39402(01-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 364  

Bogotá, D.C., primero (01) de octubre de dos  mil doce (2012)   

V I S T O S  

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de Jacob  Bermúdez   Brito,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual  confirmó  parcialmente  la  dictada por el Juzgado Único Penal del Circuito de  El   Banco,   que   lo   condenó   como   coautor   del   delito  de  homicidio  agravado.   

  H E C H O S  

El  juzgador  de  segunda   instancia  los  sintetizó,  así:   

“La  noticia  criminis  la  constituye  los  informes  policivos  contenidos  en  los  oficios  de  fecha   abril 1° de  2007,   a  través  de  los cuales el Jefe de Policía Judicial Dijin de El  Banco,  dan  cuenta  de  los  hechos  ocurridos al medio día del 31 de marzo de  2007,  en  el  barrio  12 de octubre de esta ciudad, de los que resultara muerto  Edwin  Zambrano Segovia, vinculándose a los mismos como posibles responsables a  Jacob Bermúdez Brito y a Tomas Cantillo Vanegas”.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Por  los  anteriores hechos, la Fiscalía  General  de  la  Nación,  el  25  de  febrero  de  2010,  acusó  a  Jacob  Bermúdez  Brito  por la conducta  punible de homicidio agravado.   

2. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado  Único  Penal  del Circuito de El Banco (Magdalena) Despacho que, el 17 de junio  de  2011, condenó a Jacob Bermúdez Brito a  la  pena  principal  de  25 años de prisión y a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  mismo   lapso  de  la  privativa de la libertad, como coautor del delito de  homicidio agravado.   

3.  Apelado  el  fallo  por  el  defensor, el  Tribunal  Superior  de  Santa  Marta, el 2 de noviembre de 2011, lo modificó en  cuanto  a  la  pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas,  estableciéndola  en 20 años. En lo demás la confirmó.   

Contra    la   anterior   decisión,   el  defensor  interpuso recurso de casación.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Con  base  en la causal primera de casación,  según  la  sistemática  reglada en la Ley 600 de 2000, en escrito repetitivo y  confuso   postula   “tres  reproches” contra la sentencia de segunda instancia, así:   

Primer cargo  

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera  indirecta,   la   ley   sustancial,  por  “falta  de  apreciación    de    determinadas   pruebas   por   error   de   hecho   y   de  derecho”.   

Como  normas  vulneradas  cita los artículos  228,  229  y  230  de la Constitución Política y 7°, 17, 233, 234, 238, 277 y  399 del Código de Procedimiento Penal.   

Acota  que  la  providencia  condenatoria  se  edificó  sobre  el  testimonio  del  hermano  de la víctima, Esnicher Zambrano  Segovia,   a   quien   se   le   otorgó  total  credibilidad  a  pesar  de  sus  contradicciones,   las   cuales   enuncia,   concluyendo   que   “se  evidencian  inconsistencias  sustanciales en aspectos esenciales  del  testimonio,  con  relación al tema de prueba relacionado con la ubicación  del coautor…”.   

Después   de  analizar,  en  extenso,  las  declaraciones  y  la  ampliación   rendidas   por  Zambrano  Segovia,  realiza  una  confrontación  de  cada  una  de  ellas,  para  concluir  que  el  testimonio  de  éste  “era no creíble, dubitativo,  vago,  situación  que  lo  llevó a su conciencia de manera voluntaria a rendir  una  cuarta  declaración  ante  el despacho judicial en audiencia pública para  manifestar  que  se  había  equivocado  al  señalar  al señor Jacob Bermúdez  Blanco,  como  la  persona que había sacado del sitio de los hechos al homicida  así  lo corroboran las tres versiones anteriores en donde todas son distintas y  existen  unas series de contradicciones entre ellas , además de eso….éste es  citado  a  la  diligencia  de  reconocimiento en fila de personas hace presencia  pero  se  opone  a  dicha  diligencia  porque  no estaba seguro de lo que había  manifestado  teniendo  como  presente  y  contundente  dentro de estos hechos la  declaración del homicida Tomas Vanegas Cantillo…”.   

A continuación pasa a analizar las versiones  de  su  defendido, para seguidamente sostener que el Tribunal apreció de manera  equivocada  y  errónea  la  prueba,  en  la  medida  en que su procurado en las  declaraciones  rendidas  ante  la  fiscalía  como  ante  el juzgado ratifica su  dicho,   sin   equívocos,   a   pesar  de  haber  transcurrido  4  años.    

Comenta  que  debió  darse  aplicación  al  principio  de  in  dubio  pro reo, dadas las inconsistencias que existían en el  testimonio del hermano de la víctima.   

Aduce     que     la    “única   declaración  correcta”  es  la  emitida   por   Zambrano   Segovia   en   donde,   de   manera   “sincera  y  voluntaria”,  se retracta de  haber   señalado  a  Bermúdez Brito      como     la     persona     que     había     “sacado”  al  homicida  del  lugar de los  hechos  después  de  ejecutar  el  delito, explicando las circunstancias que lo  motivaron a hacer esa sindicación.   

Reitera lo expuesto anteriormente, a partir de  lo  cual  acota  que  “no entiende las razones por la  cuales  el  defensor  que  lo  asistía  no  solicitó  las pruebas necesarias y  contundentes  para  demostrar  que mi defendido era una persona sana y de buenos  modales… e inocente”.   

Segundo cargo  

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera  indirecta,   la  ley  sustancial,  por  “aplicación  indebida   del  artículo  103  del  Código  Penal…como  consecuencia  de  la  estructuración  de  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia por  suposición  de  la  prueba  en  el  error de apreciación de la misma, que a su  turno  derivó  en  la  infracción de la norma medio o la que se contrae con el  artículo 232 de la Ley 600 de 2000”.   

Después  de  insistir  en  lo expuesto en el  cargo  anterior,  respecto  a  las  inconsistencias  del  testigo  de  cargo, la  retractación,   etc,  pide  a  la  Sala  la  absolución  del  procesado.    

Tercer cargo  

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera  indirecta,   la  ley  sustancial,  por  “aplicación  indebida  del  artículo 103 del C. Penal como en la falta de aplicación del C.  Penal y 399 inciso 2°”.   

Aduce  que no existen pruebas para condenar a  su defendido, dado que el único testigo se retractó.   

En esa labor, insiste en los anteriores temas,  refiriéndose  ahora  a  la  presunción de inocencia y al principio de in dubio  pro reo.   

Comenta  que  se  profirió  resolución  de  acusación   contra   Jacob  Blanco  Bermúdez  y  se  condenó  a  Jacob   Bermúdez  Brito,  “sin     antes     hacer    el   despacho   una   disertación  sobre  la  figura  jurídica  de  aclaración  de  esta  dos  personas, ya que la acción penal que se persigue en  este  proceso lo es contra Jacob Bermúdez Blanco o Jacob Bermúdez Brito lo que  trae  como  consecuencia  una  dualidad  del  sindicado,  lo  que constituye una  violación  a  las  garantías legales frente a una inseguridad jurídica porque  no  sabríamos  a  ciencia  cierta  quién  es  el  presunto responsable de esta  acción penal…”.   

Como normas vulneradas cita los artículos 103  del  Código  Penal  y  7°, 207,  232 y 399-2 del Código de Procedimiento  Penal.   

     

Por  lo  expuesto,  pide  a  la Sala casar la  sentencia impugnada y, en su lugar, emitir una de reemplazo.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

1.  Recuérdese que la demanda con la cual se  pretende  la  casación  de la sentencia debe ser un escrito lógico tendiente a  demostrar  el  yerro denunciado, razón por la cual debe contener la causal, sus  fundamentos  jurídicos  y,  por  supuesto, evidenciar la trascendencia frente a  las plurales decisiones adoptadas en el fallo.   

Como   quiera   que   esta   impugnación  extraordinaria  es  de naturaleza rogada, al libelista le compete que indique en  qué  consistió  el  yerro  y cómo el mismo incidió en el resultado final del  proceso.   

De  otro  lado,  en  cuanto  a la infracción  indirecta  de la ley sustancial motivo de la causal primera de casación, según  la  sistemática  de  la Ley 600 de 2000, el yerro que se le señala al juzgador  ocurre  de  manera  mediata,  es  decir,  en la elaboración del juicio de hecho  derivado  de  errores  en  la  apreciación  de  la  prueba,  falencia que se ve  reflejada en la aplicación del derecho.   

En  el plano de la postulación el demandante  debe  enseñar  a  la  Corte en qué consistió el error en la estimación de la  prueba,  es  decir,  si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio  que  lo  determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad  o  convicción.  Y, por último, debe evidenciar cómo el mentado vicio incidió  en  la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que  no  era  la  llamada  a gobernar el asunto, o se excluyó otra que sí resolvía  todos los extremos de la relación jurídico procesal.   

En  consecuencia, si la demanda no cumple con  los  anteriores  parámetros de lógica y debida fundamentación, la decisión a  adoptar es la inadmisión de la misma.   

2. La Sala advierte que los cargos presentados  por  el  libelista  contra  la  sentencia  de  segunda instancia, no reúnen los  requisitos de claridad y precisión. Véase:   

En cuanto al falso  juicio  de  existencia  como  vicio que determinó el  error        de        hecho,       éste   se  presenta  de dos formas: por omisión de la prueba materialmente existente en el  proceso  o  por  suposición  de  un  medio  probatorio  que no hace parte de la  actuación.  Ambos  son  vicios de contemplación material sobre la totalidad de  la  prueba  ignorada  o supuesta, en cuya demostración es ineludible confrontar  la sentencia con el proceso.   

Es decir, cuando en el acto de valoración de  las  probanzas,  se  aprecia un elemento de juicio que no fue objeto del proceso  de  producción e incorporación o, habiendo sido aducido, fue excluido en dicho  momento.   

La censura debe inadmitirse por las siguientes  razones:   

a)  No señaló la prueba respecto de la cual  se cometió el vicio de apreciación probatoria.   

b)  Del  discurso  argumentativo  tampoco  se  avizora  la  equivocación  que  le  señala  al  juzgador,  en  tanto  la labor  fundamentadora  de  la  censura,  el demandante, obviamente en contravía de las  conclusiones  adoptadas  en  el  fallo,  la hizo consistir en enunciar que de la  unidad  probatoria  incorporada al proceso no emerge el grado de conocimiento de  certeza, en orden a dictar fallo de carácter condenatorio.   

Es  decir,  sin  demostrar  la  existencia de  algún  error  en  la estimación de las pruebas, como si la casación fuera una  tercera  instancia,  arremete contra las conclusiones del sentenciador, en torno  a  la  manera  como  los testigos de cargos narran los hechos, para seguidamente  concluir en la citada causal de exclusión de responsabilidad.   

En  efecto,  en lo que atañe al primer  cargo,  el mismo se funda sobre el  supuesto  que  el  testimonio  que  rindió  el  hermano  de  la víctima, no es  confiable,  en  la  medida  en  que presenta inconsistencias frente al acontecer  fáctico y, por dende, respecto de la culpabilidad del acusado.   

Así  mismo,  dentro  de esa personal critica  probatoria,   indica  que  la  única  versión  del  deponente  fue  objeto  de  retracción  de  los  cargos  que  inicialmente había hecho contra Bermúdez Brito.   

Expresado de otra manera, el casacionista pasa  por  alto  que  la  simple  discrepancia de criterios, frente al citado tema, no  constituye  yerro  para  ser  postulado  en  sede  de  casación, a menos que se  advierta  la  existencia  de  un error de hecho por falso raciocinio, evento que  aquí no ocurrió.   

De manera que el libelista desconoce que esta  impugnación  extraordinaria no es una tercera instancia, y que tampoco se trata  de  un  recurso  concebido  para  oponerse  al  grado de credibilidad dado a las  probanzas  en  el  fallo, máxime cuando la sentencia llega amparada a esta sede  por  la  doble  presunción  de  acierto y legalidad, es decir, los hechos y las  pruebas  fueron  correctamente  valoradas,  y el derecho estrictamente aplicado,  presunción  que  sólo  se  derrumba a través de las causales y demostrando la  trascendencia  del  vicio  en  relación  con  las  conclusiones adoptadas en el  fallo.   

En cuanto al segundo  cargo, también se evidencian los mencionados errores,  habida  cuenta  que el actor reitera los argumentos expuestos como fundamento de  la censura anterior.   

De   todas   formas,   en   cuanto   a  las  inconsistencias  y  la  retractación  planeada  por  el  memorialista,  se hace  necesario recordar lo que indicó el Tribunal:   

“6.3.2.  Para  esta corporación es nítido  que  a  pesar  de  las incongruencias de las declaraciones considera la Sala que  solo  lo  fueron  en  aspecto  insubstanciales  y,  por  tanto,  no  afectan  la  credibilidad   del   testimonio,   puesto  que  para  que  esta  se  afecte  las  incongruencia   deben   versar   sobre   aspectos   esenciales  tales  como  las  circunstancias  de  modo,  tiempo  y  lugar,  las  que  no  variaron  en la tres  versiones.   

6.3.3.  Tenemos  entonces  que  el  señor  Esnicher  Zambrano  /Segovia  es  un testigo presencial de los hechos que en las  circunstancias  de  modo,  tiempo  y  lugar  en  la  que fue ultimado su hermano  reconoce   en   detalle   cada  circunstancia  que  rodearon  la  comisión  del  homicidio.   

“6.3.4.  Pero debe enfrentar el testimonio  del  testigo  de  cargos los avatares procesales y de la valoración en conjunto  de  la prueba para efectos de deducir si tiene la entidad suficiente para servir  de apoyo de una sentencia condenatoria.   

“6.3.5. Lo primero que advierte la Sala es  el  reconocimiento en fila de personas donde si bien existe constancia de que el  testigo  no  va  a  realizar  el reconocimiento por no encontrarse seguro de que  fuera  el  acusado  el  autor  del  homicidio,  dicha actitud solo constituye el  inicio  de  la  intención manifiesta del testigo de retractarse, como en efecto  se  materializó en la retractación realizada en audiencia pública. Por lo que  la  declaración  rendida en audiencia pública y la negativa del reconocimiento  del   testigo   de   cargos   constituye   al   unísono  la  retractación  del  testigo.   

“6.3.6.  Al  examinar la retractación del  testigo  de  cargo no se aprecia un motivo sólido que haya justificado la nueva  posición  del  declarante,  el  cual,  pasa  de  ser  un deponente que tuvo una  narrativa  clara  y  concisa de los hechos percibidos como testigo presencial, a  retractarse  porque  ahora  no  está  seguro  de  que  haya  sido  el  acusado.  Afirmación  que  no  se aviene a la condición de lo percibido pues fueron unos  hechos  que  ocurrieron en las horas de la mañana a las 11:30 a.m, y el testigo  según  atestó  conoce al acusado desde hace tiempo por ser residente del mismo  barrio,  pescaban  juntos, es decir, que era plenamente conocido por aquel, bajo  estas  premisas  es  inconcebible  que  el  testigo  haya  tenido  un  error  de  percepción  si  no  existía  ningún  impedimento  físico  que  pudiera haber  alterado  su  órganos  de  los  sentidos  o  de  la  memoria  para  efectos  de  confundirlo como dice en su retractación.   

“6.3.7. Por otra parte la retractación es  completamente  huérfana  de  pruebas  que pudieran consolidar la nueva versión  del   testigo   de  cargos,  sólo  aparece  apoyado  con  la  declaración  del  sentenciado  Tomás  Cantillo quien aparece en audiencia pública señalando que  el acusado no tuvo ninguna participación en los hechos.   

“6.3.8.  Si  bien  su  declaración por la  calidad  del  sujeto  autor material del delito desde ya puede generar problemas  de  credibilidad, son las particulares condiciones del caso las que nos llevan a  restarle  credibilidad.  En  efecto  lo primero que llama la atención es que el  homicida  ubica  en  el lugar de los hechos al hoy acusado, muy a pesar que este  lo  niega;  segundo,  al  hacer  una descripción de la personas que dice que lo  acompañó  hace  una  descripción  física  muy  general y solo lo conoce como  Esteban,  y ; tercero, que este, Esteban, según su decir fue el que la pasó el  arma  homicida  y a la vez lo esperaba en la motocicleta para darse a la huída,  instantes antes en que ocurrió el “ homicidio.   

“6.3.9.  De  las anteriores circunstancias  como  se  puede  apreciar se evidencian inconsistencias sustanciales en aspectos  esenciales  del  testimonio  con  relación al tema de prueba relacionado con la  ubicación  del coautor, pues es irrazonable que el mismo Esteban haya pasado el  arma  homicida  y a la vez lo haya esperado en la moto para huir en el instante,  pues  el  mismo  Tomás  Cantillo  dentro  de  la  misma  versión manifestó lo  siguiente  “yo  cogí  el  arma  y  me  le  encimé,  y  ahí  fue donde yo le  disparé”.   

“6.3.10.  En consecuencia, este testimonio  enfrentado  a  las  primeras  versiones  del  señor  Esnicher Zambrano Segovia,  pierde  eficacia  pues  es  un común denominador en todas las declaraciones que  los  actores se conocían por haber tenido lazos de vecindad, lo que desde luego  afianza  la  tesis  de  la  Sala  en  cuento  a  que  no  es posible un error de  percepción  por  parte del testigo de cargo por cuanto conocía a los agresores  de su hermano”.   

El    tercer  cargo  igualmente está edificado sobre la ausencia de  prueba  para  condenar,  basado  en  que no hay certeza acerca de la persona que  cometió  el  ilícito;  sin  embargo, el discurso argumentativo cae en el campo  del   simple   enunciado,  máxime  cuando  no  demuestra  la  veracidad  de  su  postulado.   

Sobre este particular punto vale reiterar que  el  asunto  también  fue  objeto de estudio en el trámite, advirtiéndose que,  respecto  al  nombre  del procesado, mediante oficios numeros 0198 y 0199 del 26  de  febrero  de  2011, del Departamento de Policía de Magdalena, se estableció  que:   “…al   preguntarle   que   si   su  nombre  correspondía  a  Jacob Blanco Bermúdez esta persona nos manifestó que si, que  su  identidad toda la vida habría correspondido a ese nombre, pero que hace dos  años  cuando  apenas  fue a obtener la cedula de ciudadanía, quedó registrado  con  los  apellidos  de  la  madre  ya  que el padre había fallecido, figurando  como     Jacob   Bermúdez   Brito”.   

En  consecuencia,  como quiera que los cargos  atribuidos  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  se basan en la simple  disparidad      de      criterios,      deviene      la      inadmisión     del  libelo.       

Por  último, se advierte que del estudio del  proceso  no  se  vislumbra  violación de derechos fundamentales o garantías de  los  sujetos  procesales  que  determine el ejercicio de la facultad oficiosa de  índole  legal  que  al  respecto  le  asiste  a la Sala en punto de asegurar su  salvaguarda.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  de Jacob  Bermúdez      Brito,  por   lo   anotado   en   la   motivación   de  este  proveído.     

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Comuníquese,    notifíquese     y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                       FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                                    LUIS   GUILLERMO  SALAZAR  OTERO           

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                                                              JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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