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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 454
Bogotá D.C., diciembre diez (10) de dos mil doce (2012)
VISTOS
Conforme a los lineamientos definidos en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, emprende la Sala la constatación de las exigencias de crítica lógica y sustentación suficiente en la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados CRISTIAN CAMILO OSPINA CARVAJAL y ALEXANDER DUQUE PATIÑO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 24 de agosto de 2012, a través de la cual los condenó como coautores penalmente responsables del concurso de delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, decisión revocatoria del fallo absolutorio de primer grado dictado el 7 de mayo de la misma anualidad por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá.
HECHOS
Los sucesos que dieron lugar a este averiguatorio fueron adecuadamente sintetizados por el Tribunal en los siguientes términos:
“El día 2 de agosto de 2011, hacia las 6:30 p.m., en el sector de Kennedy de esta ciudad, al llegar a su casa el señor JOSÉ LUCIANO BUENHOMBRE MUÑOZ, en compañía de su hermano JOSÉ VICENTE BUENHOMBRE MUÑOZ, procedente del Banco BBVA, localizado en el Centro Comercial Plaza de las Américas, donde cambió un cheque por $5.991.000.oo, fue asaltado por ALEXANDER DUQUE PATIÑO y CRISTIAN CAMILO OSPINA CARVAJAL y otros dos individuos que lograron escapar, todos movilizados en dos motocicletas, quienes bajo la intimidación de un revólver, con el que hicieron dos disparos, le hurtaron a aquél la mencionada suma de dinero”.
ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia realizada el 3 de agosto de 2011 ante el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con control de garantías de Bogotá se impartió legalidad a la captura de ALEXANDER DUQUE y CRISTIAN CAMILO OSPINA, oportunidad en la cual la Fiscalía les imputó la comisión del concurso de delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal agravado, a la cual no se allanaron.
En la misma diligencia, a instancia de la Fiscalía les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.
Presentado el escrito de acusación, el 7 de septiembre de 2011 tuvo lugar la correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía insistió en la imputación de los referidos delitos, sin que los procesados se allanaran.
Surtido el debate oral, el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá profirió fallo el 7 de mayo de 2012, por cuyo medio absolvió a DUQUE PATIÑO y OSPINA CARVAJAL. Impugnada esta decisión por la apoderada de la víctima, el Tribunal Superior de Bogotá la revocó mediante sentencia del 24 de agosto de 2012, para en su lugar condenarlos a la pena principal de diecinueve (19) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautores penalmente responsables del concurso de delitos objeto de acusación.
En la misma providencia les fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural, y se ordenó su captura.
Contra el proveído del ad quem el defensor de los acusados interpuso recurso extraordinario de casación, y allegó el respectivo libelo, cuya admisibilidad se estudia en este auto.
LA DEMANDA
Luego de reseñar in extenso los hechos y la actuación procesal, el demandante postula la “VIOLACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL POR VÍA INDIRECTA HERROR (sic) DE HECHO”, para lo cual aduce que “la violación se concreta en la falta de aplicación de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política de Colombia, debido proceso; del Código Penal artículos 6, legalidad, 9 la conducta punible y 32, ausencia de responsabilidad numerales 1º caso fortuito y fuerza mayor, 8º obrar bajo insuperable coacción ajena y 9º obrar impulsado por miedo insuperable y la aplicación indebida del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), aunque no es norma sustancial, son normas rectoras de obligatorio cumplimiento, artículo 7º presunción de inocencia e in dubio pro reo; artículo 8º defensa; artículo 12 lealtad, también se dejó de aplicar los artículos 380, 381 y 382 ibidem, todos referidos a los criterios de valoración probatoria, conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad de los acusados para condenar y conocimiento de cada uno de los medios de prueba que no viole el ordenamiento jurídico”.
Acto seguido cita fragmentos de lo declarado por los Subintendentes Víctor Hugo Barragán Martínez, Gabriel Rodríguez Montealegre y Jhon Alfredo Sánchez Tique, así como lo dicho por los hermanos Buenhombre Muñoz, y procede a ofrecer sus glosas, para concluir que sus asistidos fueron indebidamente capturados por los miembros de la policía en la búsqueda de los verdaderos autores del delito investigado.
Señala que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad pues “apreciando las pruebas transgredió los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y las reglas de la experiencia, cuando sin ninguna valoración rigurosa de la prueba, asume como propio que los acusados CRISTIAN CAMILO OSPINA CARVAJAL y ALEXANDER DUQUE PATIÑO, utilizando un medio motorizado hurtaron el dinero a los hermanos BUENHOMBRE MUÑOZ, sin observar los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria”.
De otra parte afirma que el ad quem incurrió “en un falso raciocinio, al decir que mis defendidos cometieron el delito de hurto porque los hermanos BUENHOMBRE dijeron que los habían reconocido, desconociendo y quitando valor de certeza a la prueba acreditada por la defensa, desconociendo las inconsistencias de los testimonios de los policiales que conocieron el caso como ya se explico (sic) en precedencia. La valoración en conjunto de la prueba por parte del Tribunal, seguramente, habría arrojado una decisión en derecho y en justicia”.
También añade que “no se probó la existencia del arma de fuego al momento de ser capturados, no se les encontró ningún vestigio de que portaran armas, no fueron sometidos a examen de balística, salvo las presuntas víctimas, ninguna otra persona escuchó disparos, ni siquiera la policía del cuadrante que participó en la captura de los acusados, no se demostró que la presunta arma utilizada para el hurto fuera apta para disparar, no se demostró que terceras personas ajenas a los acusados portaran armas que fueron utilizadas en el presunto hurto”.
Advera que se incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, pues el Tribunal “deja de considerar objetivamente sin recortar o cercenar los testimonios de los testigos de la defensa”.
A partir de lo anterior, el demandante solicita a la Sala casar el fallo atacado, para en su lugar confirmar la decisión absolutoria de primera instancia a favor de sus asistidos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Ha puntualizado la Corte que si bien en el estatuto procesal de 2004 no media distinción entre el recurso extraordinario por la vía común y por la discrecional en cuanto se marginó la exigencia de la cantidad de pena máxima del delito para acceder a dicha impugnación, es claro que corresponde al recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación adjetiva.
Ahora, en el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias. Tales requisitos se orientan a conseguir el desarrollo de los libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.
Además, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación” (subrayas fuera de texto), el libelo se inadmitirá.
Advertido lo anterior, encuentra la Colegiatura que el demandante se sustrae de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, según el cual, corresponde al censor acudir “mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos” (subrayas fuera de texto), pues si lo preciso alude a lo exacto, riguroso, estricto o minucioso, y lo conciso se refiere a lo breve, sucinto, escueto o directo, no se aviene con tal exigencia dispuesta por el legislador que postule un falso juicio de identidad, acudiendo para ello a deplorar en forma sumamente genérica y vaga la transgresión de “los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y las reglas de la experiencia”, así como de “los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria”.
Impera señalar que el falso juicio de identidad acontece cuando los falladores al ponderar el medio probatorio distorsionaron su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo, motivo por el cual correspondía al demandante identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el elemento de convicción y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia de la falencia en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre la prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustantiva de la sentencia atacada con la corrección del error y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás, obligaciones no asumidas en forma alguna por el libelista.
En efecto, es evidente que en manifiesto desconocimiento de la presunción de acierto y legalidad del fallo, el defensor procede a plasmar su personal percepción fragmentaria e imprecisa del asunto, sin demostrar en concreto en qué consistió la tergiversación, añadido o supresión de alguna prueba por parte de los falladores, y cómo tal proceder condujo a edificar la sentencia de condena, pues únicamente se esfuerza por crear una hipótesis ajena a la realidad probatoria, esto es, que sus asistidos cumplían un cometido legal cuando resultaron capturados.
Como también el recurrente plantea un error de hecho por falso raciocinio, olvida en forma ostensible sus deberes de señalar con precisión qué dice en concreto el medio probatorio indebidamente ponderado, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de sus representados, proceder que en este asunto tampoco acometió el defensor.
Por el contrario, se quedó en el simple planteamiento de su parecer, como cuando dice, sin señalar la fuente y validez de su aserto que “La valoración en conjunto de la prueba por parte del Tribunal, seguramente, habría arrojado una decisión en derecho y en justicia”, o al afirmar que no se probó la existencia y funcionamiento del arma de fuego utilizada.
Como finalmente el censor advera que se incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de pruebas, es pertinente destacar que tal equívoco tiene lugar cuando pese a estar la prueba en el diligenciamiento no es objeto de apreciación judicial, caso en el cual debe el actor indicar el elemento probatorio omitido, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedor y cómo su estimación conjunta con el resto de pruebas conduce a trastrocar las conclusiones de la sentencia impugnada, deberes cuyo cumplimiento no asumió el impugnante.
Causa curiosidad, por decir lo menos, que sin el más mínimo esfuerzo por argumentar sobre el punto, el demandante invoque la violación de normas sustanciales, referidas a “la ausencia de responsabilidad numerales 1º caso fortuito y fuerza mayor, 8º obrar bajo insuperable coacción ajena y 9º obrar impulsado por miedo insuperable”, temáticas que el actor no dice, ni la Sala consigue vislumbrar, cómo podrían tener cabida en este diligenciamiento.
Los mencionados equívocos en el discurrir del recurrente imposibilitan a la Sala acometer el estudio de la demanda, pues si no se trata de un alegato de libre confección, su presentación con base en análisis probatorios fragmentarios e imprecisa, y sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que la gobiernan, obliga a la Sala a inadmitirla de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones.
Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías de los acusados, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor de los procesados CRISTIAN CAMILO OSPINA CARVAJAL y ALEXANDER DUQUE PATIÑO por las razones expuestas en las consideraciones precedentes.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria