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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta número 436
Bogotá, D.C., veintiocho de noviembre de dos mil doce.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado Franquil Castro Rivera, contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué, en virtud de la cual confirmó la condena de 60 meses de prisión que le impuso el Juzgado 4° Penal del Circuito de esa ciudad, por el delito de homicidio culposo.
HECHOS
En la sentencia recurrida el Tribunal los resumió del siguiente modo:
“El día 3 de septiembre de 2005, aproximadamente entre las 3 y 4:30 de la mañana en la vía que de Ibagué conduce al municipio de Cajamarca – Tolima, kilómetro 57 + 335 metros, en el lugar precisado como la vereda ‘Bolivia’, de esa comprensión municipal, el vehículo automotor de placa UFU 135… afiliado a la empresa de transportes ‘Flota Magdalena S.A.’… conducido por FRANQUIL CASTRO RIVERA que cubría la ruta Bogotá – Cali se salió de la vía colisionando contra la baranda metálica de seguridad que produjo el volcamiento al caer a un abismo ocasionando múltiples lesiones a quienes en éste se movilizaban y la muerte a JOSÉ ALEXANDER COCUY CAMPO, JOSÉ MENANDRO CASTEBLANCO MONTOYA, MARÍA TOMASA LAZO CARABALÍ y a la adolescente VANESSA PENILLA PALACIOS. Se afirma que el hecho se produjo por exceso de velocidad e impericia del conductor al maniobrar el automotor y por las fallas mecánicas que presentaba en el transcurso del recorrido desde su salida en la ciudad de Bogotá.”
ACTUACION PROCESAL
Por los hechos referidos la Fiscalía Seccional de Ibagué ordenó apertura de instrucción1 y dispuso vincular a través de diligencia de indagatoria al implicado Franquil Castro Rivera, la cual se verificó el 26 de septiembre de 20052.
Al término de la instrucción3 la Fiscalía 25 Seccional, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación del 25 de mayo de 20074, que confirmó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 19 de mayo de 2008, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.5
En la fase del juicio, mediante auto del 22 de abril de 2010, el Tribunal Superior de Ibagué, revocó en forma parcial la nulidad que había dispuesto el juez de primara instancia, inclusive desde la resolución de acusación, y ordenó romper la unidad procesal en orden a que el trámite por el punible de lesiones personales permaneciera en instrucción a cargo de la Fiscalía.
De esa manera el Juzgado 4° Penal del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2010, condenó al acusado a la pena referida, al encontrarlo responsable del delito de homicidio culposo6.
La defensa del señor Castro Rivera protestó el fallo y el Tribunal Superior lo confirmó a través del fallo que dictó el 2 de febrero de 2012.
LA DEMANDA
El actor, con apoyo en el “Numeral 1 cuerpo primero del Artículo 107 del Código de Procedimiento Penal”, denuncia la sentencia por ser violatoria “… de una norma de derecho sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad.”
En ese escenario comienza por afirmar que contrario a lo sostenido por algunos testigos, en el momento del siniestro el procesado no estaba hablando por teléfono, conforme se demostró con la información suministrada sobre el particular por la compañía Comcel.
Además, en el proceso tampoco se demostró el supuesto exceso de velocidad, pues, asegura, no se aportaron elementos técnicos que lo acreditaran.
En su criterio, el debate probatorio se centra en la declaración de John Jaime Villamil Ramírez, a quien el Tribunal no le confirió credibilidad, asegura, por tratarse de un menor de edad con escaso conocimiento de las actividades de conducción y porque en sus relatos no siempre mencionó el supuesto impacto que otro vehículo le ocasionó al bus antes de rodar al abismo.
Considera, de ese modo, que el sentenciador alteró la identidad de la declaración referida “pues no es cierto que el testigo haya omitido pronunciarse en segunda declaración sobre el golpe que sufrió el bus por la tracto mula antes de caer al precipicio.”
En relación con la afirmación de las testigos María Teresa Medina Díaz y Claudia Lorena Rodríguez, de conformidad con la cual el procesado se distraía permanentemente con el menor que lo acompañaba en la cabina, asegura que el juzgador no tuvo en cuenta que ese otro pasajero, por su condición, estaba al cuidado del señor Castro Rivera y no podía acomodarlo en un lugar diferente, toda vez que el bus iba con el cupo completo.
Reitera que de habérsele conferido credibilidad al testimonio de John Jaime Villamil Ramírez, la sentencia sería absolutoria, por lo que solicita casar la condena y que se declare la inocencia del procesado.
CONSIDERACIONES
Por las razones que a continuación se exponen la Corte inadmitirá la demanda examinada.
Presupuesto básico de la casación, dado su carácter rogado, conforme se deriva del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, es que la demanda debe bastarse a sí misma o ser suficiente el texto para lograr la invalidación del fallo de segundo grado, lo cual implica que su contenido debe gozar de claridad y precisión en aspectos relevantes como la enunciación de la causal en que se apoya, la proposición del cargo correspondiente al motivo seleccionado, la mención de las normas sustanciales que se estimen infringidas, y la demostración de la trascendencia que en el sentido de la decisión tiene el yerro que se denuncia.
En el asunto analizado, el libelo, desde la enunciación del cargo, se ofrece confuso toda vez que el actor acusa la sentencia de violar en forma directa la ley sustancial, pero no como consecuencia de una errada aplicación normativa, que es la forma como se produce esa concreta transgresión, sino a través de eventuales errores de apreciación probatoria que le atribuye al Tribunal, lo cual significa que en el cargo único propuesto, en forma simultánea, postula la violación directa e indirecta de la ley sustancial sin reparar que aunque tienden a la misma finalidad, su desarrollo y demostración siguen cauces diferentes, por ser diverso también el origen del quebrantamiento.
Y, si bien en los argumentos de sustentación del cargo el actor intenta aclara la confusión, al afirmar que el fallo viola de manera indirecta la ley a través de un error de hecho por falso juicio de identidad, pronto se advierte cómo incurre en una nueva equivocación, al afirmar que el yerro aludido tiene origen en el escaso valor que el sentenciador le otorgó al testimonio de John Jaime Villamil Ramírez, de suerte que el defecto no es de identidad como lo afirma, pues no tiene que ver con el contenido material de ese medio de convicción, sino de raciocinio, porque lo que censura estrictamente es la estimación o valoración que de dicho testimonio hizo el juzgador.
No obstante, ningún esfuerzo emplea para demostrar que en esa labor intelectual, el juzgador atentó contra las reglas de la sana crítica, si se tiene en cuenta que no precisa el referente lógico, científico o de la experiencia, desconocido por el sentenciador al fijar el mérito de esa declaración, o las conclusiones extraídas de ese particular medio de convicción y del universo probatorio en general.
De otra parte, tampoco precisa de manera objetiva la forma como el Tribunal alteró el contenido material de la prueba testimonial indicada, pues, se insiste, los argumentos que sirven de sustento al reproche, se concretan en lamentar que el juzgador no le haya prodigado al testimonio de John Jaime Villamil Ramírez, el nivel de persuasión anhelado por el recurrente.
Por si fuera poco, también el censor pierde de vista que en el régimen procesal previsto en la Ley 600 de 2000, el recurso de casación, como medio extraordinario de impugnación, procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena de prisión cuyo máximo exceda de ocho años y que sólo en forma discrecional la Corte Suprema de Justicia puede admitir las demandas dirigidas contra fallos de segundo grado diferentes a los mencionados, siempre que el sujeto procesal con interés, la persuada de intervenir con el propósito de desarrollar la jurisprudencia o de garantizar los derechos fundamentales, si el libelo reúne los demás requisitos exigidos por la ley7.
En consideración al monto máximo de pena previsto para el delito por el cual se procede8, la impugnación extraordinaria resultaba posible tan solo invocando la casación discrecional, con exposición del motivo específico que la justifica, es decir, el desarrollo de la jurisprudencia, la garantía de los derechos fundamentales, o ambos, aspecto que el recurrente no abordó ni siquiera tangencialmente.
En conclusión, los defectos de postulación de la demanda consignados determinan sin remedio su inadmisión, a lo cual se procederá teniendo en cuenta, además, que la Corte no advierte desconocimiento de las garantías fundamentales del procesado, que de oficio deba restablecer.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presenta en nombre de Franquil Castro Rivera.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Sin recursos.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fol. 76
2 Fols. 180 a 185
3 Fol. 100 C. No. 3
4 Fols. 156 a 182 Ib.
5 Fols. 284 a 301 Ib.
6 Fols. 276 a 316 C. No. 4
7 Previstos en el artículo 212 de dicha Ley: i) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada; ii) síntesis de los hechos y de la actuación procesal; iii) enunciación de la causal y la formulación del cargo correspondiente, la fundamentación correspondiente con indicación de las normas infringidas.
8 Homicidio culposo sancionado para la época de los hechos con prisión de 2 a 6 años, según prevé el artículo 109 del Código Penal.