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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta Nº 454
Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2011, el Juez 1º Penal del Circuito de Yopal (Casanare) declaró al señor Orlando Díaz Alarcón autor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio simple. Le impuso 104 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
El fallo fue recurrido por el delegado de la Fiscalía y el apoderado de las víctimas. El 15 de marzo de 2012 el Tribunal Superior de la misma ciudad lo ratificó, con la modificación de deducir el homicidio agravado del artículo 104.7 del Código Penal, dejando la pena de prisión en 330 meses y la de inhabilitación de derechos y funciones públicas en 20 años.
La defensora interpuso casación.
La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.
HECHOS
Luz Yesenia Soler Chávez y Orlando Díaz Alarcón sostuvieron una relación amorosa por cerca de dos años, la cual se dio terminada por, al parecer, intolerancia y agresividad por parte del último.
En horas de la noche del 8 de agosto de 2010, Díaz Alarcón, luego de consumir bebidas embriagantes, se hizo presente en la casa de Luz Yesenia, ubicada en el barrio Juan Pablo de Yopal (Casanare) y esperó a que llegara, lo cual sucedió pasadas las ocho de la noche, procediendo Díaz Alarcón a insultarla, a agredirla física y verbalmente, lo cual hizo que Luz Mila Chávez, madre de aquella, interviniera tratando de calmar los ánimos, pero la reacción de Díaz Alarcón fue esgrimir un arma corto-punzante y con ella agredió a la última causándole tres heridas que originaron su deceso.
Con el mismo elemento lesionó a Luz Yesenia, cuyos gritos hicieron que los vecinos salieran en su ayuda y sometieran al agresor.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 9 de agosto de 2010, ante el Juez 1º Penal Municipal de Control de Garantías de Yopal, la Fiscalía imputó a Díaz Alarcón cargos como autor responsable de los delitos de homicidio simple y lesiones personales, previstos en los artículos 103 y 111 del Código Penal, los cuales fueron aceptados por el sindicado, en presencia y con la intervención de su defensora y del Ministerio Público, que expresamente manifestó no tener objeción alguna a la imputación formulada.
1.1. En audiencia del 18 de agosto siguiente, realizada por el Juez 2º Penal del Circuito, el Ministerio Público solicitó la nulidad de la imputación, por cuanto el homicidio no fue simple, sino agravado según el artículo 104.4.6.7 del Código Penal (el motivo fue abyecto o fútil, la muerte se causó con sevicia y la víctima fue puesta en condiciones de indefensión) y no existía dictamen sobre la incapacidad de las lesiones.
1.2. El Juez anuló en forma parcial el acto de imputación, exclusivamente lo relativo a las lesiones por ausencia de dictamen que permitiese la tipificación correcta. Pero respecto del homicidio descartó las pretensiones y declaró ajustados a la legalidad la imputación y el allanamiento a los cargos. Así, se decretó la ruptura de la unidad procesal.
El delegado del Ministerio Público apeló con idénticos argumentos, los que fueron compartidos por el apoderado de la víctima. La Fiscalía y la defensa recurrieron con el anhelo de que no se decretara la nulidad.
1.3. El 16 de septiembre de 2010 el Tribunal Superior revocó el acto de legalización y declaró la nulidad de lo actuado con posterioridad a la imputación, al concluir que el homicidio era agravado según el artículo 104.7, dada la indefensión en que fue puesta la víctima.
1.4. En audiencia del 5 de octubre del mismo año, la Fiscalía, acatando la orden del Tribunal, adicionó la imputación para tipificar el hecho como homicidio agravado, lo cual no fue aceptado por el procesado.
2. El 4 de noviembre de 2010 la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del sindicado, como autor de la conducta de homicidio agravado en los términos del artículo 104.7 del Código Penal.
3. Luego de realizadas las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, se profirieron las sentencias descritas.
LA DEMANDA
La defensora formula tres cargos que desarrolla así:
Primero. Causal segunda, nulidad por desconocimiento del debido proceso, por cuanto el sindicado se allanó a los cargos imputados, lo cual fue declarado conforme con la legalidad por el juez respectivo. La actuación posterior del Tribunal de anular este acto, para imponer el homicidio agravado, violentó los derechos del acusado, pues tal aspecto no fue objeto de apelación, porque el único tema propuesto en alzada se relacionó con las lesiones personales, dada la inexistencia de dictamen pericial que fijara la incapacidad, de donde surge que el Tribunal carecía de competencia para ordenar a la Fiscalía dedujera el agravante para el homicidio, además de que el acto de imputación y acusación corresponde a la Fiscalía.
La Corporación se basó exclusivamente en la edad de la víctima, 50 años, y en su condición de mujer, de lo cual no puede colegirse que se encontrase en situación de indefensión o inferioridad, luego su afirmación careció de soporte probatorio y jurídico, tanto que en el juicio no se demostró la existencia del agravante y el juez de primera instancia no lo dedujo.
Segundo. Causal tercera, violación indirecta dado el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba. El Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia. Se detiene en la postura del Ministerio Público en el traslado de la apelación contra el fallo de primera instancia, en donde planteó que si bien fue quien reclamó la nulidad del allanamiento a cargos para que se dedujera un homicidio agravado, lo cierto es que el agravante no se probó, imponiéndose, por tanto, la tipificación del homicidio simple y, por ende, el descuento por la admisión de los cargos en la imputación.
Por tanto, concluye que el Tribunal supuso la prueba para deducir la agravante del artículo 104.7 Penal, la que dio por demostrada cuando los testigos de los hechos no dieron información que permitiera ubicar las circunstancias de la norma, además de que la Corporación no ofreció argumento alguno para dilucidar cuál de las dos especies de que trata la disposición era la que aplicaba y la frase aislada de que se trataba de “una mujer” haría referencia a otra norma, no a la escogida.
Por lo demás, el acusado no llegó de sorpresa donde su novia, pues una hora antes del hecho le había avisado que pasaría por su casa.
Solicita se case la sentencia y se deje vigente la de primera instancia y, como consecuencia, se reconozca el descuento punitivo por cuanto el acusado aceptó los cargos en audiencia de imputación.
Tercero. Causal primera, violación directa, por infracción de la prohibición de la reformatio in pejus, por cuanto la sentencia de primera instancia fue recurrida por la Fiscalía, que solamente cuestionó la concesión del descuento punitivo del 50%, sin que hiciera crítica alguna respecto de la causal de agravación del artículo 104.7 del Código Penal.
Por su parte, el representante de la víctima, si bien apeló y se ocupó de la necesidad de que se dedujera la agravante señalada, lo cierto es que realizó manifestaciones sin ningún tipo de sustento jurídico y fáctico.
En estas condiciones, la Fiscalía cumplió como apelante único y como no se ocupó de la causal de agravación, el Tribunal no podía imputarla, máxime que la defensa no impugnó.
Postula se case el fallo del Tribunal y se confirme el del juez.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala inadmitirá la demanda presentada por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación, precisados en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes:
1. Cuando se postula en sede de casación la nulidad de lo actuado, la recurrente corre con la carga, no cumplida en este evento, de especificar si la irregularidad señalada afectó las formas propias del debido proceso o el derecho a la defensa, como que se trata de dos especies diversas de invalidación. En el caso estudiado, indistintamente la impugnante hizo referencia a las dos garantías, sin hacer claridad de si se estaba ante un caso de vulneración a las reglas del juicio con incidencia en el derecho a la defensa.
2. De la reseña que se hizo de la actuación procesal y de las palabras de la propia demanda (hojas 6 y siguientes) surge que la señora defensora carece de razón cuando censura que el Tribunal estaba inhabilitado para decretar la nulidad del acto de allanamiento a cargos respecto del homicidio, en tanto -dice- el único tema objeto de apelación fueron las lesiones personales.
Por el contrario, lo que surge evidente es que la Corporación tenía competencia funcional para actuar de esa forma, en tanto se advierte que el Ministerio Público, interviniente legitimado para este tipo de postulaciones, inicialmente intervino ante el juez de primera instancia reclamando precisamente la nulidad del acto de allanamiento porque en su criterio se tipificaba un homicidio agravado, no simple, lo cual fue despachado adversamente por el juez de primera instancia.
Esa decisión fue apelada por la Procuraduría, insistiendo en el mismo tema, a lo cual accedió el Tribunal, de donde deriva incontrastable que, según se advierte en la propia demanda de casación, tanto el Ministerio Público como la Corporación se encontraban habilitados, el primero para impugnar y el segundo para resolver el recurso de conformidad con los planteamientos propuestos en la alzada.
3. Como sustento de la nulidad reclamada, la señora defensora señala la inexistencia de soporte probatorio para que el Tribunal dedujera que se tipificaba la agravante del artículo 104.7 penal e impusiera a la Fiscalía la carga de imputarlo.
Este es un debate propio de la valoración probatoria, que, por tanto, ha debido ser planteado por vía de la causal tercera, violación indirecta, no de la nulidad, como que de no estar probada la circunstancia señalada la solución estaría dada, no por retrotraer el procedimiento, sino por la emisión de un fallo de reemplazo que la excluyera.
4. En los cargos segundo y tercero la recurrente postula la violación de la ley sustancial, no obstante lo cual no indica norma alguna del Código Penal objeto de infracción, ni el sentido en que la falta fue cometida: si por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea.
5. La censura por error de hecho producto de un falso juicio de existencia, planteado en el segundo cargo, se quedó sin desarrollo ni demostración. Además de que no se especificó si se estaba ante una exclusión o suposición, tampoco se indicó, como correspondía, cuál fue el medio de prueba, de los previstos en la legislación procesal, que habiendo sido allegado legalmente al juicio fue excluido de las consideraciones del Tribunal, o cuál fue la prueba que, por no obrar en el expediente, fue supuesta, conjeturada, inventada por el juzgador.
La demandante explica que los testigos de los hechos no dieron cuenta de circunstancias que permitieran estructurar la causal de agravación del homicidio, de donde surge que sus quejas apuntaban a la valoración que el Tribunal hizo de los medios probatorios allegados, contexto dentro del cual, cumpliendo con las exigencias formales, ha debido proponer, no un falso juicio de existencia, sino uno de identidad o un falso raciocinio.
6. La recurrente lo que realmente hizo fue presentar su personal y subjetiva inteligencia sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas. Con ello aspira a que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las de los jueces, olvidando que las de estos llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, la cual solamente puede ser desvirtuada a partir del señalamiento y demostración de precisos errores.
Con nada de ello cumplió la demandante, quien olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, en tanto que a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.
7. En el cargo tercero, la apoderada plantea la supuesta infracción del postulado constitucional que prohíbe desmejorar la situación del condenado cuando se trate de apelante único, lo que habría ocurrido cuando la primera instancia dedujo un homicidio simple y, al desatar la alzada, el Tribunal lo tipificó como agravado.
Pero el desarrollo del reproche le niega la razón, como que deja en claro que la parte defendida no solo no apeló la sentencia de primera instancia, sino que, por el contrario, lo hicieron la Fiscalía y el apoderado de las víctimas, y la explicación de que el último aludió expresamente a la necesidad de deducir la causal de agravación del homicidio deja sin piso la queja, porque independientemente de que la señora defensora considere que las razones del último apelante carecían de sustento fáctico y jurídico, lo cierto es que ese interviniente planteó el tema y, al hacerlo, confirió competencia funcional al Tribunal para agravar la situación del acusado, que, así, carecía de la condición de apelante exclusivo.
Sobre la insistencia
Teniendo en cuenta que contra la decisión de no admitir la demanda de
casación procede el mecanismo de insistencia, según lo establece el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es necesario aclarar que la Sala ha precisado la naturaleza y reglas que habrán de observarse para su aplicación de la siguiente manera:
La insistencia no es un recurso propiamente dicho, sino un mecanismo especial, que únicamente puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual se decide no admitir la demanda de casación.
La solicitud de insistencia puede ser elevada ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus Delegados para la casación penal, o ante uno de los Magistrados que hubiesen salvado el voto, o que no hubiese intervenido en la discusión ni suscrito el referido auto.
Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el que informará de ello al solicitante dentro de un plazo de quince días.
El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la que se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito, o que la Corte actúe de oficio.
De la intervención oficiosa de la Corte
La Sala observa que en el desarrollo del trámite pudo haberse incurrido en irregularidades sustanciales con posible incidencia en las garantías del sindicado, desde donde encuentra necesario intervenir oficiosamente a efectos de estudiar el fondo de los siguientes temas y adoptar el fallo que en derecho corresponda:
1. Si el Ministerio Público tenía legitimidad para reclamar ante el juez la nulidad del acto de aceptación de cargos por considerar que la tipicidad era la de homicidio agravado, y no simple como adecuó la Fiscalía, cuando de manera expresa en el acto previo de imputación manifestó estar de acuerdo con la adecuación hecha por la Fiscalía.
2. Si, al revisar la legalidad del allanamiento a cargos en sede de segunda instancia, el Tribunal estaba facultado para anular el acto exclusivamente para imponer a la Fiscalía la obligación de tipificar el homicidio como agravado, y no simple como hizo el ente acusador.
3. Si existían elementos probatorios y jurídicos para que la acusación y la sentencia de segunda instancia dedujeran una causal de agravación para el homicidio tipificado inicialmente como simple.
Como ha sido el criterio reiterado de la Corte, tratándose de su intervención oficiosa no hay lugar a la audiencia de sustentación de que trata el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, como que la misma está prevista para que se realice un debate oral en torno a la demanda admitida, el cual se descarta cuando, como en este evento, el escrito ha sido rechazado.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.
2. Agotado el trámite de la insistencia, vuelvan las diligencias para el pronunciamiento oficioso respecto de los aspectos señalados en la parte motiva.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria