40177(24-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 395.  

Bogotá, D.C., veinticuatro de octubre de dos  mil doce.   

V I S T O S  

Conforme  a lo reglado en el numeral 4° del  artículo  32  de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para llevar  a  cabo  el  trámite  del  juicio  dentro  del presente diligenciamiento que se  adelanta  respecto  de  JOSÉ  MARIO  MARTÍNEZ  MEDELLÍN,  en  contra del cual  presentó  escrito  de  acusación  la  Fiscalía  100  Local de Bogotá, por la  conducta       punible       de      inasistencia  alimentaria.   

H E C H O S  

De acuerdo con lo consignado en el escrito de  acusación,   

“Johanna    Sánchez   Caballero   en  representación   de   su   menor   hijo   D.J.M.S.1,   promovió  acción  penal  contra  JOSÉ  MARIO  MARTÍNEZ  MEDELLÍN,  quien  en calidad de progenitor del  niño  ha omitido el cumplimiento de la obligación alimentaria desde el primero  de diciembre de 2007.   

Incumplimiento  que se torna injustificado,  por  cuanto  JOSÉ  MARIO  MARTÍNEZ  MEDELLÍN, tienen (sic) como ocupación el  comercio     de     esmeraldas     y     la     actividad     minera”.   

Escuchados los registros, se verificó que la  denuncia  en comento fue formulada en Bogotá el 26 de junio de 2008, fecha para  la cual la querellante y su hijo residían en esta ciudad.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1. En audiencia preliminar llevada a cabo el  20  de  abril  de 2012, el Juzgado 71 Penal Municipal con función de control de  garantías  de  Bogotá  avaló  la  imputación  que  fuera  formulada  por  la  Fiscalía  179  Local  de  esta  ciudad  en  contra  de  JOSÉ  MARIO  MARTÍNEZ  MEDELLÍN,   por   su  posible  participación  en  el  delito  de  inasistencia alimentaria.   

2.  Como  el  imputado  no  aceptó el cargo  formulado,  el  ente instructor presentó escrito de acusación en su contra, el  23  de  mayo siguiente, ratificando la conducta punible deducida en la audiencia  de formulación de imputación.   

3.  Efectuado el correspondiente reparto, el  conocimiento  del  juicio  fue  asignado  al  Juzgado  20  Penal  Municipal  con  funciones  de  conocimiento  de  Bogotá,  despacho que instaló la audiencia de  formulación  de  acusación el 23 de julio pasado, en desarrollo de la cual, la  Fiscal 100 Local de la ciudad impugnó la competencia.   

Al  efecto,  adujo la representante del ente  instructor  que  si  bien  la acción penal se inició en Bogotá porque para la  época     de     la    denuncia    –junio  de  2008-  la querellante y su hijo residían en esta ciudad,  ellos  luego  se  radicaron  en  el municipio de Quípama (Boyacá), lugar donde  precisamente  se  adelantó la actividad instructiva y se ubican el investigador  de  campo  que  la  realizó  y  los  testigos  que  presentaría  en  el juicio  oral.   

Estimó, por consiguiente, que por economía  procesal  y  para  evitar  el desgaste económico que implicaría el traslado de  esas  personas,  las  cuales  carecen  de  recursos, la competencia radica en el  juzgado municipal de conocimiento de esa población boyacense.   

La  anterior  petición  fue  avalada por la  defensora  del  procesado MARTÍNEZ MEDELLÍN, quien simplemente aseguró que su  prohijado   reside  en  esa  municipalidad  y  tampoco  cuenta  con  los  medios  necesarios para acudir al proceso.   

Del  mismo  modo,  el  juez  de conocimiento  aceptó  la  impugnación  de  la  competencia, considerando que el municipio de  Quípama  es  distante  de Bogotá y que tanto imputado como querellante carecen  de  recursos  para  desplazarse  hasta  esta  ciudad; por tal motivo, opinó que  resultaba  más  fácil  que  el  juicio  se impulsara ante el Juzgado Promiscuo  Municipal     de     Quipama,     autoridad    que    goza    de    “jurisdicción  y  competencia”  para  ello.   

4.   Aceptada   la   impugnación   de  la  competencia,  la  carpeta  fue  remitida  por el juzgado municipal a su superior  funcional,  en  este  caso  el  Juzgado  18  Penal del Circuito con funciones de  conocimiento  de  Bogotá,  que  a su vez dictó auto el 3 de septiembre de este  año  disponiendo  su  envío a la Sala Plena de esta Corporación, dado que, es  el   “superior  jerárquico  común” de los dos despachos involucrados.   

Finalmente,  la Sala Plena, por conducto del  respectivo  Magistrado  Ponente,  determinó que la competencia para conocer del  presente  asunto  radicaba  en  la  Sala  de  Casación  Penal, a la que ordenó  allegar   la   actuación,   mediante   proveído   del   16   de   octubre   de  2012.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  con  lo regulado en el numeral 4°  del  artículo  32  de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para  pronunciarse  respecto de la impugnación de la competencia que con ocasión del  presente  asunto  promueve  la Fiscalía, buscando apartar de su conocimiento al  Juzgado   20   Penal   Municipal  con  funciones  de  conocimiento  de  Bogotá,  considerando  que  el  mismo debe ser asumido por el Juzgado Promiscuo Municipal  de  Quípama  (Boyacá),  ya  que  en esa población residen la denunciante y el  menor  afectado con el presunto delito de inasistencia alimentaria, y además se  encuentra la prueba que presentará en el juicio oral.   

Pues  bien,  con  relación a la competencia  territorial  para  adelantar  el  juicio por la conducta punible de inasistencia  alimentaria,  sea  que  se  trate de un proceso que aún subsista con arreglo al  Código  de  Procedimiento  Penal de 2000, o de uno impulsado con sujeción a la  Ley  906  de  2004,  la  Sala  tiene definidas las siguientes reglas2:   

“i)   En  reconocimiento  del  interés  superior  de  los  niños,  niñas  y adolescentes, el Estado debe garantizar su  presencia  o  la  de  sus  padres  o representantes legales, en toda diligencia,  actuación  y  audiencia  donde  se  debatan  asuntos que puedan comprometer ese  género de intereses prevalentes.   

ii)  Si  en  el  proceso  por  el delito de  inasistencia  alimentaria  y  se  requiere  la  presencia  del  niño,  niña  o  adolescente  o  de  sus  padres o representantes legales, cuando ellos no puedan  acudir  por  sus  propios  medios,  no  resulta  atinado, jurídico ni necesario  alterar  la competencia por el factor territorial, toda vez que el Estado cuenta  con   pluralidad  de  alternativas  factibles  de  implementar  para  lograr  la  solución  más  adecuada,  a  iniciativa  de  la Fiscalía, de la defensa o del  Juez;  entre  ellas:  facilitar los medios de transporte hasta el lugar donde se  llevará   a   cabo   la   diligencia   o  audiencia,  utilizar  el  sistema  de  tele-video-conferencia,  o  solicitar  su  conducción  a  la  Policía Nacional  (Policía  de  Menores)  o  a  cualquier  autoridad disponible en condiciones de  respeto a la dignidad humana.   

En todo caso y en las mismas condiciones se  debe  garantizar  el  retorno  del  niño,  niña,  adolescente,  sus  padres  o  representantes legales, a su lugar de origen.   

iii) Una vez determinada la competencia para  el  juzgamiento del delito de inasistencia alimentaria, ésta no se modifica por  el  hecho de que los niños, niñas o adolescentes -víctimas de ese ilícito- o  sus  padres o representantes legales cambien su domicilio o lugar de residencia;  puesto  que,  como la realidad lo enseña, las mudanzas podrían ser indefinidas  según  las  circunstancias  de  cada  persona, caso en el cual, se llegaría al  absurdo  de  admitir  tantos  jueces  temporalmente  competentes como ciudades o  poblaciones los acogiesen.   

iv)  Excepcionalmente, cuando se dieren los  supuestos   jurídicos  para  el  cambio  de  radicación,  debe  estudiarse  la  posibilidad  autorizar  dicha  medida,  si  fuese  necesaria  para garantizar el  acceso  de los intervinientes a la administración de justicia, especialmente si  se  trata  de  niños,  niñas  o adolescentes víctimas de conductas delictivas  (Artículos  85  y  siguientes  Ley 600 de 2000 y artículos 46 y siguientes Ley  906 de 2004).   

v)  Factores  vinculados  a  la carencia de  recursos  económicos,  la  falta  de  medios,  la distancia, o las dificultades  generales  de  los  intervinientes  para comparecer a la actuación procesal, no  están  autorizados  legalmente  como fuentes del cambio de radicación, ni aún  cuando   se   trate   del   derecho   prevalente   de   los   niños,  niñas  y  adolescentes”.   

Específicamente,  en lo que concierne a los  juicios  adelantados  bajo  los  lineamientos  del  sistema penal acusatorio, se  agregaron las siguientes:   

“i) Por regla general, es competente para  conocer  el  delito  de  inasistencia  alimentaria  el  Juez Penal Municipal con  funciones  de  conocimiento  o  el  funcionario judicial que haga sus veces, del  lugar donde ocurrió el delito (artículos 37 y 43 ibídem).   

ii) Si el delito de inasistencia alimentaria  ocurre  en  varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, será competente  el  Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial  que  haga  sus veces, del lugar donde la Fiscalía formule la acusación (inciso  2°, artículo 43 ibídem).   

iii)  Es  deber de la Fiscalía formular la  acusación  en  el  lugar  donde  se encuentren los elementos fundamentales para  sustentarla (inciso 2°, artículo 43 ibídem).   

iv)  Si  el  Juez ante quien se presenta el  escrito  de  acusación no manifiesta su incompetencia en la audiencia dispuesta  para  la formulación de acusación, opera por virtud de la ley una prórroga de  la  competencia,  salvo  que  esta  devenga  del  factor  subjetivo o radique en  funcionario de superior jerarquía (artículo 55 ibídem).   

v)  Si  después  que el Fiscal presente la  acusación,   el   titular   del   derecho  a  percibir  alimentos  –víctima  del  delito de inasistencia  alimentaria-  o  su  representante  legal  cambian  el  lugar  geográfico de su  residencia,  tal  hecho  no  altera la competencia por el factor territorial, ni  genera    variación    de   la   sede   para   del   juzgamiento”.   

Acorde  con lo anterior, en el presente caso  está  claro  que  si  la  Fiscal  100  Local  de  Bogotá  presentó el escrito  acusatorio  ante los jueces penales municipales con funciones de conocimiento de  esta  capital,  fue  porque  en  ella  se  formuló la denuncia, ya que para ese  momento  –junio de 2008-,  la  querellante  y  el  menor  afectado  con  el supuesto delito de inasistencia  alimentaria, tenían aquí fijada su residencia.   

Adicionalmente,  aunque  la denunciante y su  hijo  se  trasladaron hacia la población boyacense de Quípama, en la audiencia  de  formulación  de  acusación  la  fiscal del caso señaló que desde Bogotá  dirigió la actividad investigativa.   

Por  ese motivo, la diligencia preliminar de  imputación  y  la  presentación  del  escrito  acusatorio,  ambas  actuaciones  impulsadas  a  instancias del representante de la Fiscalía, se adelantaron ante  los despachos judiciales de esta ciudad.   

En ese orden de ideas, carece de sentido que  sea  la  propia  fiscal  local  la  que  impugne  la  competencia  por el factor  territorial,  cuando  élla  misma fue quien propició el conocimiento por parte  de  las  autoridades  judiciales  bogotanas,  a  sabiendas  de que los elementos  materiales  y  evidencias  físicas que precisa en el juicio oral, se encuentran  en otra municipalidad.   

De  esa  forma,  desconoce que en reiterados  pronunciamientos  la Sala ha señalado que para determinar el juez competente en  el  delito  de  inasistencia alimentaria, se entiende por residencia del titular  del  derecho  aquella  que tenía al momento de formular la querella de parte, o  al    momento   de   iniciarse   oficiosamente   la   investigación3.   

En  este  evento,  claro resulta que para el  momento  de la presentación de la querella en el año 2008, el menor afectado y  su   representante   legal  tenían  su  domicilio  en  la  ciudad  de  Bogotá,  independientemente  de  que con posterioridad lo hayan cambiado. Así las cosas,  la  competencia para el juzgamiento del delito de inasistencia alimentaria, como  se  advierte  en  el precedente inicialmente citado, no se modifica por el hecho  de  que  el  menor  víctima  de  ese ilícito y su progenitora hayan variado su  domicilio  o  lugar  de  residencia,  por  cuanto ello propiciaría que mudanzas  indefinidas  según  las  circunstancias  de cada persona, admitan tantos jueces  temporalmente     competentes     como     ciudades     o     poblaciones    los  acogiesen.   

En  consecuencia, aspectos relacionados a la  carencia  de  recursos  económicos,  la  falta  de  medios, la distancia, o las  dificultades  generales  de  los  intervinientes para comparecer a la actuación  procesal,  se  repite,  no  están  autorizados  legalmente  como  causales para  modificar  la competencia por el factor territorial, ni aún cuando se trate del  derecho  prevalente  de  los niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de que  el  Estado  deba  cumplir  con  su  obligación  de garantizarles el acceso a la  administración  de  justicia y facilite, por tanto, la comparecencia al proceso  de  sus  padres,  representantes  legales  o  testigos requeridos en el mismo, a  través   de   uno   cualquiera   de   los   mecanismos   establecidos  para  el  efecto.   

En   conclusión,   el  conocimiento  para  adelantar  el  presente  juicio  corresponde  al  Juzgado 20 Penal Municipal con  funciones  de  conocimiento  de  Bogotá,  al  que  se ordenará el envío de la  actuación.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

ASIGNAR    el  conocimiento  para  impulsar  este  juicio,  al  Juez  20  Penal  Municipal  con  funciones  de  conocimiento  de  Bogotá,  despacho  al  que  se  ordena remitir  inmediatamente  la  actuación,  conforme  con  las motivaciones plasmadas en el  cuerpo del presente proveído.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  En  atención  a  las  previsiones  del Código de la Infancia y la Adolescencia, se  omite  consignar  el  nombre  del  menor  afectado  con  el presunto ilícito de  inasistencia alimentaria.   

2 Auto  del 7 de febrero de 2007, Radicado N° 26.660.   

3 Entre  otros,  Autos  del  21 de octubre de 2009, y 12 de julio y 24 de agosto de 2011,  Radicados Nos. 32.274, 36.899 y 37.104, respectivamente.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *