31571(26-09-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. Luis Guillermo Salazar  Otero   

Aprobado Acta No. 357  

Bogotá,  D.C.,  veintiséis de septiembre de  dos mil doce.   

ASUNTO  

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  por la defensora de Aureliano Ramírez Zúñiga contra la sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Popayán  el  29 de octubre de 2008,  mediante  la  cual  revocó   la decisión absolutoria que por el delito de  falsedad  ideológica  en  documento  público  emitió  en primera instancia el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito de Guapi, para condenar al procesado a la pena  principal  de  49  meses  de  prisión  e  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos   y   funciones  públicas  por  61  meses,  al  declararlo  penalmente  responsable  de la citada conducta. La absolución por el punible de prevaricato  por acción quedó incólume.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  apoderado  de  la  Asociación  Mutual la  Esperanza  “Asmet  Salud  ESS  ”  formuló denuncia penal por los delitos de  falsedad en documentos y prevaricato por acción.   

Sostuvo  que a través de Resolución 248 del  25  de  agosto  de  2003,  el  alcalde  municipal de Timbiquí (Cauca) Aureliano  Ramírez  Zúñiga,  decidió  no  renovar  con  dicha  empresa los contratos de  administración  de  recursos del régimen subsidiado ARS Nos. 4502, 4505, 4509,  4512,  4515  y 4518, recogidos en el contrato No. 4521, el cual se extinguía el  30 de septiembre del año aludido.   

El  fundamento radicó en hallarse la entidad  en  mora  superior  a  siete (7) días en el cumplimiento de sus obligaciones, y  correlativamente  que  el  municipio  se  encontraba  a paz y salvo, tal como se  desprendía   del  art.  36 del Decreto 0050 de 2003, lo cual no consultaba  la  realidad,  de  modo  que  se sostuvo que tal acto administrativo carecía de  soporte legal.   

Aportada   prueba   de   diversa   índole,  básicamente  documental,  el  2 de febrero de 2005, una Fiscalía Delegada ante  los  Juzgados  Promiscuos  del  Circuito  de  Guapi dispuso apertura instructiva  (fl.124),  vinculándose  mediante  indagatoria al ex alcalde Aureliano Ramírez  Zúñiga  (fl.179),  resolviéndose  su  situación  jurídica  el  22  de julio  posterior   con  la  imposición  de  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  por  los  delitos  de prevaricato por acción y falsedad  ideológica en documento público (fl.182).   

Bajo la gravedad del juramento declaró el ex  tesorero  del  municipio  de  Timbiquí, Wilman García Alegría (fl.217), quien  precisa  que para la fecha de expedición de la resolución No. 248 el municipio  se  encontraba  a  paz  y  salvo  con Asmet Salud, considerando que dichos pagos  siempre   se   producían   bimestre  vencido,  conforme  lo  acredita  con  las  respectivas   consignaciones  correspondientes  a  los  meses  de  abril-mayo  y  junio-julio de 2003.   

Mediante  Oficio  No.  011 del 17 de enero de  2006,  el  Alcalde  del  citado municipio Hernando Hurtado Carabalí, certificó  que  en  relación con los contratos, 4505, 4509, 4512, 4515, 4518 y 4521, dicha  oficina  no  se  encontraba  a  paz  y  salvo  a  25 de agosto de 2003 (fl.293).   

Allegadas   copias   de  la  investigación  disciplinaria  adelantada  por  los  mismos  hechos  en  contra  del  ex alcalde  Ramírez  Zúñiga  y  una vez cerrada la investigación, el 28 de abril de 2006  se  le  profirió  resolución  acusatoria  por  los  delitos de prevaricato por  acción   y   falsedad   ideológica   en   documento  público  (fl.349).    

Tramitada la fase del juicio se emitieron las  sentencias    de    primera    y    segunda    instancia    en   los   términos  reseñados               previamente,  a  través  de  las  cuales,  como  ya  se  advirtió, el Tribunal  Superior  revocó la absolución dispuesta en primera instancia en relación con  el delito de falsedad ideológica en documento público agravada.   

DEMANDA  

Un  reproche es postulado por la defensora de  Aureliano  Ramírez  Zúñiga  contra  la  sentencia  objeto  de la impugnación  extraordinaria,  en  virtud del cual aduce como presupuestos de admisibilidad la  vulneración  de  garantías fundamentales, bajo el entendido de haberse emitido  sentencia   condenatoria   por   un  comportamiento  que  jurídicamente  no  es  delito.   

Invocó  por  tanto la causal primera y acusa  violación  directa  de  la  ley sustancial derivada de aplicación indebida del  art.  286  del  C.P.,  porque  la  conducta  imputada al ex alcalde es atípica,  supuesto  a  partir  del  cual  adujo  prescindir  de  cualquier controversia de  índole probatoria.   

Reproduce  entonces  algunos  apartes  de  la  sentencia  impugnada,  en orden a sostener que la Resolución No.248 cuestionada  no  tenía  capacidad  para servir de prueba de cuanto se sostiene en ella, toda  vez   que   la   única   forma   de   acreditar   los  pagos  era  “los   comprobantes   de   egreso,   o   las   certificaciones  de  pagaduría”.   

Insiste en que dicha Resolución “no  tenía  la  capacidad o potencialidad probatoria de acreditar  que  el Municipio se encontraba a Paz y Salvo con la (ARS) Asmet Salud ESS, pues  la  sola mención que realizó el hoy inculpado en dicho documento no lleva a la  certeza ni a la convicción absoluta de tal afirmación”.   

Para  reforzar su tesis, precisa la libelista  “que  ante  una  demanda  administrativa  contra  el  Municipio  de  Timbiquí  (Cauca),  el  ente  municipal  no  podía acreditar el  cumplimiento   del  pago  de  los  contratos  mencionados,  con  la  cuestionada  Resolución  248  del  25 de agosto de 2003, porque esta resolución insístase,  no  tiene,  ni  posee  idoneidad probatoria…”, toda  vez  que  “Diferente  hubiere  sido  si  el  Alcalde  extiende  un documento consignando una falsedad callando total o parcialmente la  verdad,  pero,  sobre situaciones de hecho o de derecho de las que él pueda dar  fe  y  acreditar  a  través  del  documento que elabora o que haya percibido de  forma directa y personal”.   

Además,   tampoco   encuentra   el   actor  concurrente  la  antijuridicidad  material en el delito de falsedad imputado, ya  que  con  apego  en  doctrina  de  la Sala, asegura, no basta la mutación de la  verdad  para  asumir  lesionado  el  bien  jurídico, ya que debe causar daño o  poner  en  peligro  intereses  particulares  o  públicos para que obre como una  verdadera  garantía  jurídico  social  concreta, sin que en el caso particular  dicho  menoscabo  se  repute  estructurado,  pues  desde  la  perspectiva  de la  casacionista   la  “alteración o modificación  de  la  verdad  y que consta en el documento es inane o inocua, porque no podía  causar daño, ni lesión al bien jurídico tutelado”.   

En conclusión, dice la censora, la expresión  “paz  y  salvo” contenida  en  la resolución no podía ser tomada como documento que sirviera de prueba de  que el municipio adeudaba o no dinero a la ARS Asmet Salud.    

Solicita,   así,   se  case  la  sentencia  impugnada.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Previa referencia a los elementos propios del  delito  de  falsedad  imputado, encuentra el Procurador Segundo Delegado para la  Casación  Penal  que, en forma correcta, adujo la demanda violación directa de  la   ley  sustancial  al  considerar  que  “el  acto  administrativo  contenido  en  el  documento  escrito  tachado  de  falso estuvo  destinado  a  probar  la  extinción  de  una  obligación, tal decisión estuvo  orientada  a  los  contratos  inicialmente  firmados  y  no  a acreditar pagos o  acreencias”,  toda  vez  que el objeto principal era  terminar  una  relación  jurídica  con  Asmet  Salud, pero no decidir sobre el  fondo de las obligaciones dinerarias.   

Entiende el Ministerio Público, al acoger la  postura  del  libelo,  que la resolución “propendía  por   la   finalización  del  vínculo  contractual,  pero  no  daba  lugar  al  nacimiento,  modificación  o  extinción  del pago por servicios prestados, los  cuales debían ser tramitados por medios del ámbito civil”.   

Del  mismo  modo,  para  el Procurador, si el  denunciante  propendía  por la ilegalidad de la resolución, debía acudir ante  la  “vía  contenciosa  administrativa  mediante  la  acción  de  nulidad y restablecimiento del derecho, en proceso que declarara la  ocurrencia  de  una  falsa  motivación,  que,  en  todo caso, es distinta de la  conducta punible de falsedad documental”.   

Insiste  en  que  las  discrepancias sobre la  motivación  del  acto  administrativo  que  dispuso  finalizar las obligaciones  entre  el  municipio  y  la  empresa,  debían  ser dirimidas por lo contencioso  administrativo,  máxime  en  aplicación  del  principio  de  ultima  ratio del  derecho penal.   

Solicita, así, casar el fallo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Aun  cuando  la  Corte  hubo  de  admitir  la demanda que en sustento de la casación formuló la  defensora  de Aureliano Ramírez Zúñiga por vía discrecional, no obstante que  el  delito  de falsedad ideológica en documento público agravado por el que se  le  condenó  contempla una sanción superior a 8 años, nada obsta para decidir  de  fondo,  toda  vez  que  la  fundamentación que se entendió suficiente para  justificar  esa  modalidad  de  impugnación, emerge como un plus de motivación  que   en   nada   afecta   el   contenido   y   alcance   del   fallo  que  debe  emitirse.   

2.  Conforme quedó  reseñado,  la  censora adujo la vía directa de violación a la ley sustancial,  en  primer  lugar,  bajo  el  entendido que la Resolución No. 248 que se afirma  ideológicamente  mendaz,  carecía  de  la potencialidad de servir de prueba de  que  el  Municipio  de  Timbiquí  se  encontraba a paz y salvo con la ARS Asmet  Salud  Ess,  toda  vez  que  esto  se demostraba con otros documentos tales como  comprobantes de pago, libros de contabilidad etc.   

3.  Haciendo  eco a  este  básico  enunciado,  el Ministerio Público conceptuó que el documento en  cuestión   carecía   de   capacidad  probatoria  para  modificar  o  extinguir  obligaciones  jurídicas y se empleó simplemente para terminar con la relación  de   prestación   de  servicios  por  Asmet  Salud,  por  lo  que  “la   falta   de   tal   capacidad  de  prueba  respecto  a  tales  obligaciones  atribuible  al documento implica que de él no pueda predicarse la  configuración de una conducta falsaria…”.   

4. La imputación del  delito  de  falsedad ideológica documental previsto en el art. 286 del C.P., en  contra  del  procesado,  se  estructuró  sobre  la  base  que  a  través de la  Resolución  248  del  25  de agosto de 2003, al finiquitarse la prestación del  servicio  de  salud  que  la  ARS  Asmet Salud venía cumpliendo, se decidió no  renovar  más  los  contratos que le servían de fuente a la misma y en concreto  el  No.4521  que vencía el 30 de septiembre de 2003, todo ello bajo el supuesto  que  la aludida empresa se encontraba en mora de algunas de sus obligaciones, lo  que  suponía,  en  términos  del precepto 36 del Decreto 050 de 2003 que, a su  vez,  el  Municipio estuviera al día en el giro de recursos a dicha entidad, de  modo  que  al  constatarse  que  esto  no  correspondía a la realidad, se está  frente a una motivación mendaz del fundamento de tal decisión.   

5. Como es evidente,  la  Resolución redargüida ideológicamente de falsa, culminó con la relación  jurídica  derivada  del contrato de prestación de servicios entre el Municipio  de  Timbiquí  y la ARS Asmet Salud, satisfaciéndose en este sentido uno de los  presupuestos  típicos  del  punible imputado, esto es, su carácter probatorio,  como  quiera  que  sin  duda  materializó el fin de dicho negocio jurídico, al  margen  que se sostenga que no era el instrumento idóneo para determinar si las  partes   se  hallaban  correlativamente  al  día  en  el  cumplimiento  de  sus  obligaciones,  puesto  que,  según se advirtió, tuvo fuerza suficiente una vez  adquirió  formal  firmeza  para  finiquitar  la  relación  subyacente, máxime  cuando  no  estaba  dentro  de  los  supuestos  de  su  creación  demostrar las  afirmaciones  que  le  servían  de  fundamento, sino simplemente valerse de las  mismas para abstenerse de la renovación del contrato.   

6.   En  efecto,  desapercibe  el  libelo  que  el  objeto  de  la  Resolución  era  finalizar la  relación  jurídica  de  prestación  de servicio de salud que tenía la citada  empresa   como  administradora  de  recursos  del  régimen  subsidiado  con  el  Municipio  de  Timbiquí,  lo cual ciertamente dispuso, de modo que a partir del  mes  siguiente  al  vencimiento del mismo, efectivamente procedió a celebrar un  nuevo contrato con la sociedad SaludVida E.P.S.   

Dado  que,  como  lo  reseña  la  sentencia  impugnada,  el municipio de Timbiquí no se encontraba al día en el pago de sus  obligaciones  con  la  ARS  Asmet Salud, no sólo por cuanto la consignación de  las  sumas  debidas  siempre  se producía mes vencido, sino porque en relación  con  los  contratos  originales  4505, 4509, 4512, 4515 y 4518, había distintas  reclamaciones,  carente  de  cualquier sustento en la realidad fue abstenerse de  renovar  el  contrato  4521,  que  recogió todos los afiliados de los referidos  contratos  antecedentes,  sobre la base de estar en paz y salvo con la ARS Asmet  Salud,  lo  que  por  tanto  no  era  veraz, al margen de que esta entidad, a su  turno,   estuviera   del   mismo  modo  en  deuda  con  algunos  Hospitales  del  sector.   

7.  El  art. 36 del  Decreto  050  de 2003, por medio del cual se adoptaron medidas para optimizar el  flujo  financiero de los recursos del régimen subsidiado del sistema general de  seguridad  social  en salud, entre otros temas, dispone sobre las ARS que si han  incurrido    en    mora    respecto    de    cuentas    aceptadas   “habiendo       recibido      oportunamente      los      recursos  correspondientes”,  puede  la contratante abstenerse  de  nuevos  contratos  o  de  renovar  los  existentes;  norma aducida por el ex  alcalde  para  emitir  la  Resolución  248,  pese  a  ser  indiscutible  que no  satisfacía  el municipio de Timbiquí los supuestos para finiquitar el contrato  4521.     

8.  Pertinente  es  recordar   cómo,   relacionado   con   “Directrices  generales  sobre  la  contratación  del  Régimen Subsidiado correspondiente al  período  comprendido  entre  el primero 1° de octubre de 2003 y 31 de marzo de  2004”,  entre otros propósitos en orden a evitar el  cambio  de  entidades  prestadoras  de salud ARS aduciendo cualquier motivación  infundada,  el Ministerio de Protección Social expidió la Circular Externa No.  000035  del  11  de  agosto  de  2003  y  en el literal a., de sus instrucciones  señaló:   

“Los  contratos  del  Régimen  Subsidiado  suscritos  entre el primero (1°) de abril y el 30 de septiembre de 2003, serán  prorrogados  por  un  período  de  seis  (6)  meses en las condiciones pactadas  inicialmente.    Durante   ésta   prórroga   no   procede   el   traslado   de  ARS”.   

9.    resulta  incuestionable  entonces  el carácter probatorio de la Resolución 248 de 2003,  por  medio  de la cual se abstuvo el Alcalde de Timbiquí de renovar el contrato  con  la ARS Asmet Salud, sin que pueda sostenerse que era penalmente irrelevante  porque  no  se demostraba a través de dicho acto que tal municipio estaba a paz  y  salvo  con  la  ARS Asmet, pues sencillamente, ya se advirtió, esa no era la  finalidad del documento.   

Menor relevancia tiene sostener que tampoco la  conducta  objeto  de  juzgamiento  puso  en  peligro o lesionó ningún interés  jurídico;  aspecto  que  emerge con claridad a partir del simple reconocimiento  de  que  se  trató  de la expedición de un documento en ejercicio de funciones  por  parte  del ex alcalde de Timbiquí con afectación del contenido de verdad,  pese  a  que  su  autor  estaba impelido en manifestarla, como presupuesto de la  garantía  de certeza y autenticidad que es propio de esta clase de instrumentos  en  el  tráfico  jurídico,  con  inocultable  relevancia  sobre  la  relación  contractual  existente  y  las  implicaciones  que la decisión adoptada produjo  sobre  la  misma  y  así  entonces  con incontrovertible lesividad para el bien  jurídico materia de protección.   

Acá,  la  contrariedad  entre  la  conducta  falsaria  y  la  verdad  no  es  simplemente formal, como lo pretende la censora  (mayormente  por  el  contenido  público  del  documento  expedido),  sino  esencialmente   material   con   repercusión   sobre  otros  bienes  objeto  de  protección  y  mucho menos al extremo de calificarse de inocua, con el pretexto  de  que  su contenido podía ser desvirtuado con comprobantes de pago u órdenes  de  pago o paz y salvos, porque lo cierto es que una vez tramitado el recurso de  reposición  incoado  contra  la  Resolución  248  se mantuvo en firme y cesó,  definitivamente,   la  prestación  del  servicio  de  salud  por  parte  de  la  ARS.   

En  las condiciones indicadas y dada la falta  de   fundamento   de   la   censura   propuesta,   el   fallo   debe  mantenerse  incólume.   

* * * * * *  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO CASAR la sentencia  recurrida.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno,   

Cópiese,   notifíquese,   devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                         FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                       LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO      ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                           JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria    

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