38220(27-02-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 38220  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº  057  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27 ) de febrero  de dos mil doce (2012)   

V    I   S   T   O  S   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  de  lógica  y  debida fundamentación de la demanda de casación presentada por  el   defensor  del  procesado  Andrés  Felipe  Medina  Zapata,  en  contra  del  fallo del 5 de septiembre de  2011,  a  través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó  la  sentencia  de  primera  instancia  del  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Descongestión  de la misma cuidad, que condenó al mencionado por las conductas  punibles  de  homicidio y fabricación, tráfico  y porte de armas de fuego  o municiones, en concurso heterogéneo.   

H E C H O S  

El sentenciador de segundo grado los resumió  de la siguiente manera:   

“El   18  de  noviembre  de  2005,  el  hoy procesado junto a su compañero de estudio Orlando  Salazar,  departían  e ingerían altas cantidades de licor en el bar ubicado al  frente  de la Universidad Santiago de Cali, momentos en los cuales el enjuiciado  se  dirigió  al  baño,  tropezando  en  su camino con una pareja de novios que  bailaba  en  el  establecimiento  ,  lo  que  motiva  una discusión entre ambos  individuos  ,  siendo  empujado  el  señor  Andrés  Medina, lo que ocasiona su  caída,  luego  de  reponerse  de  ésta  ofrece  disculpas  terminando  así el  incidente.   

         

Por  su  parte,  el señor Orlando Salazar,  quien  desde  la  distancia  presenciaba los hechos, se entraba en una pelea con  los  acompañantes de la pareja, presuntamente al tratar de defender a su amigo,  lo  que  ocasiona  que  el  grupo  de personas  que compartían con aquella  pareja  se  ensañen  a golpes contra él, ante lo cual el enjuiciado reacciona,  logrando sacar a su amigo de aquel establecimiento.   

“Posteriormente, la misma noche, regresan  al  establecimiento  los  dos  individuos  a  bordo de un taxi, descendiendo del  vehículo  el  señor  Orlando  Salazar  quien  desenfundó  un  arma de fuego y  procede  a  disparar  indiscriminadamente  contra  los  clientes de aquel lugar,  impactos  de  bala que terminan con la humanidad de la joven Carolina Bulla Cruz  y  Andrés  Medranda  Yesquén,  personas  que  nada  tuvieron  que  ver  con la  discusión antes suscitada.   

Habiéndose  logrado  la captura del señor  Orlando  Salazar  meses después de los hechos, éste se declara responsable del  delito,  sometiéndose  a sentencia anticipada, precisando que la persona que lo  instigó  a  tomar  venganza contra las personas que lo habían agredido minutos  antes  fue  el  señor  Andrés  Felipe  Medina Zapata, a quien acusa además de  haberle  conseguido  el  arma  homicida  y de acompañarlo hasta el lugar de los  hechos.”       

A N T E C E D E N T E S  

1. Por los hechos anteriores, la Fiscalía 47  Seccional  de  Cali,  a  través  de  resolución  del  9  de  octubre  de 2007,  acusó  (fl. 380–383,   cuaderno  original  No.  2)  a  Andrés     Felipe     Medina    Zapata1, como presunto  determinador   de   las   conductas   punibles   de  homicidio  y  fabricación,  tráfico   y porte de armas de fuego o municiones (artículos 103 y 365 del  Código  Penal),  en  concurso  material  heterogéneo. Dicha providencia no fue  recurrida  y  cobró  ejecutoria el 26 de noviembre de  2007 (fl. 385).   

La causa fue avocada por el Juzgado 17 Penal  del  Circuito de Cali, despacho que corrió a los sujetos procesales el traslado  del  artículo  400 de la Ley 600 de 2000 y celebró las audiencias preparatoria  y         pública         del         juicio2;  cumplido  lo  anterior,  el  proceso  fue  remitido  al  Juzgado  4º Penal del Circuito de Descongestión de  Cali,  cuyo  titular,  el  28  de  abril de 2010, profirió sentencia de primera  instancia,  a  través  de la cual condenó   a   Andrés   Felipe   Medina   Zapata  a  la  pena  principal de 18 años y 6 meses (término  equivalente   a   222  meses)  de  prisión,  así  como  a  las  accesorias  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  término  igual  al  de  la  pena  privativa  de la libertad y la privación del  derecho  a  la  tenencia  de  armas  por  10 años, como coautor impropio de las  conductas      punibles     de     ‘doble   homicidio  simple’  en  concurso  con fabricación, tráfico  y porte de armas de  fuego o municiones.   

Así  mismo,  lo  condenó  al  pago  de los  perjuicios  morales  derivados  de la ejecución de los homicidios y le negó el  subrogado  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena y el  sustituto de la prisión domiciliaria.    

La  decisión  de  condena,  luego  de  ser  apelada por la defensora del  procesado,     recibió    confirmación  por  parte  del  Tribunal  Superior de Cali, a través de fallo de  segundo  grado  del  5 de septiembre de 2011.  En contra de lo decidido por  el  ad  quem, la apoderada de  Medina  Zapata  formuló  el  recurso  extraordinario  de casación, el cual sustentó oportunamente a través  de la correspondiente demanda.    

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

La  defensora  del  procesado  Andrés   Felipe   Medina  Zapata  formula  sendos  cargos  por  las causales primera y tercera, consagradas en el artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004.  Sus  argumentos  se  resumen  de  la siguiente  manera:   

Primer cargo  

La demandante acusa la sentencia con apoyo en  la   causal  primera  de  casación,  particularmente  por  haber  incurrido  el  sentenciador   en  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  por  falta  de  aplicación  de los artículos 29 de la Constitución Política, 7º del Código  Penal,  232,  234  y  238  del  Código de Procedimiento Penal de 2000, 11 de la  Declaración  Universal de los Derechos Humanos, 8º de la Convención Americana  de  Derechos  Humanos  y  14-2  del  Pacto  Internacional  de Derechos Civiles y  Políticos;  el  yerro  mencionado,  dice,  condujo  al juzgador a desconocer el  derecho   fundamental   del   procesado  a  ser  juzgado  según  la  ley  penal  preexistente al caso que se le imputa.   

En  sustento de su crítica, reprocha que el  fallador  hizo  caso  omiso  de  lo  que  demuestra  el  proceso,  es decir, que  Medina  Zapata  no actuó de  manera  violenta  sino  conciliadora  en el incidente sostenido con la pareja, y  que  el  propio  Orlando  Salazar, individuo éste de personalidad pendenciera y  vengativa,  lo  describe  como  una  persona  pacifica  que no acostumbra portar  armas.   

Así,  alega  que  el  juzgador  erró  al  “dar   por  demostrado,  no  estándolo”  que  el  único testimonio de cargos, el de Orlando Salazar, no  generó  dudas;  también  denuncia  que  el sentenciador, ante los reclamos del  testigo  Salazar  por conocer las consecuencias de sus atestaciones contrarias a  la  verdad,  no  apreciara  que “no es lógico que su  insistencia  en  conocer  las implicaciones de cambio de versión demuestran que  su  intención  era  la  de  declarar  lo  contrario a lo que había dicho en su  declaración anterior”.   

Segundo cargo  

El  libelista,  con  sustento  en  la causal  tercera  de  casación,  señala  que  el  juzgador  desconoció  las  reglas de  apreciación  probatoria,  lo  que,  según  dice,  supone  la  violación de la  garantía  de  la  legalidad  de  la  prueba  y  del principio de presunción de  inocencia.  Así, menciona enseguida que aquel incurrió en violación indirecta  de  la  ley  sustancial,  por vía del error de hecho, en la modalidad de falsos  raciocinios y falta de apreciación probatoria.   

Así,  el recurrente critica que el fallador  no  tuviera  en  cuenta que Orlando Salazar es persona agresiva y vengativa, que  no  tenía  otra opción distinta a la de declararse responsable, y aún así le  otorgara credibilidad a su dicho carente de prueba.   

Por  otra parte, lamenta que el ad   quem  hubiese  afirmado  que  existen  declaraciones  en  el sentido de que los dos amigos actuaron de manera conjunta,  pues,  según  dice,  tal  aseveración  solamente  proviene de Orlando Salazar.  Reprocha  que  del  testimonio  del taxista Wilson Enrique Rincón, quien depuso  sobre  el  diálogo  sostenido  en  su  vehículo  entre  Salazar  y  Medina, el  sentenciador  dedujera  la  responsabilidad del hoy procesado; sostiene que, por  el  contrario,  ninguna  prueba  demuestra  que  Medina  Zapata le entregó el arma a Orlando Salazar, sino que  este último siempre la tuvo en su poder.   

Así  mismo,  recrimina que los funcionarios  judiciales  de instancia apreciaran de la versión de Pedro Nel Rico que Salazar  le  confirmó  su  autoría de los hechos así como la intervención en ellos de  Andrés Felipe Medina Zapata;  alega  que  el  fallador  ha  debido  tener  en  cuenta que el declarante no fue  testigo  presencial  de los hechos y que declaró solamente cuando fue vinculado  por  error  y,  por  lo tanto, se vio obligado a denunciar al responsable de los  hechos.    

Afirma que el sentenciador incurrió en falso  juicio  de  identidad  por tergiversación, por cuanto no es cierto que la riña  entre  Salazar  y  la  pareja hubiese terminado amistosamente; por el contrario,  asegura,  existe  un  gran  número  de pruebas que demuestran los reales hechos  ocurridos  previos a dicha pelea. Así, denuncia que el fallador no apreciara el  dicho    de    Orlando    Salazar,   en   cuanto   refirió   que   Medina  Zapata no era persona pendenciera,  camorrista  o problemática; como tampoco que el propio Salazar confirmó que el  hoy  procesado  y  su  madre le pidieron que descansar en su casa y, en fin, que  aquel  aseguró  que  fue  él  mismo  quien decidió perpetrar el atentado, sin  tener en cuenta su estado de embriaguez.   

En conclusión, el casacionista considera que  ha  demostrado  que  la  violación  indirecta proviene de errores de hecho y de  derecho,  lo cual motiva su petición a la Sala para que case el fallo recurrido  y,  en  consecuencia,  absuelva a Andrés Felipe Medina  Zapata.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

La  Corporación  anticipa  su  decisión de  inadmitir   la   demanda   de   casación,   toda   vez   que   no   cumple  con  los  requisitos  de  debida  fundamentación  y  trascendencia, consagrados en el artículo 212 de la Ley 600  de   2000,  en  asocio  con  el  205,  inciso  tercero,  del  mismo  estatuto  y  desarrollados ampliamente por su jurisprudencia.   

1.  De  entrada,  el libelista incurre en un  importante  yerro  de  postulación  ,  en la medida en que pasa por alto que en  este  caso  el recurso extraordinario de casación solamente cabe por vía de su  modalidad    discrecional,  según  lo  establece  el último inciso del artículo 205 de la Ley 600 de 2000  (código  de  procedimiento vigente para la época de los hechos y que rigió el  devenir  procesal  de  la  actuación) y no en los términos en que lo regula la  Ley 906 de 2004, estatuto al que equivocadamente recurre.   

Lo anterior, por cuanto una de las conductas  punibles  que motivó el fallo condenatorio fue aquella prevista en el artículo  365  de  la  Ley 599 de 2000 (fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o  municiones),  el cual tenía prevista entonces una pena máxima de prisión de 4  años,  guarismo  inferior  a los 8 que se requieren para acceder a la casación  ordinaria.     

2.  Además,  es evidente la ausencia de una  debida fundamentación de los cargos formulados.   

2.1.  El  primer  cargo   aparece   orientado   como  una  violación       directa  de  la ley sustancial, razón por la cual  era  de  esperarse  que  el  demandante  se  limitara a demostrar la aplicación  indebida,   exclusión   evidente  o  interpretación  errónea  de  una  norma,  sustancial  o  procesal, con efectos sustanciales, así como su trascendencia en  el  sentido  del  fallo,  y  omitiera  toda  referencia  a la apreciación de la  prueba.   No  obstante,  el  desarrollo  argumentativo  del  cargo consiste  precisamente  en  las  objeciones del censor a las apreciaciones probatorias del  sentenciador.   Tal   inconsistencia   hace  incurrir  al  impugnante  en  clara  violación  al principio de autonomía de las causales  de casación.   

Por  otra parte, el  cargo  falta  al  deber  de  claridad,  pues  desde su  planteamiento  señala  que  el  juzgador desconoció el derecho fundamental del  procesado  a  ser  juzgado  según  la  ley penal preexistente al caso que se le  imputa,  planteamiento  que carece por completo de desarrollo a lo largo de todo  el escrito.   

Así   mismo,   el   censor   viola  el  principio  de proposición jurídica completa,  pues,  como  ya se dijo, pregona una violación directa de la ley  sustancial;  no  obstante  lo  anterior,  paradójicamente  omite la cita de las  normas  sustanciales  más  relevantes  para  el  caso,  como serían justamente  aquellas  que  contienen  las descripciones típicas por las cuales el procesado  Andrés  Felipe Medina Zapata  fue  condenado,  es  decir,  los artículos 103 (homicidio) y 365 (fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas de fuego o municiones) de la Ley 599 de 2000, así  como  el  31  del mismo estatuto que regula la fijación de la punibilidad en el  evento de concurso de delitos.   

Por  último,  el  argumento del recurrente,  así  hubiese  sido  correctamente  orientado,  resulta  del  todo  intrascendente  para  demostrar  cualquier  yerro  relevante  susceptible  de  corrección  en  esta  sede,  pues  limita su  discurso   a  reclamar  que  se  le  debe  dar  una  mejor  apreciación  a  las  afirmaciones  del testigo Salazar, quien calificó al hoy procesado como persona  pacífica,  así  como  a  plantear  dudas  que  el  a  quo  descartó. Con lo anterior, no hizo cosa distinta  a  apartarse  de  la vía de censura anunciada y a plasmar un discurso inocuo, a  través  del  cual  ofrece su personal apreciación de la prueba y la opone a la  del  juzgador,  la  cual  llega  a esta sede amparada en la doble presunción de  acierto y legalidad.   

   

2.2.  Lo  propio  acontece con el desarrollo  argumentativo    del    segundo    cargo,   mediante  el  cual  el  casacionista  alega  indiscriminadamente  violaciones  de falso raciocinio, falta de apreciación de unas pruebas y falsos  juicios de identidad.    

No  obstante  lo  anterior, el impugnante se  limita,  una  vez  más,  a  pedirle  a la Corte que en esta sede aprecie de una  manera  más  acorde con los intereses defensivos las manifestaciones de Orlando  Salazar  respecto de la ocurrencia de los hechos y de la participación en ellos  de  Medina Zapata; así mismo,  reclama  una  mejor  ponderación  de las versiones de los declarantes Rincón y  Rico,  las  cuales  el fallador apreció como concordantes con las de Salazar en  cuanto  a  la  intervención del hoy procesado en los hechos, pero sin demostrar  el  recurrente,  como  le  era  exigible,   de  qué manera el sentenciador  violó  máximas  de  la  sana  crítica  o  cómo  le  hizo  decir  al medio de  convicción lo que materialmente no decía.   

Además,   el   censor,   una   vez  más,  incumple   el   deber   de   proposición   jurídica  completa,  por  cuanto,  al  igual  que  en  el  cargo  anterior,  omite  la  cita  de  los  tipos  penales  objeto  de  condena, normas  sustanciales   que,  en  una  correcta  orientación  del  cargo  de  violación  indirecta  de  la  ley sustancial, serían las más evidentemente violadas. Así  mismo,  incurre  en  una  ostensible  falta de claridad  y violación al principio de  no  contradicción,  pues al lado de los ya enunciados  errores  de  hecho  menciona  también errores de derecho, estos últimos por no  advertir  el  sentenciador  la  ilegalidad  de  la prueba, censura de la cual no  ofrece   ningún   desarrollo   argumentativo   y   cuya   postulación  resulta  excluyente  respecto  de los  errores  de  hecho, cuando ambas censuras, formuladas al ampara del mismo cargo,  recaen sobre los mismos medios de convicción.   

3.  Conclusión   

Por  las  razones precedentes, la demanda de  casación    formulada    por    la   defensora   del   procesado   Andrés  Felipe  Medina  Zapata adolece de  una   indebida   fundamentación   y,   por   lo   mismo,   será   inadmitida,  sin  que,  por otra parte, la  Corte  evidencie  del  estudio  de  las diligencias, la necesidad de superar los  defectos  del libelo con el fin de corregir de manera oficiosa alguna violación  a las garantías fundamentales.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

         

R E S U E L V E  

INADMITIR la   demanda  de  casación  presentada  por  la apoderada del procesado Andrés Felipe Medina Zapata.   

Contra la anterior determinación no procede  ningún recurso.   

Cópiese,   notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO             FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                                   MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN                                                            LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                                                                           JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Vinculado   como   persona  ausente,  a  través  de  resolución   del   22  de  junio  de  2007  (fl.  354,  cuaderno  original  No.  2)   

2  En  dicha  diligencia,  el  fiscal  aclaró  que  la  acusación  incluía  el delito de homicidio en concurso homogéneo, concurrente  con  el  de fabricación, tráfico  y porte de armas de fuego o municiones,  en concurso heterogéneo.     

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