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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta Nº 364
Bogotá, D. C., primero (01) de octubre de dos mil doce (2012)
VISTOS
La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Jader Alberto Murillo Hernández, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Sincelejo, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó como autor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS
Fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia, así:
“El 30 de mayo de 2011, a eso de las 15:50 horas, en la vía Sincelejo -Tolú, más concretamente en el establecimiento de comercio denominado ‘Kilómetro Cero’, agentes de la Policía Nacional, realizaron un plan de requisa en desarrollo del cual el señor Jader Alberto Murillo Hernández les entregó voluntariamente una bolsa plástica que en su interior contenía sustancia con característica propias de la base de cocaína, razón por la cual su portador fue capturado.
“La sustancia fue sometida a la prueba preliminar PIPH, la cual dio positivo para cocaína y sus derivados, al igual que fue pesada técnicamente, arrojando un peso neto de 116 gramos”.
A N T E C E D E N T E S
1. En razón a que Jader Alberto Murillo Hernández aceptó de manera libre, voluntaria y debidamente asistido la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el expediente fue remitido al juez de conocimiento.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Sincelejo, el 21 de marzo de 2012, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Jader Alberto Murillo Hernández a las penas principales de 48 meses de prisión y multa de 66.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
3. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Sincelejo, el 25 de abril de 2012, al desatar el recurso, lo confirmó en su integridad.
Contra la anterior decisión, la defensa técnica interpuso recurso de casación.
L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N
Al amparo de la causal primera, según la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004, presenta un sólo reproche, a través del cual acusa al Tribunal de haber transgredido, de manera directa, la ley sustancial “por considerar que la sentencia objeto del recurso es violatoria de los artículos 314, numeral 1°, y 461 del C.P.P”.
Después de mencionar los artículos 29 de la Constitución Política y 38 del Código Penal, aduce que su defendido cumple las exigencias tanto objetiva como subjetiva para acceder a la prisión domiciliaria.
Sostiene que no se solicitó la libertad provisional sino el cambio de “sitio de reclusión, ya que una de las razones de ser de la prisión domiciliaría es la de que el beneficiario no se aparte de sus seres queridos, motivo por el cual se deben tener en cuenta sus características familiares para el otorgamiento del beneficio, al negársele la prisión domiciliaria se le están cercenando unos derechos y obligaciones, ya que no podía trabajar….para satisfacer las necesidades de quienes dependen de él (6 hijos menores y su esposa)”.
Recalca que el Tribunal lesionó garantías fundamentales de rango constitucional y legal al negarle la prisión domiciliaría.
En consecuencia, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada, concediendo este derecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En el sistema procesal de 2004, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.
De manera que se puede colegir que este recurso fue concebido como control constitucional, dada la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Sala, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.
Por ello, “el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe.
“En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.
“Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación”.1
En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, razón por la cual no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista.
2. En primer lugar, se hace necesario establecer si la defensa de Murillo Hernández tiene interés para acudir a esta sede, en tanto éste se allanó a los cargos en la audiencia de imputación.
De acuerdo con el recuento de la actuación procesal, surge evidente que el procesado aceptó haber infringido la ley penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a cambio de la rebaja de pena correspondiente.
De manera que la defensa de Muñoz Quintero sólo tiene interés para controvertir, a través de los recursos (apelación o casación), la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena, los aspectos relacionados a su determinación, lo referente a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En la medida en que la inconformidad de la defensa radica en el no otorgamiento de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la carcelaria, fácil es advertir que tiene interés para discutir dicho aspecto en sede de casación, pues no está colocando en tela de juicio su compromiso penal frente al cargo por el cual se allanó.
3. Empero, la demanda presentada a nombre del procesada no cumple con los parámetros de lógica y debida fundamentación reglados para su admisibilidad, en tanto no demostró la existencia del vicio y, menos, los conectó con los fines que informan la casación, de acuerdo con el sistema consagrado en la Ley 906 de 2004.
En primer lugar, surge oportuno recordar que este recurso fue estatuido para denunciar vicios de derecho o de actividad cometidos en la construcción de la sentencia o en el trámite judicial, según el caso. De ahí que al casacionista compete postular el yerro a través de las causales de casación contempladas para el efecto, demostrando cómo el mismo logra resquebrajar el fallo, al punto que se impone su quebrantamiento, con el objeto de cumplir con los fines estatuidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Véase:
Cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el casacionista está aceptando que los hechos y las pruebas plasmadas en el fallo fueron correctamente apreciadas, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.
De esa manera, la labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar sustentada en destacar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal, o habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.
En el supuesto que ocupa la atención de la Sala se advierte que el discurso presentado como fundamento de la censura, no evidencia la infracción directa de la ley sustancial, habida cuenta que el actor omitió presentar hipótesis de índole jurídico, en orden a demostrar que el juzgador la vulneró.
En efecto, la fundamentación del único reproche esta basado directamente en mostrar inconformidad porque al sentenciado no se le concedió la aludida prisión domiciliaria, bajo la hipótesis que el juzgador de segundo grado desconoció los requisitos objetivos y subjetivos para su concesión.
Sin embargo, la Sala observa que la no concesión del citado instituto a Murillo Hernández no fue fruto de la arbitrariedad de los funcionarios judiciales que conocieron de la actuación, sino que con apego a los requisitos establecidos en la ley, advirtieron que él no tenía derecho al mencionado sustituto penal.
A nivel de ejemplo, el Tribunal razonó de la siguiente manera:
“1°. Con arreglo a lo dispuesto por el legislador en el artículo 38 del C.P., la prisión domiciliaria solamente procede en delitos cuya pena mínima prevista sea igual o inferir a 5 años de prisión, requisito que no se cumple en el caso de MURILLO HERNÁNDEZ, puesto que la conducta punible cometida por éste, cuyo cargo aceptó en la audiencia preliminar de imputación, fue encuadrada por el fiscal y el propio juez de conocimiento en el inciso tercero del artículo 376 del C.P., cuya pena mínima con el incremento ordenado en la Ley 890 de 2004, es de 96 meses, cantidad muy superior a los 5 años.
“El equívoco del recurrente estriba en poner el punto de mira en la pena finalmente impuesta, luego de deducida la rebaja de pena por haber aceptado el cargo, propiciando así la terminación temprana del proceso, como lo estatuye el artículo 351 de la Ley 906, y no en la pena mínima prevista por la ley para el delito cometido por su prohijado judicial, error que no está exento de culpa, pues en la audiencia de individualización de pena el mismo defensor, al hacer el ejercicio de dosificación de la pena, dio muestras de que sabía que la pena mínima consagrada por la ley para el tipo penal infringido por su defendido era de 96 meses, tópico que de igual manera explicó el juez en la sentencia de primera instancia.
“También yerra el defensor al estimar que la Ley 906 no estableció límites punitivos para el instituto de la prisión domiciliaria, porque aquella tiene un carácter claramente procedimental, que herí nada modificó el estatuto penal, como lo vislumbró la honorable Corte Suprema desde los albores del sistema acusatorio…
“(…)
“3°. El recurrente a lo largo de su alegato confunde la detención domiciliaria, como sustituto de la detención preventiva, y sus fines constitucionales y legales, con el subrogado de la prisión domiciliaria, que obedece a finalidades bien distintas, a más que ambas figuras operan en momentos distintos del proceso. Tanto así que trae a colación, como fundamento de su pretensión, los fines consagrados en el artículo 308 de la Ley 906, para las medidas de aseguramiento, y el propio tiempo invoca lo principios y funciones de la pena, tabulados en los artículos 30, y 40 del C.P”.
En tales condiciones, como se advirtió el cargo presentado contra la sentencia de segunda instancia no pone de relieve la existencia de la infracción directa de la ley sustancial, razón por la cual deviene la inadmisión del libelo.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron los derechos o las garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Acotación final
Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación,2 como sigue:
a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.
b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Jader Alberto Murillo Hernández.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras.
2 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.