33965(13-04-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 33965  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N°127  

Bogotá,  D. C., trece (13) de abril  de  dos mil doce (2012).   

VISTOS:  

Decide  la Sala sobre la admisibilidad de la  demanda  de revisión presentada a través de apoderado por el sentenciado JORGE  ENRIQUE  LANCHEROS  DELGADILLO,  contra  los  fallos  emitidos el 30 de abril de  2008,  por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, y el 7 de noviembre  de  2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, mediante  los  cuales  fue  condenado a 40 meses de prisión al ser encontrado responsable  de la comisión de delito de cohecho por dar u ofrecer.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

1.  Los hechos han  sido   definidos   en   las   distintas   etapas   procesales  de  la  siguiente  manera:   

Dio  origen  a  la  presente  actuación  la  denuncia  de  la  señora  Mireya  Barbosa  Rodríguez  dentro  de diligencia de  ampliación  de  indagatoria  que  rindió  ante  la  Fiscalía  16 Seccional de  Monterrey  (Casanare) el 30 de agosto de 1999, donde manifestó bajo la gravedad  del   juramento   que   las   directivas   de   la  Cooperativa  Multiactiva  de  Transportadores   Marginal   del   Llano,   Cootransmarginal  del  Llano  Ltda.,  representada  legalmente  por  el  señor Hugo Puentes, pagaron a un funcionario  del  Ministerio  de  Transporte  de  apellido  Anaya  (Orlando  de  Jesús Anaya  Dede),   la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) para que fallara a  favor  de  dicha  Cooperativa una demanda interpuesta por la Flota Sugamuxi S.A.  contra  la  resolución  005909 de 1997; dinero que debía ser consignado en una  cuenta   de   Ingrid  (del  Carmen)  Ospino  (Aragón),  esposa  del  mencionado  funcionario.  Informó  igualmente la señora Barbosa Rodríguez que las cuentas  de  cobro que soportaban dichos egresos fueron destruidas por el revisor fiscal,  el  gerente  Édgar Guarín y el Vicepresidente del Consejo Ferley Riobo el día  2 de agosto de 1999.   

2.  La  actuación  procesal se compendia así:   

De la reseña que se hace en las providencias  aportadas  se  tiene  que: Con fundamento en la referida queja, el 24 de octubre  de  2003  la  Fiscalía  201  Seccional 201 de delitos contra la Administración  Pública  profirió  resolución de acusación contra ORLANDO ANAYA DEDE, INGRID  OSPINO  ARAGÓN,  HUGO  PUENTES,  JORGE  LANCHEROS  DELGADILLO  y WILLIAM JAIMES  AVILA.  Esta  decisión  fue  confirmada  por  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal,  el  2  de  junio  de  2004.  En  otro  caso, se refiere  que fue  confirmada el 25 de mayo de 2005.   

La etapa de juicio correspondió adelantarla  al  Juzgado  26  Penal  del  Circuito  de Bogotá y de allí al pasó al Juzgado  Tercero  Penal  del Circuito de Descongestión, despacho que profirió sentencia  el  30  de abril de 2008 condenando a: Orlando de Jesús Anaya Dede a la pena de  cuarenta  (40)  meses  de prisión, como autor responsable del delito de cohecho  impropio;  Ingrid  del Carmen Ospino Aragón a la pena de veintinueve (29) meses  de  prisión,  como  cómplice  responsable  de  la  conducta punible de cohecho  impropio;  Jorge  Enrique Lancheros Delegadillo a la pena de cuarenta (40) meses  de  prisión,  como autor responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer y;  finalmente  a  William  Jaimes  Ávila  a  las  penas de dieciocho (18) meses de  prisión  como  autor  responsable  de  la  conducta  punible  de  destrucción,  supresión y ocultamiento de documento privado.   

4.   Este  fallo  fue impugnado por los  defensores  de los procesados y, el 5 de noviembre de 2008, el Tribunal Superior  de  Bogotá  lo  confirmó  con  algunas  modificaciones  en  relación  con  la  procesada  OSPINO  ARAGÓN a quien redujo la pena y WILLIAM JAIMES AVILA a quien  absolvió.   

5.  Recurrido  en casación el aludido fallo  del  Tribunal,  la Corte inadmitió la demanda correspondiente el 3 de diciembre  de 2009.   

LA DEMANDA  

La  demanda  se  incoa  con fundamento en la  causal  segunda revisión, esto es, por haberse proferido sentencia condenatoria  cuando  ya  se  había  producido el fenómeno de la prescripción de la acción  penal. La estructura argumentativa es la siguiente:   

Sostiene  el  libelista  que  su cliente fue  condenado  por  el  delito  de cohecho por dar u ofrecer, el cual habría tenido  ocurrencia  entre  septiembre  y  diciembre de 1988. Si se considera que la pena  para  este  delito  oscila  entre  tres y seis años de prisión (art. 143 C. P.  para  el  caso aplicable la Ley 190 de 1995), de acuerdo con el artículo 83 del  C.  P., la acción penal para este evento prescribirá en seis años, los cuales  se cumplirían en el presente caso en diciembre de 2004.   

Dado  que  la  resolución  de acusación se  profirió  el  26 de mayo de 2005, sostiene el demandante, es claro que para tal  calenda,  ya  se  había  cumplido  el  término  de prescripción y fenecido la  acción penal.   

Con  base  en  tales  argumentos solicita se  declare  fundada la causal de revisión, se extinga la acción penal en su favor  y se invaliden las sentencias demandadas.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  La  Corte  es  competente  para  conocer de la presente acción de revisión según lo previsto  en  el  artículo  75-2  de  la  Ley  600  de  2000, norma que, además, rige la  presente actuación.   

2. El artículo 222  de  la  citada  ley  adjetiva,  establece determinados y precisos requisitos que  debe  contener  la  demanda  de  revisión,  de  los  cuales se hace depender la  procedencia  de  la  misma.  El carácter extraordinario y rogado de la acción,  hace  ineludible el cumplimiento de los referidos presupuestos de la demanda, de  manera  que  sin la plena acreditación de los mismos no es posible la admisión  de la misma.   

En  esa  medida,  como se tiene establecido,  corresponde  al  demandante identificar la actuación cuya revisión se reclama,  los  juzgadores que intervinieron en ella, las conductas punibles investigadas y  juzgadas,  las  decisiones  censuradas,  la  causal invocada, los fundamentos de  hecho  y  de  derecho  en  que  se  funda  la acción, así como la relación de  pruebas  aportadas  para  demostrar  los  supuestos fácticos en que se apoya la  petición.   

Adicionalmente,  el actor debe allegar copia  de  las  sentencias  de primera y segunda instancia con la respectiva constancia  de  ejecutoría  y  en  las  mismas  condiciones deberá hacerlo en punto de las  demás  decisiones con efectos de cosa juzgada, si ellas son el fundamento de la  causal invocada.   

3.  En el caso sub  judice,  se  impone  inadmitir  la  demanda  de revisión en la medida en que el  demandante  no  aportó  copia  de la resolución de acusación proferida por la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la de  primer  grado.  Obviamente, tampoco se allegó la constancia de ejecutoria de la  misma. Con lo cual se incumple uno de los requisitos de la demanda.   

La aducción de la copia de la resolución de  acusación,  acompañada  de  la  certificación  sobre  su  ejecutoria, resulta  apenas  una exigencia elemental, cuando quiera que la acción tiende justamente,  a  remover  la  cosa juzgada, que se sustenta en que dicha resolución marcó un  hito  determinante  en  el  ejercicio  de  la  acción  penal,  como  que  de la  ejecutoria  de  la  misma  depende  que  la acción penal se haya interrumpido o  no.   

En otras palabras, si la demanda se funda en  la  causal  segunda, sobre el supuesto de que la acción penal prescribió antes  de  que quedara en firme la resolución de acusación, es imprescindible allegar  copia   de   la   providencia   con   la  correspondiente  constancia  sobre  su  ejecutoria.   

Como  lo  ha expuesto la Corte:              Para  la  contabilización  del  término  de  prescripción  en  fase de juzgamiento, los  extremos  temporales  los  marcan  la ejecutoria de la resolución de acusación  para  su  iniciación y la ejecutoria de la sentencia para su finalización. Tal  consideración  es  requisito  esencial  cuando  se acude a esta causal, incluir  dentro  de  la  relación  de  las  pruebas  que  se  aportan  la resolución de  acusación  con  la   respectiva  constancia  de  ejecutoria,  pues ese, el  único  documento  que  tiene  aptitud  jurídica  para contabilizar el término  prescriptivo        de       la       acción.1   

Al margen de lo anterior, se tiene que en el  evento  sub  examine,  ni  la  demanda ni los documentos anexos arrojan claridad  sobre  la  fecha  en  la  cual quedó ejecutoriada la resolución de acusación,  para  determinar si el término de prescripción de la acción se interrumpió o  no.  Así,  en el acápite de la demanda, denominado ACTUACION PROCESAL, se hace  referencia  a  la  “primera calificación”, y se indica que se produjo el 23  de  octubre  de  2003,  pero  se  explica  que  tal  decisión  fue impugnada en  reposición  y apelación, y se produjeron decisiones en febrero de 2004 y 15 de  junio  de 2004. Más adelante refiere que el 26 de mayo de 2005, se profirió la  decisión,  mediante  la  cual  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal confirmó  las decisiones de primer grado (ver f. 4).   

De  otro lado, la sentencia de primer grado,  hace  referencia  a  la  resolución de acusación del 24 de octubre de 2003 (f.  21)  sin  mencionar  otra.  Por  su parte, la sentencia de segunda instancia, al  reseñar  la  actuación  procesal  consigna que la resolución de acusación de  primera  instancia,  del  24 de octubre de 2003, fue confirmada por la Fiscalía  Delegada ante el Tribunal, el 2 de junio de 2004.   

Finalmente,  la providencia mediante la cual  se  inadmite  el  recurso  de  casación  anota que la resolución de acusación  alcanzó  ejecutoria el 26 de mayo de 2005, cuando la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal desató el recurso de alzada.   

Así  las cosas, no está claro cuando cobró  ejecutoria  la  resolución  de  acusación,  y  como no se allegó copia de esa  providencia   ni  constancia  de su ejecutoria resulta imposible establecer  de  manera  clara  cuándo  quedó  en firme la aludida decisión, máxime si se  tiene  en  cuenta  que  las  demás pruebas allegadas tampoco ilustran sobre ese  particular.  Bajo  tales  supuestos, no  es admisible la postulación de la  causal  segunda  de  revisión,  la  cual  como  se  ha  sostenido, debe emerger  diáfana   exclusivamente  de  los  hechos y pruebas conocidos, estudiados,  controvertidos  y  valorados  en las instancias, mas no de la particular visión  del demandante.   

Frente a tales vacíos se impone inadmitir la  demanda.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.   INADMITIR  la  demanda  de  revisión    presentada    por    el   apoderado   del   sentenciado     JORGE    ENRIQUE   LANCHEROS  DELGADILLO.   

2.   ADVERTIR  que  contra esta  providencia procede el recurso de reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

LUIS       BERNARDO       ALZATE  GÓMEZ             JOSE   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

         Conjuez                                                                  Magistrado   

MAURICIO           LUNA  BISBAL                                         RICARDO POSADA MAYA   

          Conjuez                                                                           Conjuez   

Comisión de servicio  

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO     JULIO ANDRES SAMPEDRO ARRUBLA   

          Magistrado                                                                       Conjuez   

LUIS      GONZALO      VELÁSQUEZ  POSADA               YESID       VIVEROS  CASTELLANOS   

            Conjuez                                                                          Conjuez   

NUBIA  YOLANDA  NOVA  GARCIA   

   Secretaria  

    

1  C.S.J. auto 19 de noviembre de 2009 Rad. 32721     

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