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Proceso nº 33965
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta N°127
Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil doce (2012).
VISTOS:
Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el sentenciado JORGE ENRIQUE LANCHEROS DELGADILLO, contra los fallos emitidos el 30 de abril de 2008, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, y el 7 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, mediante los cuales fue condenado a 40 meses de prisión al ser encontrado responsable de la comisión de delito de cohecho por dar u ofrecer.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los hechos han sido definidos en las distintas etapas procesales de la siguiente manera:
Dio origen a la presente actuación la denuncia de la señora Mireya Barbosa Rodríguez dentro de diligencia de ampliación de indagatoria que rindió ante la Fiscalía 16 Seccional de Monterrey (Casanare) el 30 de agosto de 1999, donde manifestó bajo la gravedad del juramento que las directivas de la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Marginal del Llano, Cootransmarginal del Llano Ltda., representada legalmente por el señor Hugo Puentes, pagaron a un funcionario del Ministerio de Transporte de apellido Anaya (Orlando de Jesús Anaya Dede), la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) para que fallara a favor de dicha Cooperativa una demanda interpuesta por la Flota Sugamuxi S.A. contra la resolución 005909 de 1997; dinero que debía ser consignado en una cuenta de Ingrid (del Carmen) Ospino (Aragón), esposa del mencionado funcionario. Informó igualmente la señora Barbosa Rodríguez que las cuentas de cobro que soportaban dichos egresos fueron destruidas por el revisor fiscal, el gerente Édgar Guarín y el Vicepresidente del Consejo Ferley Riobo el día 2 de agosto de 1999.
2. La actuación procesal se compendia así:
De la reseña que se hace en las providencias aportadas se tiene que: Con fundamento en la referida queja, el 24 de octubre de 2003 la Fiscalía 201 Seccional 201 de delitos contra la Administración Pública profirió resolución de acusación contra ORLANDO ANAYA DEDE, INGRID OSPINO ARAGÓN, HUGO PUENTES, JORGE LANCHEROS DELGADILLO y WILLIAM JAIMES AVILA. Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, el 2 de junio de 2004. En otro caso, se refiere que fue confirmada el 25 de mayo de 2005.
La etapa de juicio correspondió adelantarla al Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá y de allí al pasó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión, despacho que profirió sentencia el 30 de abril de 2008 condenando a: Orlando de Jesús Anaya Dede a la pena de cuarenta (40) meses de prisión, como autor responsable del delito de cohecho impropio; Ingrid del Carmen Ospino Aragón a la pena de veintinueve (29) meses de prisión, como cómplice responsable de la conducta punible de cohecho impropio; Jorge Enrique Lancheros Delegadillo a la pena de cuarenta (40) meses de prisión, como autor responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer y; finalmente a William Jaimes Ávila a las penas de dieciocho (18) meses de prisión como autor responsable de la conducta punible de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado.
4. Este fallo fue impugnado por los defensores de los procesados y, el 5 de noviembre de 2008, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó con algunas modificaciones en relación con la procesada OSPINO ARAGÓN a quien redujo la pena y WILLIAM JAIMES AVILA a quien absolvió.
5. Recurrido en casación el aludido fallo del Tribunal, la Corte inadmitió la demanda correspondiente el 3 de diciembre de 2009.
LA DEMANDA
La demanda se incoa con fundamento en la causal segunda revisión, esto es, por haberse proferido sentencia condenatoria cuando ya se había producido el fenómeno de la prescripción de la acción penal. La estructura argumentativa es la siguiente:
Sostiene el libelista que su cliente fue condenado por el delito de cohecho por dar u ofrecer, el cual habría tenido ocurrencia entre septiembre y diciembre de 1988. Si se considera que la pena para este delito oscila entre tres y seis años de prisión (art. 143 C. P. para el caso aplicable la Ley 190 de 1995), de acuerdo con el artículo 83 del C. P., la acción penal para este evento prescribirá en seis años, los cuales se cumplirían en el presente caso en diciembre de 2004.
Dado que la resolución de acusación se profirió el 26 de mayo de 2005, sostiene el demandante, es claro que para tal calenda, ya se había cumplido el término de prescripción y fenecido la acción penal.
Con base en tales argumentos solicita se declare fundada la causal de revisión, se extinga la acción penal en su favor y se invaliden las sentencias demandadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Corte es competente para conocer de la presente acción de revisión según lo previsto en el artículo 75-2 de la Ley 600 de 2000, norma que, además, rige la presente actuación.
2. El artículo 222 de la citada ley adjetiva, establece determinados y precisos requisitos que debe contener la demanda de revisión, de los cuales se hace depender la procedencia de la misma. El carácter extraordinario y rogado de la acción, hace ineludible el cumplimiento de los referidos presupuestos de la demanda, de manera que sin la plena acreditación de los mismos no es posible la admisión de la misma.
En esa medida, como se tiene establecido, corresponde al demandante identificar la actuación cuya revisión se reclama, los juzgadores que intervinieron en ella, las conductas punibles investigadas y juzgadas, las decisiones censuradas, la causal invocada, los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la acción, así como la relación de pruebas aportadas para demostrar los supuestos fácticos en que se apoya la petición.
Adicionalmente, el actor debe allegar copia de las sentencias de primera y segunda instancia con la respectiva constancia de ejecutoría y en las mismas condiciones deberá hacerlo en punto de las demás decisiones con efectos de cosa juzgada, si ellas son el fundamento de la causal invocada.
3. En el caso sub judice, se impone inadmitir la demanda de revisión en la medida en que el demandante no aportó copia de la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la de primer grado. Obviamente, tampoco se allegó la constancia de ejecutoria de la misma. Con lo cual se incumple uno de los requisitos de la demanda.
La aducción de la copia de la resolución de acusación, acompañada de la certificación sobre su ejecutoria, resulta apenas una exigencia elemental, cuando quiera que la acción tiende justamente, a remover la cosa juzgada, que se sustenta en que dicha resolución marcó un hito determinante en el ejercicio de la acción penal, como que de la ejecutoria de la misma depende que la acción penal se haya interrumpido o no.
En otras palabras, si la demanda se funda en la causal segunda, sobre el supuesto de que la acción penal prescribió antes de que quedara en firme la resolución de acusación, es imprescindible allegar copia de la providencia con la correspondiente constancia sobre su ejecutoria.
Como lo ha expuesto la Corte: Para la contabilización del término de prescripción en fase de juzgamiento, los extremos temporales los marcan la ejecutoria de la resolución de acusación para su iniciación y la ejecutoria de la sentencia para su finalización. Tal consideración es requisito esencial cuando se acude a esta causal, incluir dentro de la relación de las pruebas que se aportan la resolución de acusación con la respectiva constancia de ejecutoria, pues ese, el único documento que tiene aptitud jurídica para contabilizar el término prescriptivo de la acción.1
Al margen de lo anterior, se tiene que en el evento sub examine, ni la demanda ni los documentos anexos arrojan claridad sobre la fecha en la cual quedó ejecutoriada la resolución de acusación, para determinar si el término de prescripción de la acción se interrumpió o no. Así, en el acápite de la demanda, denominado ACTUACION PROCESAL, se hace referencia a la “primera calificación”, y se indica que se produjo el 23 de octubre de 2003, pero se explica que tal decisión fue impugnada en reposición y apelación, y se produjeron decisiones en febrero de 2004 y 15 de junio de 2004. Más adelante refiere que el 26 de mayo de 2005, se profirió la decisión, mediante la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal confirmó las decisiones de primer grado (ver f. 4).
De otro lado, la sentencia de primer grado, hace referencia a la resolución de acusación del 24 de octubre de 2003 (f. 21) sin mencionar otra. Por su parte, la sentencia de segunda instancia, al reseñar la actuación procesal consigna que la resolución de acusación de primera instancia, del 24 de octubre de 2003, fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, el 2 de junio de 2004.
Finalmente, la providencia mediante la cual se inadmite el recurso de casación anota que la resolución de acusación alcanzó ejecutoria el 26 de mayo de 2005, cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal desató el recurso de alzada.
Así las cosas, no está claro cuando cobró ejecutoria la resolución de acusación, y como no se allegó copia de esa providencia ni constancia de su ejecutoria resulta imposible establecer de manera clara cuándo quedó en firme la aludida decisión, máxime si se tiene en cuenta que las demás pruebas allegadas tampoco ilustran sobre ese particular. Bajo tales supuestos, no es admisible la postulación de la causal segunda de revisión, la cual como se ha sostenido, debe emerger diáfana exclusivamente de los hechos y pruebas conocidos, estudiados, controvertidos y valorados en las instancias, mas no de la particular visión del demandante.
Frente a tales vacíos se impone inadmitir la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado JORGE ENRIQUE LANCHEROS DELGADILLO.
2. ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO
Conjuez Magistrado
MAURICIO LUNA BISBAL RICARDO POSADA MAYA
Conjuez Conjuez
Comisión de servicio
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ANDRES SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado Conjuez
LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA YESID VIVEROS CASTELLANOS
Conjuez Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria
1 C.S.J. auto 19 de noviembre de 2009 Rad. 32721