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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No. 364
Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por los defensores de los acusados Juan Manuel Meza Nieves y José Santiago González Angarita, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de febrero del año que trascurre, a través de la cual confirmó la dictada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión, el 15 de noviembre de 2011 que condenó al primero como autor del delito de estafa agravada en la modalidad de tentativa y al segundo como autor del punible de falsedad material en documento público en concurso con tentativa de estafa agravada.
ANTECEDENTES FÁCTICOS
El 22 de octubre de 2002, la señora Blanca Marisol Campos adquirió un inmueble ubicado en el municipio de Tocancipá al señor Roger Antonio Hernández Gutiérrez por valor de $80.000.000.
El 14 de agosto de 2003, el señor Darío Alejandro Melo García bajo engaño adquirió supuestamente el susodicho bien de Blanca Marisol Campos por valor de $180.000.000, sirviendo de intermediarios Javier Iván Momoli y Juan Manuel Meza Nieve, quienes le adeudaban a Darío Alejandro Melo la suma de $97.000.000 que pagarían con el predio en mención, debiendo el señor Melo García cancelar la diferencia.
Ese mismo día, este último acudió ante las autoridades con el fin de denunciar que lo estaban suplantando como aparente dueño del inmueble, pues terceras personas lo estaban ofreciendo en venta, concretamente Santiago González se estaba haciendo pasar por Darío Alejandro Melo.
Como consecuencia de esta denuncia, fueron capturados en el establecimiento comercial del señor Melo García, Lina Yineth Joya y Santiago Angarita cuando pretendían finiquitar la negociación sobre el predio, la primera haciéndose pasar por Blanca Marisol Campos y el segundo por Alexander Mena, exhibiendo para el efecto cédulas de ciudadanía falsas.
El 21 de abril de 2004, Blanca Marisol Campos denunció penalmente a Darío Alejandro Melo al enterarse que el inmueble de su propiedad fue vendido a este señor sin que ella consintiera la celebración de dicha negociación.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Por los hechos antes narrados, fueron vinculados al proceso Lina Yineth Joya y Santiago González, a quienes se les endilgó el cargo de estafa agravada, al tiempo que se ordenó la vinculación de Juan Manuel Meza Nieves y Javier Iván Momoli Guevara.
2. Mediante resolución del 12 de diciembre de 2006, se profirió resolución de acusación contra Santiago González como autor del delito de falsedad material en documento público agravada por el uso en concurso con estafa agravada en la modalidad de tentativa, también como cómplice de estafa agravada, mientras que Juan Manuel Meza Nieves y Javier Iván Momoli Guevara lo fueron como coautores del punible de estafa agravada. La procesada Lina Yineth Joya se acogió a sentencia anticipada.
3. El pliego acusatorio fue impugnado por la defensa de los acusados, siendo confirmado en su integridad el 24 de enero de 2008.
4. La etapa de juicio fue adelantada por el Juzgado 23 Penal del Circuito, pero por medidas de descongestión, la sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión que el 15 de noviembre de 2011, condenó a Santiago González Angarita a la pena de 48 meses de prisión, multa de 25 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término que la pena de prisión, como autor de los delitos de falsedad material en documento público, agravada por el uso y estafa agravada en la modalidad de tentativa.
A Juan Manuel Meza Nieves y Juan Iván Momoli Guevara los condenó a la sanción de 30 meses de prisión, multa de 25 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 30 meses, como coautores del punible de estafa agravada en la modalidad de tentativa.
5. Contra la anterior decisión, los defensores de José Santiago Angarita y Juan Manuel Meza, interpusieron el recurso de apelación el cual fue resuelto por una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá que el 20 de febrero pasado lo confirmó en su integridad.
6. El fallo de segunda instancia fue recurrido en casación por los apoderados de Juan Manuel Meza y José Santiago González Angarita.
LA DEMANDA
1. Libelo presentado a favor de Juan Manuel Meza Nieves
1.1 Acudiendo a la violación indirecta de la ley sustancial por el sendero del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, señala el censor que los falladores de instancia ignoraron pruebas que obraban en el proceso.
Precisa que no se tuvo en cuenta que los sindicados Santiago González y Yineth Joya señalaron en sus indagatorias que no conocían a Juan Manuel Meza e Iván Momoli, lo cual es demostrativo que el hecho criminal fue cometido exclusivamente por los dos primeros.
Añade que dentro del proceso obran dos cheques con los que se demuestra que Juan Manuel Meza canceló la deuda que tenía con Carlota Ramos.
También concreta la omisión probatoria en el interrogatorio que rindió Juan Manuel Meza durante el desarrollo de la audiencia pública de juzgamiento, al señalar que mientras estuvo recluido en la cárcel Modelo por un hecho distinto al de este proceso, estuvo incomunicado por un amotinamiento que se presentó en el penal, además del señalamiento de Iván Momoli acerca de que no conocía a Carlota Ramos ni a Darío Alejandro Melo y por lo tanto, nunca realizó negociación alguna con ellos.
En palabras del censor: “Así el H. Tribunal omite el hecho de que si el señor Juan Manuel Meza Nieves le debía una deuda de tan alta cuantía a la señora Carlota Ramos, tal y como obra en el plenario, sería ilógico que el señor Iván Momoli acudiera a esta misma señora para solicitar otro préstamo a favor de mi prohijado, es así como absurdo sería pensar que el señor Meza Nieves mandaría a Iván Momoli a solicitarle dinero a un acreedor como así lo era Carlota Ramos, pues sus pretensiones no prosperarían con esta prestamista”.
Y sostiene que así se hubiera solicitado dicho préstamo a Carlota Ramos sin el consentimiento de Juan Manuel Meza, dicho negocio no se realizó según lo indicó Iván Momoli en diligencia del 20 de junio de 2006, circunstancia demostrativa de que éste nunca le mostró a Darío Alejandro Melo ningún predio ubicado en la localidad de Tocancipá, pues la deuda se tenía era con Carlota Ramos y se canceló con la entrega de un inmueble localizado en Chinauta, sin que jamás haya existido vínculo comercial entre el procesado y el denunciante Darío Alejandro Melo.
Concluye que todo obedeció a una artimaña de este último sujeto para aprovecharse de la buena fue de Juan Manuel Meza, quien sólo realizó negocios con Carlota Ramos que para cumplirlos tuvo que hipotecar su finca de Chinauta y no en Tocancipá.
Arguye que la responsabilidad endilgada a Juan Manuel Meza Nieves es el producto de una confusión de hechos que no guardan relación y que los negocios que hizo Iván Momoli fueron realizados sin consentimiento de aquél.
Con base en esta censura, solicita el casacionista que se case la sentencia, emitiéndose el fallo de reemplazo en el que se absuelva a Juan Manuel Meza de todos los cargos por los que fue condenado.
Soporta la necesidad del fallo de casación en la naturaleza y gravedad del yerro, puesto de presente en el libelo que desvirtúa la tesis de la coautoría, al igual que se vele por la importancia de una correcta valoración probatoria.
1.2 Como segundo reparo, plantea la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio por desconocimiento de las reglas de la experiencia.
La máxima de la experiencia presuntamente trasgredida la hace consistir en que no es explicable que un comerciante como Darío Melo pueda desembolsar una gran cantidad de dinero a un presunto desconocido para realizar un negocio de títulos valores extranjeros, sin hacer firmar alguna letra como garantía, pese a lo riesgoso de estas transacciones. Además de que tampoco el proceso arroja prueba de que Darío Melo le haya entregado algún dinero a Juan Manuel Meza o a Iván Momoli.
Citando una decisión de esta Corte, señala el censor que dada la condición de comerciante de Darío Alejandro Melo, le era exigible un mayor grado de diligencia que la de un ciudadano del común, por lo que resulta inexplicable que no haya dejado constancia de la presunta entrega de dinero a Juan Manuel Meza, pese a lo cual se otorgó total credibilidad al dicho del señor Melo García.
Agrega que tampoco existe prueba de la supuesta venta del lote de Tocancipá, al menos una promesa de venta, añadiendo que sí se acredita la inexistencia de dicha transacción con el hecho de que para la fecha en la que Darío Melo adquirió ese predio, 14 de agosto de 2003, el procesado se encontraba privado de su libertad, pero que de haberse materializado, él sería el más interesado en obtener algún documento con el que se acreditara que estaba a paz y salvo con Melo García.
Para el libelista las anteriores circunstancias llevan a dudar de la veracidad de los hechos narrados en la denuncia por parte de Darío Melo, por lo que el fallo debe ser de carácter absolutorio.
2. Demanda presentada a nombre de José Santiago González Angarita
2.1 Acudiendo a la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 287 del Código Penal, señala que su procurado no debió ser condenado por el delito de falsedad material en documento público agravada por el uso, en la medida en que no existe prueba de que Santiago González haya alterado una cédula de ciudadanía.
Añade que las formas de violación directa concurren en la decisión del Tribunal, pues se condenó al acusado por un delito que nunca cometió, dado que su conducta se adecua a la descrita en el artículo 291 del Código Penal, esto es, uso de documento público falso.
Indica que tampoco concurre medio de convicción que acredite la utilización de una cédula falsa por parte de Santiago González con el fin de identificarse, según así lo acredita la declaración del patrullero Carlos Andrés Correa Garzón, para luego afirmar que el delito que se configura es uso de documento público falso y no falsedad material en documento público.
2.2 Señala que se configura una violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 246 del Código Penal que regula el delito de estafa.
Expone los elementos que configuran este punible para indicar que el sindicado no incurrió en este comportamiento, para lo cual cita apartes de varias de las declaraciones que rindió Darío Melo, en orden a concluir que esta persona no pagó ninguna suma de dinero por el predio del municipio de Tocancipá “sino por el contrario, las sumas de dinero correspondían a una deuda que tenían con anterioridad Juan Manuel Meza e Iván Momoli con el denunciante y por un negocio totalmente distinto al lote de terreno”.
Con base en las trascripciones de la declaración de Darío Melo, sostiene el censor que se evidencia que Santiago González no realizó ninguna transacción con aquél, ni recibió dinero alguno por parte de éste.
Solicita el libelista que se case la sentencia y por tanto, se absuelva a Santiago González de los delitos por los que fue condenado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración en tanto que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
Calificación de las demandas
1. Libelo presentado a favor de Juan Manuel Meza
El recurrente plantea dos cargos de violación indirecta de la ley sustancial, uno por la vía del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión y otro por falso raciocinio.
1.1 La Sala ha precisado reiteradamente, en punto de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, que la misma puede presentarse en los siguientes casos, a saber: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. En el primer caso, el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, bien sea porque obrando en el proceso omite valorarla, o porque sin figurar en la actuación, supone que allí aparece y la tiene en cuenta en su decisión; el segundo error, alude a la distorsión del contenido de la probanza cercenándola, adicionándola o tergiversándola; y el tercero, trata de que el juzgador deriva del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia.
El denominado error de hecho por falso juicio de existencia, no puede adoptar sino dos características: suposición u omisión y es de naturaleza puramente objetiva, pues ocurre en el plano lógico de la aprehensión material de la prueba durante el proceso de construcción de la sentencia, escenario supuesto en el cual el juez, olvidando las reglas legales, omite considerar una que está dentro del plenario o incluye en sus consideraciones una que no fue nunca recaudada, esto es, hace uso del conocimiento privado1.
En cuanto al primero de los vicios alegados, es evidente que el mismo se funda en el mero desacuerdo del libelista con las conclusiones a las que arribó el Tribunal, más no a una omisión en la apreciación de medios de convicción que sin lugar a dudas habrían llevado a la absolución de los sindicados.
Consideró el ad quem que no era creíble el planteamiento de Juan Manuel Meza acerca de que no tenía negocios con Darío Alejandro García, pues le otorgó mérito a las manifestaciones de este último, de donde no se puede decir que el sentenciador de segundo grado haya dejado de apreciar lo depuesto por el procesado, sólo que no le otorgó credibilidad.
Y sobre el estado de reclusión de Meza Nieves, también se pronunció el juzgador, señalando que éste encargó a Iván Momoli y Fabián Ortíz para que continuaran con las negociaciones mientras se encontraba detenido.
Tampoco tuvo en cuenta que la imputación a título de coautor se soportó en la asociación criminal que el acusado desplegó junto con Iván Momoli, sin que en la misma tuvieran que ver Yineth Joya y Santiago González, como para que el hecho que resalta el censor acerca de lo manifestado por estas dos personas sobre que no conocían a Meza Nieves e Iván Momoli, tenga trascendencia para derruir esta forma de intervención en el suceso criminal o su misma ocurrencia, dado que el ad quem dilucidó con claridad que en el delito intervinieron varios sujetos en sus distintas fases de ejecución, pues en la primera lo hicieron Juan Manuel Meza e Iván Momoli, mientras que en la segunda, es decir, en la entrega del lote, participaron Santiago González y Yineth Joya.
En esa medida, emerge claro que la pretensión del censor lejos está de demostrar un falso juicio de existencia por omisión, pues impone sus propias deducciones frente a las del Tribunal cuando, por ejemplo, señala que no resulta lógico que haya acudido a Carlota Ramos a solicitar un préstamo cuando ya existía un crédito con esta persona; o al indicar que como la deuda estaba a favor de Carlota Ramos no había porqué ofrecer el predio de Tocancipá a Darío Melo como parte de pago de la obligación que existía con aquella, para luego afirmar que todo el proceso fue el resultado de una artimaña gestada por Darío Melo, lo que pone de presente aún más que el libelo no deja de ser la exposición del simple inconformismo del recurrente con el fallo de condena, con base en apreciaciones subjetivas y no con los argumentos de naturaleza exigidos en sede extraordinaria, en orden a demostrar errores en la apreciación probatoria.
1.2 La misma situación se reputa respecto de la censura por falso raciocinio, ya que no precisa el censor si el error recayó en el hecho indicador o en la inferencia lógica, simplemente que se desconocieron las reglas de la sana crítica, omitiendo precisar cuál máxima de la experiencia, principio de la ciencia o regla de la lógica desechada.
Su intención se dirige a derruir la credibilidad de los señalamientos de Darío Alejandro Melo, indicando que como comerciante debió guardar algún soporte del negocio de compra que hizo sobre un predio en la localidad de Tocancipá, ignorando el demandante que es la escritura pública de compraventa, debidamente incorporada al proceso, el medio de convicción que en criterio de los falladores de instancia acreditó la realización de la transacción en la que supuestamente Blanca Marisol Campo Cruz, transfirió el derecho propiedad a Darío Alejandro Melo García, en cuya cláusula quinta se señala que el precio del inmueble fue de $180.000.000, dinero que según lo consignado en ese documento, fue recibido por la vendedora.
Así las cosas, el argumento sobre el desconocimiento a las reglas de la experiencia queda sin piso, habida cuenta que sí existe soporte documental idóneo para demostrar un acto jurídico de esa naturaleza, de donde la afirmación del recurrente sobre la inexistencia de la transacción que dio lugar al delito de estafa también carece de soporte, respecto del cual fallidamente busca probar un falso raciocinio, que en manera alguna se advierte, pues las conclusiones de la sentencia se tornan lógicas y lejos del absurdo que comporta este tipo de vicio.
Como se observa el libelo presentado a favor de Juan Manuel Meza, transgrede los presupuestos de lógica y debida fundamentación, al tratarse de una exposición desde el punto de vista personal del recurrente para quien resultan de poca credibilidad las sindicaciones de Darío Alejandro Melo a las que el Tribunal dio total mérito, al encontrar que se respaldaban con el abundante material probatorio recaudado durante el desarrollo del proceso.
Corolario de lo anterior, la demanda será inadmitida.
2. Demanda presentada a favor de Santiago González
Frente a la trasgresión directa de la ley sustancial, que es el motivo argüido por el defensor del acusado Santiago González, la Corporación2 tiene fijado que para recurrir en casación a través de la causal primera, cuerpo primero (art. 207-1 de la Ley 600 de 2000), se exige que el actor cumpla con los siguientes requisitos:
Afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error ya sea (i) Por falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama, ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio; (ii) Por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida. Y (iii) por interpretación errónea que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.
Alegar la violación directa de la ley sustancial por errores del sentenciador en la aplicación o interpretación de la ley, implica del censor, abstenerse de reprochar la prueba, pues debe aceptar la apreciación que de ella hizo el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos contenida en la sentencia.
Es justamente de este requisito del que carece la demanda presentada por el defensor de Santiago González, pues sobre la base de la inocencia de su procurado sostiene que el Tribunal incurrió en una transgresión directa de la ley, siendo manifiesta su inconformidad con la decisión del ad quem al dar por ciertos los hechos de la acusación en los que se señaló al procesado como autor de los delitos de falsedad y estafa.
Tampoco se ocupa el recurrente de especificar a qué tipo de violación directa corresponde su queja, si se trata de una aplicación indebida, una exclusión evidente o una interpretación errónea, más bien señala que no concurren en el proceso medios de convicción que demuestren la utilización de un documento público falso por parte del procesado para luego indicar que el delito que debió imputarse es del de uso de documento público falso y no el de falsedad material en documento publico agravada por el uso, lo cual resulta ilógico, pues si niega la existencia del comportamiento, no puede alegar su tipificación incorrecta.
En el mismo desatino incurre al referirse al delito de estafa, dado que por un lado indica que el acusado no cometió este punible, pero por otro que se aplicó en forma indebida el artículo 246 del Código Penal, es decir, vuelve a discutir la declaración de los hechos contenida en la sentencia, en orden a demostrar una presunta transgresión directa, lo cual es demostrativo del desconocimiento a los mínimos lógicos y de coherencia que orientan la casación.
3. Por último, resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre de Santiago González y Juan Manuel Meza.
Contra esta decisión, no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LIUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Auto del 6 de mayo de 2004.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 2 de marzo de 2005, radicación 19627 y de 3 de agosto de 2005, radicación 19643, entre otras.