39893(19-09-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

Aprobado Acta N°. 348  

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de  dos mil doce (2012).   

VISTOS  

          Se  pronuncia  la  Sala  en relación con el impedimento manifestado  por  el  titular  del  Juzgado  Penal  del  Circuito Especializado de Sincelejo,  doctor  Juan  Carlos  Castilla  Cruz,  para continuar con el trámite del juicio  seguido   en   contra   de   ÓMAR  HURTADO  BOLAÑOS  y  otros  por  los  delitos  de  extorsión  agravada  consumada y tentada y concierto para delinquir agravado.   

ANTECEDENTES  RELEVANTES   

Los  hechos por los cuales se procede fueron  compendiados en el escrito de acusación de la siguiente forma:   

          “Desde  su  lugar  de privación de la libertad (celda No.5, patio  4,  pasillo  4,  del centro carcelario la Vega de Sincelejo) los imputados ÓMAR  ENRIQUE  HURTADO  BOLAÑOS,  ÓSCAR FABIÁN JULIO PEREZ Y ABELARDO DÍAZ VANEGAS  organizaron  un  plan  con  la  participación  de las mujeres procesadas ALICIA  ESTHER  HERNÁNDEZ  ZUÑIGA,  MARIA TERESA ZUÑIGA VANEGAS, MARIA DE LOS ANGELES  OROZCO  MARTÍNEZ, RUBIELA RIOS SILGADO Y JOSEFINA BLANCO HERAZO, que consistía  en  constreñir  bajo  amenazas  de  ejecutar  muerte o lesión en contra de sus  victimas   o  familiares,  con  el  propósitos  (sic)  de  obtener  provecho  ilícito o cualquier utilidad o  beneficio  iiícito,  extorsiones  que  se  hacían  de  manera regular mediante  llamadas  desde  y  hacía  teléfonos móviles. Tales extorsiones se llevaron a  cabo  en  contra  de  algunos moradores de los municipios de San Onofre, Tolú e  incluso  Sincelejo,  y  la  participación  que  se  afirma  no  fue ocasional o  eventual  sino  que  ello  obedeció  a un plan organizado, el cual se prolongó  desde  los primeros días de! mes de Diciembre de 2010, hasta los primeros días  del  mes  de  Marzo  de este año, lapso durante el cual efectuaron extorsiones,  mientras  que  otras  exigencias dinerarias quedaron en grado de tentativa, pues  las  victimas,  a  pesar  de  los  constreñimientos,  omitieron  el pago de las  exigencias.   El   acuerdo  de  voluntades  permanente  de  cometer  delitos  de  Extorsión  indeterminados, se realizó utilizando e! mismo modus operandi, cual  era  el  que  las  mujeres procesadas tenían como división del trabajo recibir  los  dineros producto de las extorsiones mediante consignaciones que se hicieron  a  través de la empresa EFECTY para retirar, en la mayoría de las veces en las  oficinas  de  ésta  en la ciudad de Cartagena, en la avenida Crisanto Luque. Se  cuenta  con  EMP, EF e ILO de la cual se infiere razonablemente que los miembros  de  esa  organización delictiva los animaba el fin extorsivo, tanto es así que  la  gran  mayoría  de mujeres procesadas visitaban regularmente a los imputados  detenidos  en  la  Cárcel  Nacional  La  Vega, siendo fácil colegir un control  jerárquico  por  parte de estos últimos, existiendo afirmaciones en el sentido  de  que  se  ingresaban por parte de las mujeres simcard para celulares, número  desde  el  cual  se  hicieron  varias  de las llamadas extorsivas”.   

Por  razón  de  los  sucesos  narrados,  en  audiencia  preliminar  se  formuló imputación en contra de los mencionados por  los  delitos  de  extorsión  agravada  consumada  y  tentada  y  concierto para  delinquir  agravado,  por  los  cuales  se  les  impuso  medida de aseguramiento  privativa   de   la  libertad  en  establecimiento  carcelario,  cargos  que  no  aceptaron.   

El 12 de abril de 2011, la Fiscalía radicó  escrito  de  acusación  en  contra  de  los  imputados por las mismas conductas  punibles.   

El  juzgamiento  lo asumió el Juzgado Penal  del  Circuito  Especializado  de  Sincelejo, del cual estaba encargado el doctor  Bonoris  Berrío  Blanco.  Luego,  el  17 de mayo ulterior, en el mismo despacho  judicial,  cuya  titularidad  ejercía  el  doctor  Carlos  Ángel  Caicedo,  se  instaló  audiencia  de  formulación de acusación, sin que se pudiera realizar  por inasistencia de las partes.   

Poco  antes,  el  27  de  abril  de la misma  anualidad,  se  llevó  a  cabo  audiencia preliminar de “control posterior en  búsqueda  selectiva  en base de datos”, en el Juzgado Primero Penal Municipal  con  Funciones  de  Control  de  Garantías de la misma ciudad, del cual fungía  como titular el doctor Juan Carlos Castilla Cruz.     

Tras sucesivos y reiterados aplazamientos de  la  audiencia de formulación de acusación, el 27 de abril de 2012 se logró su  instalación  cuando  obraba como titular del despacho de conocimiento el doctor  Juan  Carlos  Castilla  Cruz, quien se declaró impedido para conocer del asunto  argumentando   que   había   actuado   previamente  como  juez  de  control  de  garantías.   

Contra  esa manifestación interpuso recurso  de  reposición  el  representante  de la Fiscalía, ante lo cual el funcionario  repuso   su   decisión   y   dispuso   continuar   con   el   trámite   de  la  audiencia.   

Terminada  la  vista  pública  anterior, el  pasado  16  de  agosto  tuvo inicio la audiencia preparatoria, donde, una vez se  identificaron  partes  e  intervinientes,  el titular del despacho nuevamente se  declaró  impedido  para  proseguir con el trámite, expresando el mismo motivo,  razón  por  la  cual  ordenó  el  envío  de  la  actuación a su homólogo de  Montería.   

Este  último funcionario, mediante auto del  31  de  agosto siguiente, no aceptó la declaración de impedimento y ordenó la  remisión  del  expediente  a  esta  Sala,  pretextando  en  tal  sentido que la  actuación  del  doctor  Juan  Carlos  Castilla  Cruz  como  juez  de control de  garantías no fue incidente.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA   

         

          1.  Esta  Corporación  es  competente para pronunciarse en torno al  impedimento  manifestado  por  el  doctor  Juan  Carlos  Castilla  Cruz,  en  su  condición  de Juez Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, a tenor de lo  normado  en el inciso segundo del artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado  por  el  82  de  la Ley 1395 de 2010, dado que la declaración impeditiva no fue  aceptada  por  su  homólogo  de  Montería,  constituyéndose,  por tanto en su  superior  funcional  en cuanto dichos despachos pertenecen a distintos distritos  judiciales1   

.  

                    2. Como se  tiene   dicho   por  esta  Colegiatura,  el  fundamento  del  instituto  de  los  impedimentos  es  garantizar  que quien, en representación del Estado, asume la  delicada  misión  de  administrar justicia, lo haga inspirado en los principios  de  imparcialidad  y  objetividad, al amparo de los cuales, por tanto, cualquier  factor  enturbiador  del buen juicio y transparencia del funcionario judicial se  erige    en    motivo   suficiente   para   separarlo   del   conocimiento   del  asunto.   

          En  el  presente  evento,  el titular del Juzgado Penal del Circuito  Especializado  de  Sincelejo,  doctor  Juan  Carlos Castilla Cruz, fundamenta su  impedimento  en  la  causal  contemplada en el numeral 13 del artículo 56 de la  Ley  906  de  2004,  en  razón a que actuó previamente como juez de control de  garantías dentro de la misma actuación.   

Confrontado el expediente, se advierte cómo  el  mencionado  funcionario, según así se dejó consignado en la reseña de la  actuación  procesal  de  esta  decisión,  presidió la audiencia preliminar de  “control  posterior en búsqueda selectiva en base de datos” celebrada el 27  de  abril del año anterior como titular del Juzgado Primero Penal Municipal con  Funciones  de  Control  de  Garantías de Sincelejo, con lo cual se concretó el  mandato  del numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que dispone como  causal de impedimento:   

“Que  el  juez haya ejercido el control de  garantías  o  conocido  de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en  el cual quedará impedido para conocer del juicio en su fondo.”   

          Motivo  que  también aparece en el artículo 39 del mismo estatuto,  modificado  por  el  3°  de  la  Ley 1142 de 2007 y por el 48 de la Ley 1453 de  2011, de la siguiente forma:   

          “La   función   de  control  de  garantías  será  ejercida  por  cualquier  juez penal municipal. El juez que ejerza el  control   de   garantías   quedará  impedido  para  ejercer  la  función  del  conocimiento      del      mismo      caso      en      su     fondo…”      (subraya      fuera     de  texto).   

                         Esta  circunstancia,  configura igualmente una causal de impedimento prevista desde la  misma  Constitución  Política, como se consagra en el inciso final del numeral  primero  del  artículo  250,  modificado  por  el  numeral  segundo  de el Acto  Legislativo 03 de 2002, según el cual:   

“El  juez  que  ejerza  las  funciones  de  control  de  garantías  no  podrá  ser,  en ningún  caso,  el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en  que  haya  ejercido  esta función” (subraya fuera de  texto).   

          Por    ello,   respetando  los  preceptos  constitucional   y    legales   referidos,   los  cuales  prevén  que  quien  hubiese   intervenido   de   cualquier  manera  en  condición   de   juez   de      control     de     garantías     no     podrá  “en        ningún       caso”     intervenir     como     juez    de   conocimiento,  la Corte  declarará fundado el impedimento formulado por el  doctor Juan Carlos Castilla Cruz.    

No se puede culminar sin antes hacer alusión  al  equivocado  motivo  argüido  por  el titular del Juzgado Penal del Circuito  Especializado  de  Montería  para  no  aceptar  el impedimento declarado por su  homólogo  de  Sincelejo,  sobre  la  base  de que su intervención como juez de  control  de  garantías  no  fue  incidente en el proceso, valoración que no se  relaciona  con  esta  causal  de impedimento constitucional y legal, en tanto es  clara  en señalar, se insiste, que “en  ningún  caso”,  o lo que es lo mismo, sin excepción alguna,  quien  ha fungido como juez de control de garantías, así su intervención haya  sido  efímera u ocasional, podrá desempeñarse luego, en el mismo asunto, como  juez de conocimiento.   

            Tal  ponderación,  como  así lo ha dicho de forma reiterativa la  Sala,  entre  otras  en  la decisión de cuyo contenido dicho funcionario extrae  apartes,  hay  lugar,  por  ejemplo, cuando se trata de las causales impeditivas  consagradas  en  los numerales 4°, para cuando el funcionario ha dado consejo o  manifestado  su  opinión sobre el asunto materia del proceso, o 6ª, en caso de  que  haya  participado  dentro del proceso por razón diferente a la función de  control de garantía.   

          Por  último,  resulta  imperativo  elevar  un  vigoroso  llamado de  atención  al  juez cuyo impedimento se acepta para que en lo sucesivo se atenga  rigurosamente  al  trámite  legal establecido para el instituto procesal de los  impedimentos,   dentro   del   cual   es   inadmisible  surtir  traslado  de  su  manifestación  a  las  partes  e intervinientes y permitir la interposición de  recursos,  cuya  consecuencia  en  este  caso  fue  la reposición de su inicial  manifestación  expresada durante la audiencia de formulación de acusación, en  total  contravía  con  lo  dispuesto  en  el artículo 65 de la Ley 906 de 2004  sobre  la  improcedencia  de  la  impugnación respecto de las decisiones que se  profieran en el trámite de un impedimento o recusación.   

          Como se anunció, entonces, se declarará  fundado  el  impedimento  en  cuestión  y  se  dispondrá  que,  acorde  con lo  establecido  en  el  artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 82 de  la  Ley  1395  de  2010, asuma el conocimiento de la actuación el Juzgado Penal  del Circuito Especializado de Montería.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

          1.-   DECLARAR   fundado  el  impedimento  manifestado  por  el doctor Juan Carlos Castilla Cruz, titular del Juzgado Penal  del  Circuito  Especializado de Sincelejo, para continuar conociendo del proceso  seguido  en  contra  de ÓMAR  HURTADO  BOLAÑOS y otros por los delitos de extorsión  agravada consumada y tentada y concierto para delinquir agravado.   

          2.-  ASIGNAR  el conocimiento del asunto el  Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Montería, a fin de que prosiga con  su trámite.   

          3.-  EXPEDIR copia de la presente decisión  con  destino  al  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, para su  conocimiento.   

Contra esta determinación no procede recurso  alguno.   

Cópiese y cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO           

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ        LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO     

JULIO             E.             SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER      ZAPATA  ORTÍZ   

NUBIA  YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria  

    

1 Cfr.  Auto  del 28 de noviembre de 2007, radicación 28741. En el mismo sentido, entre  otros,  autos  del  7  de  marzo  de  2011, rad. 35951; 30 de noviembre de 2006,  radicación  26485, del 9 de mayo de 2006, radicación 25328 y del 2 de junio de  2004, radicación rad. 22406.     

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