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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 376.
Bogotá D.C., octubre diez (10) de dos mil doce (2012).
ASUNTO
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la abogada Erika Lucía Triana Rojas, quien se anuncia como apoderada de confianza del sentenciado CARLOS ALBERTO CASTAÑO MORALES, condenado en primera instancia por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales el 21 de septiembre de 2009 como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
En virtud del recurso de apelación promovido en contra de la anterior decisión, el Tribunal Superior de la misma ciudad, en determinación del 10 de diciembre de 2010, la confirmó.
ANTECEDENTES RELEVANTES
La abogada Erika Lucía Triana Rojas, anunciando actuar como apoderada de confianza del sentenciado CARLOS ALBERTO CASTAÑO MORALES, presenta demanda de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia reseñada.
Con la demanda, anexa copia del expediente y de algunos discos compactos contentivos de diversas audiencias realizadas en el decurso de la actuación procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como lo ha señalado de manera reiterada la Sala, la acción de revisión fue concebida como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una providencia judicial con efectos de cosa juzgada condenatoria (sentencias) o absolutoria (sentencias y decisiones a través de las cuales se cesa procedimiento o se precluye investigación), en cuanto entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada resulta ser ostensiblemente diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, para cuya enmienda resulta preciso acudir al marco ofrecido por las causales consagradas en la ley, concretamente las señaladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, estatuto procesal bajo cuya cuerda se tramitó la actuación, siempre y cuando se cumplan sus taxativas exigencias.
Para ello, como lo señala el artículo 193 ibídem, la acción “podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto” (subraya fuera de texto).
Pues bien, aun cuando en este asunto al sentenciado CARLOS ALBERTO CASTAÑO MORALES le asiste interés para instaurar la acción de revisión, en tanto tienen el carácter de condenado en la decisión contra la cual se instaura, la profesional que lo representa carece de legitimidad para ello, al anunciarse como su “apoderada de confianza”, pero sin anexar a la demanda el respectivo poder especial expedido por el mencionado.
Es más, aún si la profesional hubiera actuado como defensora dentro del proceso originario, situación que al parecer no se configura en este caso como se establece a partir de las copias de la actuación allegadas por la togada, su gestión culmina con la ejecutoria de la sentencia contra la cual la promueve, pues, como se ha señalado en repetidas oportunidades, la acción de revisión no hace parte del proceso originario, sino que constituye un diligenciamiento nuevo cuyo objeto es el de remover el carácter de cosa juzgada que han adquirido las antedichas decisiones proferidas dentro del inicial1.
Por lo expuesto, deviene claro que la aludida profesional requería de mandato especial para instaurar esta acción.
Ahora, si bien la Sala es consciente de que el artículo 229 de la Carta Política prevé que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia, también lo es en el sentido de que esa misma preceptiva superior prevé que la ley señalará los casos en los cuales el ciudadano podrá hacerlo sin la representación de abogado.
Por lo mismo, existen actuaciones judiciales que inevitablemente exigen de otorgar poder a un profesional del derecho para su ejercicio, como sucede, según lo ha precisado la Sala2, con la acción de revisión, pues de acuerdo con su reglamentación, contenida en los artículos 220 y siguientes de la Ley 600 de 2000 y en el citado artículo 193 de la Ley 906 de 2004, no cualquiera está habilitado para su prosecución, en consideración, fundamentalmente, a su alto grado de complejidad jurídica, pues tiene por fin, como ya se ha precisado, levantar el carácter de cosa juzgada de algunas decisiones judiciales, entre ellas, las sentencias.
Así las cosas, la ausencia del aludido poder se erige en obstáculo para proseguir con el trámite, a voces de lo normado en el referido artículo 193 de la legislación procesal, pues revisada en su totalidad la actuación anexada con la demanda, no obra el referido mandato.
Adicionalmente, cabe precisar que como esta acción procede exclusivamente contra decisiones judiciales ejecutoriadas es deber ineludible del actor, según lo exige el último inciso del artículo 194 ibídem, allegar la respectiva constancia que así lo acredite, presupuesto que tampoco se observa cumplido.
Las falencias indicadas conducen a esta Sala a inadmitir la demanda de revisión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre de CARLOS ALBERTO CASTAÑO MORALES, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. auto del 2 de septiembre de 2008, rad. 30285.
2 Cfr. Auto del 10 de octubre de 2007, rad. 28448.