40423(19-12-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 464  

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre  de dos mil doce (2012)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del 24 de septiembre de  2007,  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de Túquerres (Nariño) declaró a los  señores   José   Enrique  Pérez  Parra  y  Albeiro Quintero Jiménez  penalmente responsables de un concurso de dos delitos de homicidio  agravado  (el  primero como autor y el segundo como cómplice), concurrentes con  la  conducta  de  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  para  la defensa personal  (imputada en grado de autoría).   

Les  impuso 350 y 200 meses de prisión y de  inhabilitación   para   el   ejercicio   de  derechos  y  funciones  públicas,  respectivamente.   

El  fallo  fue  apelado  y ratificado por el  Tribunal Superior de Pasto el 13 de agosto de 2008.   

En  escrito  del  pasado  12 de diciembre, a  través    de    apoderado,    el    señor    Pérez  Parra  invocó  acción  de  revisión.   

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de la demanda respectiva.   

LA DEMANDA Y LAS  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada,  por  cuanto  no  reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el  artículo  222  del  Código  de  Procedimiento Penal, Ley 600 del 2000,  aplicable  por  cuanto  el  asunto  que  se pide reexaminar se tramitó bajo sus  lineamientos. Las razones son las que siguen:   

1.  A  voces  de  los  artículos  29  de la  Constitución  Política  (que  regula  un derecho fundamental), 9º del Código  Penal   y  19  del  de  Procedimiento  Penal,  normas  estas  rectoras  que  son  obligatorias,  prevalentes  sobre  cualquiera  otra  y que deben utilizarse como  fundamento  de  interpretación, se impone al juez, a las partes y a la sociedad  en  general,  el respeto por la cosa juzgada material, en el entendido de que la  persona  cuya  situación haya sido definida mediante sentencia ejecutoriada, no  puede ser sometida a nuevo juicio en razón de los mismos hechos.   

La  acción de revisión se constituye en la  excepción  a  ese  mandato, pero la misma circunstancia de que la situación ha  sido  debatida  en  todas  las instancias y resuelta con fuerza de cosa juzgada,  con  respeto  del  debido  proceso  y  de  las  garantías debidas a los sujetos  procesales,  quien  invoque  ese  instituto  debe cumplir con unas exigencias de  forma  y  fondo  que  demuestren  que,  no  obstante  el  acatamiento a aquellas  garantías,  la decisión comporta un problema de justicia material, en tanto la  verdad   declarada   judicialmente  es  apenas  formal,  como  que  la  real  es  diversa.   

Esos requisitos se encuentran reglados en el  artículo 222 de la Ley 600 del 2000.   

2.  El  peticionario  no  cumplió  con  las  exigencias de la norma procesal en cita.   

En  efecto,  invocó y trascribió la causal  tercera  de  revisión  que  hace  referencia  a  que con posterioridad al fallo  demandado  aparecen  hechos  o  pruebas  nuevos,  no  conocidos al tiempo de los  debates, que establezcan la inocencia del procesado.   

A  pesar  del  enunciado,  el  apoderado  no  aportó   ningún  medio  probatorio  novedoso,  sino  que  se  dedicó  a   cuestionar  que  el  trámite estuvo plagado de irregularidades que afectaron el  debido  proceso,  el  derecho  a la defensa y el principio de contradicción, en  tanto  el  condenado  fue vinculado de manera ilegal a la actuación, además de  que  en  ningún  momento la Fiscalía ordenó a Medicina Legal que estableciera  la sanidad mental del posterior occiso.   

Por  esas  falencias, agrega, se impidió al  acusado demostrar que no participó en los hechos juzgados.   

Es  evidente  que  la  propuesta  del señor  apoderado  no  refiere  a ningún hecho novedoso ni aporta prueba alguna con ese  carácter,  esto  es,  no  cumple  con las exigencias legales, en tanto a lo que  acude  realmente  es  a  presentar  censuras  sobre  supuestas  falencias  en el  procedimiento  que culminó con sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada  material.   

Esa  postulación desconoce los lineamientos  de  la  acción  de revisión, que por excepcional es rigurosa en las exigencias  de  forma  y  fondo,  en  tanto  el  asunto  que  se  pretende reexaminar estuvo  precedido  de  dos instancias en la Fiscalía y dos ante los jueces, contando el  acusado  con  su  defensor en el curso del debate, todo lo cual comporta que las  supuestas    irregularidades    debieron   ser   debatidas   al   interior   del  juicio.   

En modo alguno puede acudirse a la revisión  para  reabrir debates ya superados, pues, admitirlo, comportaría atentar contra  la seguridad jurídica y la cosa juzgada.   

3. En un capítulo que titula “PRUEBAS”, el demandante solicita al juez  de  revisión  que  tenga  como  tales  el  proceso objeto de revisión y que se  ordene  que  por el Instituto de Medicina Legal se dictamine si con un proyectil  de  arma  de  fuego  en  la cabeza el posterior occiso pudo discernir claramente  quién fue el autor material del disparo.   

Pide  se  citen  los  testigos que rindieron  declaración en el asunto, para poder contra interrogarlos.   

La  pretensión,  de  nuevo,  desconoce  los  lineamientos  de  la  acción,  en tanto no solamente no se allega prueba alguna  novedosa  -lo  que  se  constituye en carga del demandante- sino que invoca como  tales las mismas existentes en la actuación fallada.   

Es decir, únicamente se aspira a reabrir el  debate  ya  superado, en tanto una extensión de los testimonios practicados por  los  jueces de instancia en modo alguno comporta que se trate de pruebas nuevas,  como  tampoco lo es el dictamen médico, pues los galenos se pronunciaron dentro  de la actuación.   

Y  en  lo  que  respecta  a  si el posterior  difunto  se  encontraba  en  condiciones  de señalar a su agresor, dentro de la  libertad  probatoria  que  se  reglamenta  en  el  sistema  procesal, los jueces  tuvieron  por  demostrado ese hecho a partir del testimonio de quien escuchó al  entonces herido.   

4.  La  responsabilidad  del  acusado por el  doble  homicidio  cometido  en  Larcy  Perdomo  Ardila y José Lanzaroty Perdomo  Ardila,  hermanos  que  fueron asesinados en la  madrugada del 3 de octubre  de  2005,  se  dedujo  con  fundamento  del  testimonio de Blanca Aurora Perdomo  Cabrera,  quien  fue  testigo  de  los  hechos  y  refirió haber identificado a  Pérez   Parra  cuando  se  retiraba de la escena del crimen.   

Pero la determinación de condena también se  sustentó  en  el  testimonio  de  Jenny  Paola Cabrera Ortiz, quien identificó  plenamente  a Pérez Parra; en  que  el  carro  utilizado  para huir de la escena era el del otro acusado, cuyas  llaves  portaba  Pérez Parra;  en  el testimonio de Óscar Armando Basante Vallejo, quien describió a quienes,  en  la  madrugada  de los hechos, fueron dejar el carro, rasgos coincidentes con  los  de los procesados; en la versión de Jesús Alfredo Bolaños, a quien en el  sitio  del  suceso, José Lanzaroty, entonces herido, alcanzó a decirle que fue  “ENRIQUE    el    que    lo    hirió”,  situación  ésta  confirmada  por  Nelson  Ocampo  y  Viviana  Perdomo Cabrera.   

Resulta,  entonces,  que  el  recurrente  no  solamente  no  acredita  los  requisitos exigidos sobre la causal invocada, sino  que  sus  argumentos ni siquiera mencionan esos elementos de juicio, soportes de  la  deducción  de  culpabilidad, los que le correspondía resquebrajar a partir  de  hechos y pruebas nuevos, que ni cita ni allega, y, al no hacerlo, permanecen  incólumes.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir la demanda  de revisión presentada.   

Contra esta determinación procede el recurso  de reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                              FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                                                     

         

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO       ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ                      

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                            JULIO ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

         

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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