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Proceso N° 16624
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
APROBADO ACTA No. 193
Santa Fe de Bogotá, D.C., diciembre tres (3) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
Resuelve la Sala la colisión de competencia negativa planteada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín y el Juzgado 23 Penal del Circuito de la misma ciudad, en el proceso seguido contra el ciudadano ALEXANDER ZUÑIGA PEREZ por el delito establecido en el inciso primero del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, agravado de acuerdo con el artículo 38 de la misma ley.
ANTECEDENTES
1. El 30 de octubre de 1996 un juzgado regional de la ciudad de Medellín profirió sentencia anticipada contra el procesado ALEXANDER ZUÑIGA PEREZ, en la cual lo condenó a la pena de setenta (70) meses y doce (12) días de prisión, como autor del delito establecido en el inciso primero del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, agravado de acuerdo con el artículo 38 de la misma ley, por tratarse de un millón cuatrocientos veintinueve mil setecientos treinta y ocho punto nueve (1.429.738.9) gramos de marihuana.
2. La sentencia fue impugnada por el procesado, y el Tribunal Nacional, mediante decisión de 25 de febrero de 1997 resolvió dosificar la pena en sesenta y cuatro (64) meses de prisión.
3. La ejecución de la pena le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en enero 4 del presente año, fecha para la cual el condenado se hallaba en la Cárcel de Varones Bellavista del Distrito Judicial de Medellín.
4. El condenado fue trasladado mediante Resolución 4176 de febrero 16 de 1999 a la cárcel del municipio de Amalfi (Antioquia). El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Medellín, con ocasión del traslado del interno, dispuso remitir el proceso a los jueces regionales de Medellín para que reasumieran su competencia, como en efecto ocurrió.
5. Un juzgado regional dispuso remitir nuevamente las diligencias al Juzgado Tercero de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el cual decidió enviar las diligencias a los Jueces Penales Especializados del Circuito de Medellín, el 19 de octubre pasado, con petición de libertad condicional pendiente.
6. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante providencia de octubre 29 de 1999, consideró que carecía de competencia, pues en virtud del parágrafo del artículo 1º del Acuerdo 519 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso que en los lugares donde no hubiera jueces de ejecución de penas, los procesos serán asumidos por el juez penal del circuito con sede o competencia territorial en el lugar donde se dictó la sentencia, por ello estimó que el competente para conocer de la ejecución de la sentencia era el juez penal del circuito de Medellín, a quien propone la colisión negativa de competencia.
7. Practicado el reparto, las diligencias fueron recibidas por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín, el cual trabó la colisión soportado en lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 504 de 1999 en concordancia con el artículo 15 transitorio del Decreto 2700 de 1991, para concluir que si los jueces penales del circuito especializado entraron a conocer de los procesos de competencia de los anteriores jueces regionales, a ellos corresponde conocer de la ejecución de la sentencia en aquellos casos que no se haya creado el correspondiente juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad. En consecuencia, remitió el proceso a esta Corporación para que se dirima la colisión, con base en lo dispuesto en el artículo 68-5 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La sala encuentra que carece de competencia para conocer de la colisión de competencia trabada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín y el Juzgado 23 Penal del Circuito de la misma ciudad, pues en este caso no opera el artículo 68-5 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 35 de la Ley 504 de 1999, pues se trata de despachos judiciales pertenecientes a un mismo distrito judicial.
Mediante el Acuerdo 527 de 1999, el Consejo Superior de la Judicatura estableció en su artículo 1-14 que el Distrito Judicial de Medellín comprende el Circuito Penal Especializado de Medellín, cuya cabecera es la ciudad del mismo nombre, con competencia sobre los municipios que conforman el Distrito Judicial de Medellín.
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70-5 del Código de Procedimiento Penal, la competencia para conocer de las colisiones suscitadas entre jueces del circuito del mismo distrito judicial radica en cabeza del tribunal superior del distrito al que correspondan los despachos que han trabado la colisión.
Para el efecto anterior, se entiende por juzgado penal del circuito tanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, como el Juzgado 23 Penal del Circuito de la misma ciudad1, en consecuencia, el conocimiento de la colisión de competencia que tales despachos judiciales ha trabado corresponde dirimirla al Tribunal Superior de Medellín.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
ABSTENERSE de dirimir la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín y el Juzgado 23 Penal del Circuito de la misma ciudad, de acuerdo a lo dispuesto en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, remítase la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a cuya disposición se deja al privado de libertad.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
1 En sentido similar, providencia de noviembre 30 de 1999. Magistrado ponente doctor Jorge Enrique Córdoba Poveda.