40309(23-11-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado Acta No. 430  

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de  dos mil doce (2012).   

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de   la   demanda  de  casación  presentada  por  la  defensa  de  LUIS  FERNANDO  GONZÁLEZ BETANCOURT contra  la  sentencia  del Tribunal Superior de Ibagué del julio 9 de 2012, mediante la  cual  confirmó la dictada el 6 de marzo del cursante año por el Juzgado Octavo  Penal  del  Circuito  de esa ciudad, por cuyo medio lo condenó a cuarenta y dos  (42)  meses  de  prisión,  multa  de  50  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes  e  interdicción  de derechos y funciones públicas por un lapso igual  al  de  la  pena  principal,  como  autor responsable del delito de estafa. Así  mismo,  lo  absolvió  por  el delito de obtención de documento público falso.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Fueron   declarados   por   el   juzgador  ad  quem,  de  la  siguiente  forma:   

“Los   hechos  jurídicamente  relevantes  se  circunscriben  a  la  relación  contractual que  sostenían  LUIS  CARLOS  RAMOS HERNÁNDEZ y LUIS FERNANDO GONZÁLEZ BETANCOURT,  quien  mediante  contrato  de  prestación  de servicios suscrito en la Notaría  Cuarta  de  esta capital el 29 de noviembre de 2004, se comprometió a brindarle  asesoría  jurídica  y  a  contratar  un  profesional  del  derecho para que lo  representara  ante Leasing del Valle S.A., y Seguros Royal & Sunalliance, en  el  cobro  de  la indemnización por perjuicios que era merecedor como lesionado  en  el  accidente de transito que ocurrió el 7 de agosto de esa misma anualidad  en  la  vía  que  conduce  de  la vereda El Totumo al perímetro urbano de esta  ciudad,  pactando  como  pago  el  25%  de  la  cuota  litis  resultante  de  la  conciliación  o  el  35%  en  caso de ser tramitado el asunto ante los estrados  judiciales.   

Inicialmente,  fueron  designados  de manera  sucesiva  los  abogados  PEDRO  JOSÉ  OSMA  y  PAULA JULIETH GONZÁLEZ, quienes  hicieron  varios  fallidos  acercamientos  conciliatorios  con  las  compañías  aseguradora  y leasing prealudidas. Sin embargo, con posterioridad LUIS FERNANDO  GONZÁLEZ  BETANCOURT,  pretextando  el  supuesto  vencimiento  de  las tarjetas  profesionales  de  los primeros, el 14 de julio de 2005 obtuvo poder especial de  LUIS  CARLOS RAMOS HERNÁNDEZ, otorgado mediante escritura pública número 1385  de  la  referida  notaría,  para  que en su nombre y representación adelantara  ante  cualquier autoridad judicial o extrajudicial las gestiones necesarias para  el  cobro  de  la indemnización, y le confirió, entre otras facultades, las de  conciliar,  recibir  y  transigir.  Empero, en el mismo lugar y fecha, como acto  previo,  mediante  escritura pública 1384 y haciéndole creer que se trataba de  un  documento más orientado a satisfacer sus intereses, fraudulentamente logró  que  RAMOS  HERNÁNDEZ también suscribiera un contrato de venta de los derechos  litigiosos  resultantes  de  la  reclamación,  por  un precio de cinco millones  quinientos     mil     pesos     ($5’500.000,oo).   

Luego,  el  1  de  julio  de 2005, GONZÁLEZ  BETANCOURT,  actuando  en  nombre  y  representación  de su poderdante en cita,  suscribió  contrato  de  transacción con el representante legal de Royal &  Sunalliance  (Seguros  de Colombia) S.A., por valor de treinta millones de pesos  ($30’000.000,oo),  como  indemnización  por concepto de los perjuicios materiales y morales sufridos por  su  mandante  en  el  aludido  siniestro,  suma  que  fue  pagada el 27 de julio  siguiente mediante cheque girado a nombre del mandatario.   

Sin  embargo, durante el tiempo transcurrido  entre  el  otorgamiento  del  poder y el desembolso del monto de la reclamación  indemnizatoria,  este último siempre hizo alusión a su incauto representado de  un       valor      inferior      –dieciocho       millones       de       pesos       ($18’000.000,oo)-   que   en  últimas  no  ingresó  a  su patrimonio económico, según GONZÁLEZ BETANCOURT, por tratarse  de  una  suma  dineraria  que  supuestamente  le  pertenecía  por  virtud de la  fraudulenta   adquisición  de  esos  derechos  en  los  términos  ya  acotados  ”.   

Los   sucesos   narrados   en  precedencia  condujeron   a   la   apertura   de   instrucción1  en  contra  de  LUIS   FERNANDO  GONZÁLEZ  BETANCOURT,  a  quien    se    vinculó    mediante    indagatoria2,  siendo calificado el mérito  del   sumario   con   resolución   de   acusación3  como  presunto  autor  de los  delitos   de   estafa  y  obtención  de  documento  público  falso,  decisión  confirmada  por  la  Fiscalía  4  Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué  mediante proveído del 26 de noviembre de 2007.   

          La  etapa  de juzgamiento le correspondió al Juzgado Séptimo Penal  del  Circuito  de  Ibagué,  despacho  ante  el  cual  se  tramitó la audiencia  preparatoria4;  luego,  según orden contenida en el Acuerdo No. PSAA11-08044 del  28  de  marzo  de  2011  de  la  Sala Administrativa del Consejo Seccional de la  Judicatura  del  Tolima,  el expediente se trasladó al Juzgado Octavo Penal del  Circuito  de  la  misma ciudad, donde se adelantó el enjuiciamiento5,   a   cuyo  término,  el  6 de marzo de 2012, se profirió fallo condenatorio por el delito  de  estafa,  el  cual  fue  impugnado  por  al defensa, siendo confirmado por el  Tribunal Superior de Ibagué el 9 de julio último.    

En  desacuerdo  con  la  determinación  de  segunda   instancia,   el   apoderado  del  declarado  responsable  interpuso  y  sustentó,   mediante   demanda,   recurso  extraordinario  de  casación,  cuya  admisibilidad procede a analizar la Sala.   

LA DEMANDA  

          Con  fundamento  en  la causal primera de casación, contenida en el  numeral  1  del  artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor formula cuatro  cargos  contra  la  sentencia  proferida  el  9 de julio de 2012 por el Tribunal  Superior de Ibagué, así:   

Cargo   primero,  “violación   directa   de  una  norma  de  derecho  sustancial   por   falta   de   aplicación  de  la  ley  sustancial”.   

En  apoyo  de  este  reparo  el  libelista  manifiesta  su  aceptación  de  los  hechos  señalados  por  la Colegiatura de  segunda  instancia;  sin  embargo,  a  renglón  seguido,  aduce  que  el  fallo  demandado   desconoció   la  naturaleza  jurídica  del  contrato  de  derechos  litigiosos,  en  el  cual  las  partes,  dentro de la autonomía de su voluntad,  fijaron   el  valor  comercial  en  $5’500.000.  Por  tanto,  se trata de un negocio jurídico basado en un  evento  incierto,  de  carácter aleatorio, en el cual el cesionario invierte en  un  riesgo  con  la  finalidad  de  obtener  un  lucro, tal como lo disponen los  artículos 1970 y 1971 del Código Civil.     

La  omisión del examen de esas preceptivas,  advera,  llevó al Tribunal a adoptar una decisión equivocada, pues de haberlas  considerado  habría  colegido  que  no  se concretó ninguna maniobra engañosa  sino  la suscripción de un contrato de derechos litigiosos, negocio civil en el  que  Luis Carlos Ramos era una  persona  mayor  de edad, apta para contratar. En ese orden, no se actualizan los  ingredientes   normativos  del  tipo  de  estafa  relativos  al  “provecho    ilícito”    y    a    los  “artificios       o       engaños”.    

Cargo   segundo,  “error  de  hecho  por  falso  juicio de raciocinio,  máximas de la experiencia”.   

Inicia la fundamentación del cargo afirmado  que  “la  naturaleza  de  todos  los negocios, es el  ganar”; por tanto, la primera transacción celebrada  entre  las  partes  fue  un  contrato de prestación de servicios y luego una de  venta  de  derechos  litigiosos,  siendo  de  la  naturaleza  de  esta  clase de  contratos,  tal  como  lo  reconocen  las  máximas de la experiencia, que quien  compra  el  litigio  “es el individuo que normalmente  trabaja     con     ello,     el     que     conoce     del     tema”.        

Y, agrega, “es una  regla  de  la  experiencia que cuando sucede un hecho siempre sucederá otro, si  un  individuo  celebra  un contrato siempre va a querer ganar, y casi siempre lo  va  a  lograr,  entonces  es utópico, no analizar la existencia del negocio, ni  como realidad remota”.   

Además,  advera, cuando una persona realiza  maniobras  engañosas  lo  hace  de manera oculta, no como en el caso examinado,  donde  los negocios se hicieron a  la luz pública, circunstancia que rompe  con el mencionado ingrediente normativo del delito de estafa.   

Cargo   Tercero,  “Violación  indirecta  mediante  error de hecho por  falso juicio de identidad”.   

El  libelista justifica la censura afirmando  que  “la  sentencia  acusada  a  folios  19 y 20…,  valora  las escrituras públicas suscritas por las partes inmersas en el negocio  que   dio   origen   a   esta  investigación,  empero  erróneamente,  pues  un  (sic)  lugar observar que un  acto  público  le da transparencia al negocio y la intención que lo origina la  valora  para  mal,  y  hacer  sobre  estas su estandarte para hacer el juicio de  reproche    equívoco    a   la   conducta   del   aquí   procesado”.      

Al  dejar  de  lado  la  normatividad civil,  opina,  el  Tribunal  valoró  como artificio o engaño los documentos públicos  obtenidos  con  la concurrencia de quien es idóneo para dar fe, conclusión que  no es lógica.   

Igualmente,    afirma,    LUIS  FERNANDO GONZÁLEZ BETANCOURT aportó  en  la  vista  pública  un  “paz y salvo”     expedido    por    el      denunciante,      el  cual  fue valorado erróneamente, sin la ayuda de los auxiliares  de  justicia pertinentes, pues se dictaminó sin la ayuda de peritos la falsedad  de la firma.   

Cargo   cuarto,  “error  de  hecho por falso juicio de existencia por  omisión”.   

El censor radica el reparo en que se dejaron  de  valorar las conciliaciones fallidas y los correos entre la firma aseguradora  y   el   abogado   con  las  que  se  demuestra  la  buena  fe  de  GONZÁLEZ BETANCOURT.       

   

Con  base  en lo expuesto, solicita casar la  sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar, proferir fallo absolutorio en favor del  procesado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Al  tenor  de  lo previsto en el numeral 3° del artículo 212 de la  Ley  600  de  2000,  la  demanda  de  casación  deberá  contener  “La  enunciación  de  la  causal  y  la  formulación  del cargo,  indicando  en  forma  clara  y  precisa  sus  fundamentos  y  las  normas que el  demandante estime infringidas”.   

La presentación de la demanda de forma clara  y  precisa  en los términos de esta normativa legal, ha dicho reiteradamente la  Corte,  supone la carga para quien la suscribe, en atención al carácter rogado  del  recurso extraordinario, de esbozar una argumentación razonable, coherente,  comprensible,  lógica  y  suficiente  en  orden a lograr derrumbar el fallo del  cual  se  disiente,  tras  demostrar  que ha incurrido en errores que afectan su  constitucionalidad o legalidad.   

         

En  este  caso  el actor opta por invocar en  apoyo  de  los cuatro cargos que formula en contra de la sentencia proferida por  el  Tribunal  Superior  de Ibagué “la causal primera  del  artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000”, sin  precisar  si  se refiere al cuerpo primero o segundo de esa preceptiva, esto es,  si postula la violación directa o indirecta de la ley.   

No  obstante  la  precaria  argumentación  otorgada  frente  a cada uno de los reparos, la Sala colige que el cargo primero  se  dirige  a  pregonar  la  violación  directa  de  la  ley,  mientras que los  restantes  se  fundan en la presunta vulneración indirecta, contexto dentro del  cual se procede a su examen.    

Cargo primero.  

La violación directa de la ley sustancial se  concreta  cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente  acreditados  dentro  del  diligenciamiento,  los  falladores  omiten  aplicar la  disposición  que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca  de  su  existencia  (falta de aplicación o exclusión  evidente),  realizan  una equívoca adecuación de los  hechos   probados  a  los  supuestos  que  contempla  el  precepto  (aplicación  indebida), o le atribuyen a  la  norma  un  sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a  su contenido (interpretación errónea).   

En  tal  caso,  sin  importar  la especie de  quebranto  directo de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae  sobre  la  normatividad,  circunstancia  que  ubica  el  debate  en  un  ámbito  estrictamente  jurídico,  sea  porque se dejó de lado el precepto regulador de  la  situación  específica  demostrada,  ora  porque  el  hecho se ajusta a una  disposición  estructurada  con  supuestos distintos a los establecidos, o bien,  porque  se  desborda  el  entendimiento  propio  de  la  norma aplicable al caso  concreto,  todo  lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica  declarada en las instancias.   

En  consecuencia,  no  se  debate  allí  la  actividad  probatoria  ni su ulterior ponderación por parte de los funcionarios  judiciales,  pues para emprender la censura de la validez de las pruebas o de su  apreciación,  el  legislador ha establecido como causal la violación indirecta  de  la ley sustancial, en cuanto su infracción se produce de manera mediata, de  conformidad  con  las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los  sentenciadores en tal materia.   

Visto  lo anterior, la Sala encuentra que el  libelista  desconoció  la  técnica  propia  de  esta  causal, pues aunque dice  aceptar  los  hechos  expuestos  en  el fallo y la valoración de los mismos, en  realidad  se  aparta de la visión y ponderación efectuada en el fallo, pues en  él  se  descarta  la  configuración  de  un  negocio  civil  para  pregonar el  despliegue de maniobras engañosas.   

Así, en el fallo de primer grado, ratificado  por el Tribunal, sobre el punto se manifestó,   

“Por lo anterior,  es  que  el  Despacho desatiende totalmente la postura adoptada por el acusado y  su  defensor  en  la  audiencia pública cuando afirman que el negocio jurídico  realizado,  elevado  a escritura pública es perfectamente válido y que además  de  ello,  si  se  encuentra  alguna irregularidad en el mismo, tal controversia  debería  dirimirse  en la jurisdicción civil, pues para este Juzgador es claro  que  la  conducta  desplegada por GONZÁLEZ BETANCOURT lejos de considerarse una  controversia  de  carácter civil, constituye claramente actos constitutivos del  tipo  penal  objeto  de  análisis,  pues  insistimos en que lo que se presentó  fueron  unos verdaderos actos engañosos no contra el Notario, pero si contra el  señor  LUIS FERNANDO RAMOS, quien resultó altamente afectado en su patrimonio,  sobre      un      hecho      fatídico      por     él     sufrido”6.        

En ese orden, el reparo cuya admisibilidad se  estudia  no  propone  un  asunto  de  rigurosa  raigambre jurídico –  conceptual, como debía hacerse. Por  el  contrario,  se  encamina  a deplorar que el Tribunal, producto de una errada  valoración  probatoria,  no  haya aceptado la tesis defensiva según la cual en  los  hechos  objeto  de investigación no concurren los elementos normativos del  tipo   penal   de   estafa,   por   tratarse   de   un   negocio   de  carácter  civil.   

Con  el  referido proceder, el demandante se  sustrae   a  la  obligación  dispuesta  por  el  legislador  de  exigir  a  los  recurrentes  que  el libelo contenga “la enunciación  de  la  causal  y  la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa  sus    fundamentos     y    las    normas    que   el   demandante   estime  infringidas.   

Este puntual defecto de lógica es suficiente  para  inadmitir  el cargo, pues pese a plantear la violación directa de la ley,  el  censor  encaminó  su  esfuerzo  a atacar de manera imprecisa y genérica la  ponderación  probatoria contenida en los fallos de primera y segunda instancia,  circunscribiéndose  a  confrontar  su  criterio  personal con el plasmado en la  sentencia  impugnada,  desconociendo que esa actitud riñe con la naturaleza del  recurso, en tanto no constituye una tercera instancia.   

Se concluye de lo expuesto en precedencia que  el  cargo  formulado  contra  la  sentencia no se desarrolló en forma adecuada,  esto  es,  indicando de manera precisa y coherente los fundamentos de la causal,  aspecto  de suyo suficiente para inadmitirlo dada la naturaleza de este medio de  impugnación.   

Cargos segundo, tercero y cuarto   

Como  el  actor vincula los referidos cargos  con  la  violación  indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho  en  la apreciación de las pruebas, la Sala los analizará conjuntamente, previo  estudio  de  la  naturaleza,  modalidades  y  presupuestos  para  tenerlos  como  debidamente demostrados.   

Ante todo, precísese que la casual invocada  por  el  casacionista  se  presenta  por  la incorrecta apreciación probatoria,  derivada  de  los  denominados  errores  de  hecho y de derecho. Los primeros se  originan  en  falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos  raciocinios;  los  segundos,  por  su parte, en falsos juicios de legalidad y de  convicción.  Sobre  la  esencia y forma de ataque de los primeros, es necesario  tener en cuenta lo siguiente:   

–  El  falso  juicio  de  existencia  tiene  ocurrencia  cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa  el  juzgador  no obstante haber sido allegado al proceso en forma legal, regular  y  oportuna  (ignorancia  u omisión) o porque el juzgador lo crea a pesar de no  existir  materialmente  en el proceso (suposición o ideación), otorgándole un  efecto trascendente en la sentencia.   

En  esta  hipótesis,  el  recurrente  está  obligado  a  identificar  el  medio de prueba que en su criterio se omitió o se  supuso,  a  establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en  la  decisión  que se controvierte y en favor del interés que se representa -lo  cual  comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se preserva con  otros  elementos  de  juicio-  y  a  demostrar  de  qué  forma se violó la ley  sustancial  con  ese  defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o  por aplicación indebida.   

–  El  falso juicio de identidad se verifica  cuando  el  juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba  para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente.   

En  esencia,  se  trata  de  un  yerro  de  contemplación   objetiva  de  la  prueba  que  surge  luego  de  confrontar  su  expresión  material  con  lo  que  consigna  el  sentenciador  acerca  de ella,  deformación  que,  además,  debe  recaer sobre prueba determinante frente a la  decisión adoptada.   

Desde esa perspectiva, resulta necesario para  quien  propone  esta  clase  de  error, ante todo, individualizar o concretar la  prueba  sobre  la cual se predica el supuesto yerro; luego, evidenciar cómo fue  apreciada  por el fallador señalando de qué forma esa valoración tergiversa o  distorsiona  su contenido material, esto es, puntualizando la  supresión o  agregación  de  su  contexto  real  para  de  allí  inferir que en realidad se  alteró  su sentido.  Acto seguido, se debe establecer la trascendencia del  yerro  frente  a  lo  declarado  en  el  fallo,  es decir, concretar por qué la  sentencia  debe  mutarse  a favor del demandante, ejercicio que lleva inmersa la  obligación  de  demostrar  por qué el fallo impugnado no se puede mantener con  fundamento  en  las  restantes  pruebas que lo sustentan. Y, finalmente, se debe  demostrar  que  con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por  falta de aplicación o aplicación indebida.   

–  La última de las modalidades de error de  hecho  es  el  falso  raciocinio,  el  cual  se configura cuando el sentenciador  aprecia  la  prueba  desconociendo  las  reglas  de  la  sana crítica, esto es,  postulados     lógicos,     leyes     científicas    o    máximas    de    la  experiencia.   

En   tal   supuesto   le  corresponde  al  casacionista  señalar  qué  dice  concretamente  el  medio probatorio, qué se  infirió  de  él  en  la  sentencia  atacada,  cuál  fue el mérito persuasivo  otorgado  y,  desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o  la  máxima  de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo  a  la  par  indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho  sustancial  que  indirectamente  resultó  excluida  o  indebidamente  aplicada.  Finalmente,   deberá  demostrar  la  trascendencia  del  error  expresando  con  claridad  cuál  debe  ser  la  adecuada  apreciación de aquella prueba, con la  indeclinable  obligación  de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a  un   fallo   esencialmente   diverso   y   favorable   a  los  intereses  de  su  representado.   

Identificadas las características de tales  errores  de  apreciación  probatoria,  se  advierte  que  el  demandante  en su  censura,  contenida  en  tres  diversos cargos, no satisface los presupuestos de  claridad,  precisión  y  coherencia  exigidos  por  la  ley  para el recurso de  casación,  en  tanto  incurre en las siguientes falencias que dan al traste con  su aspiración:   

1.  En  primer el lugar no menciona ninguna  norma  de  carácter  sustancial  vulnerada  por  el  fallo  demandado,  aspecto  esencial  porque  esta  causal  se  configura  cuando a través de un incorrecto  manejo  de  las reglas de producción y apreciación de las pruebas se afecta el  derecho  material  o las garantías debidas a las personas que intervienen en la  actuación penal.   

Ello por cuanto las finalidades del recurso,  conforme  al  artículo  206  de  la  Ley  600  de  2000, implican garantizar la  efectividad  del  derecho  sustancial,  el  respeto  de  las  garantías  de los  intervinientes,  la  unificación  de  la jurisprudencia y la reparación de los  agravios  inferidos  a  las partes con la sentencia demandada, por manera que si  se  presenta  una  falencia  en  el  manejo  y  valoración  de  los  medios  de  convicción  sin afectar una normativa de estirpe sustancial que involucre tales  derechos, los cargos propuestos carecen de sentido.   

En ese orden, como el libelista no indica la  norma  de  carácter sustancial que pudo vulnerar el fallo demandado, desatiende  la   carga   procesal   propia  de  la  causal  invocada  cuya  esencia  radica,  precisamente,   en  la  afectación  de  derechos  fundamentales  contenidos  en  perceptivas  de esa misma índole, falencia suficiente para indamitir estos tres  cargos.   

2.  En  punto  del error de hecho por falso  juicio  de  raciocinio  la  Sala  advierte que esa modalidad ocurre porque en la  estimación  del  medio  de  conocimiento  examinado  el  juzgador desconoce los  principios  de  la  lógica,  las  leyes  de  la  ciencia  o  las máximas de la  experiencia.   

Por  consiguiente,  es  del  resorte  del  recurrente  señalar  qué  demuestra  en  concreto  el elemento de persuasión,  cuál  la  inferencia  extraída  de  él en la sentencia impugnada y el mérito  probatorio  concedido,  pero  también  compete  identificar  la  regla lógica,  científica  o  de la experiencia violada en el fallo y, correlativamente, ha de  expresar  con  nitidez  la apreciación correcta. Además, al actor le asiste el  deber  de  indicar  la trascendencia del error puesto de manifiesto y, por ello,  imperativo  es  acreditar  cómo  la  enmienda del yerro daría lugar a un fallo  esencialmente diverso y favorable a los intereses del procesado.   

En  el  caso  bajo  examen  el libelista no  cumplió  con  tal carga argumentativa por cuanto fincó su demanda en supuestas  reglas   de  la  experiencia,  que  en  realidad  no  ostentan  esa  condición.   

En  efecto,  se  limitó  a enmarcar en esa  categoría  frases  sueltas  como,  “la naturaleza de  todos  los  negocios,  es  el ganar”; “quien  compra un litigio es el individuo que normalmente trabaja con  ello,  el  que  conoce  del  tema” o, “es  una  regla  de la experiencia que cuando sucede un hecho siempre  sucederá  otro,  si un individuo celebra un contrato siempre va a querer ganar,  y  casi  siempre  lo  va  a  lograr”. Sin embargo, no  explicó   por   qué   esas   afirmaciones  pueden  considerase  reglas  de  la  experiencia,  entendidas  como juicios generales, lógicos y explicativos de los  acontecimientos.   

Aún  más, no demostró su desconocimiento  por  parte  de los falladores ni efectuó el análisis de cada una de los medios  de   convicción   presuntamente   valorados   erróneamente,   por  cuyo  medio  determinara,  i)  qué  dice el medio probatorio, ii) qué se infirió de él en  la  sentencia,  iii) cuál fue el mérito otorgado, iv) cuál fue la regla de la  experiencia,  de  la lógica o de la ciencia desconocida, v) cuál debió ser la  consideración  correcta,  vi)  qué  norma  de  derecho  sustancial,  de  forma  indirecta,   se   excluyó   o   aplicó  indebidamente  y,  vii)  cuál  es  la  trascendencia del error.      

De  esta  manera,  el  cargo  tampoco  fue  correctamente    formulado,    motivo    que    reafirma    la    necesidad   de  inadmitirlo.   

   

3.  El  error  de hecho por falso juicio de  identidad  lo  funda  el  libelista  en  que  el fallo valoró erróneamente las  escrituras   suscritas   por   las   partes   y   ponderó   equivocadamente  el  “paz y salvo” aportado en  la  vista  pública,  pues  se  dedujo  su  falsedad sin la ayuda de peritos que  determinaran ese aspecto.   

Con todo, esa argumentación no corresponde  a  una  censura por falso juicio de identidad sino a un error de apreciación en  tanto  aquél  se  configura  cuando  el  juzgador  tergiversa  o distorsiona el  contenido  objetivo  de  la  prueba  para  hacerla  decir lo que ella no expresa  materialmente.   

En   ese   orden,   aunque  el  libelista  individualizó  dos  pruebas  sobre  las que predica el supuesto yerro, no   evidenció  cómo  fueron  tergiversadas  o distorsionadas en  su contenido  material.  Es  decir,  no  precisó  la   supresión  o  agregación  de su  contexto   real   para  de  allí  inferir  que  se  alteró  su  sentido.    

De otra parte, no es cierto que en el fallo  se   afirme  la  falsedad  de  la  firma  contenida  en  el  escrito  denominado  “paz   y  salvo”,  pues  simplemente  se compulsaron copias para que la Fiscalía investigue ese aspecto,  absteniéndose  el juzgador de primer nivel de tenerlo en cuenta en tanto no fue  presentado oportunamente.   

4. Por último, el cargo de falso juicio de  existencia  por  omisión,  radicado  por  el  libelista  en  que en el fallo se  dejaron  de  valorar las conciliaciones fallidas y los correos cruzados entre la  aseguradora  y  su  abogado,  tampoco  reúne  las  exigencias mínimas para ser  admitido.   

Ello   por  cuanto  dicho  defecto  tiene  ocurrencia  cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa  el  juzgador  no obstante haber sido allegado al proceso en forma legal, regular  y   oportuna   (ignorancia  u  omisión)  o  porque  el juzgador lo crea a pesar de no existir materialmente  en  el  proceso (suposición o ideación), otorgándole un efecto trascendente en la sentencia.   

Sin  embargo,  la  Sala  observa  que no se  ajusta  a la realidad la afirmación contenida en el libelo, pues en el fallo de  primera  instancia,  ratificado  íntegramente  por  el  Tribunal que desató la  impugnación,  sí  se  ponderaron dichos documentos7,  sólo  que no se les otorgó  el alcance pretendido por la defensa.   

En  ese  contexto,  el  cargo,  más que un  reparo  lógico  y  coherente,  constituye  un alegato de instancia en el que se  expresa  la  inconformidad  del  demandante  con la ponderación probatoria y la  decisión adoptada.      

De lo expuesto en precedencia se colige que  ninguno  de  los  cargos  formulados contra la sentencia se desarrolló en forma  adecuada,  esto  es,  indicando de manera precisa y coherente los fundamentos de  la  causal,  aspecto  de  suyo  suficiente  para  inadmitir  el  libelo  dada la  naturaleza  de  este  medio  de  impugnación,  en  tanto  la confrontación del  criterio  personal  del demandante en punto de la ponderación probatoria con el  plasmado  en  la  sentencia  impugnada,  riñe con la naturaleza del recurso, en  tanto  no  constituye una tercera instancia. Tampoco compagina con la noción de  error,  pues  el asunto se circunscribe a enfrentar dos puntos de vista sobre un  mismo   tópico,  insuficiente,  por  lo  demás,  para  resquebrajar  la  doble  presunción  de  acierto  y legalidad que gobierna al fallo cuando arriba a esta  sede.   

En  ese  orden,  la  decisión razonable es  inadmitir    la   demanda   presentada   por   el   defensor   de   LUIS   FERNANDO   GONZÁLEZ   BETANCOURT,  teniendo  en  cuenta  que  el  principio  de  limitación que regenta este medio  extraordinario  de  impugnación,  cuya regulación se encuentra en el artículo  216  de  la  Ley  600  de  2000,  impide  a la Corte subsanar las incorrecciones  anotadas.  Además, porque no se advierte violación de garantías fundamentales  que reclame la intervención oficiosa de la Sala.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

          INADMITIR   la   demanda   de   casación  presentada  por  la  defensa de LUIS FERNANDO GONZÁLEZ  BETANCOURT, por las razones consignadas en la anterior  motivación.   

          Contra esta providencia no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase,  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                           FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                    GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ           

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                        JULIO  ENRIQUE   SOCHA   SALAMANCA                 

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 El 12  de diciembre de 2005, ver folio 51 del cuaderno original No. 1.   

2 Ver  folios 77 y ss del cuaderno original No. 1.   

3 El 19  de abril de 2006, ver folios 129 y ss del cuaderno original No. 1.   

4  Audiencia  realizada  el  28 de octubre de 2008; folio 200 cuaderno original No.  1.   

5  Diligencia  llevada  a  cabo  en  varias  sesiones,  siendo  la última el 30 de  noviembre de 2011, ver folio 51 del cuaderno original No. 2.   

6 Cfr.  Folio 98 del cuaderno original No. 2.   

7 Ver  folio  96  del  cuaderno  original  No. 2. Allí se observa cómo en el fallo de  primera   instancia   se   analizan  los  referidos  correos  y  conciliaciones.     

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