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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 382
Bogotá D.C., octubre diecisiete (17) de dos mil doce (2012)
VISTOS
De conformidad con la preceptiva del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, acomete la Corporación el examen sobre el cumplimiento de las exigencias de crítica lógica y sustentación suficiente en el libelo casacional presentado por el defensor de los procesados OSCAR JAVIER URREGO RODRÍGUEZ y MARÍA VICTORIA BENAVIDES RODRÍGUEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 4 de julio de 2012, confirmatoria de la dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma ciudad el 19 de abril del año citado, por cuyo medio condenó a los mencionados ciudadanos como coautores del delito de hurto calificado agravado.
HECHOS
Aproximadamente a las 8:25 de la mañana del 8 de mayo de 2009, en el Almacén Carrefour de la calle 170 con 64 de esta ciudad, el guarda de seguridad Leonardo Mariano López observó cómo OSCAR JAVIER URREGO RODRÍGUEZ violentó una vitrina con una navaja, de la cual sacó varios teléfonos celulares, los cuales entregó a MARÍA VICTORIA BENAVIDES, dirigiéndose ambos a la sección Bazar Hogar no cubierta por el circuito cerrado de televisión, donde se reunieron con otros individuos. Cuando el grupo se percató de la presencia de personal de seguridad, dejaron en el piso una maleta, verificándose que de los ocho celulares sobre los cuales recayó la acción, dos Iphone de 16 y 8 gigas fueron sustraídos. En poder de URREGO se encontró la navaja utilizada para violentar la cerradura. La cuantía fue estimada en $4.440.298.oo.
ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia realizada ante el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con control de garantías de Bogotá se impartió legalidad a la captura de OSCAR JAVIER URREGO y MARÍA VICTORIA BENAVIDES, oportunidad en la cual la Fiscalía les imputó la comisión del delito de tentativa de hurto calificado agravado, pero no solicitó para ellos la imposición de medida de aseguramiento.
El 5 de junio de 2009 se entregó el escrito de acusación y el 1º de julio de la misma anualidad se realizó la correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía les imputó la comisión del delito de hurto calificado agravado consumado, en atención a que dos celulares no fueron recuperados.
Surtido el debate oral, el Juzgado Tercero Penal del Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá profirió fallo el 19 de abril de 2012, por cuyo medio condenó a URREGO y BENAVIDES a la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautores penalmente responsables del delito objeto de acusación.
En la misma providencia les fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se ordenó su captura.
Impugnada la sentencia del a quo por el defensor de los procesados, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo del 4 de julio de 2012, el cual es ahora objeto de recurso de casación presentado por el mismo sujeto procesal, quien allegó el respectivo libelo, cuya admisibilidad se estudia en este auto.
LA DEMANDA
Bajo la égida de la causal tercera de casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor manifiesta que el fallo adolece de errores de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio, los cuales condujeron a la falta de aplicación de los artículos 7º, 379, 380, 381 y 403 de la citada legislación adjetiva.
En el desarrollo del reparo afirma que fue omitido el informe elaborado por Leonardo Rafael Mariano López, persona que vio el desarrollo del delito investigado desde cuando OSCAR JAVIER URREGO violentó la vitrina, sacó los celulares, se los entregó a MARÍA VICTORIA BENAVIDES y luego dejaron botada la maleta, en la cual Guillermo Medina estableció que hacían falta dos celulares.
Considera que la prueba fue omitida, pues los falladores dieron credibilidad a lo dicho por Leonardo Rafael Mariano en el juicio oral para tener por configurado el delito de hurto calificado agravado consumado, pese a que en la primera versión no se refirió a más personas, sino únicamente a los acusados, motivo por el cual la Fiscalía imputo inicialmente el mencionado comportamiento a título de tentativa.
Advera que no se tuvo en cuenta que únicamente intervinieron dos personas, las cuales fueron capturadas, sin que en su poder se encontraran los celulares, sino una navaja y una bolsa plástica, pero no los artefactos efectivamente extraviados, y por ello considera que la declaración de Mariano López en el juicio fue acomodada y mendaz.
Concluye que si se hubiera tenido en cuenta la prueba echada de menos se “resquebrajaría la certeza de la ocurrencia del hecho implicando el cambio ostensiblemente (sic) del sentido del fallo (absolutorio) al dar paso a la aplicación de recientes teorías sobre la antijuridicidad material en hurtos a almacenes de cadena y/o hubiese emergido una duda que obligara la aplicación del principio constitucional de in dubio pro reo”.
De otra parte afirma que el falso juicio de identidad tuvo lugar en la valoración del video del almacén filmado el día de los hechos, con el cual no se acredita que hubieran participado personas diferentes a sus asistidos, y tampoco aparecen en imágenes tomadas por otras cámaras en el establecimiento de comercio, de manera que “el delito no pudo ser consumado, por lo menos bajo la responsabilidad de los aquí enjuiciados”.
En punto del error de hecho por falso raciocinio advera que “no está demostrada la participación de personas distintas a los aquí enjuiciados”, máxime si los miembros de seguridad no aportaron los videos de las puertas de entrada y salida del almacén, amén de que “las reglas de la experiencia y la sana crítica nos enseñan que al momento de surgir un posible acto delictual, inmediatamente todos los vigilantes al unísono son avisados por los sistemas internos de radio, por ende resulta poco creíble que siendo las 8 y 30 de la mañana aproximadamente, donde había poco público, los supuestos cómplices que además por cierto nadie vio, hayan logrado evadirse”.
Acto seguido el defensor plantea que se encuentra comprometida la responsabilidad del personal de seguridad que intervino en el procedimiento, pues accedieron a la maleta abandonada y a los videos del almacén, de manera que los supuestos cómplices nunca existieron y sus patrocinados no consiguieron la consumación del delito por el cual fueron acusados.
También afirma que no está demostrada la preexistencia de los elementos que se dice fueron hurtados, ni en cabeza de quién se encontraba la propiedad de los mismos, pues nunca se arribó prueba en tal sentido, además de que no se introdujeron las cajas desocupadas que se encontraron, y “no se compadece con las reglas de la sana crítica, porqué, si se tenían 8 celulares, sólo se hayan desaparecido convenientemente 2?”
Advera que los acusados actuaron solos y desistieron de la comisión del delito, luego no puede serles imputado el punible de hurto, sino daño en bien ajeno o tentativa de hurto, con mayor razón si los vigilantes siempre observaron el desarrollo de la conducta sin que mediara antijuridicidad material.
Finalmente concluye que no está demostrada la materialidad del delito de hurto calificado agravado consumado, y que de no compartirse tal apreciación surge duda razonable sobre el mismo aspecto que impone aplicar el principio in dubio pro reo a favor de sus representados.
Con base en la argumentación precedente, el defensor solicita a la Corte casar el fallo impugnado, para en su lugar absolver a los acusados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Tiene sentado la Colegiatura que si bien en el estatuto procesal de 2004 no media distinción entre el recurso extraordinario por la vía común y por la discrecional en cuanto se marginó la exigencia de la cantidad de pena máxima del delito para acceder a dicha impugnación, es claro que corresponde al recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación adjetiva.
Ahora, en el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias. Tales requisitos se orientan a conseguir el desarrollo de los libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.
Además, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación” (subrayas fuera de texto), el libelo se inadmitirá.
Una vez advertido lo anterior, encuentra la Colegiatura que el demandante se sustrae de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, según el cual, corresponde al censor acudir “mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos” (subrayas fuera de texto), pues si lo preciso alude a lo exacto, riguroso, estricto o minucioso, y lo conciso se refiere a lo breve, sucinto, escueto o directo, no se aviene con esa exigencia dispuesta por el legislador que postule un falso juicio de existencia por omisión del informe elaborado por el guarda de seguridad Leonardo Rafael Mariano López, sin percatarse que dicho medio de convicción fue ponderado en la decisión de primer grado (fol. 14), la cual conforma una unidad con la de segunda instancia al haber sido objeto de confirmación.
Impera señalar que el falso juicio de existencia por omisión tiene lugar cuando pese a estar la prueba en el diligenciamiento no es objeto de apreciación judicial, caso en el cual debe el actor indicar el elemento probatorio omitido, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedor y cómo su estimación conjunta con el resto de pruebas conduce a trastrocar las conclusiones de la sentencia impugnada, deberes cuyo cumplimiento no asumió el impugnante, con mayor razón si no es leal a la actuación, pues como ya se dijo, el a quo se refirió al informe que echa de menos.
En punto del falso juicio de identidad que también postula, es pertinente rememorar que dicho yerro acontece cuando los falladores al ponderar el medio probatorio distorsionaron su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo, motivo por el cual correspondía al demandante identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el elemento de convicción y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia de la falencia en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre la prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustantiva de la sentencia atacada con la corrección del error y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás, obligaciones no asumidas en forma alguna por el libelista.
En efecto, es evidente que en manifiesto desconocimiento de la presunción de acierto y legalidad del fallo, el defensor procede a plasmar su personal percepción fragmentaria del asunto, sin demostrar por qué los miembros del cuerpo de seguridad del almacén tenían interés en hacer más gravosa la situación de los aprehendidos al desaparecer “convenientemente” dos celulares.
Tampoco dice en qué consistió la tergiversación, añadido o supresión de alguna prueba por parte de los falladores, y cómo tal proceder condujo a edificar la sentencia de condena, pues únicamente se esfuerza por crear una hipótesis ajena a la realidad probatoria, esto es, que los empleados de seguridad del almacén se apoderaron de los dos celulares, sin que medie elemento de convicción alguno sobre el particular.
Con relación al error de hecho por falso raciocinio constata la Sala que el defensor olvida sus deberes de señalar con precisión qué dice en concreto el medio probatorio indebidamente ponderado, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de sus representados, proceder que en este asunto tampoco acometió el libelista.
Por el contrario, se quedó en el simple planteamiento de su parecer, como cuando dice, sin señalar la fuente y validez de su aserto que “las reglas de la experiencia y la sana crítica nos enseñan que al momento de surgir un posible acto delictual, inmediatamente todos los vigilantes al unísono son avisados por los sistemas internos de radio, por ende resulta poco creíble que siendo las 8 y 30 de la mañana aproximadamente, donde había poco público, los supuestos cómplices que además por cierto nadie vio, hayan logrado evadirse”.
Es preciso indicar que en el desarrollo del reproche el casacionista cuestiona la falta de aplicación de las que en su opinión se erigen en “reglas de la experiencia”, sin tener en cuenta que éstas tienen una entidad definida y no corresponden a simples percepciones personales de quien demanda en casación.
Al respecto ha dicho la Sala1:
“Las reglas de la experiencia se configuran a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo – espacial determinado. Por ello, tienen pretensiones de universalidad, que sólo se exceptúan frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus variables con virtud para desencadenar respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles.
“Así las cosas, las reglas de la experiencia corresponden al postulado ‘siempre o casi siempre que se presenta A, entonces, sucede B’, motivo por el cual permiten efectuar pronósticos y diagnósticos. Los primeros, referidos a predecir el acontecer que sobrevendrá a la ocurrencia de una causa específica (prospección) y los segundos, predicables de la posibilidad de establecer a partir de la observación de un suceso final su causa eficiente (retrospección)”.
Conforme a lo anterior, se advierte que el defensor procede de manera impropia a cuestionar las pruebas de cargo y a enunciar supuestas “reglas de la experiencia”, pero no explica por qué sus postulados tienen tal condición, y de qué manera fueron quebrantados de manera trascendente en el fallo atacado, circunstancia a partir de la cual se establece que su escrito no guarda el debido rigor en la proposición y desenvolvimiento del reparo, quedándose en la simple exposición de su percepción personalísima sobre el asunto, sin identificar los pilares de la sentencia y encaminar su esfuerzo argumentativo demostrativo a derruirlos.
Como el censor plantea la necesidad de aplicar el principio in dubio pro reo, sin dificultad se constata que no atinó a precisar qué elemento de la estructura óntica del delito no encontró acreditación, pues salvo alusiones genéricas e imprecisas a la ausencia de antijuridicidad material o a la preexistencia del objeto sobre el cual recayó el delito, cual si se tratara en este último caso de una exigencia legal, no señaló los aspectos que en el ámbito de la materialidad del punible o la responsabilidad de sus asistidos no fueron demostrados más allá de toda duda.
De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que en evidente olvido de la dual presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestido el fallo, el casacionista únicamente orientó su esfuerzo a exponer en forma desordenada y sincrónica toda suerte de situaciones que en su criterio condujeron a la sentencia de condena, pero sin detenerse a observar las reglas propias de este medio de impugnación.
Los mencionados equívocos en el discurrir del recurrente imposibilitan a la Sala acometer el estudio de la demanda, pues si no se trata de un alegato de libre confección, su presentación con base en análisis probatorios fragmentarios e indemostrados, y sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que la gobiernan, obliga a la Sala a inadmitirla de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones.
Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor de los procesados OSCAR JAVIER URREGO RODRÍGUEZ y MARÍA VICTORIA BENAVIDES RODRÍGUEZ por las razones expuestas en las consideraciones precedentes.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia del 28 de septiembre de 2006. Rad. 19888.