39387(10-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ Aprobado Acta No. 376.   

          Bogotá D.C., octubre diez (10) de dos mil doce (2012).   

ASUNTO  

          Corresponde  a  la  Sala  pronunciarse  sobre la admisibilidad de la  demanda  de revisión presentada por la abogada Erika Lucía Triana Rojas, quien  se   anuncia   como   apoderada   de   confianza  del  sentenciado  CARLOS    ALBERTO    CASTAÑO   MORALES,  condenado  en  primera  instancia  por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de  Manizales  el  21 de septiembre de 2009 como autor penalmente responsable de los  delitos  de  homicidio  agravado  y  porte  ilegal  de armas de fuego de defensa  personal.   

En virtud del recurso de apelación promovido  en  contra de la anterior decisión, el Tribunal Superior de la misma ciudad, en  determinación del 10 de diciembre de 2010, la confirmó.   

ANTECEDENTES RELEVANTES  

La  abogada  Erika  Lucía  Triana  Rojas,  anunciando  actuar  como  apoderada  de  confianza  del sentenciado CARLOS  ALBERTO CASTAÑO MORALES, presenta  demanda   de   revisión   en  contra  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  reseñada.       

Con la demanda, anexa copia del expediente y  de  algunos discos compactos contentivos de diversas audiencias realizadas en el  decurso de la actuación procesal.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Como  lo ha señalado de manera reiterada la  Sala,  la  acción  de  revisión  fue concebida como un mecanismo a través del  cual  se  busca la invalidación de una providencia judicial con efectos de cosa  juzgada  condenatoria  (sentencias)  o  absolutoria  (sentencias  y decisiones a  través  de  las  cuales se cesa procedimiento o se precluye investigación), en  cuanto  entraña  un  contenido de injusticia material porque la verdad procesal  declarada  resulta  ser  ostensiblemente  diversa  a  la  verdad  histórica del  acontecer  objeto  de  juzgamiento, para cuya enmienda resulta preciso acudir al  marco  ofrecido  por  las  causales  consagradas  en  la  ley, concretamente las  señaladas  en  el  artículo  192 de la Ley 906 de 2004, estatuto procesal bajo  cuya  cuerda  se  tramitó  la  actuación,  siempre  y  cuando  se  cumplan sus  taxativas exigencias.   

Para  ello, como lo señala el artículo 193  ibídem,   la   acción  “podrá  ser promovida por el fiscal, el Ministerio  Público,  el  defensor  y  demás intervinientes, siempre que ostenten interés  jurídico  y  hayan  sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia  de  revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en  ejercicio.  En  los  demás casos se requerirá poder  especial    para    el    efecto”    (subraya fuera de texto).   

Pues  bien,  aun  cuando  en  este asunto al  sentenciado   CARLOS   ALBERTO   CASTAÑO   MORALES  le  asiste  interés  para  instaurar  la  acción  de  revisión,  en  tanto tienen el carácter de condenado en la decisión contra la  cual  se  instaura,  la profesional que lo representa carece de legitimidad para  ello,  al  anunciarse como su “apoderada de confianza”, pero sin anexar a la  demanda el respectivo poder especial expedido por el mencionado.   

   

Es  más,  aún  si  la  profesional hubiera  actuado  como defensora dentro del proceso originario, situación que al parecer  no  se  configura  en  este  caso como se establece a partir de las copias de la  actuación  allegadas por la togada, su gestión culmina con la ejecutoria de la  sentencia  contra  la  cual la promueve, pues, como se ha señalado en repetidas  oportunidades,  la  acción  de  revisión no hace parte del proceso originario,  sino  que  constituye  un diligenciamiento nuevo cuyo objeto es el de remover el  carácter   de   cosa  juzgada  que  han  adquirido  las  antedichas  decisiones  proferidas       dentro       del       inicial1.   

Por lo expuesto, deviene claro que la aludida  profesional    requería    de    mandato    especial    para   instaurar   esta  acción.   

     

Ahora,  si bien la Sala es consciente de que  el  artículo  229 de la Carta Política prevé que toda persona tiene derecho a  acceder  a  la  administración de justicia, también lo es en el sentido de que  esa  misma  preceptiva  superior  prevé  que la ley señalará los casos en los  cuales  el  ciudadano  podrá  hacerlo  sin la representación de abogado.    

Por lo mismo, existen actuaciones judiciales  que  inevitablemente  exigen  de otorgar poder a un profesional del derecho para  su   ejercicio,   como  sucede,  según  lo  ha  precisado  la  Sala2,   con   la  acción  de  revisión, pues de acuerdo con su reglamentación, contenida en los  artículos  220  y siguientes de la Ley 600 de 2000 y en el citado artículo 193  de  la  Ley 906 de 2004, no cualquiera está habilitado para su prosecución, en  consideración,  fundamentalmente,  a  su  alto  grado de complejidad jurídica,  pues  tiene  por  fin,  como  ya  se ha precisado, levantar el carácter de cosa  juzgada     de    algunas    decisiones    judiciales,    entre    ellas,    las  sentencias.   

Así las cosas, la ausencia del aludido poder  se  erige en obstáculo para proseguir con el trámite, a voces de lo normado en  el  referido  artículo  193  de  la  legislación procesal, pues revisada en su  totalidad   la   actuación   anexada  con  la  demanda,  no  obra  el  referido  mandato.   

Adicionalmente,  cabe precisar que como esta  acción  procede  exclusivamente  contra  decisiones judiciales ejecutoriadas es  deber  ineludible del actor, según lo exige el último inciso del artículo 194  ibídem,   allegar   la  respectiva  constancia  que así lo acredite, presupuesto que tampoco se observa  cumplido.   

Las falencias indicadas conducen a esta Sala  a inadmitir la demanda de revisión.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA,  SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE  

         INADMITIR   la   demanda  de  revisión  presentada   a  nombre  de  CARLOS   ALBERTO   CASTAÑO   MORALES,  de   conformidad   con   las   razones  consignadas  en  la  anterior  motivación.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

JOSÉ     LEONIDAS     BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO           

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ        LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO     

JULIO             E.             SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER      ZAPATA  ORTÍZ   

NUBIA  YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria  

    

1 Cfr.  auto del 2 de septiembre de 2008, rad. 30285.   

2 Cfr.  Auto del 10 de octubre de 2007, rad. 28448.     

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