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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 382
Bogotá D.C., octubre diecisiete (17) de dos mil doce (2012)
VISTOS
De acuerdo con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, se pronuncia la Sala acerca de los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de ÁNGELA PATRICIA PARRA BETANCOURTH, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 29 de febrero de 2012, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad el 18 de diciembre de 2009, por medio de la cual la condenó – junto con Freddy Hernán Lasso Valverde – como autora del delito de hurto agravado por la confianza y en razón de la cuantía.
HECHOS
Los días 1, 2 y 3 de diciembre de 2003, los socios de la empresa Casa Diesel con domicilio en Pereira, realizaron una vista de auditoría al almacén a fin de revisar libros contables, recibos de caja, facturas de venta, depósitos bancarios, conciliaciones bancarias, egresos, cruces de libros inventarios, cartera y demás, oportunidad en la cual detectaron irregularidades en los inventarios y la cartera de los clientes, todo ello en detrimento del patrimonio de la sociedad comercial por parte del Gerente FREDDY LASSO VALVERDE y la Secretaria ÁNGELA PARRA BETANCOURTH, motivo por el cual procedieron a desvincularlos laboralmente y formular la respectiva denuncia.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Fiscalía Seccional de Bogotá dispuso la correspondiente indagación preliminar, para luego de practicar algunas pruebas declarar abierta la instrucción, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria a FREDDY LASSO VALVERDE y a través de declaración de persona ausente a ÁNGELA PARRA, quien posteriormente rindió su injurada.
Una vez clausurado el ciclo instructivo, el mérito del sumario fue calificado el 30 de junio de 2006 con resolución de acusación en contra de los procesados como presuntos coautores del concurso homogéneo de delitos de hurto agravado por la confianza y por la cuantía superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Impugnado el anterior proveído, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Pereira lo confirmó mediante decisión del 13 de abril de 2007.
La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Sexto Penal del Circuito de la citada ciudad, despacho que una vez realizada la audiencia preparatoria remitió la actuación a su homólogo el Juzgado Sexto, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA09-5475 del 15 de enero de 2009, despacho que luego de surtido el debate público profirió sentencia el 18 de diciembre de 2009, a través de la cual condenó a FREDDY LASSO VALVERDE y ÁNGELA PARRA BETANCOURTH a la pena principal de treinta y siete (37) meses y diez (10) días de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como coautores penalmente responsables del delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía.
En la misma providencia les fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores contra el fallo del a quo, el Tribunal Superior de Pereira lo confirmó mediante sentencia del 29 de febrero de 2012, oportunidad en la cual destacó que si bien se acusó por el concurso de delitos de hurto agravado por la confianza y la cuantía, sólo se condenó por un delito, temática que no puede ser modificada en virtud del principio de interdicción de la reforma peyorativa.
Contra el fallo del Tribunal el defensor de ÁNGELA PARRA interpuso recurso extraordinario de casación y allegó oportunamente el libelo cuya admisión se examina en este auto.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal segunda de cesación establecida en el numeral 2º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente afirma que si bien en primera instancia la Fiscalía acusó a su asistida como presunta autora del delito de hurto agravado por la confianza y por la cuantía, al ser impugnada dicha decisión por la defensa la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira decidió “CONFIRMAR con modificaciones la resolución motivo de apelación en el sentido de que el delito imputado a ambos procesados encuadra en los artículos 239 y 241.2 del C. Penal”.
Considera que si el a quo condenó a ÁNGELA PATRICIA PARRA por el punible de hurto agravado por la cuantía y la confianza, y el ad quem confirmó tal decisión, los falladores desbordaron el marco de la acusación.
A partir de lo expuesto, depreca la casación parcial del fallo, en el sentido de marginar el incremento de pena derivado de la agravación en razón de la cuantía superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, amén de otorgar a su asistida la condena de ejecución condicional que le fuera negada porque la sanción excede de tres (3) años de prisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Inicialmente impera precisar que en el análisis formal de las demandas de casación corresponde a la Sala verificar que los recurrentes formulen sus reproches con sujeción a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una tercera instancia. Tales exigencias se orientan a conseguir que los libelos se enmarquen dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.
Como en el desarrollo del reproche el casacionista afirma que en la acusación de segundo grado se retiró la agravación punitiva por la cuantía, es oportuno indicar que en la calificación de primera instancia se dijo:
“La conducta investigada se ubica actualmente en el Código Penal Colombiano TITULO VII, CAPÍTULO PRIMERO, artículo 239, que a la letra dice: ‘hurto. El que….’”.
“Considera el despacho que nos encontramos ante la circunstancia de agravación prevista en el numeral 2º del artículo 351 de la mencionada obra, que aumenta la pena anterior de una sexta parte a la mitad si el hecho se cometiere ‘2º Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente’”.
“Se presenta además la circunstancia de agravación prevista en el numeral 372 de la citada obra ‘Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa: 1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes’” (subrayas fuera de texto).
“Se presenta un concurso homogéneo de conductas punibles contra el patrimonio económico, artículo 31 del Código Penal”.
Por su parte, en la acusación de segundo grado se expuso sobre el particular:
“La primera instancia encuadró la conducta típica en los artículos 239, 351.2 y 372 del C. Penal.
“En dicha adecuación se advierten varios errores: El artículo 351 del C. Penal se refiere al delito de DAÑO EN OBRAS DE UTILIDAD SOCIAL y carece de un segundo numeral. El artículo 372 se refiere al delito de CORRUPCIÓN DE ALIMENTOS, PRODUCTOS MÉDICOS Y MATERIAL PROFILÁCTICO. Una correcta tipificación de la conducta queda en los artículos 239 y numeral 2º del artículo 241 del C. Penal (subrayas fuera de texto).
Finalmente en la parte resolutiva señaló:
“PRIMERO: CONFIRMAR con modificaciones la resolución motivo de apelación, en el sentido de que el delito imputado a ambos procesados encuadra en los artículos 239 y 241.2 del C. Penal”.
De lo expuesto puede concluirse sin dificultad que la queja del demandante se sustenta simple y llanamente en un lapsus calami de la Fiscalía en la acusación, del cual pretende sacar provecho, sin tener en cuenta que en dicha providencia no se alude de manera alguna a la improcedencia de la causal de agravación derivada de la cuantía del hurto por ser superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, circunstancia que se adecua al numeral 1º del artículo 267 de la Ley 599 de 2000, por el cual, en efecto, se profirió el fallo de condena, situación que denota inconsistencias lógicas y argumentativas en la pretensión casacional del recurrente.
Es pertinente rememorar, que de tiempo atrás ha señalado la Colegiatura que “la parte resolutiva de una decisión no es otra que la necesaria consecuencia de la motivación; por lo tanto no resulta aconsejable escindir artificialmente las partes que conforman un todo, por cuanto éstas se integran y complementan mutuamente”1 (subrayas fuera de texto).
A su vez, en posterior decisión se puntualizó que “las providencias judiciales poseen una estructura lógica, de manera que las motivaciones tienen fuerza normativa vinculante en todo aquello que se relacione con lo dispuesto en la parte resolutiva, atendiendo su condición de ratio decidendi”2 (subrayas fuera de texto).
Adicional a lo expuesto, en el ámbito del examen de admisibilidad del libelo se constata, de una parte, que el defensor no ofrece argumento alguno orientado a acreditar que en verdad en la resolución de acusación de segundo grado se marginó la agravación de la conducta por ser la cuantía del hurto superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues no se detiene a considerar las razones por las cuales la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Pereira procedió a formular sus observaciones, referidas únicamente a la cita de las normas, por corresponder impropiamente al estatuto penal de 1980, y no a la Ley 599 de 2000 que gobierna el asunto.
Y de otra, que la defensa no cuestionó tal aspecto en las alegaciones de audiencia pública, pese a que allí la Fiscalía insistió en la imputación por el delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía, y tampoco se ocupó de ello al impugnar el fallo del a quo.
Lo expuesto permite deducir que el recurrente no cumple con las exigencias legales dispuestas para que proceda la admisión de su libelo, en cuanto acusa las graves fallas destacadas, que no pueden en modo alguno ser enmendadas por la Corte, pues ello lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional, imponiéndose de plano su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Tampoco la Sala advierte durante el trámite o en el fallo impugnado violación de los derechos fundamentales o garantías de los procesados, como para que ello impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le asigna el legislador a esta Corporación3.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MANUEL ERNESTO BELTRÁN, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia de casación del 11 de agosto de 1983. Rad. 1983.
2 Sentencia de segunda instancia del 17 de junio de 2003. Rad. 18684. En el mismo sentido sentencia de casación del 27 de mayo de 2004. Rad. 20879, entre otras.
3 De tiempo atrás la Magistrada María del Rosario González Muñoz salva parcialmente el voto cuando, como en este asunto, se da primacía al principio de la non reformatio in pejus sobre el de legalidad, pues se imponía incrementar la pena dado que los procesados fueron acusados por un concurso de delitos contra el patrimonio económico, pero se les condenó por un solo punible.