39389(24-08-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrados Ponentes:  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado        acta        No.  318            

Bogotá, D.C.,  veinticuatro de agosto de  dos mil doce.   

Sería el caso que la Corte proveyera sobre la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del  procesado    WILSON    GUZMÁN    JINETE,  contra  la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Cartagena, confirmatoria de la proferida por  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad, mediante la cual lo  condenó  por  el concurso de delitos de peculado por uso, falsedad en documento  privado  y  falsedad en documento público, si no se observara que ha operado el  fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.- Aquellos fueron declarados por el juzgador  de la manera siguiente:   

“Se   extrae  de  la  foliatura  que  el  Departamento   Administrativo   de   Seguridad  DAS,  a  raíz  de  una  llamada  telefónica  que  puso  en  conocimiento al organismo de las irregularidades que  venía   cometiendo   WILSON   GUZMÁN   JINETE,   contratista   de   la  Unidad  Administrativa  Especial  Liquidadora  de  Asuntos  del  Instituto  de  Crédito  Territorial   (I.C.T.), se pudo establecer que teniendo GUZMÁN JINETE bajo  su  responsabilidad  bienes  inmuebles entre los que se encontraba el ubicado en  El  Barrio  Las Gaviotas, exactamente en la manzana 3, lote 1, tercera etapa, en  uso  inapropiado  del  mismo  permitió  que  su  hermano  YIMI  GUZMÁN  JINETE  ejerciera   actos  de  señor  y  dueño,  hasta  el  punto  que  construyó  un  apartamento  para habitarlo con su esposa e hija, y habilitó un parqueadero que  explotaba  comercialmente  percibiendo  las  ganancias  del  mismo, que a su vez  cedió a KARLA CALVO PINEDA”.   

2.-  Con ocasión del informe presentado  por  investigadores  del  Grupo  Operativo- Seccional Bolívar, del Departamento  Administrativo  de  Seguridad  D.A.S., el 11 de abril de 2003 la Fiscalía Trece  Seccional   de  Cartagena  dispuso  la  apertura  de  investigación1  y  vinculó  mediante   indagatoria   a  WILSON  GUZMÁN  JINETE2    y     YIMI   GUZMÁN  JINETE3,  a  quienes  les  definió  la  situación jurídica con medida de  aseguramiento  consistente  en detención preventiva4.    Posteriormente,   previa  clausura       de       la       investigación5,      el      31  de  mayo  de  2005 calificó el mérito  probatorio   del  sumario  con  resolución  de  acusación  en  contra  de  los  procesados,  como  presuntos  coautores  responsables del concurso de delitos de  peculado   por   apropiación,  falsedad  en  documento  público,  falsedad  en  documento    privado    y    falsedad    personal6,  mediante  determinación que  el  22 de julio de 2005   la  Fiscalía  Segunda  Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Cartagena,  confirmó  parcialmente  en  lo relativo a la acusación por los  delitos  de  falsedad  en  documento  público,  falsedad en documento privado y  falsedad  personal, pero modificó la calificación jurídica del punible contra  la  administración  pública, toda vez que precisó que la acusación procedía  por  el delito de peculado por uso y no por apropiación, al resolver en segunda  instancia  la  impugnación propuesta por la defensa7.   

   

5.-   El trámite del juicio fue asumido  por   el   Juzgado   Segundo   Penal   del   Circuito  de  Cartagena8, autoridad que  el  28  de junio de 2010 puso  fin  a  la  instancia  condenando  al  procesado WILSON GUZMÁN JINETE a la pena  principal   de  75  meses  de  prisión,  así  como  a  la   accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  término  igual  al  de la privación de la libertad, a consecuencia de hallarlo  penalmente  responsable  del  concurso  de delitos de peculado por uso, falsedad  material  en  documento  público y falsedad en documento privado, definidos por  los  artículos  398,  287  y  289  de  la Ley 599 de 2000, a él imputado en la  resolución de acusación.   

Asimismo,  condenó al procesado YIMI GUZMÁN  JINETE,  a  la  pena  principal  de  56  meses de prisión, así como a la   accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por término igual al de la privación de la libertad, a consecuencia  de  hallarlo penalmente responsable del concurso de delitos de peculado por uso,  falsedad  material  en  documento  público  y  falsedad  en  documento privado,  definidos  por  los  artículos  398,  287  y  289  de la Ley 599 de 2000, a él  imputado en la resolución de acusación.   

En  esa  misma  providencia,  los  absolvió  del   delito  de falsedad personal que también les había sido imputado en  la  acusación,  al  tiempo  que  les  negó  la  suspensión  condicional de la  ejecución    de   la   pena   y   la   prisión   domiciliaria,   entre   otras  decisiones.   

Apelado  el  fallo  por  la  defensa  de  los  procesados9,  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Cartagena, al  conocer  en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante sentencia  proferida    el    30    de    noviembre    de   2011   resolvió   “CONFIRMAR  la  sentencia  materia de apelación en relación con  el   procesado   WILSON   GUZMÁN  JINETE”,   y  “DECRETAR  la  prescripción  de  la  acción penal  dentro  de  la  presente actuación penal seguida al señor YIMI GUZMÁN JINETE,  por  los  delitos de peculado por uso, falsedad en documento público y falsedad  en           documento           privado”10.   

6.-  Contra el fallo de segunda instancia, en  oportunidad  el   defensor  del  procesado  WILSON GUZMÁN JINETE interpuso  recurso  extraordinario de casación siendo concedido por el ad quem11 y dentro del  término  legal presentó la correspondiente demanda12, en la cual, al amparo de la  causal  primera  lo  acusa  de  ser  violatorio  de  la ley sustancial, por vía  directa,  “por  error  de  derecho, lo anterior por  indebida  aplicación  del  artículo 398 del Código Penal de 2000 y el Art. 56  de  la Ley 80 de 1993, lo que derivó en la inaplicación del inciso segundo del  Art.  39  de  la  Ley  600  de 2000, en armonía con el primer inciso del citado  cuerpo  legislativo,  como  a  la  par  originó la inaplicación del numeral 7,  inciso   final   del  mismo  consagrado  en  el  Art.  170  del  Estatuto  Penal  Procesal”.   

Solicita, en consecuencia, casar la sentencia  recurrida,  y  absolver  a su representado, “pues se  evidencia  que  no  existe  prueba  de  la  certeza  de los hechos y menos de la  responsabilidad de mi defendido”.   

SE CONSIDERA:  

En materia penal el fenómeno prescriptivo de  la  acción  opera  en  un  tiempo  igual  al máximo de la pena privativa de la  libertad  prevista para el delito imputado, tenidas en cuenta las circunstancias  sustanciales  modificadoras  de  la punibilidad concurrentes, sin que en ningún  caso  pueda  ser  inferior  de  cinco  años  o  superior  de  veinte, salvo las  excepciones  que  la  propia  normatividad  establece (Artículos 80 del Código  Penal de 1980 y 83 del nuevo estatuto).   

Dicho   término   se   interrumpe  con  la  resolución  de  acusación  o  su  equivalente debidamente ejecutoriada. Cuando  esto  acontece,  debe  comenzar  a  correr  de  nuevo  desde  entonces,  pero el  fenómeno  se  consolida  en  la  mitad del tiempo respectivo, sin que pueda ser  inferior  a 5 años, ni superior de 10 (Artículos 84 del Código Penal anterior  y 86 de la Ley 599 de 2000).      

Tanto  uno  como otro término se aumentan en  una  tercera  parte  cuando  el  delito  es  cometido  en  el país por servidor  público  en  ejercicio de sus funciones, o de su cargo, o con ocasión de ellos  (artículos  80 y 82 del Código de 1980 y 83 del Código de 2000), según viene  siendo  reiterado  por la jurisprudencia de la Corte13.   

En  el  presente  caso,  el  procesado WILSON  GUZMÁN  JINETE fue acusado por el concurso de delitos de peculado por uso (art.  398  de  la  Ley 599 de 2000), falsedad material en documento público (art. 287  Ib.)  y  falsedad  en  documento  privado  (art.  289 Ib.), que adscribían como  sanciones,  en  su orden, penas privativas de la libertad de 1 a 4 años; de 4 a  8 años y, finalmente; de 1 a 6 años.   

Es de anotar que las disposiciones originales  del  Código  Penal  de 2000 (sin las modificaciones introducidas por la Ley 890  de   2004)    son    las   aplicables   al   caso   por   virtud  de los  principios de legalidad y de favorabilidad,  ya  que  no  solamente se encontraban vigentes al momento de los hechos sino que  además  resultan menos gravosas para el acusado, exclusivamente para efectos de  la  prescripción,  según  la  calificación  jurídica  de  la  conducta a él  imputada en la resolución acusatoria y el fallo.   

    

De conformidad con las normas sustanciales que  rigen  el asunto, dado que al señor WILSON GUZMÁN JINETE, se le atribuye haber  actuado  en  su  condición  de  servidor público, el término de prescripción  sería,  en  la  fase  de instrucción, de 6 años más 8 meses, 10 años más 8  meses  y,  finalmente de 8 años, para los delitos de peculado por uso, falsedad  material    en   documento   público   y   falsedad   en   documento   privado,  respectivamente;  y  en la etapa del juicio, para todos los delitos en mención,  dicho lapso prescriptivo es de 6 años más 8 meses.   

La  resolución  de acusación en el caso sub  judice   causó   ejecutoria   el   22  de  julio  de  2005,  fecha  en  la  cual  se  definió la apelación  interpuesta   por  la  defensa  contra  la  resolución  de  acusación,  según  constancia  que sobre dicho particular corre a folios 47 del cuaderno de segunda  instancia de la Fiscalía.   

Contados  desde entonces los seis (6) años y  ocho  (8) meses para los delitos de  peculado por uso, falsedad material en  documento  público  y  falsedad  en  documento  privado,  se  constata  que  se  cumplieron   el   22  de  marzo  de  2012,   esto   es,   con   posterioridad   al  proferimiento  de  la  sentencia  de  segunda instancia  -lo   que   tuvo   lugar   el  30  de  noviembre  de  2011-,  y  antes  de que llegaran las diligencias a la  Corte  (4 de julio de 2012).   

Sobre la base entonces, de la prescripción de  la  acción  penal por los referidos delitos, la Sala declarará la cesación de  procedimiento a favor del procesado WILSON GUZMÁN JINETE.   

En la medida en que en este trámite  se  ejerció   la  acción  civil,  respecto  de  ella  también  se  declarará  la  prescripción,  la  cual  cobijará  exclusivamente  al procesado WILSON GUZMÁN  JINETE  (y  no  a  los  eventuales  terceros civilmente responsables), según lo  dispuesto  por el artículo 98 de la Ley 599 de 200014,  máxime  si  el mencionado  precepto  fue  declarado  exequible  por  la  Corte Constitucional, al juzgar su  conformidad    con    la   Carta   Política   mediante   sentencia   C-570   de  2003.   

Resta  señalar,  de  otra parte, que como la  Sala  advierte la eventual presencia de dilaciones injustificadas, especialmente  en  la  fase  del  juicio, se dispondrá compulsar copias de lo actuado en dicha  etapa  del  proceso,  para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional  de  la Judicatura de Bolívar, a fin de que, si lo estima procedente,  inicie  la  averiguación  a  que  haya  lugar  respecto del juzgador de primera  instancia,  por  la  posible  comisión  de  falta  disciplinaria  y  decida  lo  pertinente sobre el particular.     

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

1-  DECLARAR   PRESCRITA   la  acción  penal  respecto  de  los  delitos  de  peculado por uso, falsedad material en documento  público  y  falsedad en documento privado, imputados en el pliego enjuiciatorio  al   procesado   WILSON   GUZMÁN   JINETE.   ORDENAR,  en   consecuencia,  la  cesación  del  procedimiento  adelantado en su contra.   

2.-    DECLARAR    PRESCRITA  la  acción civil adelantada en este asunto, con la aclaración de  que  solo  cobija  al  procesado  WILSON  GUZMÁN  JINETE,  y  no a los terceros  civilmente  responsables,  de  acuerdo con lo previsto por el artículo 98 de la  Ley 599 de 2000.   

3.-  Devolver  la  actuación  al Tribunal de origen, el cual procederá a cancelar las órdenes de  captura   y las cauciones que hubieren sido prestadas, así como a levantar  la  prohibición de salir del país y las medidas cautelares sobre bienes que se  encuentren  vigentes.  Además,  de ser el caso, comunicará lo aquí resuelto a  las  mismas autoridades a las que se les informó la medida de aseguramiento, el  calificatorio   del   sumario   y   las   sentencias   de   primera   y  segunda  instancia.   

4.-  COMPULSAR  las  copias  ordenadas  en  la  parte  motiva  de  esta  providencia,  a  lo  cual se  procederá por la Secretaría de la Sala.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Salvamento parcial de voto  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                        FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                           LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                     JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

SALVAMENTO  PARCIAL DE VOTO  

Con  el  debido  respeto que la decisión de  mayoría  merece,  procedo  a  consignar las razones de mi disentimiento parcial  respecto  de  la declaración de cesación de procedimiento por prescripción de  las  acciones  civil  y  penal  por  los  delitos  de  peculado  por  uso,  falsedad  material  en documento  público y falsedad en documento privado.   

Debo  anotar que mi discrepancia es frente a  la  oportunidad  en  que  se  hace  la declaración de prescripción  de la  acción  civil y por quien la hace, y no en cuanto se relaciona con la cesación  de    procedimiento    penal   por   las   referidas  conductas, pues, en verdad, a partir de la ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación  hasta  la fecha de este pronunciamiento, ha  transcurrido  de manera ininterrumpida  un término superior a seis  años y ocho meses, suficiente para  que  el  Estado  perdiera  toda oficiosidad para continuar ejerciendo la acción  penal,   ya   que   tal   determinación   no   amerita   reparo  alguno  de  mi  parte.   

Tal  y  como  lo  expuse  en el curso de los  debates  orales  en  el  seno  de  la  Sala, no puedo prohijar la providencia en  comento  sin  referirme  a  la decisión de declarar prescrita la acción civil,  pues  si  bien ella corresponde a una interpretación literal de la norma que la  establece  (Art. 98 del C. Penal), su aplicación inmotivada no se compadece con  el  deber  de  establecer  primero  la  razón  de  ser  de  la disposición, su  conformidad  con  la  Carta  Política,  o  al  menos con el principio rector de  aplicación  prevalente relativo al restablecimiento del derecho, según el cual  los  funcionarios  judiciales  deberán  adoptar las medidas necesarias para que  cesen  los  efectos  creados  por la comisión de la conducta punible, las cosas  vuelvan  al  estado  anterior, y se indemnicen los perjuicios, pues es claro que  el  delito  -como  fuente  de  obligaciones-,  ni,  por  supuesto,  sus  efectos  materiales,  económicos  y sociales, desaparecen por haber operado el fenómeno  de la prescripción de la acción penal.   

No  se  tuvo  en cuenta, que la disposición  aplicada  al  caso  sin  consideración  al  sistema  a que pertenece, se ofrece  excesivamente  gravosa  para  los intereses particulares de los perjudicados con  el  delito,  que  ven  frustradas  sus  expectativas  y  resultan  sancionados a  consecuencia de la inactividad del Estado.   

Esto,  si se da en  considerar  que  en el evento presente la parte civil  ejerció  la  acción en oportunidad y acudió a uno de los mecanismos previstos  por   el   ordenamiento   jurídico   para  lograr  el  restablecimiento  de  su  derecho.   

Con  la decisión mayoritariamente adoptada,  no  sólo  se exonera, sin más, de toda responsabilidad civil por las referidas  conductas  a las personas que han sido acusadas, sino que deja a la afectada sin  instrumentos  para  perseguirlas,  tan  sólo  por haber optado por pretender la  indemnización  dentro  del  proceso  penal,  y  no  por  la vía civil donde la  prescripción   de  la  acción  opera  en  términos  mucho  más  amplios,  se  interrumpe  con la notificación del auto admisorio de la demanda y no hay lugar  a  declararla  como  consecuencia  de  la simple y llana inactividad del órgano  judicial.             

Y  si  bien  no  desconozco  que el Tribunal  Constitucional  mediante Sentencia C-570 de 2003 declaró exequible el Artículo  98   de   la   Ley   599   de   2000,  bajo  el  supuesto  de  que  “la  medida  de  ligar el término de prescripción de la acción  civil  al  de  la  acción  penal, cuando la primera se ejerce en el marco de la  segunda,  es proporcional y ajustada a la exigencias propias del proceso penal y  a  las  características  que  identifican  al  papel  de  la parte civil en las  últimas  diligencias”, tampoco puedo pasar por alto  que  el  pronunciamiento  de  la Corte Constitucional, pese a haberlo anunciado,  desconoció  que “en cuanto hace a la acción civil,  el   objetivo   de   la  prescripción  es  extinguir  el  derecho  de  reclamar  judicialmente  el  crédito  como consecuencia de la inactividad del acreedor en  demandar      el      cumplimiento      de     la     obligación”.   

De ahí que, con todo y el pronunciamiento en  relación  con la exequibilidad del precepto, considero que cuando el legislador  precisa   en   el   artículo   98  del  Código  Penal  que   “la  acción  civil proveniente de la conducta punible, cuando se  ejercita  dentro  del  proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente  responsables,  en  tiempo  igual al de la prescripción de la respectiva acción  penal”,  debe ser entendida en el sentido de que el  juez  penal  no  puede  proferir  el fallo civil correspondiente a la demanda de  constitución  de  parte  civil, y el afectado queda en libertad de reclamar los  perjuicios  ante  la  jurisdicción  civil  mientras que la acción se encuentre  vigente,  pues, en palabras de la propia Corte Constitucional en la sentencia en  comento,  “no  sería  razonable  que el juez penal  dictara   la   condena   en   perjuicios   si   la  acción  penal  ya  ha  sido  prescrita”.   

Lo   contrario   implicaría   victimizar  nuevamente  al  sujeto  pasivo de la infracción  por haber incurrido en el  desacierto  de  acudir a la jurisdicción penal con la esperanza de que allí se  produjera  en  un  tiempo menor la reparación por el agravio padecido, frente a  la  opción  de  ir ante los jueces civiles, ya que a pesar de haber ejercido en  tiempo  el  derecho  de  reclamar  el  pago  por los perjuicios recibidos con la  conducta  delictiva,  la  lentitud  del  aparato  judicial  en el trámite de su  pretensión,  le  implicó perder el derecho frente al responsable del ilícito,  para  obligarlo  iniciar  un  proceso  contencioso  administrativo en contra del  órgano  judicial  que  frustró  sus  expectativas,  nada  de  lo  cual hubiera  ocurrido    de    haber    presentado    la    demanda    ante    la    justicia  civil.               

      

Son  estos razonamientos los que me llevan a  discrepar respetuosamente de la decisión mayoritaria.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1 Fl.  11 cno. 1.   

2 Fl.  132 y ss.  cno. 1   

3 Fls.  171 y ss. cno. 1   

4 Fls.  141 y 189 ss. cno. 1   

5 Fl.  28 cno. 2   

6 Fls.  131 ss. cno. 21   

7 Fls.  36 y ss. Cno. Fiscalía de Sda. Inst.   

8 Fls.  1 cno. 3   

9 Fls.  229 y ss. cno. 3   

10 Fls.  5 y ss. cno. Sda. Inst.   

11  Fls. 51 y ss. cno. Sda. Inst.   

12  Fls. 1 y ss. cno. anexo de demanda.   

13  Cfr. cas. oct. 27 de 2004. Rad. 21090   

14 LEY  599  DE  2000. ART. 98.- “Prescripción.  La  acción  civil  proveniente de la conducta punible, cuando se  ejercita  dentro  del  proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente  responsables,  en  tiempo  igual al de la prescripción de la respectiva acción  penal.  En  los  demás  casos,  se  aplicarán  las  normas  pertinentes  de la  legislación civil”.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *