32995(08-06-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 32995  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta No.224  

Bogotá  D.  C.,  ocho  de  junio  de dos mil  doce.   

Decide  la  Corte  el  recurso de reposición  interpuesto  por  el  abogado MIGUEL ANTONIO CASTAÑEDA  CASANOVA,  quien  se encuentra condenado por el delito  de  peculado  por  aplicación  oficial diferente, contra el auto de 18 de abril  del  año  en  curso,  mediante el cual la Corporación inadmitió la demanda de  revisión por él presentada contra los fallos de instancia.   

Fundamentos     de     la     decisión  recurrida   

Se dijo en lo fundamental que los presupuestos  fácticos  de la causal invocada (séptima)  no  concurrían,  porque  la Corte no había cambiado su criterio  jurídico  respecto  de  las  exigencias  requeridas  para  la tipificación del  delito  de  peculado  por aplicación oficial diferente descrito en el artículo  399  de  la  Ley  599  de 2000, y que las precisiones en torno a la necesidad de  aportar  el  Plan  de  Desarrollo  para  demostrar  la  naturaleza social de las  partidas  afectadas, además de estar referidas a un aspecto probatorio, no eran  nuevas,  como  quiera que se dejaron plasmadas en la decisión de 21 de marzo de  2002.    

Alegaciones del recurrente  

Afirma que las razones en las que se sustenta  la   decisión   de   inadmisión    “se   apartan   ostensiblemente  del  ordenamiento   jurídico   y   el   reconocimiento   de  garantías  y  derechos  fundamentales,  como  del  debido  proceso  y  derecho  a  la  defensa” que lo  amparan.   

Explica  que  el  argumento  de  la  Corte,  consistente  en  que   los desarrollos jurisprudenciales invocados por  él  para  probar  el  cambio  de  criterio  se  referían a temas distintos, es  equivocado,  porque  desconoce que el proceso se inició en vigencia del Decreto  100  de  1980  y  terminó en vigencia de la Ley 599 de 2000, que establece unas  exigencias distintas, con alcance jurisprudencial diferente.   

Mientras  el  Decreto  100 de 1980 penalizaba  como   peculado   por   destinación   oficial  diferente  cualquier  cambio  de  destinación  a  los  bienes  del  Estado,  la  Ley  599  de  2000 condiciona la  tipicidad  de la conducta a que la afectación del rubro correspondiente se haga  en  perjuicio  de  la  inversión  social,  o  de  los  salarios, o prestaciones  sociales de los servidores.   

Esta   variación  fue  reconocida  por  la  jurisprudencia  de la Corte, al precisar que frente al nuevo estatuto no bastaba  comprobar  la  destinación  oficial diferente, sino que era necesario acreditar  que  la  conducta se había ejecutado en perjuicio de la inversión social o los  salarios  o  prestaciones  sociales de los servidores públicos, lo cual muestra  con claridad el cambio de criterio.      

Agrega  que  la  Corte  incurre  en una nueva  imprecisión  al  afirmar  que “de los contenidos de  los  fallos  de  instancia y de lo afirmado en la demanda se establece que en el  presente  caso los juzgadores realizaron el juicio de tipicidad de la conducta a  la  luz  de  los  nuevos  requerimientos  normativos y que al cumplir esta labor  consultaron  la prueba requerida por la jurisprudencia para hacerlo, la cual fue  allegada  al  proceso”,  porque  esto  no es cierto,  correspondiendo  a  una  actitud  subjetiva  de  la  Sala,  que  se ubica en una  presunción de hombre, que admite prueba en contrario.   

Sostiene  que  la  referencia  que  hizo a la  prueba  en  la que se fundamentó la condena, obedeció a la necesidad de probar  que  el  Plan  de  Desarrollo del Municipio de Palermo (H) y los presupuestos de  las  vigencias  fiscales  que  se  dicen  afectadas,  no  se habían allegado al  proceso  en  forma  oportuna,  desde  la  fase  de instrucción, como lo exigía  la   jurisprudencia,  sin  pretender  reabrir debates probatorios, ni mucho  menos distraer la atención de la Corte.   

Sustentado en estas consideraciones solicita a  la   Sala  revocar  la  decisión  impugnada  y  disponer  la  admisión  de  la  demanda.   

SE CONSIDERA  

Una  vez  más  debe la Corte precisar que la  causal  de  revisión prevista en el numeral sexto del artículo 220 de la   Ley  600 de 20001  se  estructura  cuando la Sala, después  de  proferimiento del fallo condenatorio cuya revisión  se  está  demandando,  cambia  favorablemente el criterio jurídico que sirvió  para   sustentar  la  decisión.           

Esta  hipótesis  rescisoria no es demostrada  por  el  accionante,  pues,  como  se  dijo  en  el  auto impugnado, el criterio  jurisprudencial  que  se  presenta  como  sobreviniente  o nuevo,  no tiene  dicha  connotación,  toda  vez que viene siendo sistemáticamente reiterado por  la  Corte desde la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, mucho antes de que  el   procesado   fuera   condenado   por   el  delito  de  peculado.2   

En   la   argumentación   impugnatoria  el  accionante  sostiene  que los hechos por los cuales fue condenado tuvieron lugar  en   vigencia   del   artículo   136   del  Decreto  100  de  1980,3  que preveía  para   el   delito   de   peculado   por   aplicación  oficial  diferente  unos  condicionamientos  típicos  distintos  de los que establece el artículo 399 de  la  Ley  599  de 2000, y que este cambio fue reconocido por la jurisprudencia de  la  Corte,  al  precisar que frente al nuevo estatuto se requería acreditar que  la  conducta había sido ejecutada en perjuicio de la inversión social o de los  salarios  o  prestaciones sociales, lo cual prueba, en su opinión, el cambio de  criterio.    

Esta  réplica resulta intrascendente, porque  la  doctrina de la de la Corte que el impugnante cita como nueva, pero que data,  como  ya se dijo, de los primeros años de la década del 2000,  se refiere  justamente  a  este  cambio  normativo, y a la necesidad de que, frente al nuevo  estatuto,  se  demuestre  que la conducta típica afectó la inversión social o  los salarios o prestaciones sociales de los servidores.   

El  punto  que  el accionante discute podría  tener  relevancia jurídico procesal si el juicio de tipicidad de la conducta se  hubiera  realizado  sin  tener  en  cuenta  las nuevas exigencias normativas del  delito,  pero  del  estudio  de  los  fallos  de  instancia se establece que los  juzgadores  las  consideraron  y  las declararon acreditadas, situación de más  para  concluir  que  la acción no tiene propósito distinto de controvertir los  fundamentos   fáctico  jurídicos  de  la  decisión  de  condena.  Para  mayor  ilustración,  véase  lo  afirmado, a manera de conclusión, por el juez a quo,   

“De  la  lectura  de  estos  artículos se  concluye  que la inversión de los recursos recaudados por concepto de regalías  petroleras  está  destinado  a  los  proyectos  prioritarios del departamento o  municipio,  entendidos  estos proyectos como aquellos que cubren las necesidades  de  salud,  educación,  electricidad, agua potable, alcantarillado, saneamiento  ambiental   y  demás  servicios  públicos  básicos  esenciales,  todos gastos de inversión social.   

“En  el proceso no se demostró que MIGUEL  ANTONIO  CASTAÑEDA diera el destino que la ley ordenaba a los dineros recibidos  de  las  regalías petroleras, es decir (sic), y sí que los trasladó a cuentas  bancarias  diferentes  a  la  correspondiente para cubrir gastos distintos a los  sociales  ordenados por el  legislador,     lo     que     ciertamente     se     constituye    ‘una  inversión  o  utilización  en  forma  no  prevista  en  el presupuesto’,  lo cual hace que se cumpla la conducta  punible  tipificada  por  el  artículo  399  del  actual  Código Penal y en el  artículo   136   de   vigente   para  la  época  de  los  hechos  (Decreto  100  de  1989 modificado por los artículos 18 y 32 de la  Ley       190       de      1995)”.        

Y el tribunal, en clara alusión a las nuevas  exigencias normativas de la Ley 599 de 2000, precisó,   

“La  jurisprudencia de la corte Suprema de  Justicia  ha  venido  reiterando  que  ‘la  definición  del  delito  de  peculado  por aplicación oficial  diferente  en  el  anterior  estatuto  penal  (artículo  136 del Decreto 100 de  1980),  resulta ser distinta del actual (399 de la Ley 599 de 2000). Mientras en  el  primero penalizaba cualquier cambio de destinación que se hiciera de bienes  del  Estado  en  propósitos  distintos  de  los previstos en el presupuesto, el  actual  condiciona  la  tipicidad  de la conducta a que la afectación del rubro  correspondiente  se haga en perjuicio de la inversión social, o de los salarios  o prestaciones sociales de los servidores”.   

“Conforme  quedó  consignado  en líneas  anteriores,  lo  resaltó la fiscalía en la acusación y lo argumentó el a quo  en  el fallo recurrido; al haberse tolerado trasladar de las cuentas bancarias a  través  de  las cuales se manejaba (sic) los recursos provenientes de regalías  del  petróleo,  a otras cuyos fines eran absolutamente ajenos a la inversión    social    –pago   de   empréstitos,   nóminas,   servicios  públicos,  etc-  se  ocasionó el perjuicio exigido por la norma penal  para   la  tipificación  del  ilícito  materia  de  juzgamiento”.    

Inane   resulta  igualmente  la  queja  del  accionante  referida  a  que los documentos que contenían el Plan de Desarrollo  del  Municipio de Palermo y los presupuestos de las vigencias fiscales afectadas  sólo  se  aportaron al proceso en la etapa del juicio, pues si lo pretendido es  denunciar  un  error  in  iudicando o uno in procedendo, basta precisar que esta  clase  de  vicios sólo pueden ser planteados al interior del proceso, a través  de  los  recursos  propios  de  las  instancias  o  de la casación.     

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE  

No  reponer  la  decisión de 18 de abril del  año  en  curso,  mediante  el  cual  la  Corporación  inadmitió la demanda de  revisión  presentada por el sentenciado MIGUEL ANTONIO  CASTAÑEDA CASANOVA.   

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.   

NOTIFÍQUESE    Y   CÚMPLASE.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO            FERNANDO     ALBERTO     CASTRO  CABALLERO   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO              ALFONSO     DAZA  GONZÁLEZ   

                                                                                  Conjuez   

ABEL       DARÍO       GONZÁLEZ  SALAZAR            JUAN  CARLOS PRÍAS BERNAL   

                 Conjuez                                                      Conjuez   

YESID REYES ALVARADO  

Conjuez  

Nubia Yolanda Nova García  

SECRETARIA  

    

1  Artículo 192.7 de la Ley 906 de 2004.   

2 Las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia  fueron  dictadas   el  7 de  diciembre de 2006 y el 17 de abril de 2007, respectivamente.   

3  Modificado por el artículo 32 de la Ley 190 de 1995.     

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