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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 458
Bogotá D.C., diciembre doce (12) de dos mil doce (2012)
VISTOS
Se pronuncia la Corporación respecto de las exigencias de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de FERNANDO PATIÑO BORJA, contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio el 22 de agosto de 2007, confirmatorio del dictado el 2 de marzo de 2005 por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, a través del cual lo condenó como autor penalmente responsable del delito de peculado por apropiación.
HECHOS
Durante la construcción del Colegio Luis Carlos Galán Sarmiento en el municipio de Granada (Meta) en el año 1994 se cometieron múltiples irregularidades. En cuanto atañe al sentenciado FERNANDO PATIÑO BORJA se dice en el fallo de segunda instancia que “al desempeñarse como Alcalde encargado del municipio de Granada, por tener disponibilidad de los recursos, aún cuando ya se hubiera entregado por su antecesor el anticipo del contrato (al Ingeniero Eduardo Linares Linares, se precisa), en orden al cumplimiento de las funciones propias de su cargo, y de encontrarse vigente el contrato es esos momentos, tenía la facultad jurídica de realizar todas las gestiones administrativas tendientes a la recuperación de dichos recursos, bien a exigir el cumplimiento total del objeto del contrato, o bien la declaratoria de caducidad y liquidación del contrato”, pese a lo cual procedió a liquidarlo, sin que el Ingeniero Eduardo Linares Linares cumpliera lo acordado, al punto que no entregó los planos de la obra.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con fundamento en la denuncia presentada por la Veeduría Ciudadana, la Fiscalía Seccional de Villavicencio dispuso el 29 de julio de 1998 la correspondiente indagación preliminar, para luego de practicar algunas diligencias declarar abierta la instrucción el 2 de septiembre siguiente, en cuyo marco vinculó a través de indagatoria, entre otros, a FERNANDO PATIÑO BORJA, resolviéndole su citación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, sustituida posteriormente por domiciliaria.
Una vez clausurada la fase instructiva, el 22 de julio de 2002 fue calificado el mérito del sumario con resolución acusatoria en contra de PATIÑO BORJA como probable autor del delito de peculado por apropiación, decisión confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio el 15 de agosto del mismo año.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juez Penal del Circuito de Granada, despacho que una vez surtido el rito dispuesto para dicha fase, profirió fallo el 2 de marzo de 2005, por medio del cual condenó a FERNANDO PATIÑO a la pena principal de cincuenta (50) meses de prisión, multa de dos millones de pesos ($2.000.000.oo) e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, y al pago de la correspondiente indemnización, como autor penalmente responsable del delito de peculado por apropiación. En el mismo proveído se le concedió la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.
El Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la sentencia de primera instancia mediante proveído del 22 de agosto de 2007 al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal 2ª del artículo 220 de la 600 de 2000, el accionante manifiesta que en virtud del principio de favorabilidad debe tenerse en cuenta “la reducción de los términos de prescripción contemplados en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, ya que sólo vino a ser declarado inexequible por la Corte Constitucional el 5 de diciembre de 2006 mediante sentencia C-1033 y la prescripción de la acción penal ya en la etapa del juicio en este asunto comenzó el 15 de agosto de 2003, cuando quedó ejecutoriada la resolución de acusación, lo cual quiere decir que la declaratoria de inexequibilidad de esta disposición no afecta ipso jure su eficacia en el subjudice, porque el término de prescripción de la acción penal ya en el juicio como lo acabo de anunciar comenzó en su vigencia, lo que hace que su término prescriptivo rigiera en este asunto”.
Señala que es viable aplicar el citado precepto, pues no rige la prohibición establecida en su inciso 3º, según lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia C-1033 de 2006.
También advera que “los hechos ocurrieron mucho antes del 25 de agosto de 2004, fecha en la cual la Corte cambió su criterio sobre la mentada operación que se debe hacer para efectos de la prescripción de la acción, se debe resolver este aspecto con base en la tesis judicial que por importante tramo acompañó el trámite o decurso del proceso y que resulte más benigna para el procesado o ya condenado”.
Afirma el defensor que la sentencia se dictó en un proceso que no podía proseguirse.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Si teleológicamente la acción de revisión está orientada a remover la intangibilidad propia de la cosa juzgada, la demanda respectiva no corresponde a un escrito de libre e informal argumentación, pues por expreso mandato del legislador, resulta necesario que se sujete a las exigencias contenidas en el artículo 222 de la Ley 600 del 2000, y que además se anexen a la misma los documentos allí exigidos. Sin el cumplimiento de tales formalidades, el libelo debe ser inadmitido, en tanto es esta la consecuencia procesal prevista por el artículo 223 ejusdem para cuando aquellos requisitos son desconocidos por el actor.
Ahora, si la acción de revisión únicamente resulta procedente contra providencias ejecutoriadas (sentencias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es necesario que el actor anexe copia de las decisiones de primer y segundo grado, junto con la correspondiente constancia de ejecutoria.
Al estudiar la demanda presentada por el defensor de FERNANDO PATIÑO BORJA se observa lo siguiente:
Si bien anexó copias informales de los fallos de primero y segundo grado, no aparece constancia de su ejecutoria, omisión que deja sin demostrar uno de los presupuestos esenciales para que proceda este mecanismo de revisión.
Ahora, como pretende se de aplicación al término de prescripción de la acción penal reglado en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004 a un asunto gobernado por la Ley 600 de 2000, impera señalar que no atina a explicar a la Sala por qué razón después de la ejecutoria de la acusación el lapso prescriptivo debe ser el establecido en el estatuto procesal penal de 2004, máxime si media sustancial diferencia entre los institutos que determinan su interrupción en los códigos procesales vigentes, esto es, con la ejecutoria de la acusación en la Ley 600 de 2000, y con la formulación de imputación en la Ley 906 de 2004.
Sin dificultad se establece que el planteamiento del censor se ocupa simple y llanamente de presentar su personal visión sobre los mencionados institutos procesales, pero se desentiende por completo de las precisiones efectuadas por esta Sala en punto de dicha temática, sobre la cual se ha expuesto:
“Aunque sea posible hallar identidad o similitud entre las diligencias de formulación de la imputación (artículo 286 ley 906) y la indagatoria (artículo 333 ley 600) como lo sugieren los procesados, en la medida en que uno y otro acto procesal comportan -entre otros efectos- el servir de medio de vinculación de la persona a la actuación, no ocurre lo mismo entre aquélla y la resolución de acusación prevista como forma de calificación de la instrucción (art. 395), como para concluir que la reforma al inciso 1º del artículo 86 de la ley 599 tenga incidencia en su situación jurídica”.
“Dos son los momentos procesales a partir de los cuales se interrumpe la prescripción de la acción de acuerdo a cada sistema: en el previsto en la ley 906 con la formulación de la imputación y en el consagrado en la ley 600 con la resolución de acusación, actos de distinto contenido material y alcance, así como generadores de diferentes consecuencias procesales, que -además- obedecen a etapas procesales distintas, respecto de los cuales es imposible predicar identidad a menos que quiera desvertebrarse el procedimiento propio de cada ley”.
“De esa manera, para la Sala la resolución de acusación (o su equivalente, como lo es el acta de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada) a que alude la ley 600 de 2000 como forma de calificación de la instrucción, continúa siendo dentro de los procesos que se tramitan por el procedimiento consagrado en ella el acto procesal que interrumpe el término prescriptivo de la acción penal, el cual conforme al inciso 2º del artículo 86 empieza a correr por un término igual al previsto en el artículo 83 pero que en ningún caso será inferior a cinco años”1 (subrayas fuera de texto).
Tampoco el accionante tiene en cuenta lo dispuesto por la Sala al puntualizar2:
“En torno a la interrupción del lapso prescriptivo, la diferencia entre las dos estructuras es total, pues uno y otro se originan en causas bien diversas y, por ende, cumplen objetivos también disímiles.
“Partiendo de lo expuesto, el término prescriptivo de la acción penal en asuntos tramitados bajo el sistema adoptado por la Ley 906 del 2004, se contabiliza así:
“* Desde la consumación de la conducta (en los delitos de ejecución instantánea), o desde la perpetración del último acto (en los de ejecución permanente o tentados), corre el tiempo máximo previsto en la ley (artículo 83 del Código Penal).
“* El lapso se interrumpe con la formulación de la imputación, producida la cual comienza a correr de nuevo por un término igual a la mitad del previsto en la norma penal, pero nunca puede ser inferior a 3 años (artículos 292 de la Ley 906 del 2004 y 6° de la Ley 890 del 2004).
“* La sentencia de segunda instancia suspende el último periodo hasta por cinco (5) años, vencidos los cuales continúa, prosigue, el cumplimiento de los lapsos (artículo 189 de la Ley 906 del 2004).
“Bajo el régimen de la Ley 600 del 2000, la situación es la siguiente:
“* Desde la comisión de la conducta o del último acto, transcurre el término previsto en el artículo 83 del Código Penal.
“* La resolución acusatoria ejecutoriada interrumpe ese periodo, que comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del previsto en el artículo 83, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 5 ni superior a 10 años (artículo 86 del Decreto 100 de 1980).
“* El último lapso solo se interrumpe con la sentencia en firme”.
Es evidente que sin una fundamentación teórica, conceptual y jurisprudencial adecuada, el defensor pretende la aplicación de normas de la sistemática procesal de 2004 a un asunto regido por la Ley 600 de 2000, sin percatarse de lo disímiles que resultan sus instituciones.
Así las cosas, habida cuenta que la demanda incumple fundamentalmente las previsiones dispuestas en el numeral 3º del artículo 222 de la Ley 600 del 2000, se impone su inadmisión de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del mismo estatuto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de FERNANDO PATIÑO BORJA, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión procede recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia del 9 de febrero de 2006. Rad. 23700.
2 Sentencia de casación del 23 de marzo de 2006. Rad. 24300, entre otras.