40305(12-12-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Aprobado Acta No. 458  

          Bogotá    D.C.,    diciembre    doce   (12)   de   dos   mil   doce  (2012)   

  VISTOS  

Se pronuncia la Corporación respecto de las  exigencias  de  admisibilidad  de  la  demanda  de  revisión  presentada por el  apoderado     especial    de    FERNANDO    PATIÑO  BORJA,  contra el fallo de segundo grado proferido por  el  Tribunal  Superior  de  Villavicencio el 22 de agosto de 2007, confirmatorio  del  dictado el 2 de marzo de 2005 por el Juzgado Penal del Circuito de Granada,  a  través  del cual lo condenó como autor penalmente responsable del delito de  peculado por apropiación.   

HECHOS  

Durante  la  construcción  del Colegio Luis  Carlos  Galán  Sarmiento  en  el municipio de Granada (Meta) en el año 1994 se  cometieron   múltiples   irregularidades.   En  cuanto  atañe  al  sentenciado  FERNANDO  PATIÑO  BORJA se  dice  en  el  fallo  de  segunda  instancia  que “al  desempeñarse  como  Alcalde  encargado  del  municipio  de  Granada,  por tener  disponibilidad  de  los  recursos,  aún  cuando  ya se hubiera entregado por su  antecesor  el  anticipo  del  contrato  (al  Ingeniero  Eduardo  Linares Linares, se  precisa),  en  orden al cumplimiento de las funciones  propias  de  su  cargo,  y  de encontrarse vigente el contrato es esos momentos,  tenía  la  facultad  jurídica  de realizar todas las gestiones administrativas  tendientes  a la recuperación de dichos recursos, bien a exigir el cumplimiento  total   del  objeto  del  contrato,  o  bien  la  declaratoria  de  caducidad  y  liquidación  del contrato”, pese a lo cual procedió  a  liquidarlo,  sin  que  el Ingeniero Eduardo Linares  Linares  cumpliera  lo  acordado,  al  punto  que  no  entregó los planos de la obra.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con fundamento en la denuncia presentada por  la  Veeduría  Ciudadana,  la Fiscalía Seccional de Villavicencio dispuso el 29  de  julio  de  1998  la  correspondiente  indagación  preliminar, para luego de  practicar   algunas  diligencias  declarar  abierta  la  instrucción  el  2  de  septiembre  siguiente,  en  cuyo  marco vinculó a través de indagatoria, entre  otros,    a   FERNANDO   PATIÑO   BORJA,  resolviéndole su citación jurídica con medida de aseguramiento  de   detención  preventiva  sin  derecho  a  libertad  provisional,  sustituida  posteriormente por domiciliaria.   

Una vez clausurada la fase instructiva, el 22  de  julio  de  2002  fue  calificado  el  mérito  del  sumario  con resolución  acusatoria  en  contra  de  PATIÑO BORJA  como  probable  autor  del  delito  de  peculado por apropiación,  decisión  confirmada  por  la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal  Superior de Villavicencio el 15 de agosto del mismo año.   

          La  fase  del  juicio  correspondió  adelantarla  al Juez Penal del  Circuito  de  Granada, despacho que una vez surtido el rito dispuesto para dicha  fase,  profirió  fallo  el  2  de  marzo de 2005, por medio del cual condenó a  FERNANDO  PATIÑO a la pena  principal  de  cincuenta  (50) meses de prisión, multa de dos millones de pesos  ($2.000.000.oo)  e  interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso  de  la  sanción  privativa  de libertad, y al pago de la correspondiente  indemnización,  como  autor  penalmente  responsable del delito de peculado por  apropiación.  En  el  mismo  proveído se le concedió la prisión domiciliaria  sustitutiva de la intramural.   

          El  Tribunal  Superior  de  Villavicencio  confirmó la sentencia de  primera  instancia  mediante  proveído  del  22 de agosto de 2007 al desatar el  recurso de apelación interpuesto por la defensa.   

LA  DEMANDA   

Con fundamento en la causal 2ª del artículo  220  de  la 600 de 2000, el accionante manifiesta que en virtud del principio de  favorabilidad  debe tenerse en cuenta “la reducción  de  los  términos  de  prescripción contemplados en el artículo 531 de la Ley  906  de  2004,  ya  que  sólo  vino  a  ser  declarado inexequible por la Corte  Constitucional  el  5  de  diciembre  de  2006  mediante  sentencia  C-1033 y la  prescripción  de  la  acción  penal  ya  en la etapa del juicio en este asunto  comenzó  el  15 de agosto de 2003, cuando quedó ejecutoriada la resolución de  acusación,  lo cual quiere decir que la declaratoria de inexequibilidad de esta  disposición  no  afecta  ipso  jure  su  eficacia  en  el  subjudice, porque el  término  de  prescripción de la acción penal ya en el juicio como lo acabo de  anunciar  comenzó  en  su  vigencia,  lo  que hace que su término prescriptivo  rigiera en este asunto”.   

          Señala  que  es  viable aplicar el citado precepto, pues no rige la  prohibición   establecida  en  su  inciso  3º,  según  lo  dispuso  la  Corte  Constitucional en sentencia C-1033 de 2006.   

          También   advera   que   “los  hechos  ocurrieron  mucho  antes  del  25  de  agosto de 2004, fecha en la cual la Corte  cambió  su  criterio sobre la mentada operación que se debe hacer para efectos  de  la prescripción de la acción, se debe resolver este aspecto con base en la  tesis  judicial  que  por  importante tramo acompañó el trámite o decurso del  proceso  y que resulte más benigna para el procesado o ya condenado”.   

          Afirma  el  defensor que la sentencia se dictó en un proceso que no  podía proseguirse.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Si teleológicamente la acción de revisión  está  orientada  a  remover  la  intangibilidad  propia  de la cosa juzgada, la  demanda   respectiva   no   corresponde   a  un  escrito  de  libre  e  informal  argumentación,  pues  por expreso mandato del legislador, resulta necesario que  se  sujete  a  las  exigencias  contenidas en el artículo 222 de la Ley 600 del  2000,  y  que además se anexen a la misma los documentos allí exigidos. Sin el  cumplimiento  de  tales formalidades, el libelo debe ser inadmitido, en tanto es  esta  la  consecuencia  procesal  prevista  por  el  artículo  223 ejusdem  para  cuando aquellos requisitos  son desconocidos por el actor.   

Ahora, si la acción de revisión únicamente  resulta  procedente  contra providencias ejecutoriadas (sentencias, resoluciones  de  preclusión  de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es  necesario  que el actor anexe copia de las decisiones de primer y segundo grado,  junto con la correspondiente constancia de ejecutoria.   

Al  estudiar  la  demanda  presentada por el  defensor   de   FERNANDO  PATIÑO  BORJA se observa lo siguiente:   

Si  bien  anexó  copias  informales  de los  fallos  de  primero  y  segundo  grado,  no aparece constancia de su ejecutoria,  omisión  que  deja  sin  demostrar  uno de los presupuestos esenciales para que  proceda este mecanismo de revisión.   

Ahora,  como  pretende  se de aplicación al  término  de prescripción de la acción penal reglado en el artículo 531 de la  Ley  906  de  2004 a un asunto gobernado por la Ley 600 de 2000, impera señalar  que  no  atina a explicar a la Sala por qué razón después de la ejecutoria de  la  acusación  el  lapso  prescriptivo  debe  ser el establecido en el estatuto  procesal  penal  de  2004,  máxime  si  media  sustancial  diferencia entre los  institutos  que determinan su interrupción en los códigos procesales vigentes,  esto  es,  con  la  ejecutoria  de la acusación en la Ley 600 de 2000, y con la  formulación de imputación en la Ley 906 de 2004.   

Sin   dificultad   se   establece  que  el  planteamiento  del  censor se ocupa simple y llanamente de presentar su personal  visión  sobre  los  mencionados  institutos procesales, pero se desentiende por  completo  de  las  precisiones  efectuadas  por  esta  Sala  en  punto  de dicha  temática, sobre la cual se ha expuesto:   

“Aunque  sea  posible  hallar  identidad  o similitud entre las diligencias de formulación de  la  imputación (artículo 286 ley 906) y la indagatoria (artículo 333 ley 600)  como  lo  sugieren  los procesados, en la medida en que uno y otro acto procesal  comportan  -entre  otros  efectos-  el  servir  de  medio  de vinculación de la  persona  a  la  actuación,  no ocurre lo mismo entre  aquélla  y la resolución de acusación prevista como forma de calificación de  la  instrucción (art. 395), como para concluir que la reforma al inciso 1º del  artículo   86   de   la   ley   599   tenga   incidencia   en   su   situación  jurídica”.   

“Dos  son  los  momentos  procesales a partir de los cuales se interrumpe la prescripción de la  acción  de  acuerdo  a  cada  sistema:  en  el  previsto  en  la ley 906 con la  formulación  de  la  imputación  y  en  el  consagrado  en  la  ley 600 con la  resolución  de acusación, actos de distinto contenido material y alcance, así  como  generadores de diferentes consecuencias procesales, que -además- obedecen  a  etapas  procesales  distintas,  respecto  de los cuales es imposible predicar  identidad  a  menos  que  quiera  desvertebrarse el procedimiento propio de cada  ley”.   

“De esa manera,  para  la Sala la resolución de acusación (o su equivalente, como lo es el acta  de  formulación  y aceptación de cargos para sentencia anticipada) a que alude  la  ley  600  de  2000 como forma de calificación de la instrucción, continúa  siendo  dentro  de  los procesos que se tramitan por el procedimiento consagrado  en  ella  el acto procesal que interrumpe el término prescriptivo de la acción  penal,  el  cual conforme al inciso 2º del artículo 86 empieza a correr por un  término  igual  al  previsto  en el artículo 83 pero que en ningún caso será  inferior  a  cinco años”1    (subrayas    fuera    de  texto).   

Tampoco  el  accionante  tiene  en cuenta lo  dispuesto    por    la    Sala    al   puntualizar2:   

“En  torno a la  interrupción  del  lapso  prescriptivo,      la      diferencia     entre     las     dos     estructuras es total, pues uno y otro se  originan  en  causas  bien  diversas  y,  por  ende,  cumplen objetivos también  disímiles.   

“Partiendo de lo  expuesto,  el  término  prescriptivo  de la acción penal en asuntos tramitados  bajo  el  sistema adoptado  por la Ley 906 del 2004, se contabiliza así:   

“*  Desde  la  consumación  de  la  conducta  (en  los  delitos de ejecución instantánea), o  desde  la  perpetración  del  último  acto  (en los de ejecución permanente o  tentados),  corre el tiempo máximo previsto en la ley (artículo 83 del Código  Penal).   

“*  El lapso se  interrumpe  con  la formulación de la imputación, producida la cual comienza a  correr  de  nuevo  por  un  término  igual  a la mitad del previsto en la norma  penal,  pero  nunca  puede  ser inferior a 3 años (artículos 292 de la Ley 906  del 2004 y 6° de la Ley 890 del 2004).   

“* La sentencia  de  segunda  instancia  suspende  el  último periodo hasta por cinco (5) años,  vencidos   los  cuales  continúa,  prosigue,  el  cumplimiento  de  los  lapsos  (artículo 189 de la Ley 906 del 2004).   

“Bajo el régimen  de la Ley 600 del 2000, la situación es la siguiente:   

“*  Desde  la  comisión  de la conducta o del último acto, transcurre el término previsto en  el artículo 83 del Código Penal.   

“* La resolución  acusatoria  ejecutoriada  interrumpe ese periodo, que comienza a correr de nuevo  por  un  tiempo  igual  a  la  mitad del previsto en el artículo 83, sin que en  ningún  caso  pueda  ser  inferior a 5 ni superior a 10 años (artículo 86 del  Decreto 100 de 1980).   

“*  El  último  lapso   solo   se   interrumpe   con  la  sentencia   en  firme”.   

          Es  evidente  que  sin  una  fundamentación  teórica, conceptual y  jurisprudencial  adecuada,  el  defensor pretende la aplicación de normas de la  sistemática  procesal  de  2004  a un asunto regido por la Ley 600 de 2000, sin  percatarse de lo disímiles que resultan sus instituciones.   

          Así   las   cosas,   habida   cuenta   que   la   demanda  incumple  fundamentalmente  las previsiones dispuestas en el numeral 3º del artículo 222  de  la Ley 600 del 2000, se impone su inadmisión de conformidad con lo previsto  en el artículo 223 del mismo estatuto.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         INADMITIR   la   demanda  de  revisión  presentada  por  el  apoderado especial de FERNANDO  PATIÑO  BORJA,  de   conformidad   con   las   razones  consignadas  en  la  anterior  motivación.   

Contra  esta  decisión  procede  recurso de  reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                           FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ                                 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                                   JULIO        ENRIQUE        SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Sentencia del 9 de febrero de 2006. Rad. 23700.   

2  Sentencia   de   casación   del   23  de  marzo  de  2006.  Rad.  24300,  entre  otras.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *