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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 464.
Bogotá, D.C., diecinueve de diciembre de dos mil doce.
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado JOSÉ LUIS BECERRA TRILLOS, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar), el 21 de agosto de 2012, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 4 de julio del mismo año, condenando al mencionado procesado, como autor responsable del concurso de conductas punibles constitutivas de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, agravada, a las penas principales de 38 años, 2 meses y 15 días de prisión, y a las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por 20 años.
H E C H O S
En la providencia impugnada quedaron consignados de la siguiente manera:
“Se conoce de la actuación procesal que los hechos se dieron el 27 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 10:30 p.m., cuando un grupo de personas entre los que se encontraban Jorge Aníbal Garay Pérez, Julio Cesar Pérez Trillos, Edward Téllez Gómez, Omar Trillos, Jairo Jesús Soto y Eduardo Parra Trillos; llegaron al establecimiento El Turista, situado en el cerro de las Campanas o de los Chivos del municipio de Aguachica y se dedicaron a ingerir licor hasta pasada la media noche, momento en que Aníbal Garay Pérez y Julio Cesar Pérez Trillos se trenzaron en una discusión con Samuel Chogó, quien atendía el establecimiento y habría dicho que algunos integrantes del grupo se comportaban como homosexuales porque se abrazaban mucho.
De las agresiones verbales pasaron a las físicas y en medio de la disputa Samuel Chogó llamó a José Luis Becerra Trillos para que acudiera a su respaldo, enfrentándose a golpes con los referidos Garay Pérez y Pérez Trillos pero posteriormente se retiró y en unos instantes regresó con un arma de fuego, la cual disparó repetidas veces contra sus rivales, causándoles la muerte e hiriendo a Edward Gómez Téllez”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
En audiencias preliminares llevadas a cabo el 10 de mayo de 2011 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Cúcuta (Norte de Santander), se legalizó la captura de JOSÉ LUIS BECERRA TRILLOS –previamente ordenada por su homólogo Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar)-; se le formuló imputación por el concurso de delitos de homicidio –en concurso homogéneo- y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, agravado; y se le aplicó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en sitio de reclusión.
Como el procesado no se allanó a los cargos formulados, el ente instructor presentó escrito de acusación el 24 de mayo siguiente, ratificando los ilícitos deducidos en la diligencia de imputación.
La etapa del juicio fue inicialmente asumida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, despacho que luego de realizar las audiencias de formulación de acusación y preparatoria -el 23 de junio y 25 de agosto de ese año, respectivamente-, remitió la actuación al Segundo de la misma especialidad con sede en Valledupar, encargado de culminar el juicio oral y dictar sentencia el 4 de julio de 2012, declarando la responsabilidad penal del acusado BECERRA TRILLOS en el concurso delictual contenido en el pliego acusatorio. También, lo absolvió por la conducta punible de lesiones personales, cuya condena pidió el fiscal del caso en la alegación final del juicio oral.
Consecuente con su determinación, el A quo le impuso al incriminado las penas principal y accesorias reseñadas en la parte inicial de este proveído, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
Apelada dicha providencia por el defensor del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar la confirmó íntegramente mediante sentencia del 21 de agosto de 2012, la cual fue oportunamente recurrida en casación por el mismo sujeto procesal.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN
Cargo único: falso raciocinio.
Con fundamento en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor del procesado JOSÉ LUIS BECERRA TRILLOS acusa a los fallos de las instancias de incurrir en “falso juicio de raciocinio en la preciación (sic) de las pruebas fundamento de la sentencia condenatoria”.
En concreto, critica el valor incriminatorio otorgado a los testimonios de Jairo Jesús Soto y Omar Trillos Lozano, “desconociendo o negándole valor desincriminatorio” a los de Arlet Martínez Santiago y Samuel Chogó Galvis, pues, si bien no discute que en los términos del artículo 381 de esa normatividad se demostró a existencia de la conducta punible –con los registros necroscópico y de defunción-, no ocurre lo mismo con lo relacionado a la responsabilidad de su representado.
En efecto, a juicio del casacionista, en el estudio de esas dos deponencias, los juzgadores incurrieron en un yerro de raciocinio al desconocer la regla de la experiencia acorde con la cual “los seres humanos podemos narrar explicar, recordar los sucesos de reciente ocurrencia explicando en detalles todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar y los protagonistas de los sucesos, no así cuando pasado muchos días (sic) y hasta meses”, tal como ocurrió en este caso, en el que los miembros de policía judicial que adelantaron los actos urgentes, entrevistaron a varias personas, ninguna de las cuales señaló a su defendido como el responsable del hecho.
Seguidamente, el demandante alude a las diligencias de reconocimiento fotográfico, dos fallidas y una tercera en la que si bien se identificó a su defendido, en el juicio oral “debió inexorablemente introducirse” con el testigo de acreditación, ya que no es una prueba autónoma. Sumado a ello, no comparte que los falladores haya restado credibilidad a los citados testificantes Martínez Santiago y Chogó Galvis, ya que no se advierten en ellos incoherencias y su examen en conjunto permite determinar que se complementan y robustecen, quedando por descartado que el último es el padre del acusado, ya que sus apellidos ni siquiera coinciden, y por demostrado que la primera declaró que aquél se encontraba en lugar diferente.
Contrario a ello, repite el memorialista, se exaltan las testificaciones ya referidas, pese a que se vulneró la aludida regla de la experiencia y de ellas surgen incoherencias y contradicciones. En soporte de ello, se refiere brevemente a la declaración de Jairo Soto, “uno de los testigos estrella de la Fiscalía”, con el fin de insistir en que no merece crédito y que el yerro de raciocinio denunciado permite concluir que una correcta apreciación probatoria habría conducido a la emisión de fallo absolutorio, dada la incertidumbre o ausencia de certeza de la responsabilidad o compromiso penal del acusado BECERRA TRILLOS en el ilícito imputado.
Para terminar, el impugnante lamenta que el ente instructor haya renunciado a dos testimonios que hubiesen sido importantes para esclarecer la verdad real de lo sucedido, y pide que se casen los proveídos recurridos, dictando sentencia absolutoria de reemplazo, con la consecuente libertad de su prohijado. En subsidio, aboga porque la Corte case oficiosamente, caso tal de advertir la vulneración de garantías fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa.
Siendo evidente que el recurrente desconoce los requisitos de fundamentación requeridos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá la misma.
Pero, previamente a examinar la censura presentada por el libelista en contra de la sentencia demandada, debe reiterar la Corte1 cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado:
“Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del recurrente dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte2:
“De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:
1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;
3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que:
a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas.
Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia.
c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”.
Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala el estudio de la demanda de casación.
2. El caso concreto.
De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias falencias en la demanda objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión casacional de la defensa.
Para empezar, se abstiene de señalar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual carece de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo, en la práctica, un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima ajeno a lo que la norma sustancial consagra, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.
Ahora bien, con relación al único reproche formulado, se parte por recordar que uno de los requisitos formales que debe satisfacer la demanda de casación, es que ésta sea precisa y concisa frente a las causales invocadas y los fundamentos, porque como lo ha venido sosteniendo desde antaño la Sala, la casación no es un mecanismo de libre configuración, desprovisto del más elemental rigor, que tenga como fin abrir espacios semejantes a los de las instancias ya agotadas, prolongando debates que se dieron al fragor de la controversia, o buscando generar tardíamente ámbitos de discusión que debieron postularse en su debida oportunidad dentro del proceso.
Debe quedar claro que a esta sede llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, que para desarticularla, tal como se expresa en el único reparo, es necesario que el censor compruebe la existencia de un yerro sustancial con virtualidad de socavar la decisión ya adoptada, y que fundamente el cargo de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la casación deprecada.
En el presente asunto, de entrada advierte la Sala que en la sustentación de la censura, fundada en un supuesto error de hecho por falso raciocinio derivado de la equivocada apreciación de la prueba testimonial, el actor incurre en deficiencias de fundamentación.
En efecto, todo indica que la inconformidad con la sentencia de primera y segunda instancias remite a la discrepancia con la apreciación de las declaraciones de Jairo Jesús Soto, Omar Trillos Lozano, Arlet Martínez Santiago y Samuel Chogó Galvis; las dos primeras, dice, porque fueron las que llevaron a determinar la condena del procesado JOSÉ LUIS BECERRA TRILLOS, a pesar de sus incoherencias y contradicciones, en tanto que las dos restantes, que se complementan y robustecen, amparaban su coartada, acorde con la cual, ni siquiera estuvo presente en el escenario de los acontecimientos.
Y para sustentar el yerro seleccionado, el defensor adopta una particular metodología, ya que se limita a lanzar afirmaciones genéricas sin ningún tipo de respaldo argumentativo, y de la prueba que estima indebidamente apreciada, apenas toca uno de los testimonios, para criticar algunos apartados del mismo. De paso, cuestiona los reconocimientos fotográficos, pero con esa misma generalidad y sin ninguna fundamentación.
A partir de tan precaria propuesta, su conclusión es que un correcto examen de las pruebas, habría conducido a la absolución de su representado. Y en sustento del cargo afirma, abstractamente, que se quebrantó la regla de la experiencia de acuerdo con la cual, “los seres humanos podemos narrar explicar, recordar los sucesos de reciente ocurrencia explicando en detalles todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar y los protagonistas de los sucesos, no así cuando pasado muchos días (sic) y hasta meses”, sin explicar las razones de ello, ya que tan solo asevera que esa situación fue la que se presentó en este caso, advirtiendo que los investigadores que realizaron las primeras diligencias entrevistaron a varias personas que no hicieron señalamiento alguno en contra de su defendido.
Puede apreciarse, entonces, que aunque es claro que el demandante busca acomodarse a los rigores de fundamentación previstos para la vía de ataque casacional seleccionada, no logra su cometido, dado que, ninguna de sus manifestaciones destaca asunto diverso al simple rechazo de las consideraciones que dieron pie al Tribunal y al juzgado de conocimiento para condenar al procesado por los delitos contra la vida y la seguridad pública, de manera que no es viable desarrollar el ataque bajo la forma del falso raciocinio en el entendido genérico de que el fallador valoró de determinada manera los elementos materiales probatorios, cuando es evidente que para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica.
Recurrir al error de hecho por falso raciocinio, originado en la violación de los postulados de la sana crítica, como ha sido suficientemente destacado por la Sala en pacífica jurisprudencia, la obligaba a señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él y el mérito suasorio que le otorgó. A renglón seguido, es necesario indicar el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de ellas referirse a la correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la trascendencia del error en punto de lo resuelto, significando cómo la exclusión del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general de lo aducido probatoriamente, conduciría a una más favorable decisión para la parte impugnante3.
Ninguno de los anteriores derroteros cumple el recurrente, quien omite referirse a lo que objetivamente señalan los medios probatorios que estima erradamente valorados, como tampoco consigna cómo fueron valorados ellos por las instancias, a fin de exponer los supuestos yerros en que incurrieron.
Se agrega a ello, que la que denuncia como regla de la experiencia vulnerada no es tal, dado que, se aparta ostensiblemente de la naturaleza de esta forma de inferencia.
Cuando más, lo planteado por el censor puede constituir un principio científico referido a la capacidad de recordación del ser humano, pero, es ese un aspecto sicológico que comporta tantas y tan complejas aristas, que necesariamente, para efectos de postularse como violado, demanda de auscultación profunda frente al caso concreto y, en particular, a las condiciones particulares de los declarantes.
Como esos tópicos no fueron tomados en consideración por el actor, nada puede señalar la Corte al respecto, dada la evidente carencia de objeto.
Así las cosas, los manifiestos desaciertos en la fundamentación del cargo conducen, indefectiblemente, a la inadmisión de la demanda de casación presentada a favor del procesado JOSÉ LUIS BECERRA TRILLOS, no sin antes advertirse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Sala superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
3. Precisiones finales.
3.1. De la insistencia.
Al demandante se le advertirá que contra este proveído procede el mecanismo de insistencia, con base en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos decantados por la jurisprudencia de la Sala.
3.2. De la posibilidad de casar oficiosamente.
Según la facultad que le otorga el inciso 3° del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, la Corte, atendiendo los fines de la casación, tiene sentado4 que le surge el deber de actuar oficiosamente, cuando advierta la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia. Ello, se aclara, sin que medie la realización de la audiencia de sustentación a que se refiere su inciso final, en cuanto el adelantamiento de ésta se halla condicionado a una demanda que por haber sido presentada en forma, fue admitida, lo que no ocurre en el presente asunto.
En este caso aparece necesario determinar si los juzgadores pudieron haber desconocido las formas propias del juicio y las garantías que le asisten al acusado JOSÉ LUIS BECERRA TRILLOS, porque al dosificar una de las sanciones, desconocieron el principio de legalidad.
Por lo tanto, una vez quede en firme esta providencia, la actuación regresará al despacho del Magistrado Ponente para que estudie la posibilidad de la casación oficiosa
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1. INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de JOSÉ LUIS BECERRA TRILLOS, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
2. Contra el presente proveído procede el mecanismo de insistencia.
3. En firme la anterior decisión y una vez resuelto lo relacionado con la insistencia, en caso de que se formule, regrese la actuación al despacho del Magistrado Ponente para que sopese la posibilidad de la casación oficiosa.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Entre otros. autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados Nos. 27.537 y 27.810, respectivamente.
2 Autos citados anteriormente.
3 Autos del 5 de febrero y 11 de julio de 2007, Radicados 26.382 y 27.689, entre otros.
4 Entre otros, autos del 9 de junio y 16 de diciembre de 2008, y 18 de julio de 2012, Radicados 29.520, 30.242 y 39.330, respectivamente.