40417(19-12-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 464.  

Bogotá, D.C., diecinueve de diciembre de dos  mil doce.   

V I S T O S  

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación presentada por el defensor del acusado JOSÉ LUIS  BECERRA  TRILLOS,  en  contra  de la sentencia de segundo grado proferida por la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar),  el  21  de  agosto  de  2012, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad,  el  4  de  julio  del mismo año, condenando al mencionado procesado, como autor  responsable  del  concurso  de  conductas punibles constitutivas de homicidio       y       fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de fuego o municiones,  agravada, a las penas principales de 38 años, 2 meses  y  15 días de prisión, y a las sanciones accesorias de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  y  privación del derecho a la  tenencia y porte de armas, por 20 años.   

H E C H O S  

En   la   providencia  impugnada  quedaron  consignados de la siguiente manera:   

“Se conoce de la  actuación  procesal que los hechos se dieron el 27 de diciembre de 2008, siendo  aproximadamente  las  10:30  p.m.,  cuando un grupo de personas entre los que se  encontraban  Jorge  Aníbal  Garay  Pérez,  Julio  Cesar Pérez Trillos, Edward  Téllez  Gómez,  Omar  Trillos,  Jairo  Jesús  Soto  y  Eduardo Parra Trillos;  llegaron  al  establecimiento  El Turista, situado en el cerro de las Campanas o  de  los  Chivos  del municipio de Aguachica y se dedicaron a ingerir licor hasta  pasada  la media noche, momento en que Aníbal Garay Pérez y Julio Cesar Pérez  Trillos  se  trenzaron  en  una  discusión con Samuel Chogó, quien atendía el  establecimiento   y   habría   dicho  que  algunos  integrantes  del  grupo  se  comportaban como homosexuales porque se abrazaban mucho.   

De  las  agresiones  verbales pasaron a las  físicas  y  en  medio  de  la disputa Samuel Chogó llamó a José Luis Becerra  Trillos  para  que  acudiera  a  su  respaldo,  enfrentándose  a golpes con los  referidos  Garay  Pérez  y  Pérez  Trillos pero posteriormente se retiró y en  unos  instantes  regresó con un  arma de fuego, la cual disparó repetidas  veces  contra  sus  rivales,  causándoles  la muerte e hiriendo a Edward Gómez  Téllez”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En audiencias preliminares llevadas a cabo el  10  de  mayo  de  2011  ante  el  Juzgado Quinto Penal Municipal con función de  control  de  garantías de Cúcuta (Norte de Santander), se legalizó la captura  de   JOSÉ   LUIS   BECERRA  TRILLOS  –previamente  ordenada  por  su homólogo Segundo Promiscuo Municipal  de  Aguachica (Cesar)-; se le formuló imputación por el concurso de delitos de  homicidio   –en  concurso  homogéneo-  y fabricación, tráfico y porte de armas  de  fuego  o  municiones,  agravado;  y  se le aplicó  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  en  sitio de  reclusión.   

Como el procesado no se allanó a los cargos  formulados,  el  ente  instructor  presentó escrito de acusación el 24 de mayo  siguiente,   ratificando   los   ilícitos   deducidos   en   la  diligencia  de  imputación.   

La etapa del juicio fue inicialmente asumida  por  el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Aguachica, despacho que luego de  realizar  las  audiencias de formulación de acusación y preparatoria -el 23 de  junio  y  25  de agosto de ese año, respectivamente-, remitió la actuación al  Segundo  de  la misma especialidad con sede en Valledupar, encargado de culminar  el  juicio  oral  y  dictar  sentencia  el  4  de  julio  de 2012, declarando la  responsabilidad  penal  del  acusado  BECERRA  TRILLOS  en el concurso delictual  contenido  en  el  pliego  acusatorio.  También,  lo  absolvió por la conducta  punible     de    lesiones    personales,  cuya condena pidió el fiscal del caso en la alegación final del  juicio oral.   

Consecuente   con  su  determinación,  el  A   quo   le   impuso   al  incriminado  las  penas principal y accesorias reseñadas en la parte inicial de  este  proveído,  y  le  negó  los  beneficios  sustitutivos  de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.   

Apelada dicha providencia por el defensor del  procesado,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de Valledupar la confirmó  íntegramente  mediante  sentencia  del  21  de  agosto  de  2012,  la  cual fue  oportunamente recurrida en casación por el mismo sujeto procesal.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Cargo único: falso raciocinio.  

Con  fundamento  en  el  numeral  3°  del  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004, el defensor del procesado JOSÉ LUIS  BECERRA   TRILLOS   acusa  a  los  fallos  de  las  instancias  de  incurrir  en  “falso  juicio de raciocinio en la preciación (sic)  de   las   pruebas   fundamento   de   la   sentencia   condenatoria”.   

En concreto, critica el valor incriminatorio  otorgado  a  los  testimonios  de  Jairo  Jesús  Soto  y  Omar  Trillos Lozano,  “desconociendo      o      negándole      valor  desincriminatorio” a los de Arlet Martínez Santiago  y  Samuel  Chogó  Galvis,  pues,  si  bien  no discute que en los términos del  artículo  381  de  esa  normatividad  se  demostró a existencia de la conducta  punible  –con los registros  necroscópico  y  de  defunción-,  no  ocurre  lo mismo con lo relacionado a la  responsabilidad de su representado.   

En  efecto, a juicio del casacionista, en el  estudio  de  esas  dos  deponencias,  los  juzgadores incurrieron en un yerro de  raciocinio  al  desconocer  la  regla  de  la  experiencia  acorde  con  la cual  “los seres humanos podemos narrar explicar, recordar  los   sucesos   de   reciente   ocurrencia  explicando  en  detalles  todas  las  circunstancias  de  modo,  tiempo y lugar y los protagonistas de los sucesos, no  así    cuando   pasado   muchos   días   (sic)   y   hasta   meses”,  tal  como  ocurrió  en  este  caso, en el que los miembros de  policía  judicial  que  adelantaron  los actos urgentes, entrevistaron a varias  personas,  ninguna de las cuales señaló a su defendido como el responsable del  hecho.   

Seguidamente,  el  demandante  alude  a  las  diligencias  de  reconocimiento  fotográfico,  dos fallidas y una tercera en la  que  si  bien  se  identificó a su defendido, en el juicio oral “debió  inexorablemente introducirse” con  el  testigo  de acreditación, ya que no es una prueba autónoma. Sumado a ello,  no  comparte  que  los  falladores  haya  restado  credibilidad  a  los  citados  testificantes  Martínez  Santiago  y  Chogó  Galvis, ya que no se advierten en  ellos   incoherencias  y  su  examen  en  conjunto  permite  determinar  que  se  complementan  y  robustecen,  quedando por descartado que el último es el padre  del  acusado,  ya  que sus apellidos ni siquiera coinciden, y por demostrado que  la primera declaró que aquél se encontraba en lugar diferente.   

Contrario a ello, repite el memorialista, se  exaltan  las  testificaciones  ya  referidas,  pese a que se vulneró la aludida  regla  de  la  experiencia y de ellas surgen incoherencias y contradicciones. En  soporte  de  ello,  se  refiere  brevemente  a  la  declaración  de Jairo Soto,  “uno    de    los    testigos   estrella   de   la  Fiscalía”,  con el fin de insistir en que no merece  crédito  y  que  el  yerro  de  raciocinio  denunciado permite concluir que una  correcta  apreciación  probatoria  habría  conducido  a  la  emisión de fallo  absolutorio,  dada  la incertidumbre o ausencia de certeza de la responsabilidad  o    compromiso   penal   del   acusado   BECERRA   TRILLOS   en   el   ilícito  imputado.   

Para  terminar, el impugnante lamenta que el  ente  instructor haya renunciado a dos testimonios que hubiesen sido importantes  para  esclarecer  la  verdad  real  de  lo  sucedido,  y  pide  que se casen los  proveídos  recurridos,  dictando  sentencia  absolutoria  de  reemplazo, con la  consecuente  libertad  de  su prohijado. En subsidio, aboga porque la Corte case  oficiosamente,   caso   tal   de   advertir   la   vulneración   de  garantías  fundamentales.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestión previa.  

Siendo  evidente que el recurrente desconoce  los  requisitos  de  fundamentación  requeridos  para  la  admisibilidad  de la  demanda   de   casación,   desde   ya   anuncia  la  Sala  que  inadmitirá  la  misma.   

Pero,  previamente  a  examinar  la  censura  presentada  por  el libelista en contra de la sentencia demandada, debe reiterar  la    Corte1  cómo,  con  el  advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado  resaltar   la   naturaleza   de   la   casación  en  cuanto  medio  de  control  constitucional  y  legal  habilitado  ya  de  manera  general  contra  todas las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas por los Tribunales, cuando quiera  que   se  adviertan  violaciones  que  afectan  garantías  de  las  partes,  en  seguimiento  de  lo  consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así  redactado:   

“Finalidad. El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”.   

Precisamente,  en  aras  de  materializar el  cumplimiento  de  tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  realmente  especiales,  como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184,  a  saber,  la potestad de “superar los defectos de la  demanda  para  decidir  de  fondo” en las condiciones  indicadas   en   él,   esto  es,  atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición del recurrente dentro del proceso e  índole  de  la  controversia  planteada; y  la  referida  en el artículo 191, para emitir un “fallo        anticipado”        en  aquellos  eventos  en que la  Sala   mayoritaria   lo  estime  necesario  por  razones  de  interés  general,  anticipando  los  turnos  para  convocar  a  la  audiencia  de  sustentación  y  decisión.   

Es  necesario,  sin  embargo,  inadmitir  la  demanda  si,  como  postula  el  inciso segundo de aquél precepto: “el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir     alguna     de     las     finalidades     del    recurso”.   

Atendidos  estos  criterios, ha señalado la  Corte2:   

“De  allí  que bajo la óptica del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos  o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;   

2. Señalamiento de la causal de casación,  a  través  de  la  cual  se  deja evidente tal afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado;   

3.  Determinación  de  la necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b)   La   del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  clara  y  precisas  pautas  demostrativas.   

Del mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación y sentencia.   

c)  Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente   por   falso   juicio   de   convicción,   mientras   que  el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o  alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar   un   hecho  probado  con  base  en  una  prueba  inexistente u omitir la apreciación de una  allegada  de  manera  válida  al  proceso-  y del falso raciocinio –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La  invocación  de  cualquiera  de  estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado”.   

Establecidas   las  premisas  básicas  de  evaluación,    abordará    la    Sala    el   estudio   de   la   demanda   de  casación.   

2. El caso concreto.  

De  acuerdo  con los referentes normativos y  jurisprudenciales  que  vienen  de reseñarse, advierte la Sala varias falencias  en  la  demanda  objeto  de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión  casacional de la defensa.   

Para  empezar, se abstiene de señalar cuál  es  la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de  2004,  circunstancia  que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual  carece  de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo, en  la  práctica,  un  simple  alegato  de instancia, completamente ajeno a la sede  casacional,  en  el  cual  pretende entronizar su particular visión, obviamente  interesada,  de  lo  que  estima  ajeno  a  lo que la norma sustancial consagra,  absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.   

Ahora bien, con relación al único reproche  formulado,  se  parte  por  recordar que uno de los requisitos formales que debe  satisfacer  la demanda de casación, es que ésta sea precisa y concisa frente a  las  causales  invocadas y los fundamentos, porque como lo ha venido sosteniendo  desde  antaño la Sala, la casación no es un mecanismo de libre configuración,  desprovisto  del  más  elemental  rigor,  que  tenga  como  fin  abrir espacios  semejantes  a  los  de  las  instancias  ya agotadas, prolongando debates que se  dieron  al  fragor  de la controversia, o buscando generar tardíamente ámbitos  de  discusión  que  debieron  postularse  en  su  debida oportunidad dentro del  proceso.   

Debe  quedar  claro que a esta sede llega la  sentencia  prevalida  de  una  doble condición de acierto y legalidad, que para  desarticularla,  tal  como  se  expresa en el único reparo, es necesario que el  censor  compruebe  la  existencia  de  un  yerro  sustancial  con virtualidad de  socavar  la decisión ya adoptada, y que fundamente el cargo de manera tal que a  simple  vista  sea  perceptible  el  motivo  por  el  cual resulta inexorable la  casación deprecada.   

En el presente asunto, de entrada advierte la  Sala  que  en  la  sustentación  de la censura, fundada en un supuesto error de  hecho  por  falso raciocinio derivado de la equivocada apreciación de la prueba  testimonial, el actor incurre en deficiencias de fundamentación.   

En  efecto, todo indica que la inconformidad  con  la  sentencia  de primera y segunda instancias remite a la discrepancia con  la  apreciación de las declaraciones de Jairo Jesús Soto, Omar Trillos Lozano,  Arlet  Martínez Santiago y Samuel Chogó Galvis; las dos primeras, dice, porque  fueron  las  que  llevaron  a  determinar  la  condena  del procesado JOSÉ LUIS  BECERRA  TRILLOS,  a  pesar de sus incoherencias y contradicciones, en tanto que  las  dos  restantes,  que  se  complementan y robustecen, amparaban su coartada,  acorde  con  la  cual,  ni  siquiera  estuvo  presente  en  el  escenario de los  acontecimientos.   

Y  para  sustentar el yerro seleccionado, el  defensor  adopta  una  particular  metodología,  ya  que  se  limita  a  lanzar  afirmaciones  genéricas  sin  ningún  tipo  de respaldo argumentativo, y de la  prueba  que  estima indebidamente apreciada, apenas toca uno de los testimonios,  para   criticar   algunos   apartados   del   mismo.   De  paso,  cuestiona  los  reconocimientos  fotográficos,  pero  con  esa  misma generalidad y sin ninguna  fundamentación.   

A  partir  de  tan  precaria  propuesta,  su  conclusión  es  que  un  correcto examen de las pruebas, habría conducido a la  absolución  de su representado. Y en sustento del cargo afirma, abstractamente,  que  se  quebrantó  la  regla  de  la  experiencia  de  acuerdo  con  la  cual,  “los seres humanos podemos narrar explicar, recordar  los   sucesos   de   reciente   ocurrencia  explicando  en  detalles  todas  las  circunstancias  de  modo,  tiempo y lugar y los protagonistas de los sucesos, no  así   cuando   pasado   muchos   días   (sic)  y  hasta  meses”,  sin  explicar las razones de ello, ya que tan solo asevera que esa  situación   fue  la  que  se  presentó  en  este  caso,  advirtiendo  que  los  investigadores  que  realizaron  las primeras diligencias entrevistaron a varias  personas    que   no   hicieron   señalamiento   alguno   en   contra   de   su  defendido.   

Puede  apreciarse,  entonces,  que aunque es  claro  que  el  demandante  busca  acomodarse  a  los rigores de fundamentación  previstos  para la vía de ataque casacional seleccionada, no logra su cometido,  dado  que,  ninguna  de  sus  manifestaciones  destaca  asunto diverso al simple  rechazo  de  las  consideraciones  que  dieron  pie  al Tribunal y al juzgado de  conocimiento  para  condenar  al  procesado  por los delitos contra la vida y la  seguridad  pública,  de  manera  que no es viable desarrollar el ataque bajo la  forma  del falso raciocinio en el entendido genérico de que el fallador valoró  de  determinada  manera los elementos materiales probatorios, cuando es evidente  que  para  la  estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio predica  la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica.   

Recurrir  al  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  originado  en  la violación de los postulados de la sana crítica,  como  ha sido suficientemente destacado por la Sala en pacífica jurisprudencia,  la  obligaba  a  señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre  el  cual  se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él  y  el  mérito suasorio que le otorgó. A renglón seguido, es necesario indicar  el  axioma  de  la  lógica,  el  principio  de  la  ciencia  o  la  regla de la  experiencia  desconocidas  o  vulneradas,  y  dentro  de  ellas  referirse  a la  correctamente  aplicable,  hasta,  finalmente,  demostrar  la  trascendencia del  error  en  punto  de  lo  resuelto,  significando  cómo la exclusión del medio  criticado,  indispensablemente,  dentro  del  contexto  general  de  lo  aducido  probatoriamente,  conduciría  a  una  más  favorable  decisión  para la parte  impugnante3.   

Ninguno  de los anteriores derroteros cumple  el  recurrente, quien omite referirse a lo que objetivamente señalan los medios  probatorios  que  estima  erradamente  valorados,  como  tampoco  consigna cómo  fueron  valorados  ellos  por  las  instancias,  a  fin de exponer los supuestos  yerros en que incurrieron.   

Se  agrega  a ello, que la que denuncia como  regla   de   la   experiencia   vulnerada   no  es  tal,  dado  que,  se  aparta  ostensiblemente de la naturaleza de esta forma de inferencia.   

Cuando más, lo planteado por el censor puede  constituir  un principio científico referido a la capacidad de recordación del  ser  humano,  pero,  es  ese  un  aspecto  sicológico que comporta tantas y tan  complejas  aristas, que necesariamente, para efectos de postularse como violado,  demanda  de  auscultación  profunda frente al caso concreto y, en particular, a  las condiciones particulares de los declarantes.   

Como  esos  tópicos  no  fueron  tomados en  consideración  por  el actor, nada puede señalar la Corte al respecto, dada la  evidente carencia de objeto.   

Así  las cosas, los manifiestos desaciertos  en  la  fundamentación  del cargo conducen, indefectiblemente, a la inadmisión  de  la  demanda de casación presentada a favor del procesado JOSÉ LUIS BECERRA  TRILLOS,  no  sin  antes advertirse que revisada la actuación en lo pertinente,  no  se  observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la  Sala  superar  los  defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad  con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

3. Precisiones finales.  

3.1. De la insistencia.  

Al  demandante  se le advertirá que contra  este  proveído  procede  el  mecanismo de insistencia, con base en el artículo  184  de  la  Ley 906 de 2004 y en los términos decantados por la jurisprudencia  de la Sala.   

3.2.   De   la   posibilidad   de   casar  oficiosamente.   

Según  la facultad que le otorga el inciso  3°  del  artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, la Corte, atendiendo  los   fines   de   la   casación,   tiene  sentado4  que  le  surge  el  deber  de  actuar  oficiosamente, cuando advierta la necesidad de hacer efectivo el derecho  material,  preservar  o  restaurar las garantías de los intervinientes, reparar  los  agravios  inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia. Ello, se aclara,  sin  que medie la realización de la audiencia de sustentación a que se refiere  su  inciso  final,  en cuanto el adelantamiento de ésta se halla condicionado a  una  demanda  que  por  haber  sido presentada en forma, fue admitida, lo que no  ocurre en el presente asunto.   

En este caso aparece necesario determinar si  los  juzgadores  pudieron  haber desconocido las formas propias del juicio y las  garantías  que  le  asisten  al  acusado  JOSÉ LUIS BECERRA TRILLOS, porque al  dosificar    una    de    las   sanciones,   desconocieron   el   principio   de  legalidad.   

Por  lo  tanto, una vez quede en firme esta  providencia,  la  actuación  regresará al despacho del Magistrado Ponente para  que estudie la posibilidad de la casación oficiosa   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.   INADMITIR  la  demanda de casación presentada en nombre de JOSÉ  LUIS  BECERRA TRILLOS, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo  de este proveído.   

2.  Contra el presente proveído procede el  mecanismo de insistencia.   

3. En firme la anterior decisión y una vez  resuelto  lo  relacionado con la insistencia, en caso de que se formule, regrese  la  actuación al despacho del Magistrado Ponente para que sopese la posibilidad  de la casación oficiosa.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Entre  otros.  autos  del  13  de  junio y 25 de julio de 2007, Radicados Nos. 27.537 y  27.810, respectivamente.   

2 Autos  citados anteriormente.   

3 Autos  del  5  de  febrero  y  11  de  julio  de 2007, Radicados 26.382 y 27.689, entre  otros.   

4 Entre  otros,  autos  del  9 de junio y 16 de diciembre de 2008, y 18 de julio de 2012,  Radicados 29.520, 30.242 y 39.330, respectivamente.     

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