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Proceso nº 37782
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado: Acta No. 40-
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil doce (2012).
ASUNTO
La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano ROMIR GUSTAVO GUTIÉRREZ GUERRERO.
ACTUACIÓN JUDICIAL RELEVANTE
1. Mediante Nota Verbal No. 1677 del 21 de Julio de 20111, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Colombiano ROMIR GUSTAVO GUTIÉRREZ GUERRERO, petición formalizada con la Nota Verbal No. 2631 del 20 de octubre de 20112.
2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, el 31 de octubre de 2011 remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada.
3. El 2 de noviembre de 2011, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, informó al señor ROMIR GUSTAVO GUTIÉRREZ GUERRERO, que tenía derecho a nombrar un defensor que lo representara en el trámite ante esta Corporación3; para lo cual el día 11 del mismo mes allegó poder otorgado a su apoderado de confianza4, posteriormente, en virtud de la manifestación hecha por el señor GUTIÉRREZ GUERRERO en coadyuvancia de su defensor respecto a su decisión de acogerse al procedimiento de extradición simplificada5, la Sala mediante auto del 15 de noviembre del año 20116, dispuso oficiar al Ministerio Público para que manifieste si coadyuva en dicho trámite, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.
La señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal indicó que dicha solicitud resulta procedente por cuanto el requerido se acogió al procedimiento de manera libre y espontánea, y fue debidamente asesorado por su defensor sobre las consecuencias que se derivan de la renuncia al trámite extraordinario de extradición, tal como se evidencia en el acta de verificación de garantías fundamentales7 aportada al expediente.
Adicionalmente, propuso conceptuar de manera favorable la petición de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos, en contra del ciudadano colombiano de nacimiento, ROMIR GUSTAVO GUTIÉRREZ GUERRERO, por los cargos atribuidos, al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales en el trámite de extradición simplificada previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.
DOCUMENTOS ALLEGADOS
Con la Nota Verbal No. 2631 del 20 de octubre de 20118, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos:
1. Nota Verbal No. 1677 del 21 de julio de 20119, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor ROMIR GUSTAVO GUTIÉRREZ GUERRERO.
2. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 7 de octubre de 2011 ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, Distrito sur de Florida, por Andrea G. Hoffman10, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos; y por Clifford Stephens11, Agente Especial Administración de Control de Drogas.
3. Acusación Sustitutiva No. 11-203460-CR-COOKE(s), dictada el 20 de septiembre de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
4. Acusación Formal de Reemplazo del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, No.11203460CR-COOKE (s) del 20 de septiembre de 201112, en la que se le formulan cargos al señor ROMIR GUSTAVO GUTIÉRREZ GUERRERO, por delitos federales de narcóticos.
4. Orden de arresto de fecha 17 de mayo de 2011 contra el señor ROMIR GUSTAVO GUTIÉRREZ GUERRERO13.
5. Trascripción de las disposiciones legales aplicables.
6. Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington D.C. Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de Patrick O’Hatchet, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos14.
CONSIDERACIONES.
La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano ROMIR GUSTAVO GUTIÉRREZ GUERRERO, pues se reúnen los requisitos legales exigidos para ello.
1. Validez formal de la documentación presentada.
Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso15.
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Artículo 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano16.
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. En efecto Magdalena A. Boynton, Jefe del Equipo de Sudamérica, de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU. Washington DC., certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado, y por Patrick O. Hatchett, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.
De igual manera, la Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto, quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado17.
En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto.
2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.
El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama ROMIR GUSTAVO GUTIÉRREZ GUERRERO, ciudadano colombiano nacido el veintidós (22) de mayo de 1969 en Mosquera (Nariño) identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.302.964 de Mosquera – Nariño, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 24 de agosto de 2011 con fundamento en Nota Verbal No. 1677 del 21 de julio de 2011, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América18, información que también se consigna en la orden de captura de fecha 09 de agosto de 2011 proferida por la señora Fiscal General de la Nación19.
Registros que confrontados con el Informe del Investigador de Laboratorio FPJ-1220 practicado por un Técnico Profesional en Dactiloscopia, el acta de derechos del capturado21, la tarjeta alfabética de preparación de cédula22, y la fotocopia de la tarjeta decadactilar a nombre de ROMIR GUSTAVO GUTIERREZ GUERRERO23, dan cuenta que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada pueda otorgarse.
3. Principio de la doble incriminación.
Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, por tanto, estos requerimientos.
ROMIR GUSTAVO GUTIÉRREZ GUERRERO es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de (1) concierto para delinquir, (2) tráfico de estupefacientes por fabricar y distribuir una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de cocaína) con el conocimiento de que dicha sustancia controlada sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, según lo establece el contenido de la Acusación de Reemplazo No.11-203460CR.COOKE(s), del 20 de septiembre de 2011. Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor24:
ACUSACIÒN FORMAL DE REEMPLAZO
El Gran Jurado imputa lo siguiente: (…)
CARGO UNO
(Concierto Para fabricar y distribuir una sustancia controlada)
Comenzando a partir de noviembre de 2009, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta o desconocida para el gran jurado, y continuando hasta la fecha de la acusación formal de reemplazo, en los países de Colombia, Ecuador y Panamá y en otras partes, los acusados … ROMIR GUSTAVO GUTIERREZ GUERRERO, alias “Guty” …, junto con otros, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, se asociaron delictuosamente, se confabularon y se pusieron de acuerdo entre si y con otros conocidos y desconocidos por el gran jurado, para fabricar y distribuir una sustancia controlada de la lista II, sabiendo que dicha sustancia seria ilícitamente importada en los Estados Unidos, en violación del articulo 959(a)(2) del titulo 21 del código de los Estados Unidos; todo en violación del articulo 963, del titulo 21 del código de los Estados Unidos.
De conformidad con el Art 960 (b)(1)(B) del titulo 21 del código de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucro cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.
Las conductas atribuidas por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se recogen en la legislación penal colombiana, así:
Las infracciones descritas en la acusación emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se encuentran contenidas en el artículo 340 (Modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002, y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) bajo la denominación de concierto para delinquir, y el artículo 376 (Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) bajo la denominación de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.
Artículo 340. (Modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
(Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
Artículo 376. (Modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Justamente, como las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos, superan el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto.
4. Equivalencia de las decisiones
Este requisito impone establecer si la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la persona reclamada, corresponde en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos, contiene los requisitos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues, consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.
5. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.
Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente:
5.1. Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34).
5.2. Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición.
5.3. Con el fin de preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición.
5.4. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos25
.
5.5. Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que ROMIR GUSTAVO GUTIÉRREZ GUERRERO, haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.
El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena:
“La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
“Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
“La extradición no procederá por delitos políticos.
“No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”.
De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano.
Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado. Los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes imputados a GUTIÉRREZ GUERRERO, la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron a finales del 2009 o alrededor de esta fecha, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.
El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. Del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo se establece que el solicitado en extradición, desde aproximadamente finales del año 2009, era miembro de una organización de narcotráfico que transportaba cocaína desde Colombia hacia Estados Unidos utilizando semi-sumergibles y sumergibles submarinos.
Según las investigaciones realizadas por el Agente Especial de la Administración de Control de Drogas, Clifford Stephens, el solicitado en extradición fue identificado como parte de la organización de narcotráfico de MAUNER MAHECHA MARCELO y otros. “…investigación del Clan de los Mahecha, una organización de narcotráfico (“DTO”, por sus siglas en ingles) que desde noviembre 2009, se confabularon para importar en los Estados Unidos cantidades del orden de múltiples toneladas de cocaína procedente de America del sur… (…) el Clan de los Mahecha construían sumergibles en Colombia y Ecuador los cuales serían utilizados para transportar cocaína a los Estados Unidos”, para ser finalmente distribuidos en ese país.
Durante la época de investigación que llevó a la acusación, ROMIR GUSTAVO GUTIERREZ GUERRERO de forma voluntaria, incurrió en conductas tipificadas en el ordenamiento jurídico interno como concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes.
I. ANTECEDENTES.
(…)
8. Los coacusados de MAHECHA MARCELO en el Caso Penal número 11-20346-CR-COOKE(s), (SIC)…, ROMIR GUSTAVO GUTIERREZ GUERRERO, alias “Guty” (en adelante GUTIERREZ GUERRERO)…, (también referidos colectivamente “los acusados”), son los integrantes de Los Mahecha. Cada uno de los papeles que éstos desempeñaban se describen a continuación. (…)
20. GUTIÉRREZ GUERRERO era uno de los administradores en el sitio de construcción de la embarcación sumergible en Ecuador. Después de la confiscación de la embarcación sumergible en julio de 2010, la OTD MAHECHA en cierta medida perdió confianza en GUTIÉRREZ GUERRERO y este no fue llevado a Colombia para construir la segunda embarcación sumergible que fue en última instancia confiscada en Colombia.
(…)
II. PRUEBAS
8. Las pruebas contra cada uno de los acusados incluyen, interceptaciones legales de líneas telefónicas autorizadas por tribunales en Colombia, vigilancias realizadas por personal de las fuerzas del orden público colombianas y confiscación de narcóticos por organismos del orden público. Estas conversaciones interceptadas legalmente consisten en conversaciones entre miembros de la OTD MAHECHA mientras planeaban, coordinaban o participaban en la construcción de dos embarcaciones sumergibles, así como sobre la seguridad de los sitios de construcción de los sumergibles, los lugares de almacenamiento y los laboratorios de producción de cocaína. El 2 de julio de 2010, una embarcación semisumergibles perteneciente a la OTD MAHECHA fue confiscada en San Lorenzo, Ecuador. Antes de la confiscación, el cuerpo técnico de investigaciones (CTI) colombiano, llevó a cabo interceptaciones electrónicas de los teléfonos de varios integrantes de la OTD MAHECHA. Durante el cateo se descubrió y confiscó la embarcación sumergible completamente construida. Además era obvio que también se habían almacenado narcóticos en el sitio de la construcción. Sin embargo, el sitio de almacenamiento de narcóticos estaba vacío en el momento en que llegaron los oficiales de la marina y de las fuerzas del orden público ecuatorianas. La confiscación se hizo como consecuencia de información específica (movimientos, lugares, rutas, etc.) obtenida de conversaciones telefónicas legalmente interceptadas que vinculaban a GUTIÉRREZ GUERRERO y otros a la construcción de la embarcación sumergible confiscada en Ecuador. Durante las comunicaciones electrónicas interceptadas en Colombia, estos acusados hablaban sobre el papel de cada uno de los otros y las tareas que necesitaban terminar para completar el sumergible. Los temas incluyeron la obtención de cartas de navegación, las dificultades que estában teniendo para obtener las partes necesarias para completar el sumergible, los problemas con el sumergible (tales como el agujero causado al caerse el sumergible de sus abrazaderas), cuestiones financieras, obtención del oxígeno que sería necesario para el viaje, coordinación de la entrega de los suministros al sitio, la participación porcentual en la propiedad que algunos miembros tienen en el cargamento, conversaciones sobre la perdida del sumergible, repuestos y otros detalles relacionados con la empresa narcotraficante.
13. El 13 de febrero de 2011, la marina colombiana confiscó una segunda embarcación completamente sumergible. El AEC y una fuente confidencial de la DEA (“FC”) fueron capaces de proporcionar información que ayudó a las fuerzas del orden público colombianas a ubicar el sitio de construcción de la embarcación sumergible. Como consecuencia de la información del AEC y de la FC, conjuntamente con información recibida a través de llamadas legalmente interceptadas, las fuerzas del orden público colombianas fueron capaces de identificar el sitio de la construcción. Al dirigirse las autoridades colombianas a dicho sitio, llamadas legalmente interceptadas indicaron que los trabajadores del sitio de construcción estaban huyendo. El personal de dicho sitio se alejó tan rápidamente que se dejaron en el sitio muchos artículos. La embarcación era plenamente capaz de sumergirse para evitar su detección. El EAC y la FC confirmaron que esta embarcación tenía el propósito de transportar solamente narcóticos de MAHECHA. Además de recuperar la embarcación sumergible, las fuerzas del orden público colombianas confiscaron en el sitio rifles, municiones y equipos radiales; también se ubicaron y confiscaron documentos de identidad de varios de los acusados, computadoras y unidades de memoria USB. Durante las llamadas telefónicas legalmente interceptadas que tuvieron lugar después del cateo, se conversó en abundancia sobre los artículos confiscados que se mencionaron previamente. MAHECHA fue una de las personas que habían dejado sus documentos de identidad. Dos ciudadanos mexicanos que se encontraban en ese momento en el sitio de construcción corroboraron las conversaciones legalmente interceptadas que indicaban que los narcóticos iban primero a México y luego a los Estados Unidos. Después de la confiscación, se interceptaron legalmente conversaciones durante más de seis meses, las que establecieron el papel de cada uno de los acusados. Cada uno de los objetivos nombrados de la investigación de estos acontecimientos fue legalmente interceptado o sus documentos de identidad fueron encontrados en el lugar de los hechos. Las fuerzas del orden público colombianas también fueron capaces de obtener órdenes para catear correos electrónicos y obtuvieron fotografías del motor, el sistema guiado y el sistema de radio de alta frecuencia de la embarcación sumergible. La marina colombiana detuvo a toda embarcación que dejara la zona y obtuvo identificaciones obtenidas en estos abordajes de embarcaciones. Además de la información obtenida de las conversaciones legalmente interceptadas, el AEC y la FC también proporcionaron pruebas que directamente vincularon a (…) GUTIERREZ GUERRERO y otros (….) con la confiscación de la segunda.
Algunas de las pruebas recopiladas hasta la fecha, que detallan la participación personal de cada uno de los acusados en los delitos penales que se imputan en la acusación de reemplazo, se indican a continuación
(…)
14. Entre el 17 y el 22 de febrero de 2011, las fuerzas del orden público colombianas ubicaron y confiscaron dos laboratorios pertenecientes a la OTD MAHECHA. El primer laboratorio era el mas pequeño de los dos y tenía una capacidad para producir aproximadamente 1000 kilogramos de cocaína por mes. El segundo de los dos laboratorios era significativamente más grande y tenía 14 edificios, 15000 galones de precursores químicos y era capaz de producir hasta 2000 kilogramos de cocaína por semana. Hubo…. llamadas que vincularon a cada uno de los individuos objeto de la investigación con estos sitios.
15. El 27 de febrero de 2011, fue ubicado uno de los principales lugares de almacenamiento de la OTD MAHECHA y funcionarios de las fuerzas del orden público colombianas con la ayuda de la marina de ese país confiscaron 3681 kilogramos de cocaína. La cocaína estaba almacenada en 138 bolsas de caucho, cada una de las cuales contenida entre 22 y 30 kilogramos de cocaína. El lugar de almacenamiento estaba bajo tierra. Las fuerzas del orden público colombianas también encontraron una estructura de fibra de vidrio utilizada para almacenar drogas de manera tal que estas pudieran estar seguras bajo el agua. Durante la marea alta estarían completamente bajo el agua y durante la marea baja la OTD hubiera podido sacar las drogas. El nivel de agua era tan bajo que, durante la marea baja, la marina colombiana podía hacer ingresar una embarcación en la zona. La estructura de fibra de vidrio era hermética y podía guardar al menos una tonelada de cocaína.
(…)
Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a ROMIR GUSTAVO GUTIERREZ GUERRERO, tuvieron como fin hacer llegar el tráfico de estupefacientes a los Estados Unidos.
Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
Ahora bien, ante la ausencia de tratado vigente con los Estados Unidos, la extradición es tramitada de acuerdo a los lineamientos y exigencias establecidas por la Ley Penal Colombiana, cuyo cumplimiento la Corporación examinó en detalle.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ROMIR GUSTAVO GUTIERREZ GUERRERO, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 2631 del 20 de octubre de 2011, por los cargos imputados en la Acusación de Reemplazo No. 11-203460CR-COOKE(s), del 20 de septiembre de 2011, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como a la señora Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
Comuníquese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 3 al 12, folios 13 al 23 (traducción no oficial) Carpeta Anexa.
2 Folios 62 al 72, folios 73 al 84 (traducción no oficial) Carpeta Anexa.
3 Folio 6 Cuaderno original
4 Folio 8 al 9 Cuaderno original.
5 Folios 10 Cuaderno Original.
6 Folios 12 Cuaderno Original.
7 Folios 15 al 17 Cuaderno Original.
8 Folios 62 al 72, folios 73 al 84 (traducción no oficial) Carpeta Anexa.
9 Folios 3 al 12, folios 13 al 23 (traducción no oficial) Carpeta Anexa.
10 Folios 90 al 102; Folios 239 al 252 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa.
11 Folios 166 al 194; Folios 316 al 347 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa.
12 Folios 114 al 120; Folios 264 al 270 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa.
13 Folio 130; Folio 280 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa.
14 Folio 85 Carpeta Anexa.
15 Articulo 495 de la Ley 906 de 2004.
16 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa prevista en el artículo 25 del estatuto procesal penal.
17 Folio 85 Carpeta Anexa.
18 Folios 3 al 12, folios 13 al 23 (traducción no oficial) Carpeta Anexa.
19 Folios 55 al 57 Carpeta Anexa.
20 Folio 31 a 33 Carpeta anexa.
21 Folio 27 Carpeta anexa.
22 Folio 29 Carpeta anexa
23 Folio 30 Carpeta anexa
24 Folios 72 al 74; Folios 130 al 132 (Traducción no oficial). Carpeta Anexa.
25 “…es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son ajenos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.
(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625)