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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No. 417
Bogotá, D. C., catorce de noviembre de dos mil doce (2012).
VISTOS:
La Sala se pronuncia acerca de la admisibilidad de las demandas de casación presentadas a nombre de Johana Milena Sandoval Rincón en su condición de parte civil, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, confirmatoria en parte de la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de la misma ciudad y, por tanto, condenó a los citados por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y secuestro simple.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:
Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos:
“Cuentan las diligencias al interior del proceso, que el día 27 de enero de 2004 llegaron a la casa del señor Juan Nepomuceno Sandoval Rincón y Rosa Rincón, ubicada en el corregimiento de El Carmen (Norte de Santander), la señora Rosalía Balaguera Pérez y sus hijos Clodomiro Niño Balaguera y César Niño Balaguera, quienes aprovechando la ausencia del Juan Sandoval Rincón irrumpieron en el lugar y dispararon contra la señora Rosa Rincón y su hija Nancy, causándoles la muerte. Acto seguido Clodomiro Niño Balaguera tomó a Johana Milena Sandoval Rincón del cabello y se la llevó a la fuerza.
Durante el trayecto en que Johana Milena fue llevada amarrada de una mano y obligada a caminar, César Niño Balaguera intentó matarla, hiriendo por error a su hermano Clodomiro. Johana fue llevada a la casa de Belén Niño Balaguera y Ángel Miro Torres Silva, y posteriormente a la casa de Lisenia Gálvis, amiga de Rosalía Balaguera, donde fue sometida a dormir en el monte.
Se supo que Juan Gabriel Sandoval Rincón, hermano de Johana Milena, mientras se encontraba prestando servicio militar, fue a la casa de Lisenia Gálvis a buscar a su hermana, siendo negada y escondida por César Niño Balaguera. Posteriormente, fue llevada bajo amenaza a vivir a El Vigía, en el estado de Mérida (Venezuela) y allí se hospedaron en la Casa de Carmen Edilia, hermana de Rosalía Balaguera, para seguidamente llevarla a la casa de Blanca Esther Balaguera, también hermana de Rosalía.
Durante todo el tiempo en que Johana Milena Sandoval estuvo secuestrada, fue víctima de violencia sexual, lesiones personales, torturas e intento de homicidio, quedando embarazada y dando a luz a un niño que en la actualidad tiene cinco años. César Niño Balaguera, padre del menor, siempre manifestó en los controles del embarazo, que la madre del niño era Milena Peñaranda López, pues Johana Milena Sandoval no contaba con ningún documento de identidad que demostrara su verdadero nombre; y efectivamente fue allí en Venezuela donde César Niño Balaguera registró al menor con el nombre de C. A. N. P.
Finalmente, el 11 de enero de 2008, la P. T. J. de la República Bolivariana de Venezuela, por información y solicitud de la familia de Johana Milena Sandoval, concretamente de su hermana Alix Sandoval y su padre Juan Nepomuceno, rescató a la víctima. Como consecuencia de esta situación, la familia Sandoval Rincón, debido a todas las amenazas de las que ha sido víctima, se vio en la necesidad de desplazarse forzosamente de su lugar de domicilio y buscar protección del Estado”.
Con fundamento en lo anterior, una vez fueron admitidas las demandas de constitución de parte civil presentadas por separado a nombre de Alix Sandoval Rincón y Johana Milena Sandoval Rincón, el 23 de noviembre de 2009, en la Fiscalía Veintitrés Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, se profirió resolución acusatoria contra César Niño Balaguera y Clodomiro Niño Balaguera por los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro simple, tortura en persona protegida y acceso carnal violento en persona protegida. Al primero, como presunto coautor de todos ellos y, al segundo, en la misma calidad por los tres iniciales y cómplice del último. Esta determinación quedó ejecutoriada el 11 de diciembre siguiente1.
Cabe señalar que los citados fueron juzgados por el delito de homicidio de manera independiente y que en relación con los restantes partícipes en los ilícitos por los que aquí se procede, previamente se dispuso la ruptura de la unidad procesal.
La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y posteriormente, por descongestión2, la misma se continuó en el homólogo Adjunto, donde celebradas la audiencia preparatoria y la vista pública, el 21 de septiembre de 2010, se absolvió a los procesados César Niño Balaguera y Clodomiro Niño Balaguera de los delitos de concierto para delinquir agravado, tortura en persona protegida y acceso carnal violento con persona protegida y fueron condenados por la conducta punible de secuestro simple a las penas principales de 12 años de prisión y multa de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, a quienes se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Además, se los obligó a pagar, por concepto de daños morales, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de su cancelación efectiva.
Ese fallo fue apelado por los defensores de César Niño Balaguera y Clodomiro Niño Balaguera, como también por la apoderada de Johana Milena Sandoval Rincón en su condición de parte civil debidamente reconocida. Igualmentel fue recurrido por la abogada Sandra Rocío Gamboa Rubiano, quien dijo representar “la parte civil dentro del proceso de la referencia”3.
Por ende, el 8 de noviembre de 2011, el Tribunal Superior de Cúcuta, una vez precisó que no se pronunciaría respecto de la impugnación allegada por la mencionada profesional del derecho en tanto carecía de legitimación, lo confirmó en parte, por cuanto mantuvo la condena por el delito de secuestro simple, pero además profirió fallo en el mismo sentido por la conducta punible de concierto para delinquir agravado, razón por la cual fijó las penas principales en 180 meses de prisión y multa de 2600 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente, puntualizó que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas quedaba en el mismo tiempo de la privativa de la libertad.
En relación con los ilícitos de acceso carnal violento en persona protegida y tortura en persona protegida, dispuso la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación, en orden a que se investigara al procesado César Niño Balaguera, por dichas conductas, “ya no en persona protegida sino como delitos comunes previstos en los artículos 205 y 178 del Código Penal, respectivamente”.
Contra la sentencia de segundo grado, tanto la apoderada de la parte civil promovida por Johana Milena Sandoval Rincón, como el abogado Reinaldo Villalva Vargas, quien también dijo representarla, se radicaron sendas demandas de casación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Sobre la demanda de casación allegada por el abogado Reinaldo Villalva Vargas, quien manifiesta representar a Johana Milena Sandoval Rincón en su condición de parte civil:
Desde ahora se anuncia que se inadmitirá por falta de interés, conforme pasa a explicarse.
Inicialmente conviene recordar que en esta actuación se admitieron dos demandas de constitución de parte civil, a saber: la formulada por Alix Sandoval Rincón4 y la promovida por Johana Milena Sandoval Rincón5.
También se evidencia que la apoderada de esta última actuó a lo largo de la actuación y en lo que importa aquí, impugnó la sentencia de segunda instancia y posteriormente interpuso y sustentó oportunamente el recurso de casación.
De otra parte, en lo que tiene que ver con la demanda de parte civil incoada por Alix Sandoval Rincón, se observa que ésta inicialmente fue representada por el abogado Alirio Uribe Muñoz6, quien posteriormente le sustituyó el poder a Reinaldo Villalba Vargas7 y, sin que mediara manifestación de una nueva sustitución o designación, la abogada Sandra Rocío Gamboa Rubiano dijo representar “la parte civil dentro del proceso de la referencia” y por tanto interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado.
Ante tal situación, el Tribunal puntualizó lo siguiente:
“…la Dra. Sandra Rocío Gamboa Rubiano, presunta apoderada de la parte civil, presentó su memorial sustentatorio de alzada sin estar legitimada para la causa, según lo preceptúa el artículo 48 de la Ley 600 de 2000, pues se observa que si bien la anterior pertenece al mismo colectivo de abogados que presentó la demanda de constitución de parte civil y la admisión de ésta se dio a favor de la señora Alix Sandoval Rincón, representada por el abogado Alirio Uribe Muñoz (fls. 81 a 93 del C. 1A P. Civil), quien a su vez delegó el poder otorgado en el Dr. Reinaldo Villalva Vargas (fl. 26 C. 1 P. Civil), sustituto que intervino en representación de la anterior durante todas las actuaciones ulteriores a la demanda de constitución de parte civil, incluso hasta la última etapa de la audiencia pública que conllevó indefectiblemente a realizársele a él la notificación del fallo de primera instancia, para tenerse posteriormente que sin mediar sustitución de ese poder, renuncia o designación de la Dra. Sandra Rocío Gamboa Rubiano como abogada suplente, fue ésta quien en últimas sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de instancia, sin habérsele reconocido personería adjetiva para actuar. Por consiguiente, las argumentaciones de su memorial sustentatorio de alzada no serán de recibo para la Sala por carencia de legitimación ad causam”.
Ahora, con posterioridad el profesional del derecho Reinaldo Villalba Vargas allegó memorial en el que expresó que reasumía el poder que “en su momento sustituyó a la Dra. Sandra Rocío Gamboa Rubiano” e interpuso recurso extraordinario8, así que presentó demanda de casación anunciando en ella que lo hacía “actuando en calidad de apoderado de la señora Johana Milena Sandoval Rincón” (sic)9.
Así las cosas, de lo reseñado en precedencia se tiene que contrario a lo que quiere hacer ver el abogado Villalba Vargas, no es cierto que le haya sustituido el poder a la profesional del derecho Gamboa Rubiano y que luego lo reasumiera, sino que sencillamente no se lo sustituyó a ésta y de allí que el Tribunal decidió no atender la impugnación presentada por la citada.
En esa medida, en definitiva se tuvo por no impugnado el fallo del segundo grado por parte de Sandra Rocío Gamboa Rubiano, como acertadamente lo concluyó el Tribunal, al afirmar que no tendría en cuenta el recurso de apelación que la mencionada allegó debido a su ausencia de legitimación.
Por tanto, por esta potísima razón el profesional del derecho Reinaldo Villalba Vargas carecía y carece de interés para impugnar a través del recurso extraordinario el fallo de segunda instancia, por cuanto simplemente no apeló el de primera instancia.
De otro lado, más allá de la circunstancia advertida, se observa que el abogado Villalba Vargas se presentó como apoderado de Johana Milena Sandoval Rincón, cuando en realidad lo es de Alix Sandoval Rincón, de manera que a lo anterior se suma su falta de legitimación en relación con la primera.
Así las cosas, conforme lo ha sostenido la Sala, cuando se carece de interés, la consecuencia que se deriva es la inadmisión de la demanda10, a lo que en efecto se procederá.
Sobre la demanda de casación allegada por la apoderada de Johana Milena Sandoval Rincón en su calidad de parte civil:
Como quiera que reúne los requisitos de legitimación, oportunidad y de forma previstos en el artículos 209, 210 y 212 de la Ley 600 de la 2000, respectivamente, se admitirá con el propósito de ser estudiada de fondo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. INADMITIR el libelo de casación allegado por el abogado Reinaldo Villalba Vargas.
2. ADMITIR la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil promovida por Johana Milena Sandoval Rincón.
En consecuencia, se ordena remitir la actuación a la Procuraduría Delegada para que emita concepto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 13 del cuaderno original No. 8 de la instrucción.
2 En cumplimiento de los dispuesto en el Acuerdo PSAA10 -6775 del 8 de marzo de 2010 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
3 Ver folio 105 del cuaderno de la sentencia de primera instancia.
4 Ver folios 1 a 11 del cuaderno original No. 1 de la parte civil.
5 Ver folios 1 a 16 del cuaderno original No. 1A de la parte civil.
6 Ver folios 1, 17 y 93 del cuaderno original No. 1A de la parte civil.
7 Ver folios 26 del cuaderno original No. 1 de la parte civil y 78 del cuaderno original No. 9. Cabe señalar que ambos contienen el mismo texto y fechas.
8 Folio 146 del cuaderno del Tribunal.
9 Folio 190 ibídem.
10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 9 de mayo de 2003, radicación No. 16499.