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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta Nº 364
Bogotá, D.C., primero (01) de octubre de dos mil doce (2012)
V I S T O S
La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de Jacob Bermúdez Brito, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual confirmó parcialmente la dictada por el Juzgado Único Penal del Circuito de El Banco, que lo condenó como coautor del delito de homicidio agravado.
H E C H O S
El juzgador de segunda instancia los sintetizó, así:
“La noticia criminis la constituye los informes policivos contenidos en los oficios de fecha abril 1° de 2007, a través de los cuales el Jefe de Policía Judicial Dijin de El Banco, dan cuenta de los hechos ocurridos al medio día del 31 de marzo de 2007, en el barrio 12 de octubre de esta ciudad, de los que resultara muerto Edwin Zambrano Segovia, vinculándose a los mismos como posibles responsables a Jacob Bermúdez Brito y a Tomas Cantillo Vanegas”.
A N T E C E D E N T E S
1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 25 de febrero de 2010, acusó a Jacob Bermúdez Brito por la conducta punible de homicidio agravado.
2. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Único Penal del Circuito de El Banco (Magdalena) Despacho que, el 17 de junio de 2011, condenó a Jacob Bermúdez Brito a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por mismo lapso de la privativa de la libertad, como coautor del delito de homicidio agravado.
3. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Santa Marta, el 2 de noviembre de 2011, lo modificó en cuanto a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, estableciéndola en 20 años. En lo demás la confirmó.
Contra la anterior decisión, el defensor interpuso recurso de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Con base en la causal primera de casación, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, en escrito repetitivo y confuso postula “tres reproches” contra la sentencia de segunda instancia, así:
Primer cargo
Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por “falta de apreciación de determinadas pruebas por error de hecho y de derecho”.
Como normas vulneradas cita los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y 7°, 17, 233, 234, 238, 277 y 399 del Código de Procedimiento Penal.
Acota que la providencia condenatoria se edificó sobre el testimonio del hermano de la víctima, Esnicher Zambrano Segovia, a quien se le otorgó total credibilidad a pesar de sus contradicciones, las cuales enuncia, concluyendo que “se evidencian inconsistencias sustanciales en aspectos esenciales del testimonio, con relación al tema de prueba relacionado con la ubicación del coautor…”.
Después de analizar, en extenso, las declaraciones y la ampliación rendidas por Zambrano Segovia, realiza una confrontación de cada una de ellas, para concluir que el testimonio de éste “era no creíble, dubitativo, vago, situación que lo llevó a su conciencia de manera voluntaria a rendir una cuarta declaración ante el despacho judicial en audiencia pública para manifestar que se había equivocado al señalar al señor Jacob Bermúdez Blanco, como la persona que había sacado del sitio de los hechos al homicida así lo corroboran las tres versiones anteriores en donde todas son distintas y existen unas series de contradicciones entre ellas , además de eso….éste es citado a la diligencia de reconocimiento en fila de personas hace presencia pero se opone a dicha diligencia porque no estaba seguro de lo que había manifestado teniendo como presente y contundente dentro de estos hechos la declaración del homicida Tomas Vanegas Cantillo…”.
A continuación pasa a analizar las versiones de su defendido, para seguidamente sostener que el Tribunal apreció de manera equivocada y errónea la prueba, en la medida en que su procurado en las declaraciones rendidas ante la fiscalía como ante el juzgado ratifica su dicho, sin equívocos, a pesar de haber transcurrido 4 años.
Comenta que debió darse aplicación al principio de in dubio pro reo, dadas las inconsistencias que existían en el testimonio del hermano de la víctima.
Aduce que la “única declaración correcta” es la emitida por Zambrano Segovia en donde, de manera “sincera y voluntaria”, se retracta de haber señalado a Bermúdez Brito como la persona que había “sacado” al homicida del lugar de los hechos después de ejecutar el delito, explicando las circunstancias que lo motivaron a hacer esa sindicación.
Reitera lo expuesto anteriormente, a partir de lo cual acota que “no entiende las razones por la cuales el defensor que lo asistía no solicitó las pruebas necesarias y contundentes para demostrar que mi defendido era una persona sana y de buenos modales… e inocente”.
Segundo cargo
Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por “aplicación indebida del artículo 103 del Código Penal…como consecuencia de la estructuración de un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de la prueba en el error de apreciación de la misma, que a su turno derivó en la infracción de la norma medio o la que se contrae con el artículo 232 de la Ley 600 de 2000”.
Después de insistir en lo expuesto en el cargo anterior, respecto a las inconsistencias del testigo de cargo, la retractación, etc, pide a la Sala la absolución del procesado.
Tercer cargo
Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por “aplicación indebida del artículo 103 del C. Penal como en la falta de aplicación del C. Penal y 399 inciso 2°”.
Aduce que no existen pruebas para condenar a su defendido, dado que el único testigo se retractó.
En esa labor, insiste en los anteriores temas, refiriéndose ahora a la presunción de inocencia y al principio de in dubio pro reo.
Comenta que se profirió resolución de acusación contra Jacob Blanco Bermúdez y se condenó a Jacob Bermúdez Brito, “sin antes hacer el despacho una disertación sobre la figura jurídica de aclaración de esta dos personas, ya que la acción penal que se persigue en este proceso lo es contra Jacob Bermúdez Blanco o Jacob Bermúdez Brito lo que trae como consecuencia una dualidad del sindicado, lo que constituye una violación a las garantías legales frente a una inseguridad jurídica porque no sabríamos a ciencia cierta quién es el presunto responsable de esta acción penal…”.
Como normas vulneradas cita los artículos 103 del Código Penal y 7°, 207, 232 y 399-2 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo expuesto, pide a la Sala casar la sentencia impugnada y, en su lugar, emitir una de reemplazo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Recuérdese que la demanda con la cual se pretende la casación de la sentencia debe ser un escrito lógico tendiente a demostrar el yerro denunciado, razón por la cual debe contener la causal, sus fundamentos jurídicos y, por supuesto, evidenciar la trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.
Como quiera que esta impugnación extraordinaria es de naturaleza rogada, al libelista le compete que indique en qué consistió el yerro y cómo el mismo incidió en el resultado final del proceso.
De otro lado, en cuanto a la infracción indirecta de la ley sustancial motivo de la causal primera de casación, según la sistemática de la Ley 600 de 2000, el yerro que se le señala al juzgador ocurre de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.
En el plano de la postulación el demandante debe enseñar a la Corte en qué consistió el error en la estimación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, debe evidenciar cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, o se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.
En consecuencia, si la demanda no cumple con los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación, la decisión a adoptar es la inadmisión de la misma.
2. La Sala advierte que los cargos presentados por el libelista contra la sentencia de segunda instancia, no reúnen los requisitos de claridad y precisión. Véase:
En cuanto al falso juicio de existencia como vicio que determinó el error de hecho, éste se presenta de dos formas: por omisión de la prueba materialmente existente en el proceso o por suposición de un medio probatorio que no hace parte de la actuación. Ambos son vicios de contemplación material sobre la totalidad de la prueba ignorada o supuesta, en cuya demostración es ineludible confrontar la sentencia con el proceso.
Es decir, cuando en el acto de valoración de las probanzas, se aprecia un elemento de juicio que no fue objeto del proceso de producción e incorporación o, habiendo sido aducido, fue excluido en dicho momento.
La censura debe inadmitirse por las siguientes razones:
a) No señaló la prueba respecto de la cual se cometió el vicio de apreciación probatoria.
b) Del discurso argumentativo tampoco se avizora la equivocación que le señala al juzgador, en tanto la labor fundamentadora de la censura, el demandante, obviamente en contravía de las conclusiones adoptadas en el fallo, la hizo consistir en enunciar que de la unidad probatoria incorporada al proceso no emerge el grado de conocimiento de certeza, en orden a dictar fallo de carácter condenatorio.
Es decir, sin demostrar la existencia de algún error en la estimación de las pruebas, como si la casación fuera una tercera instancia, arremete contra las conclusiones del sentenciador, en torno a la manera como los testigos de cargos narran los hechos, para seguidamente concluir en la citada causal de exclusión de responsabilidad.
En efecto, en lo que atañe al primer cargo, el mismo se funda sobre el supuesto que el testimonio que rindió el hermano de la víctima, no es confiable, en la medida en que presenta inconsistencias frente al acontecer fáctico y, por dende, respecto de la culpabilidad del acusado.
Así mismo, dentro de esa personal critica probatoria, indica que la única versión del deponente fue objeto de retracción de los cargos que inicialmente había hecho contra Bermúdez Brito.
Expresado de otra manera, el casacionista pasa por alto que la simple discrepancia de criterios, frente al citado tema, no constituye yerro para ser postulado en sede de casación, a menos que se advierta la existencia de un error de hecho por falso raciocinio, evento que aquí no ocurrió.
De manera que el libelista desconoce que esta impugnación extraordinaria no es una tercera instancia, y que tampoco se trata de un recurso concebido para oponerse al grado de credibilidad dado a las probanzas en el fallo, máxime cuando la sentencia llega amparada a esta sede por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, los hechos y las pruebas fueron correctamente valoradas, y el derecho estrictamente aplicado, presunción que sólo se derrumba a través de las causales y demostrando la trascendencia del vicio en relación con las conclusiones adoptadas en el fallo.
En cuanto al segundo cargo, también se evidencian los mencionados errores, habida cuenta que el actor reitera los argumentos expuestos como fundamento de la censura anterior.
De todas formas, en cuanto a las inconsistencias y la retractación planeada por el memorialista, se hace necesario recordar lo que indicó el Tribunal:
“6.3.2. Para esta corporación es nítido que a pesar de las incongruencias de las declaraciones considera la Sala que solo lo fueron en aspecto insubstanciales y, por tanto, no afectan la credibilidad del testimonio, puesto que para que esta se afecte las incongruencia deben versar sobre aspectos esenciales tales como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, las que no variaron en la tres versiones.
6.3.3. Tenemos entonces que el señor Esnicher Zambrano /Segovia es un testigo presencial de los hechos que en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue ultimado su hermano reconoce en detalle cada circunstancia que rodearon la comisión del homicidio.
“6.3.4. Pero debe enfrentar el testimonio del testigo de cargos los avatares procesales y de la valoración en conjunto de la prueba para efectos de deducir si tiene la entidad suficiente para servir de apoyo de una sentencia condenatoria.
“6.3.5. Lo primero que advierte la Sala es el reconocimiento en fila de personas donde si bien existe constancia de que el testigo no va a realizar el reconocimiento por no encontrarse seguro de que fuera el acusado el autor del homicidio, dicha actitud solo constituye el inicio de la intención manifiesta del testigo de retractarse, como en efecto se materializó en la retractación realizada en audiencia pública. Por lo que la declaración rendida en audiencia pública y la negativa del reconocimiento del testigo de cargos constituye al unísono la retractación del testigo.
“6.3.6. Al examinar la retractación del testigo de cargo no se aprecia un motivo sólido que haya justificado la nueva posición del declarante, el cual, pasa de ser un deponente que tuvo una narrativa clara y concisa de los hechos percibidos como testigo presencial, a retractarse porque ahora no está seguro de que haya sido el acusado. Afirmación que no se aviene a la condición de lo percibido pues fueron unos hechos que ocurrieron en las horas de la mañana a las 11:30 a.m, y el testigo según atestó conoce al acusado desde hace tiempo por ser residente del mismo barrio, pescaban juntos, es decir, que era plenamente conocido por aquel, bajo estas premisas es inconcebible que el testigo haya tenido un error de percepción si no existía ningún impedimento físico que pudiera haber alterado su órganos de los sentidos o de la memoria para efectos de confundirlo como dice en su retractación.
“6.3.7. Por otra parte la retractación es completamente huérfana de pruebas que pudieran consolidar la nueva versión del testigo de cargos, sólo aparece apoyado con la declaración del sentenciado Tomás Cantillo quien aparece en audiencia pública señalando que el acusado no tuvo ninguna participación en los hechos.
“6.3.8. Si bien su declaración por la calidad del sujeto autor material del delito desde ya puede generar problemas de credibilidad, son las particulares condiciones del caso las que nos llevan a restarle credibilidad. En efecto lo primero que llama la atención es que el homicida ubica en el lugar de los hechos al hoy acusado, muy a pesar que este lo niega; segundo, al hacer una descripción de la personas que dice que lo acompañó hace una descripción física muy general y solo lo conoce como Esteban, y ; tercero, que este, Esteban, según su decir fue el que la pasó el arma homicida y a la vez lo esperaba en la motocicleta para darse a la huída, instantes antes en que ocurrió el “ homicidio.
“6.3.9. De las anteriores circunstancias como se puede apreciar se evidencian inconsistencias sustanciales en aspectos esenciales del testimonio con relación al tema de prueba relacionado con la ubicación del coautor, pues es irrazonable que el mismo Esteban haya pasado el arma homicida y a la vez lo haya esperado en la moto para huir en el instante, pues el mismo Tomás Cantillo dentro de la misma versión manifestó lo siguiente “yo cogí el arma y me le encimé, y ahí fue donde yo le disparé”.
“6.3.10. En consecuencia, este testimonio enfrentado a las primeras versiones del señor Esnicher Zambrano Segovia, pierde eficacia pues es un común denominador en todas las declaraciones que los actores se conocían por haber tenido lazos de vecindad, lo que desde luego afianza la tesis de la Sala en cuento a que no es posible un error de percepción por parte del testigo de cargo por cuanto conocía a los agresores de su hermano”.
El tercer cargo igualmente está edificado sobre la ausencia de prueba para condenar, basado en que no hay certeza acerca de la persona que cometió el ilícito; sin embargo, el discurso argumentativo cae en el campo del simple enunciado, máxime cuando no demuestra la veracidad de su postulado.
Sobre este particular punto vale reiterar que el asunto también fue objeto de estudio en el trámite, advirtiéndose que, respecto al nombre del procesado, mediante oficios numeros 0198 y 0199 del 26 de febrero de 2011, del Departamento de Policía de Magdalena, se estableció que: “…al preguntarle que si su nombre correspondía a Jacob Blanco Bermúdez esta persona nos manifestó que si, que su identidad toda la vida habría correspondido a ese nombre, pero que hace dos años cuando apenas fue a obtener la cedula de ciudadanía, quedó registrado con los apellidos de la madre ya que el padre había fallecido, figurando como Jacob Bermúdez Brito”.
En consecuencia, como quiera que los cargos atribuidos contra la sentencia de segunda instancia se basan en la simple disparidad de criterios, deviene la inadmisión del libelo.
Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Jacob Bermúdez Brito, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria