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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta Nº 464
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 24 de septiembre de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres (Nariño) declaró a los señores José Enrique Pérez Parra y Albeiro Quintero Jiménez penalmente responsables de un concurso de dos delitos de homicidio agravado (el primero como autor y el segundo como cómplice), concurrentes con la conducta de porte ilegal de armas de fuego para la defensa personal (imputada en grado de autoría).
Les impuso 350 y 200 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, respectivamente.
El fallo fue apelado y ratificado por el Tribunal Superior de Pasto el 13 de agosto de 2008.
En escrito del pasado 12 de diciembre, a través de apoderado, el señor Pérez Parra invocó acción de revisión.
La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.
LA DEMANDA Y LAS
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 del 2000, aplicable por cuanto el asunto que se pide reexaminar se tramitó bajo sus lineamientos. Las razones son las que siguen:
1. A voces de los artículos 29 de la Constitución Política (que regula un derecho fundamental), 9º del Código Penal y 19 del de Procedimiento Penal, normas estas rectoras que son obligatorias, prevalentes sobre cualquiera otra y que deben utilizarse como fundamento de interpretación, se impone al juez, a las partes y a la sociedad en general, el respeto por la cosa juzgada material, en el entendido de que la persona cuya situación haya sido definida mediante sentencia ejecutoriada, no puede ser sometida a nuevo juicio en razón de los mismos hechos.
La acción de revisión se constituye en la excepción a ese mandato, pero la misma circunstancia de que la situación ha sido debatida en todas las instancias y resuelta con fuerza de cosa juzgada, con respeto del debido proceso y de las garantías debidas a los sujetos procesales, quien invoque ese instituto debe cumplir con unas exigencias de forma y fondo que demuestren que, no obstante el acatamiento a aquellas garantías, la decisión comporta un problema de justicia material, en tanto la verdad declarada judicialmente es apenas formal, como que la real es diversa.
Esos requisitos se encuentran reglados en el artículo 222 de la Ley 600 del 2000.
2. El peticionario no cumplió con las exigencias de la norma procesal en cita.
En efecto, invocó y trascribió la causal tercera de revisión que hace referencia a que con posterioridad al fallo demandado aparecen hechos o pruebas nuevos, no conocidos al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del procesado.
A pesar del enunciado, el apoderado no aportó ningún medio probatorio novedoso, sino que se dedicó a cuestionar que el trámite estuvo plagado de irregularidades que afectaron el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de contradicción, en tanto el condenado fue vinculado de manera ilegal a la actuación, además de que en ningún momento la Fiscalía ordenó a Medicina Legal que estableciera la sanidad mental del posterior occiso.
Por esas falencias, agrega, se impidió al acusado demostrar que no participó en los hechos juzgados.
Es evidente que la propuesta del señor apoderado no refiere a ningún hecho novedoso ni aporta prueba alguna con ese carácter, esto es, no cumple con las exigencias legales, en tanto a lo que acude realmente es a presentar censuras sobre supuestas falencias en el procedimiento que culminó con sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada material.
Esa postulación desconoce los lineamientos de la acción de revisión, que por excepcional es rigurosa en las exigencias de forma y fondo, en tanto el asunto que se pretende reexaminar estuvo precedido de dos instancias en la Fiscalía y dos ante los jueces, contando el acusado con su defensor en el curso del debate, todo lo cual comporta que las supuestas irregularidades debieron ser debatidas al interior del juicio.
En modo alguno puede acudirse a la revisión para reabrir debates ya superados, pues, admitirlo, comportaría atentar contra la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
3. En un capítulo que titula “PRUEBAS”, el demandante solicita al juez de revisión que tenga como tales el proceso objeto de revisión y que se ordene que por el Instituto de Medicina Legal se dictamine si con un proyectil de arma de fuego en la cabeza el posterior occiso pudo discernir claramente quién fue el autor material del disparo.
Pide se citen los testigos que rindieron declaración en el asunto, para poder contra interrogarlos.
La pretensión, de nuevo, desconoce los lineamientos de la acción, en tanto no solamente no se allega prueba alguna novedosa -lo que se constituye en carga del demandante- sino que invoca como tales las mismas existentes en la actuación fallada.
Es decir, únicamente se aspira a reabrir el debate ya superado, en tanto una extensión de los testimonios practicados por los jueces de instancia en modo alguno comporta que se trate de pruebas nuevas, como tampoco lo es el dictamen médico, pues los galenos se pronunciaron dentro de la actuación.
Y en lo que respecta a si el posterior difunto se encontraba en condiciones de señalar a su agresor, dentro de la libertad probatoria que se reglamenta en el sistema procesal, los jueces tuvieron por demostrado ese hecho a partir del testimonio de quien escuchó al entonces herido.
4. La responsabilidad del acusado por el doble homicidio cometido en Larcy Perdomo Ardila y José Lanzaroty Perdomo Ardila, hermanos que fueron asesinados en la madrugada del 3 de octubre de 2005, se dedujo con fundamento del testimonio de Blanca Aurora Perdomo Cabrera, quien fue testigo de los hechos y refirió haber identificado a Pérez Parra cuando se retiraba de la escena del crimen.
Pero la determinación de condena también se sustentó en el testimonio de Jenny Paola Cabrera Ortiz, quien identificó plenamente a Pérez Parra; en que el carro utilizado para huir de la escena era el del otro acusado, cuyas llaves portaba Pérez Parra; en el testimonio de Óscar Armando Basante Vallejo, quien describió a quienes, en la madrugada de los hechos, fueron dejar el carro, rasgos coincidentes con los de los procesados; en la versión de Jesús Alfredo Bolaños, a quien en el sitio del suceso, José Lanzaroty, entonces herido, alcanzó a decirle que fue “ENRIQUE el que lo hirió”, situación ésta confirmada por Nelson Ocampo y Viviana Perdomo Cabrera.
Resulta, entonces, que el recurrente no solamente no acredita los requisitos exigidos sobre la causal invocada, sino que sus argumentos ni siquiera mencionan esos elementos de juicio, soportes de la deducción de culpabilidad, los que le correspondía resquebrajar a partir de hechos y pruebas nuevos, que ni cita ni allega, y, al no hacerlo, permanecen incólumes.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de revisión presentada.
Contra esta determinación procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria