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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrados Ponentes:
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta No. 318
Bogotá, D.C., veinticuatro de agosto de dos mil doce.
Sería el caso que la Corte proveyera sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WILSON GUZMÁN JINETE, contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad, mediante la cual lo condenó por el concurso de delitos de peculado por uso, falsedad en documento privado y falsedad en documento público, si no se observara que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Aquellos fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente:
“Se extrae de la foliatura que el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, a raíz de una llamada telefónica que puso en conocimiento al organismo de las irregularidades que venía cometiendo WILSON GUZMÁN JINETE, contratista de la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos del Instituto de Crédito Territorial (I.C.T.), se pudo establecer que teniendo GUZMÁN JINETE bajo su responsabilidad bienes inmuebles entre los que se encontraba el ubicado en El Barrio Las Gaviotas, exactamente en la manzana 3, lote 1, tercera etapa, en uso inapropiado del mismo permitió que su hermano YIMI GUZMÁN JINETE ejerciera actos de señor y dueño, hasta el punto que construyó un apartamento para habitarlo con su esposa e hija, y habilitó un parqueadero que explotaba comercialmente percibiendo las ganancias del mismo, que a su vez cedió a KARLA CALVO PINEDA”.
2.- Con ocasión del informe presentado por investigadores del Grupo Operativo- Seccional Bolívar, del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., el 11 de abril de 2003 la Fiscalía Trece Seccional de Cartagena dispuso la apertura de investigación1 y vinculó mediante indagatoria a WILSON GUZMÁN JINETE2 y YIMI GUZMÁN JINETE3, a quienes les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva4. Posteriormente, previa clausura de la investigación5, el 31 de mayo de 2005 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados, como presuntos coautores responsables del concurso de delitos de peculado por apropiación, falsedad en documento público, falsedad en documento privado y falsedad personal6, mediante determinación que el 22 de julio de 2005 la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirmó parcialmente en lo relativo a la acusación por los delitos de falsedad en documento público, falsedad en documento privado y falsedad personal, pero modificó la calificación jurídica del punible contra la administración pública, toda vez que precisó que la acusación procedía por el delito de peculado por uso y no por apropiación, al resolver en segunda instancia la impugnación propuesta por la defensa7.
5.- El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena8, autoridad que el 28 de junio de 2010 puso fin a la instancia condenando al procesado WILSON GUZMÁN JINETE a la pena principal de 75 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del concurso de delitos de peculado por uso, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, definidos por los artículos 398, 287 y 289 de la Ley 599 de 2000, a él imputado en la resolución de acusación.
Asimismo, condenó al procesado YIMI GUZMÁN JINETE, a la pena principal de 56 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del concurso de delitos de peculado por uso, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, definidos por los artículos 398, 287 y 289 de la Ley 599 de 2000, a él imputado en la resolución de acusación.
En esa misma providencia, los absolvió del delito de falsedad personal que también les había sido imputado en la acusación, al tiempo que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, entre otras decisiones.
Apelado el fallo por la defensa de los procesados9, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011 resolvió “CONFIRMAR la sentencia materia de apelación en relación con el procesado WILSON GUZMÁN JINETE”, y “DECRETAR la prescripción de la acción penal dentro de la presente actuación penal seguida al señor YIMI GUZMÁN JINETE, por los delitos de peculado por uso, falsedad en documento público y falsedad en documento privado”10.
6.- Contra el fallo de segunda instancia, en oportunidad el defensor del procesado WILSON GUZMÁN JINETE interpuso recurso extraordinario de casación siendo concedido por el ad quem11 y dentro del término legal presentó la correspondiente demanda12, en la cual, al amparo de la causal primera lo acusa de ser violatorio de la ley sustancial, por vía directa, “por error de derecho, lo anterior por indebida aplicación del artículo 398 del Código Penal de 2000 y el Art. 56 de la Ley 80 de 1993, lo que derivó en la inaplicación del inciso segundo del Art. 39 de la Ley 600 de 2000, en armonía con el primer inciso del citado cuerpo legislativo, como a la par originó la inaplicación del numeral 7, inciso final del mismo consagrado en el Art. 170 del Estatuto Penal Procesal”.
Solicita, en consecuencia, casar la sentencia recurrida, y absolver a su representado, “pues se evidencia que no existe prueba de la certeza de los hechos y menos de la responsabilidad de mi defendido”.
SE CONSIDERA:
En materia penal el fenómeno prescriptivo de la acción opera en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad prevista para el delito imputado, tenidas en cuenta las circunstancias sustanciales modificadoras de la punibilidad concurrentes, sin que en ningún caso pueda ser inferior de cinco años o superior de veinte, salvo las excepciones que la propia normatividad establece (Artículos 80 del Código Penal de 1980 y 83 del nuevo estatuto).
Dicho término se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada. Cuando esto acontece, debe comenzar a correr de nuevo desde entonces, pero el fenómeno se consolida en la mitad del tiempo respectivo, sin que pueda ser inferior a 5 años, ni superior de 10 (Artículos 84 del Código Penal anterior y 86 de la Ley 599 de 2000).
Tanto uno como otro término se aumentan en una tercera parte cuando el delito es cometido en el país por servidor público en ejercicio de sus funciones, o de su cargo, o con ocasión de ellos (artículos 80 y 82 del Código de 1980 y 83 del Código de 2000), según viene siendo reiterado por la jurisprudencia de la Corte13.
En el presente caso, el procesado WILSON GUZMÁN JINETE fue acusado por el concurso de delitos de peculado por uso (art. 398 de la Ley 599 de 2000), falsedad material en documento público (art. 287 Ib.) y falsedad en documento privado (art. 289 Ib.), que adscribían como sanciones, en su orden, penas privativas de la libertad de 1 a 4 años; de 4 a 8 años y, finalmente; de 1 a 6 años.
Es de anotar que las disposiciones originales del Código Penal de 2000 (sin las modificaciones introducidas por la Ley 890 de 2004) son las aplicables al caso por virtud de los principios de legalidad y de favorabilidad, ya que no solamente se encontraban vigentes al momento de los hechos sino que además resultan menos gravosas para el acusado, exclusivamente para efectos de la prescripción, según la calificación jurídica de la conducta a él imputada en la resolución acusatoria y el fallo.
De conformidad con las normas sustanciales que rigen el asunto, dado que al señor WILSON GUZMÁN JINETE, se le atribuye haber actuado en su condición de servidor público, el término de prescripción sería, en la fase de instrucción, de 6 años más 8 meses, 10 años más 8 meses y, finalmente de 8 años, para los delitos de peculado por uso, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, respectivamente; y en la etapa del juicio, para todos los delitos en mención, dicho lapso prescriptivo es de 6 años más 8 meses.
La resolución de acusación en el caso sub judice causó ejecutoria el 22 de julio de 2005, fecha en la cual se definió la apelación interpuesta por la defensa contra la resolución de acusación, según constancia que sobre dicho particular corre a folios 47 del cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía.
Contados desde entonces los seis (6) años y ocho (8) meses para los delitos de peculado por uso, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, se constata que se cumplieron el 22 de marzo de 2012, esto es, con posterioridad al proferimiento de la sentencia de segunda instancia -lo que tuvo lugar el 30 de noviembre de 2011-, y antes de que llegaran las diligencias a la Corte (4 de julio de 2012).
Sobre la base entonces, de la prescripción de la acción penal por los referidos delitos, la Sala declarará la cesación de procedimiento a favor del procesado WILSON GUZMÁN JINETE.
En la medida en que en este trámite se ejerció la acción civil, respecto de ella también se declarará la prescripción, la cual cobijará exclusivamente al procesado WILSON GUZMÁN JINETE (y no a los eventuales terceros civilmente responsables), según lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley 599 de 200014, máxime si el mencionado precepto fue declarado exequible por la Corte Constitucional, al juzgar su conformidad con la Carta Política mediante sentencia C-570 de 2003.
Resta señalar, de otra parte, que como la Sala advierte la eventual presencia de dilaciones injustificadas, especialmente en la fase del juicio, se dispondrá compulsar copias de lo actuado en dicha etapa del proceso, para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a fin de que, si lo estima procedente, inicie la averiguación a que haya lugar respecto del juzgador de primera instancia, por la posible comisión de falta disciplinaria y decida lo pertinente sobre el particular.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1- DECLARAR PRESCRITA la acción penal respecto de los delitos de peculado por uso, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, imputados en el pliego enjuiciatorio al procesado WILSON GUZMÁN JINETE. ORDENAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en su contra.
2.- DECLARAR PRESCRITA la acción civil adelantada en este asunto, con la aclaración de que solo cobija al procesado WILSON GUZMÁN JINETE, y no a los terceros civilmente responsables, de acuerdo con lo previsto por el artículo 98 de la Ley 599 de 2000.
3.- Devolver la actuación al Tribunal de origen, el cual procederá a cancelar las órdenes de captura y las cauciones que hubieren sido prestadas, así como a levantar la prohibición de salir del país y las medidas cautelares sobre bienes que se encuentren vigentes. Además, de ser el caso, comunicará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se les informó la medida de aseguramiento, el calificatorio del sumario y las sentencias de primera y segunda instancia.
4.- COMPULSAR las copias ordenadas en la parte motiva de esta providencia, a lo cual se procederá por la Secretaría de la Sala.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Salvamento parcial de voto
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Con el debido respeto que la decisión de mayoría merece, procedo a consignar las razones de mi disentimiento parcial respecto de la declaración de cesación de procedimiento por prescripción de las acciones civil y penal por los delitos de peculado por uso, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado.
Debo anotar que mi discrepancia es frente a la oportunidad en que se hace la declaración de prescripción de la acción civil y por quien la hace, y no en cuanto se relaciona con la cesación de procedimiento penal por las referidas conductas, pues, en verdad, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación hasta la fecha de este pronunciamiento, ha transcurrido de manera ininterrumpida un término superior a seis años y ocho meses, suficiente para que el Estado perdiera toda oficiosidad para continuar ejerciendo la acción penal, ya que tal determinación no amerita reparo alguno de mi parte.
Tal y como lo expuse en el curso de los debates orales en el seno de la Sala, no puedo prohijar la providencia en comento sin referirme a la decisión de declarar prescrita la acción civil, pues si bien ella corresponde a una interpretación literal de la norma que la establece (Art. 98 del C. Penal), su aplicación inmotivada no se compadece con el deber de establecer primero la razón de ser de la disposición, su conformidad con la Carta Política, o al menos con el principio rector de aplicación prevalente relativo al restablecimiento del derecho, según el cual los funcionarios judiciales deberán adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior, y se indemnicen los perjuicios, pues es claro que el delito -como fuente de obligaciones-, ni, por supuesto, sus efectos materiales, económicos y sociales, desaparecen por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
No se tuvo en cuenta, que la disposición aplicada al caso sin consideración al sistema a que pertenece, se ofrece excesivamente gravosa para los intereses particulares de los perjudicados con el delito, que ven frustradas sus expectativas y resultan sancionados a consecuencia de la inactividad del Estado.
Esto, si se da en considerar que en el evento presente la parte civil ejerció la acción en oportunidad y acudió a uno de los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para lograr el restablecimiento de su derecho.
Con la decisión mayoritariamente adoptada, no sólo se exonera, sin más, de toda responsabilidad civil por las referidas conductas a las personas que han sido acusadas, sino que deja a la afectada sin instrumentos para perseguirlas, tan sólo por haber optado por pretender la indemnización dentro del proceso penal, y no por la vía civil donde la prescripción de la acción opera en términos mucho más amplios, se interrumpe con la notificación del auto admisorio de la demanda y no hay lugar a declararla como consecuencia de la simple y llana inactividad del órgano judicial.
Y si bien no desconozco que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia C-570 de 2003 declaró exequible el Artículo 98 de la Ley 599 de 2000, bajo el supuesto de que “la medida de ligar el término de prescripción de la acción civil al de la acción penal, cuando la primera se ejerce en el marco de la segunda, es proporcional y ajustada a la exigencias propias del proceso penal y a las características que identifican al papel de la parte civil en las últimas diligencias”, tampoco puedo pasar por alto que el pronunciamiento de la Corte Constitucional, pese a haberlo anunciado, desconoció que “en cuanto hace a la acción civil, el objetivo de la prescripción es extinguir el derecho de reclamar judicialmente el crédito como consecuencia de la inactividad del acreedor en demandar el cumplimiento de la obligación”.
De ahí que, con todo y el pronunciamiento en relación con la exequibilidad del precepto, considero que cuando el legislador precisa en el artículo 98 del Código Penal que “la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal”, debe ser entendida en el sentido de que el juez penal no puede proferir el fallo civil correspondiente a la demanda de constitución de parte civil, y el afectado queda en libertad de reclamar los perjuicios ante la jurisdicción civil mientras que la acción se encuentre vigente, pues, en palabras de la propia Corte Constitucional en la sentencia en comento, “no sería razonable que el juez penal dictara la condena en perjuicios si la acción penal ya ha sido prescrita”.
Lo contrario implicaría victimizar nuevamente al sujeto pasivo de la infracción por haber incurrido en el desacierto de acudir a la jurisdicción penal con la esperanza de que allí se produjera en un tiempo menor la reparación por el agravio padecido, frente a la opción de ir ante los jueces civiles, ya que a pesar de haber ejercido en tiempo el derecho de reclamar el pago por los perjuicios recibidos con la conducta delictiva, la lentitud del aparato judicial en el trámite de su pretensión, le implicó perder el derecho frente al responsable del ilícito, para obligarlo iniciar un proceso contencioso administrativo en contra del órgano judicial que frustró sus expectativas, nada de lo cual hubiera ocurrido de haber presentado la demanda ante la justicia civil.
Son estos razonamientos los que me llevan a discrepar respetuosamente de la decisión mayoritaria.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Fl. 11 cno. 1.
2 Fl. 132 y ss. cno. 1
3 Fls. 171 y ss. cno. 1
4 Fls. 141 y 189 ss. cno. 1
5 Fl. 28 cno. 2
6 Fls. 131 ss. cno. 21
7 Fls. 36 y ss. Cno. Fiscalía de Sda. Inst.
8 Fls. 1 cno. 3
9 Fls. 229 y ss. cno. 3
10 Fls. 5 y ss. cno. Sda. Inst.
11 Fls. 51 y ss. cno. Sda. Inst.
12 Fls. 1 y ss. cno. anexo de demanda.
13 Cfr. cas. oct. 27 de 2004. Rad. 21090
14 LEY 599 DE 2000. ART. 98.- “Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”.