37882(14-03-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37882  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

     FERNANDO   ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

Aprobado     acta     Nº093   

Bogotá,  D.C.,  catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012).   

V   I   S   T   O  S   

La Sala resuelve acerca de la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Oscar  Armando  Morcillo Orbes, contra la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal Superior de Pasto, el 21 de  julio de  2011,  mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito  Especializado  de  Descongestión  de  Tumaco, el  11 de  noviembre de  2010,  que  lo  condenó  como  autor  de  las  conductas  punibles de tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes  agravado,  fabricación, tráfico y  porte  de  armas de fuego o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas  y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

                           

1.  Los primeros fueron sintetizados por el  juzgador de primera instancia de la siguiente manera:   

“El 9 de junio de 2005, en cumplimiento a  orden  de  registro  y  allanamiento  emanada  de  la Fiscalía 7a Especializada  Delegada  ante  la  Dirección  del  CTI,  se  practicaron  3 diligencias a tres  objetivos así:   

“Objetivo  1:  inmueble  ubicado  en  el  kilómetro  83 costado izquierdo de la vía que de Tumaco conduce a la Ciudad de  Pasto,  entre  las  torres  de  energía número 277 y 276, finca compuesta de 3  inmuebles, casa principal, 2 habitaciones contiguas y garaje.   

“Objetivo 2: casa ubicada en el kilómetro  86  costado izquierdo de la vía de Tumaco a Pasto cerca de la torre de energía  número 273, finca compuesta de una casa y un garaje anexo.   

“Objetivo 3: casa ubicada en el kilómetro  86  costado  izquierdo de la vía de Tumaco a Pasto cerca a la torre de energía  número 273, a 150 metros adelante del objetivo anterior.   

“En  el  procedimiento  de  registro  y  allanamiento  realizado  al  objetivo  1, que es el que tiene relevancia para el  proceso, se encontraron las siguientes evidencias:   

“Al  interior  de  la casa, en una caleta  bajo  el  piso  39  kilos  de  sustancia  pulverulenta; en la marranera anexa al  garaje,  en  la  caleta  bajo  tierra, 1.098 kilos de sustancia pulverulenta; en  otra  caleta un fusil M-1 6 Calibre 5.56 largo-Coil, una escopeta musber calibre  12,  un  revólver  Llama calibre 38 largo No. 1M4518F, una pistola calibre 9 mm  marca  Smith  & Wesson, una pistola Prietto Bereta calibre 3.80, una pistola  calibre  22  marca  Astra  Unceta  Guemica,  una  pistola  Walter calibre 25 No.  644042,  una  mini  uzi  9  mm  serie  IMI-3340001  9  con  culata  plegable,  4  proveedores  para  mini  uzi, 2 proveedores para pistola 3.80, un proveedor para  pistola  9 mm Pietro, 3 proveedores para fusil M-1 6, 43 cartuchos calibre 3.80,  130  cartuchos  calibre 9 mm, 80 cartuchos calibre 5.56 para fusil y un juego de  radio  marca Motorola.   

“Y  al interior del inmueble: 3 juegos de  radio  punto  a  punto  Motorola T-7100R, 3 radios Talkabout T-5710, una pistola  Walter  calibre  7.65  No.  003194  con un proveedor, una gramera, un paquete de  stiker  demarcado «K-2”, un celular Motorola ESN32E073D5-EN, un celular Nokia  2112  ESN-21  0CC367,  un  celular Nokia 5125 ESN-1 1404940856, un celular Nokia  5125  ESN22604713079,  15  cartuchos  calibre  9  mm, 7 cartuchos calibre 38, 16  cartuchos  calibre  7.65,  2  prensas,  un beeper marca Motorola, una tarjeta de  taxis  libres  placa UBZ-832 a nombre de OSCAR ARMANDO MORCILLO ORBES, documento  del  propietario  a  nombre  de  ELSA ANTONIA ORBES PAl, documentos varios, unas  caja  de limpieza de armamento marca Indumil, un vehículo mazda 323 color verde  placas  AQB-386, una moto Honda 125 cc placas WJC-25A, una moto Yamaha DT 125 cc  sin  placas  chasis  9FK56P1  1331015960,  una billetera en cuero con documentos  varios,  una  cedula  de  ciudadanía  con cupo numérico 29.820.530 a nombre de  DIANA  MILENA  GARZÓN,  tarjeta  de vehículo de placas NKN-348 marca mazda, un  seguro  para el vehículo de placa CFV003, tarjeta Davilinea y Av-Villas libreta  militar  y  licencia de conducción a nombre de OSCAR ARMANDO MORCILLO ORBES y 2  placas para auto CFU-003 y AUR-408.   

“El  análisis  realizado a las evidencia  halladas  (sic)  al  interior  del  inmueble, permitieron a la policía judicial  establecer   que varias de ellas hacían referencia al señor OSCAR ARMANDO  MORCILLO  ORBES,  razón  por  la  cual  fue  vinculado al proceso como presunto  coautor  responsable de las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte  de  estupefacientes;  fabricación,  tráfico  o  porte  de  armas  de  fuego  y  fabricación,  tráfico  o  porte  de  armas  de  fuego  de uso privativo de las  fuerzas militares.”   

2.  Por los anteriores hechos, la Fiscalía  General  de  la  Nación,  el  28  de  junio  de  2010, profirió resolución de  acusación  contra  Oscar  Armando Morcillo Orbes, por las conductas punibles de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes  agravado,  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego o municiones y fabricación, tráfico y  porte    de   armas   y   municiones   de   uso   privativo   de   las   fuerzas  armadas.   

3. El expediente pasó al Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  de  Descongestión  de  Tumaco,  autoridad que el 11 de  noviembre  de 2010, dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó al  citado  acusado  a  la  pena principal de 17 años de prisión  y multa por  2000   salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término  de  la  restrictiva  de  la libertad, como autor de los delitos  citados en precedencia.   

4.  Apelado  el  fallo  por el defensor, el  Tribunal  Superior  de Pasto, el 21 de julio de 2011, al resolver el recurso, lo  confirmó en su integridad.   

Contra la anterior decisión, el profesional  del  derecho  que vela por los intereses de Morcillo Orbes, interpuso recurso de  casación.   

S  Í  N  T  E  S  I  S   D E L   L I B E L O   

Basado en la causal primera, de acuerdo con  la  sistemática  reglada  en  la  Ley  600  de 2000, presenta un sólo reproche  contra la sentencia de la citada Corporación, así:   

Único cargo  

Acusa  al  sentenciador  de  haber  violado  indirectamente  la  ley sustancial, derivada de yerros en la apreciación de las  pruebas,  por  errores  de  hecho  por  falso raciocinio, vicio que condujo a la  transgresión  de  los  artículos  29.4  de  la Constitución Política, 12 del  Código  Penal  por  falta  de  aplicación,  y 7° del Código de Procedimiento  Penal por aplicación indebida.   

Argumenta   que  el  juzgador  se  apoyó  únicamente  en  prueba  indiciaria,  en orden a proferir sentencia de carácter  condenatorio,  razón  por  la  cual  el  operador  judicial  debió  tener como  sustento las reglas de la experiencia.   

Acota que en este supuesto competía que se  le  reconociera  al  procesado  la  duda,  máxime cuando así lo impone nuestro  orden jurídico.   

Después  de  citar  a algunos doctrinantes  acerca  del  tema y de conceptualizar al respecto, dice que el fallador infirió  la  existencia  de  tres  indicios,  a  saber:  “la  presencia  de documentos y armas del acusado en el lugar allanado; comunicación  de  un  telefono celular asignado al acusado con tres encontrados en el inmueble  allanado     y    varios    indicios    de    mala    justificación”.   

Sostiene  que  no comparte el segundo hecho  indicador,  toda  vez  que  no  hay una pluralidad de llamadas como lo afirma la  Corporación de segunda instancia, sino el registro de una sola.   

Ahora bien, con relación al indicio de mala  justificación,  opina  que  las  explicaciones  dadas  por su representado a la  justicia  resultan  probables,  razón por la cual los indicios caen en el campo  de las suposiciones.   

Advierte  que si se confronta lo hallado en  la  diligencia  con  lo  explicado por el procesado, se deduce que no hay prueba  que  lleve  a  confirmar el compromiso penal de Morcillo Orbes en los hechos por  los cuales fue condenado.   

Manifiesta que le llama la atención que al  proceso  no  se  haya  vinculado  a  otras dos personas que se encontraban en el  lugar  del  operativo, según así se desprende de las actas, las que se permite  destacar.  Además,  una  de  ellas fue clara en informar que fue contratada por  alias El paisa y Gafas.   

De  igual  manera  destaca  que en versión  juramentada  Mariel Florez Rúa adujo no conocer a su procurado; sin embargo, la  judicatura no le otorgó mérito con argumentos que no comparte.   

Muestra  su inconformidad respecto a que no  se  la haya dado crédito a la deponente cuando anotó que en el lugar no vio al  procesado,  pero  sí  cuando agregó desconocer las actividades ilícitas en la  finca.   

Manifiesta  que  los  hechos  indicadores,  únicamente demuestran el indicio de oportunidad para delinquir.   

Destaca  que  a  partir  del  indicio  de  presencia  se  construyó el de “la relación causal  entre  su  presencia y el cargamento encontrado, lo cual atenta contra la propia  estructura  de  la  prueba indiciaria en cuanto no se puede construir un indicio  con otro indicio”.   

Respecto  al de mala justificación, estima  que  fue  equivocadamente  elaborado,  en tanto no se puede inferir que Morcillo  Orbes fuera el responsable de almacenar el estupefaciente.   

Comenta  que el vicio es trascendente, toda  vez  que  la errada construcción indiciaria trajo consigo que se profiriera una  sentencia  injusta,  razón  por  la  cual depreca a la Corte casar la sentencia  impugnada  y  en  su lugar, absolver a su procurado de los cargos por los cuales  fue condenado.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

         

1. La casación en  la Ley 600 de 2000   

Recuérdese   que   dado   el   carácter  extraordinario  de  la  casación, al libelista compete elaborar la demanda bajo  los   estrictos   parámetros  contemplados  en  la  ley  y  decantados  por  la  jurisprudencia.   

Así,  no  basta  con  afirmar  que  en  la  sentencia  o  al  interior  del  proceso,  se  cometió un error de derecho o de  actividad,  porque  debe  demostrarse la existencia del vicio y su trascendencia  frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.   

De  acuerdo  con  la  interpretación de la  Sala,  es  bien  sabido que esta impugnación constituye el medio por el cual la  Corporación  revisa  la  legalidad de la sentencia. De ahí que la demanda deba  cumplir  con todas las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600  de  2000,  toda  vez  que  corresponde  señalar,  de manera clara y precisa, la  causal  con  la  cual se pretende la infirmación del fallo y argumentando cómo  el vicio condujo a resquebrajar la providencia.   

No  resulta  atinado  denunciar  sólo  la  existencia  del yerro, sino que al censor incumbe demostrar cómo el mismo tiene  la  trascendencia  suficiente,  en  orden  a  romper  la  sentencia  de  segunda  instancia  y  por  lo  mismo, la Corte intervenir como Tribunal de Casación, en  procura   de   reparar,  entre  otros  fines,  los  agravios  sufridos  por  los  intervinientes en el proceso objeto de censura.   

         Presupuestos  de lógica y debida fundamentación de la infracción  indirecta de la ley material   

         

         

En  esta  modalidad  de  vulneración de la  norma,  se acepta que el error del  juzgador ocurrió de manera mediata, es  decir,  en  la  elaboración  del  juicio  de  hecho  derivado  de errores en la  apreciación  de  la  prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del  derecho.    

En   el  plano  de  la  postulación,  al  casacionista  compete  enseñar  a  la  Corte  en qué consistió el error en la  valoración  de  los  medios  de  convicción,  es  decir,  si fue de hecho o de  derecho  y  el  falso  juicio  que  lo  determinó,  esto  es, si de existencia,  identidad, raciocinio, legalidad o convicción.   

Y   por   último,  evidenciar  cómo  el  mencionado  vicio,  incidió  en la aplicación del derecho, en la medida en que  se  seleccionó  una  norma  que  no  era  la llamada a gobernar el asunto o, se  excluyó  otra  que  sí  resolvía todos los extremos de la relación jurídico  procesal.   

Calificación de la demanda  

         El  único  reproche  que  postula el censor contra la sentencia de  segunda  instancia,  no  reúne los anteriores presupuestos, razón por la cual,  desde ya, se anuncia la inadmisión del libelo.   

De  acuerdo  con  la  hipótesis casacional  escogida   por   el   demandante,   a   éste   competía   demostrar   en  qué  consistieron   las  erradas  inferencias  hechas  por los sentenciadores al  elaborar  las construcciones indiciarias, las cuales llevaron a deducir un hecho  equivocado.   

Recuérdese que cuando se pretende atacar la  prueba  de  indicios  en  sede  de  casación, el actor debe indicar si el vicio  recae  en la prueba del hecho indicador o en la inferencia lógica que conduce a  señalar otro acontecer.   

De  tal manera, si se trata del primero, el  actor  debe enseñar la clase de error (de hecho o de derecho) y el falso juicio  que  lo  determinó (existencia, identidad raciocinio, legalidad y convicción);  mientras  que  respecto al otro, su censura únicamente se puede realizar por el  sendero  del  error  de  hecho  por  falso raciocinio, indicándose cuál fue el  principio   de  la  sana  crítica  quebrantado  y  su  real  incidencia  en  la  elaboración del indicio.   

En el supuesto que ocupa la atención de la  Corte,  es  claro  que  el reproche quedó en el enunciado, pues el libelista no  indicó  cuál fue la regla de la experiencia quebrantada, ni menos demostró el  porque se arribó a un hecho equivocado.   

La  Corporación  arriba  a  la  anterior  conclusión,  en  la  medida en que el discurso argumentativo el casacionista lo  hace  consistir  en  informar  que  la  actividad probatoria arroja una duda, en  cuanto  a  la  responsabilidad  del acusado, con relación a los delitos por los  cuales fue condenado.   

Es   más,   estima   que  el  juicio  de  responsabilidad   de   Morcillo   Orbes   se  fundamentó  en  los  indicios  de  “la  presencia de documentos y armas del acusado en  el  lugar  allanado;  comunicación  de un teléfono celular asignado al acusado  con  tres  encontrados  en  el  inmueble  allanado  y  varios  indicios  de mala  justificación”;  empero,    en    espera  a  que  demostrara  en  qué  consistieron la erradas  inferencias,  procede a anteponer su personal criterio, en torno al mérito dado  a esta prueba.   

El  casacionista  pasa  por  alto  que  en  tratándose  de  la  apreciación  de  este  medio  de  convicción, por expreso  mandato  del  artículo  287  de  la  Ley  600  de  2000, se deberá realizar en  conjunto,  teniendo  en  cuenta  su  gravedad, concordancia y convergencia, y su  relación  con  los  otros  medios  de  conocimiento  que obren en la actuación  procesal.   

Así,  resulta  desatinado, como lo hizo el  actor,  presentar una parcial opinión de cada uno de ellos; y luego deprecar la  absolución  del  acusado,  en  tanto  su  estudio,  en  cuanto al mérito, debe  hacerse de manera conjunta y no individual.   

Así las cosas, la denuncia de un error en  la  apreciación  de  la  prueba,  no es más que un pretexto para cuestionar la  credibilidad  otorgada por el juzgador a los medios de convicción, partiendo de  personales   supuestos,  lo  cual  hace  que  esa  confrontación  de  tesis  no  constituya  vicio  en sede de casación, en la medida en que el juzgador goza de  libertad  para  justipreciar  la  unidad  probatoria incorporada válidamente al  proceso.   

Al  respecto valga destacar que el acto de  apreciación  de  la  prueba,  se  trata de una operación mental que realiza el  funcionario  judicial,  con  el  fin de declarar como probados unos determinados  hechos  que  son  relevantes para resolver el asunto, mediante la aplicación de  una norma de carácter sustancial.   

Cuando  se  está  en  el  estadio  de  la  contemplación  de los elementos de juicio, se parte que el funcionario hará un  estudio  crítico  individual  y  de conjunto de los medios de prueba allegados,  con  el  objeto de examinar la credibilidad, fiabilidad o confianza que merecen,  para  seguidamente  entrelazar  la  convicción  de  las  probanzas y proceder a  elaborar el juicio de hecho.   

Es  decir,  dentro  de  esa valoración el  operador  judicial tiene que realizar una labor de comparación entre los hechos  planteados  atribuidos  en  la  acusación y demostrados en el proceso, a fin de  concluir  si  los  mismos son o no ciertos (juicio de hecho) y consecuentemente,  dirimir  el asunto aplicando la correspondiente norma jurídica que solucionará  el litigio (juicio de derecho).   

En síntesis, la critica probatoria que se  realiza  en  la  sentencia no solo debe ser insular, sino que debe ser estudiada  en  conjunto  para establecer la veracidad de la cuestión fáctica que se está  discutiendo,  puesto  que  de  no  hacerlo  de  esta  manera,  necesariamente se  incurrirá  en  un  desacierto  con  menoscabo a los intereses que representa la  justicia, situación que no ocurrió en este supuesto.   

De allí que resulta oportuno reiterar que  el  fallo  ingresa  a  la  Corte  amparado por la doble presunción de acierto y  legalidad,  en  cuanto  a  que  las pruebas fueron correctamente apreciadas y el  derecho  estrictamente  aplicado,  razón  por  la  cual  corresponde  al  actor  derrumbarla,   a   través  de  las  causales  estatuidas  para  ese  efecto,  y  demostrando  su  trascendencia  respecto  de  las  decisiones  adoptadas  en  la  sentencia recurrida, evento que aquí no ocurrió.   

Por lo expuesto, deviene necesariamente la  inadmisión del libelo.   

Resta  señalar  que no se observa que con  ocasión  del  fallo  impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o  garantías  de  los  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga  superar  los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone  el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.   

        En  mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

        INADMITIR   la demanda de casación  presentada   a  nombre  del acusado Oscar          Armando          Morcillo          Orbes.   

        Cópiese, notifíquese y cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                                FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                          MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ  MUÑOZ                         

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                          LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO             

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER  DE JESUS ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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