concierten  con  el  fin  de  cometer  delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola  conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.   

(Inciso  2º  modificado por la Ley 1121 de  2006,  artículo 19). Cuando  el  concierto  sea  para  cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de  personas,  tortura,  desplazamiento  forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de  drogas   tóxicas,   estupefacientes   o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro  extorsivo,  extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o  testaferrato  y  conexos,  o  Financiamiento del Terrorismo y administración de  recursos  relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18)  años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta  treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,  constituyan  o  financien  el  concierto  para delinquir.   

Artículo     376.     (Modificado  por  la  Ley  1453  de 2011, artículo 11).   Tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso  de  autoridad competente, introduzca al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte, lleve consigo,  almacene,  conserve,  elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a  cualquier  título  sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas  que  se  encuentren  contempladas  en  los  cuadros  uno, dos, tres y cuatro del  Convenio  de  las  Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en  prisión  de  ciento  veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa  de  mil  trescientos  treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

Si  la  cantidad  de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de  derivados  de  la  amapola,  doscientos  (200) gramos de droga  sintética,  sesenta  (60)  gramos  de  nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos  de  derivados  de  la  amapola,  cuatro  mil (4.000) gramos de droga sintética,  quinientos  (500)  gramos  de  nitrato  de  amilo,  quinientos  (500)  gramos de  ketamina  y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro  (144)  meses  de  prisión  y  multa  de  ciento  veinte  y  cuatro  (124) a mil  quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Justamente,  como  las penas nacionales para  los  comportamientos  descritos  en la Acusación por Estados Unidos, superan el  mínimo  de  4  años  de sanción privativa de la libertad que exige el numeral  primero  del  artículo  493  de  la  Ley  906  de  2004,  se  cumple  con  este  presupuesto.   

4. Equivalencia de las decisiones  

Este  requisito  impone  establecer  si  la  decisión  que  contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la  persona  reclamada,  corresponde  en  sus  aspectos  formal y sustancial al acto  procesal    conocido   en   la   legislación   colombiana   como   resolución  de  acusación y/o escrito de acusación, es  decir,  a  la decisión que sirve de introducción a la fase del  juicio,  a  través  de  la  cual  el  Estado acusa a una persona determinada de  violar  la  ley  penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos  que  le  sirven  de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del  ilícito  o  ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y  enfrentarlos.    

La Acusación emitida por el órgano judicial  de  los  Estados  Unidos, contiene los requisitos formales de la formulación de  acusación  prevista  en los artículos 336 y 337 de la  Ley  906  de 2004, pues, consigna las circunstancias de  tiempo,  modo  y  lugar  en que se realizó la conducta punible, su descripción  típica,  las  pruebas  en  que  se apoya, las normas sustanciales aplicables al  caso, y permite que se inicie el debate al interior del juicio.   

La  providencia  dictada en el exterior y la  regulada  en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este  requisito.   

5.  Condiciones que debe imponer el Gobierno  si autoriza la extradición.   

Ante la eventual determinación positiva del  Gobierno  Nacional,  en  todo  caso respetando la órbita de su competencia como  Supremo   Director   de  las  relaciones  internacionales,  la  Corte  considera  pertinente   recordar   que  debe  someter  la  extradición  a  los  siguientes  condicionamientos al país requirente:   

5.1.  Excluir  las  penas   de   muerte,   la   condena  a  prisión  perpetua,  el  sometimiento  a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  la  sanción  de  destierro,  o  confiscación  para  los  delitos  autorizados,  pues  esas  condenas  están  excluidas del ordenamiento jurídico  colombiano  de  conformidad  con  los  fundamentos de la Constitución Política  (artículos 11, 12 y 34).   

5.2.  Recordar  al  país   solicitante  la  prohibición  constitucional  de  juzgar  al  ciudadano  solicitado  por  conductas  anteriores  al 17 de diciembre de 1997 y diversas de  las que originaron la solicitud de extradición.   

5.3. Con el fin de  preservar  los  derechos  fundamentales  del  requerido,  el  Gobierno  Nacional  condicionará  su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia  en  ese  país  y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por  la  persona  humana,  en  el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado  inocente  o  de  situaciones  similares  que  conduzcan  a  su libertad, incluso  después  de  su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en  la  sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su  extradición.   

5.4.  A partir  de  los  postulados  axiológicos  de  la  Constitución  Política, el Gobierno  Nacional  está  en  el  deber  de  disponer  lo  necesario para que el servicio  exterior   de   la   República   realice   un   detallado   seguimiento  a  los  condicionamientos              referidos25   

.  

5.5. Finalmente, se  recordará  al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como  parte  cumplida  de  la  pena  en  caso  de  condena,  el tiempo que      ROMIR     GUSTAVO     GUTIÉRREZ  GUERRERO,  haya permanecido  privado de su libertad en razón de este trámite.   

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.  

El   artículo   35  de  la  Constitución  Política,   modificado  por  el  primero  del  Acto  Legislativo  01  de  1997,  ordena:   

“La  extradición  se  podrá  solicitar,  conceder  u  ofrecer  de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con  la ley.   

“Además,   la   extradición   de  los  colombianos  por  nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior,  considerados como tales en la legislación penal colombiana.   

“La extradición no procederá por delitos  políticos.   

“No  procederá la extradición cuando se  trate  de  hechos  cometidos  con anterioridad a la promulgación de la presente  norma”.   

De  acuerdo  con  esta  disposición,  son  causales  de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito  por  el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos  cometidos  con  anterioridad  al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación  de  la  referida  norma,  y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio  colombiano.   

Ninguna de estas prohibiciones concurre en el  caso   analizado.  Los  delitos  de  concierto  para  delinquir  y  tráfico  de  estupefacientes   imputados  a  GUTIÉRREZ            GUERRERO,   la acusación, son de naturaleza  común,  no  política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones  ocurrieron  a  finales  del   2009  o  alrededor  de  esta fecha, es decir,  después de la promulgación del acto legislativo.   

El  lugar de comisión de los hechos tampoco  se  erige  en  causal  de  improcedencia.  Del estudio de la acusación y de las  declaraciones  de  apoyo  se  establece que el solicitado en extradición, desde  aproximadamente   finales  del  año 2009, era miembro de una organización  de  narcotráfico  que transportaba cocaína desde Colombia hacia Estados Unidos  utilizando semi-sumergibles y sumergibles submarinos.   

Según las investigaciones realizadas por el  Agente  Especial  de la Administración de Control de Drogas, Clifford Stephens,  el  solicitado  en  extradición fue identificado como parte de la organización  de   narcotráfico   de   MAUNER   MAHECHA   MARCELO   y   otros.   “…investigación  del Clan de los Mahecha, una organización de  narcotráfico  (“DTO”,  por  sus siglas en ingles) que desde noviembre 2009,  se  confabularon  para  importar  en  los Estados Unidos cantidades del orden de  múltiples  toneladas de cocaína procedente de America del sur… (…) el Clan  de  los Mahecha construían sumergibles en Colombia y Ecuador los cuales serían  utilizados   para   transportar   cocaína   a   los    Estados  Unidos”,  para    ser    finalmente    distribuidos   en   ese  país.           

Durante  la  época  de  investigación  que  llevó   a  la  acusación,  ROMIR  GUSTAVO  GUTIERREZ  GUERRERO  de  forma voluntaria, incurrió en conductas  tipificadas  en  el ordenamiento jurídico interno como concierto para delinquir  y tráfico de estupefacientes.   

I. ANTECEDENTES.  

(…)  

8.  Los coacusados de MAHECHA MARCELO en el  Caso   Penal   número   11-20346-CR-COOKE(s),   (SIC)…,  ROMIR   GUSTAVO  GUTIERREZ  GUERRERO,  alias  “Guty”  (en  adelante  GUTIERREZ  GUERRERO)…,  (también  referidos  colectivamente “los acusados”), son los integrantes de  Los  Mahecha.  Cada  uno  de los papeles que éstos desempeñaban se describen a  continuación.  (…)   

20.  GUTIÉRREZ  GUERRERO  era  uno de los administradores en el sitio  de  construcción  de  la  embarcación  sumergible  en  Ecuador. Después de la  confiscación  de la embarcación sumergible en julio de 2010, la OTD MAHECHA en  cierta  medida  perdió confianza en GUTIÉRREZ GUERRERO y este no fue llevado a  Colombia  para  construir  la segunda embarcación sumergible que fue en última  instancia confiscada en Colombia.   

(…)  

II. PRUEBAS  

8.  Las  pruebas  contra  cada  uno  de los  acusados  incluyen, interceptaciones legales de líneas telefónicas autorizadas  por  tribunales  en Colombia, vigilancias realizadas por personal de las fuerzas  del  orden  público  colombianas  y confiscación de narcóticos por organismos  del  orden  público. Estas conversaciones interceptadas legalmente consisten en  conversaciones  entre miembros de la OTD MAHECHA mientras planeaban, coordinaban  o  participaban  en la construcción de dos embarcaciones sumergibles, así como  sobre  la  seguridad  de  los  sitios  de  construcción de los sumergibles, los  lugares  de  almacenamiento  y los laboratorios de producción de cocaína. El 2  de  julio  de  2010,  una  embarcación  semisumergibles  perteneciente a la OTD  MAHECHA  fue  confiscada  en San Lorenzo, Ecuador. Antes de la confiscación, el  cuerpo   técnico   de   investigaciones   (CTI)   colombiano,   llevó  a  cabo  interceptaciones  electrónicas  de  los  teléfonos de varios integrantes de la  OTD  MAHECHA.  Durante  el  cateo  se  descubrió  y  confiscó  la embarcación  sumergible  completamente  construida. Además era obvio que también se habían  almacenado  narcóticos  en  el sitio de la construcción. Sin embargo, el sitio  de  almacenamiento  de  narcóticos  estaba vacío en el momento en que llegaron  los   oficiales  de  la  marina  y  de  las  fuerzas   del  orden  público  ecuatorianas.  La  confiscación  se  hizo  como  consecuencia  de  información  específica  (movimientos,  lugares,  rutas,  etc.)  obtenida  de conversaciones  telefónicas  legalmente  interceptadas  que  vinculaban a GUTIÉRREZ GUERRERO y  otros   a   la   construcción  de  la  embarcación  sumergible  confiscada  en  Ecuador.    Durante   las  comunicaciones  electrónicas  interceptadas  en  Colombia,  estos acusados hablaban sobre el papel de cada uno de los otros y las  tareas  que  necesitaban  terminar  para  completar  el  sumergible.  Los  temas  incluyeron  la  obtención  de  cartas  de  navegación,  las  dificultades  que  estában  teniendo   para  obtener  las partes necesarias para completar el  sumergible,  los  problemas  con el sumergible (tales como el agujero causado al  caerse  el  sumergible  de  sus abrazaderas), cuestiones financieras, obtención  del  oxígeno que sería necesario para el viaje, coordinación de la entrega de  los  suministros  al  sitio,  la  participación  porcentual en la propiedad que  algunos  miembros  tienen  en el cargamento, conversaciones sobre la perdida del  sumergible,   repuestos   y   otros   detalles   relacionados   con  la  empresa  narcotraficante.   

           

13.  El  13  de  febrero de 2011, la marina  colombiana  confiscó  una segunda embarcación completamente sumergible. El AEC  y  una  fuente  confidencial de la DEA (“FC”) fueron capaces de proporcionar  información  que  ayudó  a las fuerzas del orden público colombianas a ubicar  el  sitio  de  construcción de la embarcación sumergible. Como consecuencia de  la  información  del  AEC y de la FC, conjuntamente con información recibida a  través  de  llamadas  legalmente  interceptadas, las fuerzas del orden público  colombianas  fueron  capaces  de  identificar  el  sitio de la construcción. Al  dirigirse  las  autoridades  colombianas  a  dicho  sitio,  llamadas  legalmente  interceptadas  indicaron que los trabajadores del sitio de construcción estaban  huyendo.  El  personal  de dicho sitio se alejó tan rápidamente que se dejaron  en  el  sitio  muchos  artículos.  La  embarcación  era  plenamente  capaz  de  sumergirse  para evitar su detección. El  EAC y la FC confirmaron que esta  embarcación  tenía  el  propósito  de  transportar  solamente  narcóticos de  MAHECHA.  Además de recuperar la embarcación sumergible, las fuerzas del orden  público  colombianas  confiscaron  en  el  sitio  rifles,  municiones y equipos  radiales;  también  se  ubicaron y confiscaron  documentos de identidad de  varios  de  los  acusados,  computadoras  y unidades de memoria USB. Durante las  llamadas  telefónicas  legalmente interceptadas que tuvieron lugar después del  cateo,  se  conversó  en  abundancia  sobre  los  artículos confiscados que se  mencionaron  previamente. MAHECHA fue una de las personas que habían dejado sus  documentos  de  identidad.  Dos  ciudadanos  mexicanos que se encontraban en ese  momento  en el sitio de construcción corroboraron las conversaciones legalmente  interceptadas  que  indicaban que los narcóticos iban primero a México y luego  a  los Estados Unidos. Después de la confiscación, se interceptaron legalmente  conversaciones  durante  más  de  seis meses, las que establecieron el papel de  cada   uno  de  los  acusados.  Cada  uno  de  los  objetivos  nombrados  de  la  investigación  de  estos  acontecimientos  fue  legalmente  interceptado  o sus  documentos  de  identidad  fueron  encontrados  en  el  lugar de los hechos. Las  fuerzas  del  orden  público  colombianas  también  fueron  capaces de obtener  órdenes  para  catear correos electrónicos  y obtuvieron fotografías del  motor,  el  sistema  guiado  y  el  sistema  de  radio  de alta frecuencia de la  embarcación    sumergible.   La   marina    colombiana   detuvo   a   toda  embarcación   que  dejara  la  zona y obtuvo identificaciones obtenidas en  estos   abordajes  de  embarcaciones.  Además   de  la  información   obtenida  de  las  conversaciones  legalmente  interceptadas,  el  AEC  y  la FC  también  proporcionaron  pruebas  que directamente vincularon a (…) GUTIERREZ  GUERRERO y otros (….) con la confiscación de la segunda.   

Algunas de las pruebas recopiladas hasta la  fecha,  que  detallan  la participación personal de cada uno de los acusados en  los  delitos  penales que se imputan en la acusación de reemplazo, se indican a  continuación   

(…)  

14. Entre el  17 y el 22 de febrero de  2011,  las  fuerzas  del  orden  público colombianas ubicaron y confiscaron dos  laboratorios  pertenecientes  a la OTD MAHECHA. El primer laboratorio era el mas  pequeño  de  los  dos y tenía una capacidad para producir aproximadamente 1000  kilogramos  de  cocaína  por  mes.  El  segundo  de  los  dos  laboratorios era  significativamente  más  grande   y  tenía 14 edificios, 15000 galones de  precursores  químicos y era capaz de producir hasta 2000 kilogramos de cocaína  por  semana.  Hubo….  llamadas  que  vincularon  a  cada uno de los individuos  objeto de la investigación con estos sitios.   

15.  El  27 de febrero de 2011, fue ubicado  uno   de  los  principales  lugares  de  almacenamiento  de  la  OTD  MAHECHA  y  funcionarios  de  las  fuerzas del orden público colombianas con la ayuda de la  marina  de ese país confiscaron 3681 kilogramos de cocaína. La cocaína estaba  almacenada  en 138 bolsas de caucho, cada una de las cuales contenida entre 22 y  30  kilogramos  de  cocaína. El lugar de almacenamiento estaba bajo tierra. Las  fuerzas  del  orden  público colombianas también encontraron una estructura de  fibra  de  vidrio  utilizada  para  almacenar  drogas  de  manera  tal que estas  pudieran   estar   seguras  bajo  el  agua.  Durante  la  marea  alta  estarían  completamente  bajo  el agua y durante la marea baja la OTD hubiera podido sacar  las  drogas.    El  nivel  de  agua era tan bajo que, durante la marea  baja,  la  marina  colombiana podía hacer ingresar una embarcación en la zona.  La  estructura  de  fibra de vidrio era hermética y podía guardar al menos una  tonelada de cocaína.   

(…)  

Esta reseña de la actividad ilícita deja en  claro  que  los  hechos por los cuales se acusa a ROMIR  GUSTAVO  GUTIERREZ  GUERRERO,  tuvieron como fin hacer  llegar el tráfico de estupefacientes a los Estados Unidos.   

Por tal razón, se cumple el condicionamiento  constitucional  de  que  la  conducta  haya  sido  realizada  en  el extranjero,  cualquiera  sea  la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión  del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).   

Ahora  bien,  ante  la  ausencia  de tratado  vigente  con  los  Estados Unidos, la extradición es tramitada de acuerdo a los  lineamientos  y  exigencias  establecidas  por  la  Ley  Penal  Colombiana, cuyo  cumplimiento la Corporación examinó en detalle.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   Sala   de   Casación   Penal,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  ante  la solicitud de extradición del  ciudadano    colombiano   ROMIR   GUSTAVO   GUTIERREZ  GUERRERO,  hecha por el Gobierno de los Estados Unidos  de  América  mediante  Nota  Verbal No. 2631 del 20 de octubre de 2011, por los  cargos  imputados en la Acusación de Reemplazo No. 11-203460CR-COOKE(s), del 20  de  septiembre  de  2011,  emitida  por  el  Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos, Distrito Sur de Florida.   

Por    la   Secretaría   de   la   Sala  entérese de esta decisión a  los  interesados  e  intervinientes, así como a la señora Fiscal General de la  Nación, para lo de su cargo.   

Remítase  el  expediente  al Ministerio del  Interior  y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.   

Comuníquese y cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO             FERNANDO                                A.                                CASTRO  CABALLERO                  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ         MARÍA  DEL  ROSARIO GONZÁLEZ  MUÑOZ   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                       JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folios   3   al   12,   folios   13  al  23  (traducción  no  oficial)  Carpeta  Anexa.   

2  Folios   62   al   72,   folios  73  al  84  (traducción  no  oficial)  Carpeta  Anexa.   

3 Folio  6 Cuaderno original   

4 Folio  8 al 9 Cuaderno original.   

5  Folios 10  Cuaderno Original.   

6  Folios 12 Cuaderno Original.   

7  Folios 15 al 17 Cuaderno Original.   

8  Folios   62   al   72,   folios  73  al  84  (traducción  no  oficial)  Carpeta  Anexa.   

9  Folios   3   al   12,   folios   13  al  23  (traducción  no  oficial)  Carpeta  Anexa.   

10  Folios   90  al  102;  Folios  239  al  252  (Traducción  no  oficial)  Carpeta  Anexa.   

11  Folios  166  al  194;  Folios  316  al  347  (Traducción  no  oficial)  Carpeta  Anexa.   

12  Folios  114  al  120;  Folios  264  al  270  (Traducción  no  oficial)  Carpeta  Anexa.   

13  Folio 130; Folio 280 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa.   

14  Folio 85 Carpeta Anexa.   

15  Articulo 495 de la Ley 906 de 2004.   

16  Esta  regulación  legal  resulta  aplicable  al caso en virtud del principio de  integración  normativa  prevista  en  el  artículo  25  del  estatuto procesal  penal.   

17  Folio 85 Carpeta Anexa.   

18  Folios   3   al   12,   folios   13  al  23  (traducción  no  oficial)  Carpeta  Anexa.   

19  Folios 55 al 57 Carpeta Anexa.   

20  Folio 31 a 33 Carpeta anexa.   

21  Folio 27 Carpeta anexa.   

22  Folio 29 Carpeta anexa   

23  Folio 30 Carpeta anexa   

24  Folios   72  al  74;  Folios  130  al  132  (Traducción  no  oficial).  Carpeta  Anexa.   

25  “…es  preciso advertir que como el instrumento de  la  extradición  entre  Estados  Unidos  de  América  y  Colombia  se rige, en  ausencia  de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia,  requisitos,   trámite   y   condiciones,   por  las  normas  contenidas  en  la  Constitución  Política  (artículo  35) y en el Código de Procedimiento Penal  (artículos  508  a  533  de  la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos  colombianos  por  nacimiento  -si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el Gobierno  Nacional  haga  las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país  reclamante  se  le  reconozcan  todos  los derechos y garantías inherentes a su  calidad  de  colombiano  y  de procesado, en especial las contenidas en la Carta  Fundamental  y  en  el  denominado  bloque  de  constitucionalidad, es decir, en  aquellos  convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93 de la Constitución, Declaración  Universal  de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de  protección  a  esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del  artículo 2º ibídem.   

Los  condicionamientos  en cuestión tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de  un ciudadano colombiano por  nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito  que  dio lugar a su entrega a un país  extranjero,  no  implica  que  pierda su nacionalidad ni los derechos que le son  ajenos  a  tal  calidad.  Por  tanto, el deber de protección de las autoridades  colombianas  se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país  reclamante  se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en  Colombia.  A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional  es  a  ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga  siendo  súbdito  de  Colombia,  conserva  a  su  favor todas las prerrogativas,  garantías  y  derechos  que emanan de la Constitución y la ley, en particular,  aquellos  que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con  la dignidad humana”.   

(Concepto  de  Extradición    del    05/09/2006,    rad.    núm.  25625)     

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