38240(18-04-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 38240  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 139  

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos  mil doce (2012).   

VISTOS:  

Provee la Sala sobre la admisibilidad de las  demandas  de  casación formuladas por el propio procesado y su defensor, contra  la  sentencia  de  septiembre  1º  de  2011  por  medio  de la cual el Tribunal  Superior  de  Bogotá confirmó la condena que fuera irrogada respecto de aquél  por el punible de concusión.   

ANTECEDENTES:  

1.  Como  en  términos  de  la denunciante  Teresa  Gómez  Castellanos,  el secretario del Juzgado 29 Civil del Circuito de  Bogotá,  Manuel  Pancha  Martínez,  le  solicitó  y  obtuvo sumas de dinero a  cambio  de  que  se  le tuviera como única postora en el remate de un inmueble,  según  diligencia  celebrada  el  22  de  septiembre  de 1998 y luego, al darse  cuenta  de  que  el bien objeto de la diligencia no correspondía al pretendido,  para  revertir la adjudicación, la Fiscalía inició investigación en junio 27  de   2003   y   a   ella   vinculó   mediante   indagatoria   a  Manuel  Pancha  Martínez.   

2.  El  mérito  de  la  instrucción  fue  calificado  en marzo 10 de 2009 con resolución acusatoria contra el indagado en  cita por el punible de concusión.   

3. Ejecutoriada la acusación en marzo 31 de  dicho  año,  prosiguió  la  etapa  de  la  causa  ante el Juzgado 17 Penal del  Circuito  de  Bogotá,  el  cual  profirió  sentencia  en marzo 25 de 2010 para  condenar  al  acusado  a  la  pena  principal  de  59  meses de prisión y multa  equivalente  a  56  salarios  mínimos  mensuales  legales como autor del delito  mencionado.   

La  defensa  del  procesado  recurrió  en  apelación  el  fallo  anterior y el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó a  través  del  que dictó en septiembre 1º de 2011, ahora objeto de impugnación  extraordinaria.   

LAS DEMANDAS:  

Tanto   el  procesado  como  su  defensor  presentaron  cada  uno  libelos de casación; el primero plantea cinco cargos al  amparo  de  la  causal  tercera,  esto  es por nulidad y uno por causal primera,  violación directa de la ley.   

El  defensor,  por  su  parte,  postula dos  reparos:  uno  con sustento en la causal tercera por considerar que la sentencia  fue  dictada  en  un  asunto  viciado de nulidad, en cuanto para la época de su  proferimiento  la acción penal se hallaba prescrita toda vez que siendo en este  evento  el  lapso prescriptivo igual a cinco años, su incremento en una tercera  parte  por  tratarse de servidor público implica que la acción se extingue por  el  transcurso  de  un  período  de  6 años y 8 meses, tiempo que en efecto se  verificó  entre el momento de ocurrencia de los hechos y el de ejecutoria de la  acusación.   

Con  el  mismo propósito, es decir, que se  declare  prescrita  la  acción,  el  defensor  plantea  un segundo reproche con  sustento  en  la  causal  primera,  al  estimar que se violaron directamente los  preceptos  reguladores  de  ese  fenómeno,  en  la  medida  en  que el juzgador  aumentó  un  tercio  al  máximo  punitivo  y no al lapso prescriptivo de cinco  años.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Si  bien el procesado acreditó en este  asunto  su  condición  de  abogado  titulado  y  como  tal,  de  acuerdo con el  artículo  209  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  estaba  facultado  para  sustentar  el  recurso  de  casación  a  través  de  la  presentación  de  la  respectiva  demanda,  su  intervención  a  ese efecto, simultánea a la de otro  profesional  del  derecho  a  quien  le  encomendó su defensa técnica, deviene  improcedente  y  por  ende  inadmisible,  dada la carencia de legitimación para  actuar  en  esta  sede  y  la  ausencia de manifestación expresa para aceptar y  ejercer  su  propia  defensa  sin  necesidad de apoderado, según lo previene el  artículo 127 de la Ley 600 de 2000.   

Así  lo  tiene  definido  la  Sala  desde  providencia  de  marzo  6  de  1996 (Rad. No. 11343), reiterada en decisiones de  agosto  2  de  2000,  marzo  14  de  2007,  mayo 15 de 2008 y octubre 21 de 2009  (Radicados  15559,  26093,  29093  y  32039 respectivamente), de acuerdo con las  cuales,  “…el hecho de que tanto el procesado y su  defensor  formulen cada uno una demanda, suscita un pronunciamiento previo de la  Sala  a  fin  de  determinar  si  es  el  caso,  de  admitirlas  o restringir el  pronunciamiento respecto de una de ellas.   

“Sobre  el  particular,  conviene  tener  presente  que  la  sustentación  del  recurso de casación está reservada a un  abogado  titulado.  Como  el  sentenciado  ostenta  esa  calidad,  tendría  que  admitírsele,  legalmente  autorizado,  para cumplir directa y personalmente con  esa  gestión,  según  deviene  del  articulo  222 del Código de Procedimiento  Penal   (209  de  la  Ley  600  de  2000).   

“Sin  embargo,  es  de  entender  que  lo  anterior  sólo  es posible en la medida en que la actuación directa excluya la  de  un profesional encargado de la defensa. En el presente caso, el procesado le  confió  su  asistencia  a  un  abogado  titulado,  quien  viene  ejerciendo ese  mandato,  y  como  tal  presenta su demanda, lo que implica que el procesado, en  tanto  no  revoque  ese  poder, respete en su integridad su propia decisión, lo  que  hace parte de las pautas procesales, pues para este evento el artículo 137  del  Código  de  Procedimiento  Penal, (127 de la Ley  600   de   2000),  advierte  que  “Cuando  existan  peticiones  contradictorias  entre  el  sindicado  y  su defensor, prevalecerán  estas últimas”.   

“Por  otra parte, la técnica del recurso  impide  la  viabilidad  de  varias  demandas  con  relación  a  un mismo sujeto  procesal  (procesado y defensor), en la medida en que la elaboración del libelo  está  sometida  a una estructura formal y lógica impuesta por el artículo 225  del  Código  de  Procedimiento Penal, que tampoco puede desbordar la Sala. Aún  más,  la  diversidad  de demandas presentada por una misma parte, quebrantaría  el  esquema técnico de la casación, obstaculizando la comprensión centrada de  las  aspiraciones  del  impugnante  e  interfiriendo en la adopción de un fallo  coherente,  como  así se infiere del artículo 225 del Código de Procedimiento  Penal   que   al  vedar  en  principio  la  formulación  de  cargos  entre  sí  excluyentes,  sólo  llega a admitirlos en el texto de una misma demanda pero de  manera subsidiaria”.   

2.  En  consecuencia  examinará  la  Corte  solamente  la  demanda  presentada por el defensor, mas en dicha labor encuentra  que  ésta  no  satisface  las  exigencias  legales  que  permitan su admisión.   

Lo  primero  es  que  prácticamente  bajo  idénticos  supuestos  y  fines, postula el mismo reparo por sendas diversas, lo  cual  evidencia  desde  ya una falencia técnica que patentiza la contradicción  de  los  cargos  por  cuanto  lo  que  alega en principio como nulidad, lo aduce  después  como  violación  indirecta  en  el  segundo,  luego  en este parte de  reconocer  la validez de la actuación que niega por aquél, sin que además los  haya postulado de manera subsidiaria.   

Lo  siguiente es que cuando le era exigible  exponer  sus fundamentos de manera clara y precisa, sólo se advierte confusión  en  ellos,  a  más  de  que en sus propuestas la premisa resulta constituir una  petición  de  principio  ya  que  da  por  sentado,  sin  demostrarlo,  que  la  prescripción  de  la  acción  penal  derivada  del  delito objeto de juicio se  produce  en  la  instrucción por el transcurso de un período de 5 años al que  se  hace el incremento de la tercera parte por ser el supuesto autor un servidor  público.   

Confunde en efecto que uno es el período de  extinción  de  la  acción durante el sumario y otro durante el juicio y en ese  orden  pretende  que  sus  afirmaciones parcialmente propias de la prescripción  durante  la  causa  se  trasladen  por  igual  a  la  etapa  de  investigación.   

Es que, de acuerdo con el artículo 83 de la  Ley   599  de  2000  y  por  regla  general  en  la  instrucción,  “la  acción  penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de  la  pena  fijada  en  la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún  caso   será   inferior   a   cinco   (5)   años,   ni   excederá   de  veinte  (20)…”,  lo  cual  significa  en este evento que,  siendo  el  máximo  de  pena  para  el  delito de concusión de 8 años, según  previsiones  del  artículo  140  del Decreto Ley 100 de 1980 y una vez hecho el  aumento  de  la  tercera parte a que hace referencia la misma norma por tratarse  el  presunto  autor de un servidor público, el lapso extintivo es de 10 años y  8  meses, porque si en términos de aquél precepto el término de prescripción  equivale  al  máximo de pena aumentado en esa proporción tal es el resultado y  no el que sesgada y equivocadamente propone el censor.   

Que   la   norma   señale   un   mínimo  prescriptivo,  lo es por excepción y sólo para aquellos eventos en que la pena  no  sea  privativa  de libertad o el máximo de ésta no alcance el lustro, como  que  en  los  mismos  el  término  sí  sería  de  5 años si se tratase de un  particular  y  de  6  años  8  meses  cuando  el supuesto autor sea un servidor  público.   

Como  la concusión se sanciona en la norma  ya  citada  con  pena  máxima  de  8 años de prisión, éste, aumentado en una  tercera  parte,  es el lapso extintivo de la acción, valga reiterar de 10 años  y  8  meses,  que  ciertamente  no  alcanzó  a  concretarse entre el momento de  ocurrencia de los hechos y el de ejecutoria de la acusación.   

En  esas condiciones y sin que de otro lado  se  evidencie una situación en el proceso que amerite su intervención oficiosa  en  términos  del  artículo  216  del Código de Procedimiento Penal, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir   las   demandas  de  casación  formuladas por el procesado Manuel Pancha Martínez y su defensor.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

         

JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                  FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                         MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                                       LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO      ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                            JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria  

    

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