39432(28-11-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Aprobado acta número 436  

Bogotá, D.C., veintiocho de noviembre de dos  mil doce.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la   demanda  de  casación  interpuesta  por  el  defensor  del  procesado  Franquil   Castro   Rivera,  contra  la  sentencia  de  segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de  Ibagué,  en  virtud de la cual confirmó la condena de 60 meses de prisión que  le  impuso  el  Juzgado  4°  Penal del Circuito de esa ciudad, por el delito de  homicidio culposo.   

HECHOS  

En  la  sentencia  recurrida  el Tribunal los  resumió del siguiente modo:   

“El   día  3  de  septiembre  de  2005,  aproximadamente  entre  las  3  y  4:30  de la mañana en la vía que de Ibagué  conduce  al  municipio  de  Cajamarca  –  Tolima, kilómetro 57 + 335 metros, en el lugar precisado como la  vereda                 ‘Bolivia’, de  esa  comprensión municipal, el vehículo automotor de placa UFU 135… afiliado  a   la   empresa   de   transportes   ‘Flota   Magdalena   S.A.’…  conducido  por  FRANQUIL  CASTRO  RIVERA  que  cubría la ruta  Bogotá  – Cali se salió  de  la vía colisionando contra la baranda metálica de seguridad que produjo el  volcamiento  al  caer  a  un abismo ocasionando múltiples lesiones a quienes en  éste  se  movilizaban y la muerte a JOSÉ ALEXANDER COCUY CAMPO, JOSÉ MENANDRO  CASTEBLANCO  MONTOYA,  MARÍA  TOMASA  LAZO CARABALÍ y a la adolescente VANESSA  PENILLA  PALACIOS.  Se  afirma que el hecho se produjo por exceso de velocidad e  impericia  del  conductor  al maniobrar el automotor y por las fallas mecánicas  que  presentaba  en  el transcurso del recorrido desde su salida en la ciudad de  Bogotá.”   

ACTUACION PROCESAL  

Por   los  hechos  referidos  la  Fiscalía  Seccional   de    Ibagué   ordenó  apertura  de  instrucción1  y  dispuso  vincular  a  través  de  diligencia  de  indagatoria  al implicado Franquil   Castro   Rivera,  la  cual  se  verificó    el   26   de   septiembre   de   20052.   

Al  término  de  la instrucción3  la Fiscalía  25  Seccional,  calificó  el  mérito probatorio del sumario con resolución de  acusación    del    25    de    mayo    de   20074,  que  confirmó  la Fiscalía  Delegada   ante   el   Tribunal   el  19  de  mayo  de  2008,  al desatar el recurso de apelación interpuesto  por la defensa.5   

En la fase del juicio, mediante auto del 22 de  abril  de  2010,  el  Tribunal  Superior de Ibagué, revocó en forma parcial la  nulidad  que  había  dispuesto el juez de primara instancia, inclusive desde la  resolución  de  acusación,  y ordenó romper la unidad procesal en orden a que  el  trámite  por el punible de lesiones personales permaneciera en instrucción  a cargo de la Fiscalía.   

De  esa  manera  el  Juzgado  4°  Penal  del  Circuito  de  Ibagué,  mediante sentencia del 10 de diciembre de 2010, condenó  al  acusado  a  la  pena  referida,  al  encontrarlo  responsable  del delito de  homicidio                   culposo6.   

La   defensa   del   señor   Castro  Rivera  protestó  el  fallo  y el  Tribunal  Superior  lo  confirmó a través del fallo que dictó el 2 de febrero  de 2012.   

LA  DEMANDA   

El  actor,  con  apoyo  en  el  “Numeral  1  cuerpo  primero  del  Artículo  107  del Código de  Procedimiento  Penal”, denuncia la sentencia por ser  violatoria  “… de una norma de derecho sustancial  por error de hecho por falso juicio de identidad.”   

En  ese  escenario  comienza  por afirmar que  contrario  a  lo  sostenido por algunos testigos, en el momento del siniestro el  procesado  no  estaba  hablando  por  teléfono,  conforme  se  demostró con la  información    suministrada    sobre    el   particular   por   la   compañía  Comcel.   

Además, en el proceso tampoco se demostró el  supuesto   exceso  de  velocidad,  pues,  asegura,  no  se  aportaron  elementos  técnicos que lo acreditaran.   

En su criterio, el debate probatorio se centra  en  la  declaración  de John Jaime Villamil Ramírez, a quien el Tribunal no le  confirió  credibilidad,  asegura,  por  tratarse de un menor de edad con escaso  conocimiento  de  las  actividades  de  conducción  y  porque en sus relatos no  siempre  mencionó  el  supuesto  impacto que otro vehículo le ocasionó al bus  antes de rodar al abismo.   

Considera,  de  ese modo, que el sentenciador  alteró    la    identidad    de    la    declaración   referida   “pues  no  es  cierto que el testigo haya omitido pronunciarse en  segunda  declaración sobre el golpe que sufrió el bus por la tracto mula antes  de caer al precipicio.”   

En  relación  con  la  afirmación  de  las  testigos  María Teresa Medina Díaz y Claudia Lorena Rodríguez, de conformidad  con  la  cual  el  procesado  se  distraía  permanentemente con el menor que lo  acompañaba  en  la  cabina,  asegura que el juzgador no tuvo en cuenta que  ese  otro pasajero, por su condición, estaba al cuidado del señor Castro  Rivera y no podía acomodarlo en un  lugar diferente, toda vez que el bus iba con el cupo completo.   

Reitera que de habérsele  conferido  credibilidad  al  testimonio  de  John  Jaime  Villamil  Ramírez, la  sentencia  sería  absolutoria,  por  lo  que solicita casar la condena y que se  declare la inocencia del procesado.   

CONSIDERACIONES  

Por las razones que a continuación se exponen  la Corte inadmitirá la demanda examinada.   

Presupuesto  básico de la casación, dado su  carácter   rogado,  conforme  se  deriva  del  artículo  212  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  es  que  la  demanda  debe  bastarse  a  sí  misma o ser  suficiente  el texto para lograr la invalidación del fallo de segundo grado, lo  cual  implica  que  su contenido debe gozar de claridad y precisión en aspectos  relevantes  como  la  enunciación de la causal en que se apoya, la proposición  del  cargo  correspondiente  al  motivo  seleccionado, la mención de las normas  sustanciales  que se estimen infringidas, y la demostración de la trascendencia  que en el sentido de la decisión tiene el yerro que se denuncia.   

En el asunto analizado, el  libelo, desde  la  enunciación  del  cargo,  se  ofrece confuso toda vez que el actor acusa la  sentencia   de  violar  en  forma  directa  la  ley  sustancial,  pero  no  como  consecuencia  de  una  errada  aplicación  normativa,  que  es la forma como se  produce  esa  concreta  transgresión,  sino  a través de eventuales errores de  apreciación  probatoria  que  le atribuye al Tribunal, lo cual significa que en  el  cargo  único propuesto, en forma simultánea, postula la violación directa  e  indirecta  de  la  ley  sustancial  sin reparar que aunque tienden a la misma  finalidad,  su  desarrollo  y  demostración  siguen  cauces diferentes, por ser  diverso también el origen del quebrantamiento.   

Y, si bien en los argumentos de sustentación  del  cargo  el actor intenta aclara la confusión, al afirmar que el fallo viola  de  manera  indirecta  la ley a través de un error de hecho por falso juicio de  identidad,  pronto  se  advierte  cómo  incurre  en una nueva equivocación, al  afirmar   que  el  yerro  aludido  tiene  origen  en  el  escaso  valor  que  el  sentenciador  le  otorgó  al  testimonio  de  John  Jaime Villamil Ramírez, de  suerte  que  el defecto no es de identidad como lo afirma, pues no tiene que ver  con  el  contenido  material  de  ese  medio de convicción, sino de raciocinio,  porque  lo  que  censura  estrictamente  es  la estimación o valoración que de  dicho testimonio hizo el juzgador.   

No  obstante,  ningún  esfuerzo  emplea para  demostrar  que  en  esa labor intelectual, el juzgador atentó contra las reglas  de  la sana crítica, si se tiene en cuenta que no precisa el referente lógico,  científico  o  de  la  experiencia, desconocido por el sentenciador al fijar el  mérito  de  esa  declaración,  o las conclusiones extraídas de ese particular  medio de convicción y del universo probatorio en general.   

De  otra  parte,  tampoco  precisa  de manera  objetiva  la  forma  como el Tribunal alteró el contenido material de la prueba  testimonial  indicada,  pues,  se insiste, los argumentos que sirven de sustento  al  reproche,  se  concretan en lamentar que el juzgador no le haya prodigado al  testimonio  de  John  Jaime  Villamil Ramírez, el nivel de persuasión anhelado  por el recurrente.   

Por  si fuera poco, también el censor pierde  de  vista que en el régimen procesal previsto en la Ley 600 de 2000, el recurso  de  casación,  como  medio  extraordinario  de impugnación, procede contra las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  por los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena  de  prisión cuyo máximo exceda de ocho años y que sólo en forma discrecional  la  Corte Suprema de Justicia puede admitir las demandas dirigidas contra fallos  de  segundo  grado  diferentes a los mencionados, siempre que el sujeto procesal  con  interés,  la  persuada  de  intervenir con el propósito de desarrollar la  jurisprudencia  o  de garantizar los derechos fundamentales, si el libelo reúne  los   demás   requisitos   exigidos   por  la  ley7.   

En  consideración  al  monto máximo de pena  previsto  para  el  delito  por  el  cual se procede8,      la      impugnación  extraordinaria  resultaba  posible tan solo invocando la casación discrecional,  con   exposición  del  motivo  específico  que  la  justifica,  es  decir,  el  desarrollo  de  la jurisprudencia, la garantía de los derechos fundamentales, o  ambos,     aspecto    que    el    recurrente    no    abordó    ni    siquiera  tangencialmente.   

En  conclusión, los defectos de postulación  de  la  demanda  consignados determinan sin remedio su inadmisión, a lo cual se  procederá   teniendo   en   cuenta,   además,   que   la   Corte  no  advierte  desconocimiento  de  las  garantías  fundamentales del procesado, que de oficio  deba restablecer.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  La  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de  casación  presenta  en  nombre  de Franquil Castro  Rivera.   

Devuélvase  el  expediente  al  Tribunal  de  origen.  Sin recursos.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                       FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO       

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                                 JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

          

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Fol.  76   

2 Fols.  180 a 185   

3 Fol.  100 C. No. 3   

4 Fols.  156 a 182 Ib.   

5 Fols.  284 a 301 Ib.   

6 Fols.  276 a 316 C. No. 4   

7  Previstos  en  el  artículo 212 de dicha Ley: i) identificación de los sujetos  procesales  y  de  la  sentencia  impugnada; ii) síntesis de los hechos y de la  actuación  procesal; iii) enunciación de la causal y la formulación del cargo  correspondiente,  la  fundamentación  correspondiente  con  indicación  de las  normas infringidas.   

8  Homicidio  culposo sancionado para la época de los hechos con prisión de 2 a 6  años, según prevé el artículo 109 del Código Penal.     

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