39403(24-07-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.    LUIS    GUILLERMO    SALAZAR  OTERO   

                            Aprobado Acta No. 271.   

Bogotá,  D.C.,  veinticuatro de julio de dos  mil doce.   

V    I   S   T   O  S   

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado LUIS EDUARDO  NEISA  GUALTEROS,  contra  la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  el 9 de mayo de 2012,  confirmatoria  de  la  emitida el 9 de noviembre de 2011 por el Juzgado 17 Penal  Municipal  con  Funciones de Conocimiento de esta ciudad, en la cual se condenó  al  acusado  a  la pena principal de 126 meses de prisión como autor del delito  de  Hurto  calificado  agravado.  Allí mismo se impuso la sanción accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso  igual  a  la  pena  principal.  De  igual  manera,  al  acusado le fue negado el  subrogado   de   la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena,  disponiéndose librar orden de captura en su contra.   

H    E   C   H   O  S   

En el fallo atacado se narró lo ocurrido, de  la siguiente forma:   

“El  3  de  febrero de 2009 CLARA PATRICIA  MEDINA  PARRA  compró  a HERMENCIA TRIANA TRIANA un camión marca Dodge, modelo  1971,  color  rojo,  placa  AEA  186, por $14.000.000, que alquiló a su hermano  CÉSAR  RAÚL  por  $2.500.000  mensuales  para  transportar  vidrio reciclado a  Zipaquirá (Cundinamarca).   

CÉSAR   RAÚL   MEDINA   PARRA  tomó  en  arrendamiento  una  parte  del predio acondicionado como parqueadero en la calle  62  número  82-15 sur de Bogotá de LUIS EDUARDO NEISA  GUALTEROS  donde acopiaba el material reciclado y a la  vez guardaba el vehículo.   

RAMIRO  NEISA  GUALTEROS, hermano del dueño  del  parqueadero,  prestó  $4.000.000  a  CÉSAR  RAÚL  MEDINA  PARRA,  que se  comprometió  a  pagarle  $600.000  mensuales de interés, pero en septiembre de  2009  por dificultades económicas se atrasó en las cuotas pactadas, situación  que   llevó   a   LUIS   EDUARDO   NEISA  a  retener  el  automotor  hasta que en enero de 2010 lo sacó del  predio, sin conocerse su destino.”   

DECURSO  PROCESAL   

El  día  28  de  febrero  de  2011, ante el  Juzgado  6°  Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá,  se  realizó  audiencia  de  formulación de imputación en la cual la Fiscalía  atribuyó  a  LUIS  EDUARDO  NEISA  GUALTEROS,  el  delito  de  hurto calificado  agravado, al cual no se allanó.   

El  28  de  marzo  de  2011,  fue presentado  escrito  de  acusación. Consecuentemente, el 26 de mayo siguiente, ante el Juez  17  Penal  Municipal  con  funciones  de  conocimiento de Bogotá, tuvo lugar la  audiencia  de formulación de acusación, en la cual se atribuyó a LUIS EDUARDO  NEISA  GUALTEROS,  el  delito de hurto calificado y agravado, de conformidad con  lo   establecido  en  los  artículos  239,  240,  inciso  cuarto  (sobre  medio  motorizado),  y  241,  numeral  2° (aprovechando la confianza depositada por el  tenedor de la cosa en el agente), del Código Penal.   

El  21  de  junio  de 2011, fue celebrada la  audiencia preparatoria.   

Los días 27 de septiembre y 19 de octubre de  2011,  tuvo desarrollo la audiencia de juicio oral, a cuya terminación anunció  fallo condenatorio el funcionario de conocimiento.   

El consecuente fallo de condena se profirió  el  9  de  noviembre  de  2011.  En  contra  de lo decidido interpuso recurso de  apelación el defensor del procesado.   

Finalmente,  el 9 de mayo de 2011 se emitió  la  decisión  de  segundo  grado objeto del extraordinario recurso que ahora se  analiza    en    su   fundamentación,   interpuesto   por   el   defensor   del  procesado.   

SÍNTESIS   DE   LA  DEMANDA   

Primer cargo  

Conforme  lo dispuesto en el numeral tercero  del  artículo  181   de  la  Ley 906 de 2004, el demandante señala que el  Tribunal  incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, recaída en un  error      de     hecho    por    falso    juicio    de    identidad    por  cercenamiento.   

En sustento del cargo el recurrente advierte  que  el  fallo  de primera instancia se basó exclusivamente en lo declarado por  la  afectada  con  el  hurto.  Y  si bien, agrega, la sentencia de segundo grado  valoró      otros    testimonios,    cercenó    lo    dicho    por    los  atestantes.   

Añade  el impugnante que los hechos por los  cuales  se  vinculó  penalmente  al  procesado,  ocurrieron  en  dos  momentos:   

El primero, referido a la deuda dineraria que  tenía  César  Raúl Medina, tenedor del vehículo, con el hermano del acusado,  la  cual  dejó  de cubrir aquel desde su primera cuota, motivando ello que LUIS  EDUARDO  NEISA  GUALTEROS, impidiese fuera retirado el camión del aparcadero de  su  propiedad,  dado  que  no  se  pagaba  el crédito y también se adeudaba lo  correspondiente al arrendamiento del lugar.   

Y,    el    segundo    “iniciado  con el retiro del camión del parqueadero de propiedad de  Luis  Eduardo  Neissa  Gualteros, soportando (sic) en que dicho señor cedió el  crédito a favor de un tercero.”   

Dice el casacionista, entonces, que  el  yerro  propuesto  se  cometió respecto de lo declarado por César Raúl Medina,  en  cuanto,  éste reconoció que existía la deuda no pagada con el hermano del  acusado,  pero de lo expresado por él solo se tuvo en cuenta lo referido acerca  de que se impidió el retiro del camión del aparcadero.   

Así mismo, atinente a lo declarado por David  Orlando  Cantor,  el  recurrente  advera que apenas se tuvo en consideración su  afirmación  remitida a que el procesado no permitió movilizar el camión, pero  se  dejó  de  lado  lo  relatado  acerca del tiempo que permaneció detenido el  automotor,   incrementándose   así   el   valor   de   lo   adeudado   por  su  aparcamiento.   

Algo similar sucedió con el atestante Marco  Eduardo   Rodríguez  Herrera,  de  quien  únicamente  se  tuvo  en  cuenta  su  referencia  a  que  el  acusado  le  pidió que llevara a otro lugar el camión,  desconociéndose  lo  concerniente a la inmovilización del automotor por varios  meses  y   la  existencia de la deuda que ataba al tenedor del mismo con el  hermano   del   acusado,   fundándose   en   estos  factores  el  traslado  del  camión.   

Para  demostrar  la  trascendencia del vicio  propuesto,  el  casacionista  construye  una especie de regla de la experiencia,  del  siguiente  tenor: “Quien se apodera de un bien  mueble  ajeno,  con  el  propósito  de  cobrarse  una  deuda  que se observa en  peligro,   de   la   cual   es   beneficiario   un   hermano   suyo,  no  comete  hurto”.   

Acorde  con  ello, puntualiza que el acusado  actuó  dentro  de lo estipulado en el numeral 7° del artículo 32 del C.P., en  cuanto,    buscó    proteger    tanto    un    derecho    propio   –lo  correspondiente al pago por el uso  del    aparcadero-,   como   ajeno   –el   dinero   adeudado   por   el   tenedor   del   camión   a   su  hermano-.   

Entiende  el demandante que por virtud de lo  anterior,  demostrada  la  deuda insoluta, el procesado, para garantizar su pago  “se  sintió  autorizado  a apoderarse del camión,  por  la  vía  de  una  cesión  de  crédito  a favor de un tercero”.   

En  consecuencia,  solicita  el defensor del  acusado  se  case  el  fallo  para,  en su lugar, emitir sentencia absolutoria a  favor de este.     

Segundo cargo  

Dentro de la vía directa de vulneración de  la  ley sustancial, dispuesta como causal de casación en el numeral primero del  artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, el casacionista se pregunta “¿comete  delito  de  hurto  el  que se apropia de un bien de su  deudor  (o  del deudor de su hermano) con el propósito de asegurarse el pago de  la  obligación  de  la  cual  es  titular (él o su hermano), y cuyo pago ve en  serio peligro”.   

Agrega   el   impugnante   que   contestar  afirmativamente,  como  lo  hizo  el Tribunal, dicho cuestionamiento, constituye  aplicación  indebida  de  los  artículos  239,  240  y 241 del C.P., a más de  vulneración  del principio de prohibición de responsabilidad objetiva (art. 12  ibídem)  y falta de aplicación del artículo 32-7 (ausencia de responsabilidad  por  la  necesidad  de  proteger  un  derecho  propio  o  ajeno),  de  la  misma  obra.   

Como  sustento  de su tesis el demandante se  limita    a    sostener    que    el    acusado    se    sintió    “plenamente  autorizado” a apoderarse  del    camión,   en   cuanto,   mecanismo   a   la   mano   para   “proteger   su   propio   patrimonio   económico   y  el  de  su  hermano”.   

Estima,  además, que lo ocurrido representa  “una  situación de compensación patrimonial entre  los  hermanos  NEISSSA  (sic)  GUALTEROS  y  la familia Medina Parra”.   

Depreca  el recurrente, conforme lo resumido  atrás,  que  se  case  la  sentencia  condenatoria  y  en reemplazo de ella sea  emitido fallo absolutorio a favor de su representado legal.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Previo  a examinar los cargos planteados por  el  casacionista  en contra de la sentencia objeto de impugnación, es necesario  destacar  como con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar  la  naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal  habilitado  ya  de  manera  general  contra  todas  las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por  los  Tribunales,  cuando  quiera  que  se  adviertan  violaciones  que  afectan  garantías  de  las  partes,  en  seguimiento  de  lo  consagrado  por  el  artículo  180  de  la  Ley  906  de  2004, así redactado:   

“Finalidad.  El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”   

Precisamente,  en  aras de hacer efectivo el  cumplimiento  de tan caros propósitos, la Ley 906 de 2004, faculta a la Sala de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, de la potestad de  superar  los  defectos  que  pueda  contener  la demanda, a efectos de que pueda  emitirse  pronunciamiento  de  fondo  –art. 184, inciso 3°-.   

          Es  posible,  sin  embargo, inadmitir la demanda si, como postula el  inciso  segundo  de  la norma citada: “el demandante  carece  de  interés,  prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos  de  sustentación  o  cuando  de  su contexto se advierta fundadamente que no se  precisa    del    fallo   para   cumplir   alguna   de   las   finalidades   del  recurso”.   

Atendidos  estos  criterios, ha señalado la  Corte1:   

“De  allí  que  bajo la óptica del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

“Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

“1.  Acreditación  del  agravio  a  los  derechos    o    garantías    fundamentales    producido   con   la   sentencia  demandada;   

“2.   Señalamiento   de  la  causal  de  casación,  a  través  de  la  cual  se  deja  evidente tal afectación, con la  consiguiente   observancia  de  los  parámetros  lógicos,  argumentales  y  de  postulación propios del motivo casacional postulado;   

“3.  Determinación de la necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

“De  otro  lado,  con  referencia  a  las  taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo  181 del nuevo  Código, se tiene dicho que:   

“a)  La  de  su  numeral  1º –falta  de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

“b)  La  del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

“En  tal  caso, debe tenerse en cuenta que  las  causales  de  nulidad  son  taxativas  y  que  la  denuncia  bien sea de la  vulneración  del  debido  proceso  o  de las garantías, exige clara y precisas  pautas                 demostrativas2.   

“Del  mismo  modo, bajo la orientación de  tal  causal  puede  postularse  el  desconocimiento del principio de congruencia  entre       acusación       y       sentencia3.   

“c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio  de convicción4,     mientras     que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

“La  invocación  de  cualquiera  de estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.”   

Establecidas   las  premisas  básicas  de  evaluación,  se  abordará  en  detalle la demanda de casación, de conformidad  con los cargos planteados por el casacionista.   

Cargo primero  

Ninguna posibilidad de éxito puede tener la  formulación  presentada  por  el casacionista en el primer cargo, pues, a pesar  de  citar  jurisprudencia  de la Corte referida a la manera en que debe alegarse  el  error  de hecho por falso juicio de identidad, bien poco hace por ceñirse a  tan  precisas  pautas de argumentación, tornando el cargo en simple generalidad  que  jamás precisa la manera en que supuestamente operó el vicio, con lo cual,  finalmente,  se  priva  a  la Corte de conocer cómo pudo operar el yerro, si es  que efectivamente se materializó.   

Debe recordarse al recurrente, al efecto, que  fundamental  se  erige  en  el  cometido  de  lograr la admisión de la demanda,  explicar  de  manera  suficiente  la naturaleza y efectos del vicio, como quiera  que  no  es  facultad  de  la  Sala,  so  pena  de  violentar  el  principio  de  imparcialidad,  cubrir  las  falencias  de fundamentación del escrito, ni mucho  menos,  especular  acerca  de la forma en que se materializó el presunto error.  Tanto  peor,  cabe  añadir, si para ello debe convertirse en parte a efectos de  auscultar,  para  el  caso  concreto,  qué dijeron efectivamente los testigos y  cómo fue tomado ello por las instancias.   

Lo  anotado,  es preciso destacar, porque el  cargo  se funda en un supuesto falso juicio de identidad por cercenamiento, para  cuya  demostración,  por  corresponder  a un yerro objetivo y no valorativo, es  menester  transcribir  a  despacio  lo  que  el  testigo o testigos expresamente  dijeron,  para  efectos  de  contrastarlo  con lo que de ello fragmentariamente,  conforme  lo  acusado,  tomaron  las  instancias,  surgiendo  así,  del  vacío  evidente, la desarmonía propia del cargo.   

Esa tarea, no por elemental menos importante,  nunca  fue  desarrollada por el impugnante, quien se limitó, de forma genérica  como  ya  se  dijo, a advertir conforme su particular percepción de cada una de  las  pruebas estimadas cercenadas, lo que supuestamente contienen ellas y lo que  presuntamente  tomaron  las instancias, sin preocuparse por transcribir siquiera  los  apartes  más importantes de los testimonios y los fallos que los examinan,  con   lo   cual   el   asunto  abandona  el  escenario  natural  de  debate:  la  contrastación  objetiva, y se matricula en el mero subjetivismo del demandante,  que  impide  verificar  si efectivamente ocurrió el error, qué aspectos abarca  el    mismo    y    cómo    trasciende    hacia    la   decisión   que   busca  derrumbarse.   

Es que, si no se conoce qué específicamente  dijo  cada  uno  de   los  testigos  referenciados por el casacionista como  objeto  de  cercenamiento,  mal  puede sostenerse que los falladores pasaron por  alto  considerar  algo  de  importancia,  desnaturalizando  la esencia del cargo  propuesto, dada la absoluta falta de rigor en lo controvertido.   

Pero,  si  se dijera que, efectivamente, los  testigos  citados  por el impugnante se refirieron a hechos tales como el tiempo  en  que  estuvo  inmovilizado el camión al interior del aparcadero de propiedad  del  acusado;  la  existencia  de  un  contrato  de  mutuo  entre el hermano del  procesado  y  el  tenedor  del  vehículo,  incumplido  por éste último; y, la  supuesta  cesión  de  derechos que hizo el acusado en favor de un tercero, debe  significarse   que   lo  alegado  por  el  recurrente  carece  por  completo  de  trascendencia,  evidente  como  se  halla, con solo leer las decisiones de ambas  instancias,  que esos sí fueron hechos tomados en cuenta al momento de soportar  las  condenas,  solo  que  no se valoraron de la forma que sirve a los intereses  del defensor de LUIS EDUARDO NEISA GUALTEROS.   

Sobre  el  particular,  el  fallo de primera  instancia  dedica  un  acápite  completo  a  resumir  lo  dicho  por  todos los  testigos,  incluyendo  amplios  apartados  en  aras  de resumir lo expresado por  César  Raúl  Medina,  hermano  de  la víctima del desapoderamiento y a la vez  tenedor  del vehículo hurtado, David Orlando Cantor y Marco Eduardo Rodríguez,  y  refiriéndose  en  concreto  a  los  aspectos  que  dice  echar  de  menos el  demandante,  a  saber,  la existencia de la deuda de César Raúl Medina a favor  del  hermano  del procesado, el tiempo que permaneció el automotor inmovilizado  en   al   aparcadero   y   el   traslado   del   camión   a   otro   de   estos  establecimientos.   

Ahora,  la  manifestación de que la segunda  instancia  sólo  se refirió fragmentariamente a estas declaraciones, desconoce  dos  circunstancias  fundamentales:  (i)  que  los  fallos  de primera y segunda  instancias  constituyen una unidad indisoluble cuando la decisión es la misma y  se  basa en similares fundamentos, de manera que lo echado de menos en alguna se  complementa  con  la otra; y (ii) que la competencia del sentenciador de segundo  grado  se  encuentra limitada por los motivos de disenso, en atención a lo cual  no  puede  esperarse  una  reiteración  de  lo  dicho  por  el A quo o completa  definición de todo el objeto del proceso penal.   

Debe  recordarse  que  lo  discutido  en  la  apelación  iba  encaminado a estructurar la existencia de una supuesta sociedad  conformada  entre el acusado y el tenedor del automotor, a la cual presuntamente  aportó éste el camión.   

El fallo del Ad quem, entonces, se dirigió a  debatir  ese  aspecto  específico,  motivo por el cual no era dable esperar que  profundamente  auscultara  otros tópicos. Menos, si ya el fallador A quo había  examinado  la  existencia  cabal  de  los  ingredientes que componen el delito y  consecuente responsabilidad penal atribuida al procesado.   

Empero,  para  resolver  las inquietudes del  impugnante  basta  con decir que el Tribunal sí dio por ciertos esos hechos que  señala  aquel fueron cercenados a los testigos, con lo cual su prédica resulta  inane, dada la carencia de trascendencia.   

Apenas  para ilustrar el tema, no sea que se  torne  innecesariamente  farragoso el inadmisorio que se proyecta, se trascriben  dos  apartados  de  la  sentencia  de  segundo  grado,  en  los  cuales se toman  expresamente  en  consideración esas circunstancias referidas por los testigos,  que asegura el demandante fueron omitidas.   

Así,  en  la  página  8 del fallo atacado,  relaciona el Ad quem:   

“CÉSAR  RAÚL MEDINA GUALTEROS, a su vez,  tomó  en arriendo a LUIS EDUARDO NEISA GUALTEROS una zona del parqueadero de la  calle  62  número  82-15  sur  de  Bosa, por $200.000 mensuales para acopiar el  vidrio  reciclado  y  guardar  el camión. Pactó un préstamo de 44.000.000 con  RAMIRO  NEISA  GUALTEROS,  hermano  del  segundo,  con  el compromiso de pagarle  $600.000  de interés mensual. Pero las cosas no resultaron según lo proyectado  y  se  atrasó en la cuota de septiembre de 2009  y en el pago de la renta,  situación  por  la  que  comenzaron  los  conflictos  con  LUIS  EDUARDO NEISA,  propietario  del  predio,  que resolvió retener el vehículo hasta que en enero  de  2010  el  automotor  desapareció  del  lugar, sin que se tenga información  sobre su localización.”   

A su vez, en torno de la cesión argumentada  por el impugnante, dijo el Tribunal, en la página 11 del fallo:   

“Ahora, es incuestionable que el automotor  fue  sacado  del  parqueadero sin autorización de su propietaria CLARA PATRICIA  MEDINA  PARRA  o del tenedor CÉSAR MEDINA PARRA, pues así se los hizo saber el  acusado  a  través  del  escrito de 23 de marzo de 2010 donde adujo que ante el  abandono  del  mismo  y  la  falta  de  espacio, cedió el contrato de parqueo a  NORBEY  BURITICÁ  GALLEGO,  proceder  que  fue  confirmado,  en la audiencia de  juicio  oral, por MARCO EDUARDO RODRÍGUEZ HERRERA al manifestar que “en marzo  del  año  pasado”,  LUIS  EDUARDO NEISA GUALTEROS le dijo que, como no había  espacio  para tenerlo en el taller, lo llevara al parqueadero Mi Tolima de “un  señor NORBEY”.   

    Suficiente,  lo  anotado  en  precedencia,  para  inadmitir  el  primer  cargo  planteado por el demandante en  casación.   

        Cargo segundo   

También, como sucedió en el cargo anterior,  el   recurrente  cita  apartados  jurisprudenciales  que  regulan  la  forma  de  argumentar  por  la vía directa de violación a la ley sustancial, sólo que lo  hace  fragmentariamente,  pasando  por  alto  que  además del límite formal de  aceptar  los  hechos y análisis probatorio tal cual fueron examinados por el Ad  quem,  es  menester adelantar un examen profundo de las normas y sus efectos, en  aras  de  demostrar  que en verdad fueron desconocidas o indebidamente aplicadas  ellas.   

Empero, la lectura del cargo en cita advierte  inconcuso  que  lejos  de  postular  el  recurrente  algún  tipo  de violación  ostensible   y   trascendente   en  la  aplicación  de  las  normas  jurídicas  regulatorias  del  asunto,  apenas  utiliza  la  causal  para  entronizar su muy  interesada  y  particular  visión  de  lo que los hechos perfilan, sin ocuparse  siquiera de precisar cómo fueron analizados por las instancias.   

Ya  la  Corte  ha  construido  pacífica  y  reiterada  jurisprudencia  respecto  de  la  forma  en  que  debe ser alegada la  violación  directa de la ley, no apenas por el prurito de formalizar el recurso  extraordinario,  sino  porque precisamente el tipo de ataque escogido reclama de  unos  mínimos  de  sindéresis y lógica, indispensables no solo en el cometido  de  determinar  que,  en  efecto,  el Tribunal incurrió en un yerro ostensible,  sino  en  aras  de  verificar la trascendencia del error y, consecuentemente, la  necesidad   de   modificar   o   revocar   la  decisión  que  en  el  mismo  se  fundó.   

Para  el  efecto,  han  de  cumplirse  unos  mínimos  requisitos  de  sustentación, que han sido resumidos así5:   

“2.1.  Afirmar y probar que el juzgador de  segunda  instancia  ha  incurrido  en error por falta de aplicación (exclusión  evidente  o  infracción  directa),  por  aplicación  indebida (falso juicio de  selección)  o  por interpretación errónea (sobre la existencia material sobre  la validez o sobre la existencia o alcance) de la ley sustancial.   

2.2.  Abstenerse  de reprochar la prueba, es  decir,  le  compete  aceptar  la apreciación que de ella ha hecho el fallador y  conformarse  de  manera  absoluta  con la declaración de los hechos vertida por  éste.   

2. 3. Realizar un estudio puramente jurídico  de la sentencia.   

2.4.  Si  como  consecuencia  de la errónea  interpretación  de  la   ley,  esta  se  deja  de  aplicar,  o  se  aplica  indebidamente,  debe  dirigir  su acusación hacia una de estas dos hipótesis y  no  hacia  la  interpretación  equivocada  de  la  ley  pues  lo importante, en  últimas,  es  la  decisión tomada por el juez: no aplicar la norma o aplicarla  indebidamente.   

2.5.  Si  se predica aplicación indebida de  una  norma,  tiene que precisar la norma inadecuadamente utilizada y aquella que  en su lugar debe ser atribuida.   

2.6. Respecto de una misma disposición legal  no  puede predicar simultáneamente falta de aplicación y aplicación indebida.   

2.7.  Indicar  de forma clara y precisa los  fundamentos de la causal.   

2.8.  Citar  las  normas  que  se  estiman  infringidas.   

2.9. Si por esta vía el proponente reprocha  al  juzgador  el tratamiento impartido al principio de duda, tiene que demostrar  que  en  la  sentencia  el fallador ha reconocido formalmente la presencia de la  incertidumbre  y  que, sin embargo, ha condenado, con lo cual ha incurrido en la  falta   de   aplicación   del   artículo  445  del  Código  de  Procedimiento  Penal.”   

Ese estudio jurídico que se hace necesario  realizar,  vista  la naturaleza de la causal propuesta, nunca fue adelantado por  el  casacionista,  como  quiera que en lugar de controvertir los fundamentos del  fallo  de  condena,  apenas  cita  la  causal  de  ausencia  de  responsabilidad  establecida  en  el  numeral  7°  del artículo 32 del C.P., para después, sin  ningún  conector  jurídico, concluir que su representado legal actuó cubierto  por la eximente y debe ser absuelto.   

Desde  luego  que  en  tratándose  de  una  circunstancia  por  sí misma suficiente para enervar la posibilidad de sanción  penal,   la  demostración  de  su  existencia  reclama  de  amplia  y  profunda  disertación  jurídica,  en  la cual se demuestren cubiertos todos los factores  que nutren la causal.   

Nunca, al efecto, el casacionista significó  por  qué  el  solo  hecho  de  buscar pagarse la deuda insoluta del tenedor del  automotor,  faculta  apropiarse  del  mismo  o  cómo,  si  se ha establecido la  legislación  civil para emprender ese tipo de acciones encaminadas a obtener el  pago  de los créditos, en el asunto examinado se erigía necesario el mecanismo  en principio ilícito.   

Por  lo  demás,  de  forma  sibilina  el  demandante  obvió  tomar  en cuenta que el automotor ilícitamente apropiado no  pertenecía   a   quien   adeudaba   el   dinero,   o   que   esa   “cesión”  del  derecho  a un tercero  carece  por  completo  de  sustento,  toda  vez que, como se señala en el fallo  atacado,  la  dirección  entregada  como  aquella  hasta  donde se desplazó el  camión, no existe.   

Está  claro  que la sola existencia de una  deuda,  o  cualquier  tipo  de  obligación  insoluta,  nunca  autoriza el medio  ilícito  para  obtener  su  pago, por manera que, si se decide acudir a la vía  del  delito,  el  fin  no exime de responsabilidad penal y únicamente cuando se  demuestran  a  cabalidad  demostrados los requisitos de las causales de ausencia  de responsabilidad es factible eximirse de la condigna sanción.   

Entonces,  si  el casacionista admite en su  libelo  que  el  acusado se apoderó de un bien ajeno, y no controvierte que ese  apoderamiento  representó  beneficio  económico, la sola manifestación de que  ello  vino  consecuencia  de  una  deuda  insoluta  del  tenedor del camión, de  ninguna  manera  modifica los factores que condujeron a la emisión de sentencia  de  condena o representa argumento suficiente para apreciar que pudo presentarse  el error directo referenciado en el cargo.   

En  ausencia  de fundamentación que cuando  menos  permita  entrever  la  inadecuada  utilización  de normas sustanciales o  falta  de  aplicación  de  las  mismas,  debe inadmitirse también el segundo y  último  de  los  cargos  que  nutren  la demanda de casación presentada por el  defensor  del  procesado,  sin  que  la Corte estime necesario abordar el examen  oficioso,  dado  que  la revisión de lo actuado permite apreciar que discurrió  por   senderos   de  respeto  al  debido  proceso  y  derechos  de  las  partes.   

Cuestión       final.   

Habida cuenta de que contra la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  procede  el  mecanismo  de insistencia de  conformidad  con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906/04, impera precisar  que  como  dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique  el  referido  instituto  procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de  seguirse       para       su       aplicación6 como sigue:   

         a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la  demanda  de  casación,  con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  por alguno de los Delegados del  Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal  -siempre  que  el  recurso  de  casación   no   hubiera  sido  interpuesto  por  un  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

         b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público  a  través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

         c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el defensor en  nombre  de  LUIS EDUARDO NEISA GUALTEROS, conforme  con  las  motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente  proveído.   

Página continuación  parte resolutiva y firma de los 7 Magistrados   

Casación  sistema  acusatorio  N° 39.403  –Inadmite  demanda-  

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTÍZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Auto  del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089.   

2 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.   

3 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.   

4 ib.  radicación 24.530.   

5 Auto  del 30 de noviembre de 1999, radicado 14.535   

6  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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