39892(10-12-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 454  

Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos  mil doce (2012)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del  13 de diciembre de  2011,  el  Juez  1º  Penal  del Circuito de Yopal (Casanare) declaró al señor  Orlando  Díaz Alarcón autor  penalmente  responsable  de  la  conducta punible de homicidio simple. Le impuso  104  meses  de  prisión  y  de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  y  le negó la suspensión condicional de la ejecución de  la pena y la prisión domiciliaria.   

El fallo fue recurrido por el delegado de la  Fiscalía  y  el  apoderado de las víctimas. El 15 de marzo de 2012 el Tribunal  Superior  de  la  misma ciudad lo ratificó,    con   la   modificación  de  deducir  el homicidio agravado del artículo 104.7 del Código  Penal,  dejando  la  pena  de  prisión  en 330 meses y la de inhabilitación de  derechos y funciones públicas en 20 años.   

La defensora interpuso casación.  

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de la demanda respectiva.   

HECHOS  

Luz  Yesenia  Soler  Chávez  y Orlando  Díaz  Alarcón  sostuvieron  una  relación  amorosa  por  cerca  de  dos  años, la cual se dio terminada por, al  parecer, intolerancia y agresividad por parte del último.   

En horas de la noche del 8 de agosto de 2010,  Díaz  Alarcón,  luego  de  consumir  bebidas  embriagantes,  se  hizo  presente  en la casa de Luz Yesenia,  ubicada  en el barrio Juan Pablo de Yopal (Casanare) y esperó a que llegara, lo  cual   sucedió   pasadas   las  ocho  de  la  noche,  procediendo  Díaz  Alarcón  a insultarla, a agredirla  física  y  verbalmente,  lo  cual  hizo que Luz Mila Chávez, madre de aquella,  interviniera  tratando  de calmar los ánimos, pero la reacción de Díaz   Alarcón  fue  esgrimir  un  arma  corto-punzante  y  con  ella  agredió a la última causándole tres heridas que  originaron su deceso.   

Con el mismo elemento lesionó a Luz Yesenia,  cuyos  gritos  hicieron  que  los  vecinos  salieran en su ayuda y sometieran al  agresor.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El 9 de agosto de 2010, ante el Juez 1º  Penal  Municipal  de  Control  de  Garantías  de  Yopal, la Fiscalía imputó a  Díaz  Alarcón  cargos como  autor  responsable  de  los  delitos  de homicidio simple y lesiones personales,  previstos  en  los  artículos  103  y  111 del Código Penal, los cuales fueron  aceptados  por el sindicado, en presencia y con la intervención de su defensora  y  del  Ministerio  Público,  que  expresamente  manifestó  no tener objeción  alguna a la imputación formulada.   

1.1. En audiencia del 18 de agosto siguiente,  realizada  por  el Juez 2º Penal del Circuito, el Ministerio Público solicitó  la  nulidad  de  la  imputación,  por  cuanto  el homicidio no fue simple, sino  agravado  según el artículo 104.4.6.7 del Código Penal (el motivo fue abyecto  o  fútil,  la  muerte  se  causó  con  sevicia  y  la  víctima  fue puesta en  condiciones  de indefensión) y no existía dictamen sobre la incapacidad de las  lesiones.   

1.2. El Juez anuló en forma parcial el acto  de  imputación,  exclusivamente  lo  relativo  a  las  lesiones por ausencia de  dictamen  que  permitiese la tipificación correcta. Pero respecto del homicidio  descartó  las pretensiones y declaró ajustados a la legalidad la imputación y  el  allanamiento  a  los  cargos.  Así,  se  decretó  la  ruptura de la unidad  procesal.   

El  delegado  del Ministerio Público apeló  con  idénticos  argumentos,  los  que fueron compartidos por el apoderado de la  víctima.  La  Fiscalía  y  la  defensa  recurrieron con el anhelo de que no se  decretara la nulidad.   

1.3. El 16 de septiembre de 2010 el Tribunal  Superior  revocó  el  acto de legalización y declaró la nulidad de lo actuado  con  posterioridad  a  la imputación, al concluir que el homicidio era agravado  según   el  artículo  104.7,  dada  la  indefensión  en  que  fue  puesta  la  víctima.   

1.4. En audiencia del 5 de octubre del mismo  año,  la  Fiscalía,  acatando  la orden del Tribunal, adicionó la imputación  para  tipificar el hecho como homicidio agravado, lo cual no fue aceptado por el  procesado.   

2.  El  4  de noviembre de 2010 la Fiscalía  radicó  escrito  de  acusación  en  contra  del  sindicado,  como  autor de la  conducta  de homicidio agravado en los términos del artículo 104.7 del Código  Penal.   

3.  Luego  de  realizadas  las audiencias de  formulación  de  acusación,  preparatoria y de juicio oral, se profirieron las  sentencias descritas.   

LA DEMANDA  

La    defensora   formula   tres      cargos     que     desarrolla  así:   

Primero.  Causal  segunda,   nulidad  por  desconocimiento  del  debido  proceso,  por  cuanto  el  sindicado  se allanó a los cargos imputados, lo cual fue declarado conforme con  la  legalidad  por  el  juez respectivo. La actuación posterior del Tribunal de  anular  este  acto,  para  imponer el homicidio agravado, violentó los derechos  del  acusado,  pues  tal  aspecto  no fue objeto de apelación, porque el único  tema  propuesto  en  alzada  se  relacionó con las lesiones personales, dada la  inexistencia  de dictamen pericial que fijara la incapacidad, de donde surge que  el  Tribunal  carecía  de  competencia  para ordenar a la Fiscalía dedujera el  agravante  para el homicidio, además de que el acto de imputación y acusación  corresponde a la Fiscalía.   

La Corporación se basó exclusivamente en la  edad  de la víctima, 50 años, y en su condición de mujer, de lo cual no puede  colegirse  que se encontrase en situación de indefensión o inferioridad, luego  su  afirmación  careció  de  soporte  probatorio  y jurídico, tanto que en el  juicio  no  se  demostró  la  existencia  del  agravante  y  el juez de primera  instancia no lo dedujo.   

Segundo.  Causal  tercera,  violación  indirecta dado el manifiesto desconocimiento de las reglas  de  producción  y  apreciación de la prueba. El Tribunal incurrió en error de  hecho  por  falso  juicio de existencia. Se detiene en la postura del Ministerio  Público  en  el traslado de la apelación contra el fallo de primera instancia,  en  donde  planteó que si bien fue quien reclamó la nulidad del allanamiento a  cargos  para  que  se  dedujera  un  homicidio  agravado,  lo  cierto  es que el  agravante   no  se  probó,  imponiéndose,  por  tanto,  la  tipificación  del  homicidio  simple y, por ende, el descuento por la admisión de los cargos en la  imputación.   

Por tanto, concluye que el Tribunal supuso la  prueba  para  deducir  la  agravante  del  artículo 104.7 Penal, la que dio por  demostrada  cuando  los  testigos  de  los  hechos  no  dieron  información que  permitiera   ubicar   las   circunstancias  de  la  norma,  además  de  que  la  Corporación  no  ofreció  argumento  alguno  para  dilucidar  cuál de las dos  especies  de que trata la disposición era la que aplicaba y la frase aislada de  que    se   trataba   de   “una   mujer” haría referencia a otra norma, no a la escogida.   

Por  lo  demás,  el  acusado  no  llegó de  sorpresa  donde  su  novia,  pues una hora antes del hecho le había avisado que  pasaría por su casa.   

Solicita  se  case  la  sentencia  y se deje  vigente  la de primera instancia y, como consecuencia, se reconozca el descuento  punitivo   por   cuanto   el   acusado   aceptó  los  cargos  en  audiencia  de  imputación.   

Tercero.  Causal  primera,   violación   directa,  por  infracción  de  la  prohibición  de  la  reformatio  in pejus, por cuanto la sentencia de primera instancia fue recurrida  por  la Fiscalía, que solamente cuestionó la concesión del descuento punitivo  del  50%,  sin  que hiciera crítica alguna respecto de la causal de agravación  del artículo 104.7 del Código Penal.   

Por  su  parte,  el  representante  de  la  víctima,  si  bien  apeló  y  se  ocupó de la necesidad de que se dedujera la  agravante  señalada, lo cierto es que realizó manifestaciones sin ningún tipo  de sustento jurídico y fáctico.   

En  estas condiciones, la Fiscalía cumplió  como  apelante  único  y  como  no  se  ocupó  de la causal de agravación, el  Tribunal no podía imputarla, máxime que la defensa no impugnó.   

Postula  se  case el fallo del Tribunal y se  confirme el del juez.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada  por  cuanto  no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación, precisados  en  el  artículo  184  del  Código de Procedimiento Penal. Las razones son las  siguientes:   

1. Cuando se postula en sede de casación la  nulidad  de  lo  actuado,  la recurrente corre con la carga, no cumplida en este  evento,  de especificar si la irregularidad señalada afectó las formas propias  del  debido proceso o el derecho a la defensa, como que se trata de dos especies  diversas  de  invalidación. En el caso estudiado, indistintamente la impugnante  hizo  referencia  a  las dos garantías, sin hacer claridad de si se estaba ante  un  caso  de vulneración a las reglas del juicio con incidencia en el derecho a  la defensa.   

2. De la reseña que se hizo de la actuación  procesal  y  de  las  palabras de la propia demanda (hojas 6 y siguientes) surge  que  la  señora defensora carece de razón  cuando censura que el Tribunal  estaba  inhabilitado  para decretar la nulidad del acto de allanamiento a cargos  respecto  del  homicidio,  en  tanto  -dice- el único tema objeto de apelación  fueron  las lesiones personales.   

Por  el  contrario, lo que surge evidente es  que  la  Corporación  tenía competencia funcional para actuar de esa forma, en  tanto  se  advierte  que  el  Ministerio Público, interviniente legitimado para  este  tipo  de  postulaciones,  inicialmente  intervino  ante el juez de primera  instancia  reclamando precisamente la nulidad del acto de allanamiento porque en  su  criterio  se  tipificaba  un  homicidio  agravado,  no  simple,  lo cual fue  despachado adversamente por el juez de primera instancia.   

Esa   decisión   fue   apelada   por   la  Procuraduría,  insistiendo en el mismo tema, a lo cual accedió el Tribunal, de  donde  deriva  incontrastable  que,  según  se advierte en la propia demanda de  casación,  tanto  el  Ministerio  Público  como la Corporación se encontraban  habilitados,  el  primero para impugnar y el segundo para resolver el recurso de  conformidad con los planteamientos propuestos en la alzada.   

3. Como sustento de la nulidad reclamada, la  señora  defensora  señala  la  inexistencia  de soporte probatorio para que el  Tribunal  dedujera  que  se  tipificaba la agravante del artículo 104.7 penal e  impusiera a la Fiscalía la carga de imputarlo.   

Este  es  un debate propio de la valoración  probatoria,  que,  por  tanto,  ha  debido  ser  planteado por vía de la causal  tercera,  violación  indirecta,  no de la nulidad, como que de no estar probada  la  circunstancia  señalada  la  solución  estaría dada, no por retrotraer el  procedimiento,   sino   por  la  emisión  de  un  fallo  de  reemplazo  que  la  excluyera.   

4.  En  los  cargos  segundo  y  tercero  la  recurrente  postula  la  violación de la ley sustancial, no obstante lo cual no  indica  norma  alguna  del Código Penal objeto de infracción, ni el sentido en  que  la  falta  fue cometida: si por exclusión evidente, aplicación indebida o  interpretación errónea.   

5. La censura por error de hecho producto de  un  falso  juicio  de  existencia,  planteado en el segundo cargo, se quedó sin  desarrollo  ni demostración. Además de que no se especificó si se estaba ante  una  exclusión o suposición, tampoco se indicó, como correspondía, cuál fue  el  medio  de prueba, de los previstos en la legislación procesal, que habiendo  sido  allegado  legalmente  al  juicio  fue  excluido de las consideraciones del  Tribunal,  o  cuál  fue  la  prueba  que,  por  no  obrar en el expediente, fue  supuesta, conjeturada, inventada por el juzgador.   

La demandante explica que los testigos de los  hechos  no dieron cuenta de circunstancias que permitieran estructurar la causal  de  agravación  del  homicidio,  de  donde  surge que sus quejas apuntaban a la  valoración  que  el Tribunal hizo de los medios probatorios allegados, contexto  dentro  del cual, cumpliendo con las exigencias formales, ha debido proponer, no  un   falso   juicio   de   existencia,   sino   uno  de  identidad  o  un  falso  raciocinio.   

6.  La  recurrente lo que realmente hizo fue  presentar  su  personal  y subjetiva inteligencia sobre el alcance que ha debido  darse  a  las  pruebas allegadas. Con ello aspira a que la Corte cumpla como una  tercera  instancia,  que  no  lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las de  los   jueces,  olvidando  que  las  de  estos  llegan  precedidas  de  la  doble  presunción  de  acierto  y legalidad, la cual solamente puede ser desvirtuada a  partir del señalamiento y demostración de precisos errores.   

Con  nada  de  ello cumplió la demandante,  quien  olvidó  que  la  estructura  básica  del  debido proceso se agota en la  segunda  instancia  y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir  a  escritos  de  elaboración libre, en tanto que a la casación, por constituir  una  sede  extraordinaria,  no  se  puede  llegar  con  alegatos  genéricos que  solamente  buscan  oponer,  al  de  los  jueces, un personal modo de valorar las  pruebas,  sino  que  es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en  errores  precisos,  que  deben ser verificados, no a partir de discursos libres,  sino  desde  la  argumentación  debida  que de tiempo atrás exigen la ley y la  jurisprudencia.   

7. En el cargo tercero, la apoderada plantea  la  supuesta infracción del postulado constitucional que prohíbe desmejorar la  situación  del  condenado  cuando  se  trate de apelante único, lo que habría  ocurrido  cuando  la  primera instancia dedujo un homicidio simple y, al desatar  la alzada, el Tribunal lo tipificó como agravado.   

Pero el desarrollo del reproche le niega la  razón,  como  que  deja  en  claro  que la parte defendida no solo no apeló la  sentencia  de  primera  instancia,  sino  que,  por el contrario, lo hicieron la  Fiscalía  y  el apoderado de las víctimas, y la explicación de que el último  aludió  expresamente  a  la  necesidad  de deducir la causal de agravación del  homicidio  deja  sin  piso la queja, porque independientemente de que la señora  defensora  considere  que las razones del último apelante carecían de sustento  fáctico  y jurídico, lo cierto es que ese interviniente planteó el tema y, al  hacerlo,  confirió competencia funcional al Tribunal para agravar la situación  del    acusado,   que,   así,   carecía   de   la   condición   de   apelante  exclusivo.   

Sobre la insistencia  

Teniendo    en    cuenta   que     contra     la    decisión    de   no   admitir   la  demanda de   

casación   procede   el   mecanismo  de  insistencia,  según  lo establece el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906  de  2004,  es  necesario aclarar que la Sala ha precisado la naturaleza y reglas  que    habrán   de   observarse   para   su   aplicación   de   la   siguiente  manera:   

La insistencia no es un recurso propiamente  dicho,  sino  un  mecanismo especial, que únicamente  puede  ser promovido por el demandante dentro de los cinco días siguientes a la  notificación  de  la  providencia  mediante  la  cual  se  decide no admitir la  demanda de casación.   

La  solicitud  de  insistencia  puede  ser  elevada  ante  el  Ministerio  Público  por  intermedio  de  cualquiera  de sus  Delegados  para  la  casación penal, o ante uno de los Magistrados que hubiesen  salvado  el  voto,  o   que  no  hubiese  intervenido  en  la discusión ni  suscrito el referido auto.   

Es  facultativo  del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la  Sala  o  no  presentarlo  para  su  revisión,  evento último en el que  informará   de   ello   al   solicitante   dentro   de   un   plazo  de  quince  días.   

El  auto  mediante el cual no se admite la  demanda  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de la sentencia contra la que se  formuló  el  recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca  a la admisión del escrito, o que la Corte actúe de oficio.   

De   la  intervención  oficiosa  de  la  Corte   

La  Sala  observa que en el desarrollo del  trámite    pudo    haberse    incurrido    en    irregularidades   sustanciales  con  posible incidencia en  las  garantías  del  sindicado, desde donde encuentra  necesario  intervenir  oficiosamente  a  efectos  de  estudiar  el  fondo  de  los  siguientes temas y adoptar el fallo que en derecho  corresponda:   

    

1. Si  el Ministerio Público tenía legitimidad para reclamar ante el  juez  la  nulidad  del  acto  de  aceptación  de  cargos  por considerar que la  tipicidad  era  la de homicidio agravado, y no simple como adecuó la Fiscalía,  cuando  de  manera  expresa en el acto previo de imputación manifestó estar de  acuerdo con la adecuación hecha por la Fiscalía.   

2. Si,  al  revisar  la legalidad del allanamiento a cargos en sede de  segunda   instancia,   el   Tribunal   estaba  facultado  para  anular  el  acto  exclusivamente  para  imponer  a  la  Fiscalía  la  obligación de tipificar el  homicidio como agravado, y no simple como hizo el ente acusador.   

3. Si  existían  elementos  probatorios  y  jurídicos  para  que  la  acusación  y  la  sentencia  de  segunda  instancia  dedujeran  una  causal  de  agravación para el homicidio tipificado inicialmente como simple.     

Como  ha  sido el criterio reiterado de la  Corte,     tratándose    de    su    intervención  oficiosa no hay lugar a la audiencia de sustentación  de  que  trata  el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, como que la  misma  está  prevista  para que se realice un debate oral en torno a la demanda  admitida,  el  cual  se descarta cuando, como en este evento, el escrito ha sido  rechazado.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.   Inadmitir  la demanda de casación presentada.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.   

2.  Agotado  el trámite de la insistencia,  vuelvan  las  diligencias  para  el  pronunciamiento  oficioso  respecto  de los  aspectos señalados en la parte motiva.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                              FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                                                     

         

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO       ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ                      

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                            JULIO ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

         

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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