39558(03-08-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

Aprobado   Acta   Nº  287.   

Bogotá,  D.C.,  tres  de  agosto de dos mil doce.   

V    I    S   T   O  S   

Decide  de  plano  la  Corte  el impedimento  manifestado  por  el  doctor  LEONEL  ROGELES  MORENO,  Magistrado de la Sala de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior de Bogotá, quien invoca la causal 6ª  consignada  en  el  artículo  56  de  la  Ley  906  de 2004, para apartarse del  conocimiento de este asunto.   

HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO  

1. Los primeros fueron resumidos así por la  Sala   Dual   del   Tribunal  de  Bogotá,  en  el  auto  del  25  de  julio  de  2012:   

“De  la reseña contenida en el escrito de  acusación  y  de preacuerdo se extracta que en la tarde del 19 de mayo de 2011,  Marcos  Paloma Culma y Miguel Ángel Suescún formalizaron en la Notaría 53 del  Círculo  de  Bogotá  el  contrato  de  promesa  de compraventa de un inmueble;  negocio  jurídico  por  razón del cual el primero nombrado recibió la suma de  13  millones  de pesos en efectivo. Posteriormente, se trasladó a su residencia  ubicada  en la carrera 87D sur No. 50-08 barrio Betania del perímetro urbano de  esta  ciudad;  sin embargo, cuando ingresaba a la vivienda, fue interceptado por  los  ocupantes  de  dos  motocicletas,  quienes  prevalidos de armas de fuego lo  obligaron  a  entrar  a  la  edificación  y  una  vez allí le dispararon en la  región   frontal   izquierda   ocasionándole   la  herida  que  determinó  la  incapacidad  provisional de 12 días. Luego lo despojaron del dinero e iniciaron  la huida.   

“Enterados los integrantes del CAI Brasilia  de  los  ocurrido, emprendieron entonces la persecución en el curso de la cual,  en  la  diagonal  59B  sur  con  calle  54D,  divisaron a dos de los asaltantes,  quienes  tras  la  caída de la motocicleta en la que se desplazaban, dispararon  sus  armas  de  fuego  contra  los  uniformados;  no  obstante,  finalmente  fue  aprehendido  el  conductor,  identificado  en  ese momento como JHON JAIRO REINA  CASTILLO,  en  tanto  que la otra persona se fugó llevándose consigo el dinero  hurtado.”   

2. En audiencia preliminar realizada el 20 de  mayo  de  211,  ante  el Juzgado 5º Penal Municipal de Control de Garantías de  Bogotá,  se legalizó la captura de REINA CASTILLO, a quien se le imputaron los  delitos  de  fabricación,  tráfico  y porte de armas de fuego o municiones, en  concurso  con  homicidio  agravado  en  grado  de tentativa y hurto calificado y  agravado,  no  aceptados  por  el  mismo.  En la misma diligencia, se afectó al  imputado   con   medida   de   aseguramiento   privativa   de   la  libertad  en  establecimiento de reclusión.   

3.  Con  posterioridad,  la  Fiscalía  y el  procesado  REINA  CASTILLO,  asistido  por  su  defensor,  suscribieron  acta de  preacuerdo  en  la  cual  el  implicado  admitió  su responsabilidad penal y se  comprometió  a  indemnizar  a  la  víctima,  a  cambio  del  único  beneficio  compensatorio  consistente en la degradación del cargo de homicidio agravado en  modalidad  de  tentativa  por el de lesiones personales dolosas, en concurso con  hurto  calificado  y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego  o  municiones.  También  se convino la imposición de una pena definitiva de 72  meses de prisión.   

3. En decisión del 16 de agosto de 2011, el  Juzgado   35  Penal  del  Circuito  de  Conocimiento  de  Bogotá,  improbó  el  preacuerdo  reseñado,  básicamente  sobre  de  la  base  de que por razón del  principio  de  legalidad,  la Fiscalía no podía degradar el homicidio agravado  en  grado  de tentativa al delito de lesiones personales dolosas, máxime cuando  al  suprimirse  las  agravantes,  éste  último  se  volvería  susceptible  de  desistimiento y caería en la impunidad.   

Tal decisión fue impugnada por la Fiscalía  y  la  defensa,  siendo confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior  de  Bogotá,  en proveído del enero 31 de 2012, en el cual fungió como ponente  el  Magistrado  Leonel Rogeles Moreno, En esa oportunidad se dijo que de acuerdo  con  las  entrevistas  de  Miguel Ángel Suescún y Luz Stella Culma, uno de los  asaltantes  disparó  repetidamente el arma de fuego que portaba, logrando herir  al  primero,  quien después fue despojado del dinero, de donde concluyó que se  trató  de atentar contra la vida de la víctima, porque el arma fue accionada a  corta  distancia  y  apuntada al cráneo con el propósito inequívoco de acabar  con su humanidad.   

En  consecuencia,  concluyó el Tribunal, la  calificación  jurídica  establecida  en el preacuerdo, carecía de consonancia  con  los  hechos,  al  tiempo  que  tampoco a la Fiscalía le asistió razón al  sostener que las lesiones no podían tener carácter agravado.   

4. Devuelta la actuación a la Fiscalía, el  20    de    marzo    de    2012    se   presentó   un   nuevo   “preacuerdo”    como   escrito  de  acusación,  en el cual el procesado admite su responsabilidad como autor de los  delitos  de lesiones personales dolosas agravadas, hurto calificado y agravado y  fabricación,  tráfico  y  porte de armas de fuego o municiones, conviniéndose  una pena de 7 años de prisión.   

En audiencia celebrada el 25 de mayo de 2012,  el  Juzgado  37  Penal  del  Circuito  de Conocimiento de Bogotá, se abstuvo se  hacer  un  nuevo  pronunciamiento de fondo sobre el preacuerdo, aduciendo que el  objeto  esencial  del  mismo  ya  fue  tratado  por el Tribunal de Bogotá en la  decisión del 31 de enero de 2012.   

Dicha  determinación  fue  impugnada por la  Fiscalía  y  la defensa, arribando la actuación nuevamente a la Sala Penal del  Tribunal  de  Bogotá,  cuyo Magistrado Leonel Rogeles Moreno, en auto del 13 de  julio  de  2012,  se  declara  impedido para conocer por segunda oportunidad del  asunto,  invocando  la  causal  del  numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de  2004,  porque  al  confirmar la decisión que improbó un pretérito preacuerdo,  tuvo   una  indiscutible  “participación  en  este  proceso”,  valorando  los  elementos  materiales  de  prueba  a  partir  de  los  cuales  se concluyó que la conducta de tentativa de  homicidio   fue   degrada  en  forma  errónea  a  la  de  lesiones  personales.   

5.  En proveído del 25 de julio del año en  curso,  la  Sala  Dual del Tribunal de Bogotá declaró infundado el impedimento  manifestado  por  el  doctor  Leonel  Rogeles  Moreno,  acudiendo  al precedente  jurisprudencial  contenido en el auto del 12 de septiembre de 2007, radicado No.  27.759,  en  el cual se concluyó que el conocimiento previo de una decisión de  control  de  legalidad de un preacuerdo, no genera la posterior separación para  conocer del asunto.   

Conclusión que, dice, se afianza y consolida  en  el presente asunto, en el cual las partes no pretenden el agotamiento de las  fases  regulares  de  la  actuación con una controversia probatoria; tampoco en  este  tipo de diligencias se requieren pronunciamientos sobre la responsabilidad  penal del acusado.   

Además,  en  la  decisión  impugnada,  el  a-quo  no  emitió siquiera  pronunciamiento  de  fondo  sobre  la  controversia  jurídica,  pues argumentó  básica  y  esencialmente  que  no  era  procedente  reexaminar un punto que fue  materia de pasada definición en esa Corporación.   

Consecuente con la determinación de declarar  infundada  la  manifestación  de impedimento, la Sala Dual del Tribunal ordenó  remitir  la  actuación  a  esta  Corporación  para  que  dirima  de  plano  la  cuestión.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En    desarrollo    del    principio   de  imparcialidad  que  debe  presidir  las  actuaciones  judiciales, la legislación procesal ha previsto una  serie  de  causales  de orden objetivo y subjetivo por  virtud  de las cuales el juez debe declararse impedido  para     decidir,    garantizando    a    las    partes,    terceros,  demás  intervinientes  e  incluso  a la comunidad en general, la transparencia y rigor que  deben     presidir     la     tarea    de    administrar    justicia.   

Pero como a los jueces no les está permitido  separarse  por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y  a  las  partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las  causas  que  dan  lugar  a  separar del conocimiento de un caso determinado a un  juez  o  magistrado  no  pueden  deducirse  por  analogía,  ni  ser  objeto  de  interpretaciones  subjetivas,  en  cuanto  se  trata  de reglas con carácter de  orden  público,  fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas  y  no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial  siga  conociendo  de  un  asunto,  porque  de continuar vinculado a la decisión  compromete  la  independencia  de  la administración de justicia y quebranta el  derecho  fundamental  de  los  asociados  a  obtener  un  fallo proferido por un  tribunal                  imparcial.1   

Pues  bien, sobre  un  supuesto fáctico   idéntico   al   que  sustenta  la  manifestación  de  impedimento efectuada por  el      Magistrado      Leonel      Rogeles      Moreno,     se     pronunció  la  Corte en auto del 6 de mayo  de    20102,  asunto en el que también fungió  como  ponente  en el Tribunal de  Pereira    el    mismo   funcionario   que    hoy    está    a   cargo   del  presente  caso  en el Tribunal de Bogotá,  oportunidad  en  la cual se      declaró     infundada     la  manifestación   por  las  razones    que    se    exponen    y   ratifican a continuación.   

El numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906  de 2004, contempla como causal de impedimento:   

“Que  el  funcionario  haya  dictado  la  providencia  de  cuya  revisión  se  trata,  o  hubiere  participado dentro del  proceso,  o  sea  cónyuge  o compañero o compañera permanente o pariente  dentro  del  cuarto  grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del  funcionario     que     dictó     la    providencia    a    revisar”.   

El  Magistrado  del  Tribunal  que  pretende  separarse  del conocimiento del asunto, aduce que por haber conocido en anterior  oportunidad  de  la  improbación  de  un  primer  acuerdo  celebrado  entre  el  procesado  REINA  CARRILLO  y  la  Fiscalía, debe admitirse que “tuvo   efectiva   participación   en   el   proceso” y por ende incurso en la causal trascrita.   

Sin embargo, la participación en el proceso  no  dice  relación, por razones obvias, con la actividad deferida por la ley en  segunda instancia.   

En este caso, el Magistrado actuó en segunda  instancia,  precisamente  para  resolver  los  puntos  neurálgicos  del acuerdo  improbado  por  el  A  quo,  desde  luego,  con  la  obligación de evaluar lo que sobre los hechos hasta ese  momento  se conoce y sus efectos en punto de la denominación jurídica, en aras  de verificar la legalidad de lo pactado.   

Por  lo  tanto,  si  las  partes presentaron  nuevamente  un  acuerdo que en lo fundamental sigue las pautas del anterior, sin  que  los  argumentos  o  elementos de juicio hayan variado, lo natural es que se  ratifique  la  tesis  inicialmente  dispuesta,  ya  que  resulta  absurdo que se  pretenda  continuar  con  una discusión inane ya zanjada por las instancias, en  comportamiento   procesal   impropio   que,  por  lo  general,  demanda  por  su  impertinencia   del  rechazo  in  límine.   

Situación   que   lleva   a   considerar  completamente  improcedente  que  otro funcionario entre a pronunciarse sobre lo  que  ya  ha  sido  resuelto,  pues  ello  conduciría  a  que  la  condición de  permanencia  que  opera  para  el  funcionario de segunda instancia respecto del  mismo  asunto,  por consecuencia de la cual, una vez resuelto un primer recurso,  debe  asumir  el  conocimiento de los posteriores, devenga inane, ya que siempre  habría de aducirse que tuvo una participación en el proceso.   

Esa  realidad  ha  llevado  a  la  Corte  a  reflexionar en los siguientes términos:   

“Piénsese, por  ejemplo,  que el Tribunal Superior conociese apelaciones sucesivas de diferentes  autos  emitidos  por  el  Juez Penal del Circuito dentro del mismo proceso; bajo  tal  supuesto,  la  participación de los magistrados es innegable, pero ninguna  razón  existe  para  aceptar  un impedimento, sin argumentación específica de  respaldo.  También habrían participado ya los magistrados que conocen por vía  de  apelación de la providencia que niega la práctica de una prueba o del auto  que  se  abstuvo  de  declarar una nulidad; pero esa intervención en el proceso  nada  dice  por sí misma de un pretendido impedimento para conocer después, en  segunda  instancia, la apelación contra el fallo de primer grado”3.   

Siendo claro, entonces, que la causal alegada  no  tiene  operancia  en  el  caso  analizado,  la  Sala declarará infundada la  manifestación  de  impedimento  expresada por el citado Magistrado en virtud de  este asunto.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

DECLARAR  INFUNDADO  el  impedimento  que  en razón del presente asunto ha manifestado el Magistrado  del  Tribunal Superior de Bogotá, doctor LEONEL RUGELES MORENO.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Página continuación  parte resolutiva y firma de los 7 Magistrados   

Impedimento  N° 39.558  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Auto    de    19   de   octubre   de   2006,   Rad.  26.246.   

2  Radicado No. 34.116   

3 Auto  del 13 de junio de 2007, Rad. 27.497.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *