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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta N°. 348
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012).
VISTOS
Se pronuncia la Sala en relación con el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, doctor Juan Carlos Castilla Cruz, para continuar con el trámite del juicio seguido en contra de ÓMAR HURTADO BOLAÑOS y otros por los delitos de extorsión agravada consumada y tentada y concierto para delinquir agravado.
ANTECEDENTES RELEVANTES
Los hechos por los cuales se procede fueron compendiados en el escrito de acusación de la siguiente forma:
“Desde su lugar de privación de la libertad (celda No.5, patio 4, pasillo 4, del centro carcelario la Vega de Sincelejo) los imputados ÓMAR ENRIQUE HURTADO BOLAÑOS, ÓSCAR FABIÁN JULIO PEREZ Y ABELARDO DÍAZ VANEGAS organizaron un plan con la participación de las mujeres procesadas ALICIA ESTHER HERNÁNDEZ ZUÑIGA, MARIA TERESA ZUÑIGA VANEGAS, MARIA DE LOS ANGELES OROZCO MARTÍNEZ, RUBIELA RIOS SILGADO Y JOSEFINA BLANCO HERAZO, que consistía en constreñir bajo amenazas de ejecutar muerte o lesión en contra de sus victimas o familiares, con el propósitos (sic) de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad o beneficio iiícito, extorsiones que se hacían de manera regular mediante llamadas desde y hacía teléfonos móviles. Tales extorsiones se llevaron a cabo en contra de algunos moradores de los municipios de San Onofre, Tolú e incluso Sincelejo, y la participación que se afirma no fue ocasional o eventual sino que ello obedeció a un plan organizado, el cual se prolongó desde los primeros días de! mes de Diciembre de 2010, hasta los primeros días del mes de Marzo de este año, lapso durante el cual efectuaron extorsiones, mientras que otras exigencias dinerarias quedaron en grado de tentativa, pues las victimas, a pesar de los constreñimientos, omitieron el pago de las exigencias. El acuerdo de voluntades permanente de cometer delitos de Extorsión indeterminados, se realizó utilizando e! mismo modus operandi, cual era el que las mujeres procesadas tenían como división del trabajo recibir los dineros producto de las extorsiones mediante consignaciones que se hicieron a través de la empresa EFECTY para retirar, en la mayoría de las veces en las oficinas de ésta en la ciudad de Cartagena, en la avenida Crisanto Luque. Se cuenta con EMP, EF e ILO de la cual se infiere razonablemente que los miembros de esa organización delictiva los animaba el fin extorsivo, tanto es así que la gran mayoría de mujeres procesadas visitaban regularmente a los imputados detenidos en la Cárcel Nacional La Vega, siendo fácil colegir un control jerárquico por parte de estos últimos, existiendo afirmaciones en el sentido de que se ingresaban por parte de las mujeres simcard para celulares, número desde el cual se hicieron varias de las llamadas extorsivas”.
Por razón de los sucesos narrados, en audiencia preliminar se formuló imputación en contra de los mencionados por los delitos de extorsión agravada consumada y tentada y concierto para delinquir agravado, por los cuales se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, cargos que no aceptaron.
El 12 de abril de 2011, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de los imputados por las mismas conductas punibles.
El juzgamiento lo asumió el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, del cual estaba encargado el doctor Bonoris Berrío Blanco. Luego, el 17 de mayo ulterior, en el mismo despacho judicial, cuya titularidad ejercía el doctor Carlos Ángel Caicedo, se instaló audiencia de formulación de acusación, sin que se pudiera realizar por inasistencia de las partes.
Poco antes, el 27 de abril de la misma anualidad, se llevó a cabo audiencia preliminar de “control posterior en búsqueda selectiva en base de datos”, en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, del cual fungía como titular el doctor Juan Carlos Castilla Cruz.
Tras sucesivos y reiterados aplazamientos de la audiencia de formulación de acusación, el 27 de abril de 2012 se logró su instalación cuando obraba como titular del despacho de conocimiento el doctor Juan Carlos Castilla Cruz, quien se declaró impedido para conocer del asunto argumentando que había actuado previamente como juez de control de garantías.
Contra esa manifestación interpuso recurso de reposición el representante de la Fiscalía, ante lo cual el funcionario repuso su decisión y dispuso continuar con el trámite de la audiencia.
Terminada la vista pública anterior, el pasado 16 de agosto tuvo inicio la audiencia preparatoria, donde, una vez se identificaron partes e intervinientes, el titular del despacho nuevamente se declaró impedido para proseguir con el trámite, expresando el mismo motivo, razón por la cual ordenó el envío de la actuación a su homólogo de Montería.
Este último funcionario, mediante auto del 31 de agosto siguiente, no aceptó la declaración de impedimento y ordenó la remisión del expediente a esta Sala, pretextando en tal sentido que la actuación del doctor Juan Carlos Castilla Cruz como juez de control de garantías no fue incidente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Esta Corporación es competente para pronunciarse en torno al impedimento manifestado por el doctor Juan Carlos Castilla Cruz, en su condición de Juez Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, a tenor de lo normado en el inciso segundo del artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 82 de la Ley 1395 de 2010, dado que la declaración impeditiva no fue aceptada por su homólogo de Montería, constituyéndose, por tanto en su superior funcional en cuanto dichos despachos pertenecen a distintos distritos judiciales1
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2. Como se tiene dicho por esta Colegiatura, el fundamento del instituto de los impedimentos es garantizar que quien, en representación del Estado, asume la delicada misión de administrar justicia, lo haga inspirado en los principios de imparcialidad y objetividad, al amparo de los cuales, por tanto, cualquier factor enturbiador del buen juicio y transparencia del funcionario judicial se erige en motivo suficiente para separarlo del conocimiento del asunto.
En el presente evento, el titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, doctor Juan Carlos Castilla Cruz, fundamenta su impedimento en la causal contemplada en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en razón a que actuó previamente como juez de control de garantías dentro de la misma actuación.
Confrontado el expediente, se advierte cómo el mencionado funcionario, según así se dejó consignado en la reseña de la actuación procesal de esta decisión, presidió la audiencia preliminar de “control posterior en búsqueda selectiva en base de datos” celebrada el 27 de abril del año anterior como titular del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sincelejo, con lo cual se concretó el mandato del numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que dispone como causal de impedimento:
“Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer del juicio en su fondo.”
Motivo que también aparece en el artículo 39 del mismo estatuto, modificado por el 3° de la Ley 1142 de 2007 y por el 48 de la Ley 1453 de 2011, de la siguiente forma:
“La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo…” (subraya fuera de texto).
Esta circunstancia, configura igualmente una causal de impedimento prevista desde la misma Constitución Política, como se consagra en el inciso final del numeral primero del artículo 250, modificado por el numeral segundo de el Acto Legislativo 03 de 2002, según el cual:
“El juez que ejerza las funciones de control de garantías no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función” (subraya fuera de texto).
Por ello, respetando los preceptos constitucional y legales referidos, los cuales prevén que quien hubiese intervenido de cualquier manera en condición de juez de control de garantías no podrá “en ningún caso” intervenir como juez de conocimiento, la Corte declarará fundado el impedimento formulado por el doctor Juan Carlos Castilla Cruz.
No se puede culminar sin antes hacer alusión al equivocado motivo argüido por el titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería para no aceptar el impedimento declarado por su homólogo de Sincelejo, sobre la base de que su intervención como juez de control de garantías no fue incidente en el proceso, valoración que no se relaciona con esta causal de impedimento constitucional y legal, en tanto es clara en señalar, se insiste, que “en ningún caso”, o lo que es lo mismo, sin excepción alguna, quien ha fungido como juez de control de garantías, así su intervención haya sido efímera u ocasional, podrá desempeñarse luego, en el mismo asunto, como juez de conocimiento.
Tal ponderación, como así lo ha dicho de forma reiterativa la Sala, entre otras en la decisión de cuyo contenido dicho funcionario extrae apartes, hay lugar, por ejemplo, cuando se trata de las causales impeditivas consagradas en los numerales 4°, para cuando el funcionario ha dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, o 6ª, en caso de que haya participado dentro del proceso por razón diferente a la función de control de garantía.
Por último, resulta imperativo elevar un vigoroso llamado de atención al juez cuyo impedimento se acepta para que en lo sucesivo se atenga rigurosamente al trámite legal establecido para el instituto procesal de los impedimentos, dentro del cual es inadmisible surtir traslado de su manifestación a las partes e intervinientes y permitir la interposición de recursos, cuya consecuencia en este caso fue la reposición de su inicial manifestación expresada durante la audiencia de formulación de acusación, en total contravía con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 906 de 2004 sobre la improcedencia de la impugnación respecto de las decisiones que se profieran en el trámite de un impedimento o recusación.
Como se anunció, entonces, se declarará fundado el impedimento en cuestión y se dispondrá que, acorde con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 82 de la Ley 1395 de 2010, asuma el conocimiento de la actuación el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1.- DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el doctor Juan Carlos Castilla Cruz, titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, para continuar conociendo del proceso seguido en contra de ÓMAR HURTADO BOLAÑOS y otros por los delitos de extorsión agravada consumada y tentada y concierto para delinquir agravado.
2.- ASIGNAR el conocimiento del asunto el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, a fin de que prosiga con su trámite.
3.- EXPEDIR copia de la presente decisión con destino al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, para su conocimiento.
Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Cópiese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Auto del 28 de noviembre de 2007, radicación 28741. En el mismo sentido, entre otros, autos del 7 de marzo de 2011, rad. 35951; 30 de noviembre de 2006, radicación 26485, del 9 de mayo de 2006, radicación 25328 y del 2 de junio de 2004, radicación rad. 22406.