39392(14-11-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No. 417  

Bogotá, D. C.,  catorce de noviembre de  dos mil doce (2012).   

VISTOS:  

La   Sala   se   pronuncia   acerca  de  la  admisibilidad  de  las  demandas  de  casación  presentadas  a nombre de Johana  Milena  Sandoval  Rincón  en  su  condición  de  parte  civil,  respecto de la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, confirmatoria en parte  de  la  dictada  por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto  de  la  misma  ciudad  y,  por  tanto,  condenó a los citados por las conductas  punibles de concierto para delinquir agravado y secuestro simple.   

HECHOS        Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:   

Los  primeros  fueron  declarados  por  el  ad  quem  en los siguientes  términos:   

“Cuentan  las diligencias al interior del  proceso,  que  el  día  27  de enero de 2004 llegaron a la casa del señor Juan  Nepomuceno  Sandoval  Rincón  y Rosa Rincón, ubicada en el corregimiento de El  Carmen  (Norte  de  Santander), la señora Rosalía Balaguera Pérez y sus hijos  Clodomiro  Niño  Balaguera  y  César  Niño Balaguera, quienes aprovechando la  ausencia  del  Juan Sandoval Rincón irrumpieron en el lugar y dispararon contra  la  señora  Rosa  Rincón y su hija Nancy, causándoles la muerte. Acto seguido  Clodomiro  Niño  Balaguera tomó a Johana Milena Sandoval Rincón del cabello y  se la llevó a la fuerza.   

Durante el trayecto en que Johana Milena fue  llevada  amarrada  de  una  mano  y  obligada  a caminar, César Niño Balaguera  intentó  matarla, hiriendo por error a su hermano Clodomiro. Johana fue llevada  a   la   casa   de  Belén  Niño  Balaguera  y  Ángel  Miro  Torres  Silva,  y  posteriormente  a la casa de Lisenia Gálvis, amiga de Rosalía Balaguera, donde  fue sometida a dormir en el monte.   

Se  supo que Juan Gabriel Sandoval Rincón,  hermano  de  Johana  Milena,  mientras se encontraba prestando servicio militar,  fue  a  la  casa  de  Lisenia  Gálvis  a  buscar  a su hermana, siendo negada y  escondida  por  César Niño Balaguera. Posteriormente, fue llevada bajo amenaza  a  vivir  a El Vigía, en el estado de Mérida (Venezuela) y allí se hospedaron  en  la  Casa  de Carmen Edilia, hermana de Rosalía Balaguera, para seguidamente  llevarla   a   la   casa   de  Blanca  Esther  Balaguera,  también  hermana  de  Rosalía.   

Durante todo el tiempo en que Johana Milena  Sandoval   estuvo  secuestrada,  fue  víctima  de  violencia  sexual,  lesiones  personales,  torturas  e intento de homicidio, quedando embarazada y dando a luz  a  un  niño  que  en  la  actualidad tiene cinco años. César Niño Balaguera,  padre  del menor, siempre manifestó en los controles del embarazo, que la madre  del  niño  era Milena Peñaranda López, pues Johana Milena Sandoval no contaba  con  ningún  documento  de  identidad  que  demostrara  su  verdadero nombre; y  efectivamente  fue  allí en Venezuela donde César Niño Balaguera registró al  menor con el nombre de C. A. N. P.   

Finalmente, el 11 de enero de 2008, la P. T.  J.  de  la  República Bolivariana de Venezuela, por información y solicitud de  la  familia de Johana Milena Sandoval, concretamente de su hermana Alix Sandoval  y  su  padre  Juan Nepomuceno, rescató a la víctima. Como consecuencia de esta  situación,  la familia Sandoval Rincón, debido a todas las amenazas de las que  ha  sido  víctima,  se  vio  en  la necesidad de desplazarse forzosamente de su  lugar    de   domicilio   y   buscar   protección   del   Estado”.   

Con fundamento en lo anterior, una vez fueron  admitidas  las demandas de constitución de parte civil presentadas por separado  a  nombre  de  Alix  Sandoval Rincón y Johana Milena Sandoval Rincón, el 23 de  noviembre  de  2009,  en  la  Fiscalía  Veintitrés  Especializada de la Unidad  Nacional  de  Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, se profirió  resolución   acusatoria   contra  César  Niño  Balaguera  y  Clodomiro  Niño  Balaguera  por  los  delitos  de  concierto  para  delinquir agravado, secuestro  simple,  tortura  en  persona  protegida  y  acceso  carnal  violento en persona  protegida.  Al  primero,  como presunto coautor de todos ellos y, al segundo, en  la  misma  calidad  por  los  tres  iniciales  y  cómplice  del  último.  Esta  determinación  quedó  ejecutoriada  el  11  de diciembre siguiente1.   

Cabe señalar que los citados fueron juzgados  por  el  delito  de homicidio de manera independiente y que en relación con los  restantes   partícipes   en  los  ilícitos  por  los  que  aquí  se  procede,  previamente se dispuso la ruptura de la unidad procesal.   

La   etapa   de   la  causa  correspondió  adelantarla  al  Juzgado  Primero  Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y  posteriormente,       por       descongestión2,  la  misma se continuó en el  homólogo  Adjunto,  donde  celebradas  la  audiencia  preparatoria  y  la vista  pública,  el  21  de  septiembre  de 2010, se absolvió a los procesados César  Niño  Balaguera  y  Clodomiro  Niño Balaguera de los delitos de concierto para  delinquir  agravado,  tortura  en persona protegida y acceso carnal violento con  persona  protegida  y  fueron  condenados  por  la conducta punible de secuestro  simple  a  las penas principales de 12 años de prisión y multa de 600 salarios  mínimos   legales   mensuales   vigentes,   así   como   a   la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término  de la sanción privativa de la libertad, a quienes se les negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  el  mecanismo  sustitutivo de la prisión domiciliaria.   

Además, se los obligó a pagar, por concepto  de  daños  morales,  el  equivalente  a 100 salarios mínimos legales mensuales  vigentes para la fecha de su cancelación efectiva.   

Ese  fallo fue apelado por los defensores de  César  Niño  Balaguera  y  Clodomiro  Niño  Balaguera,  como  también por la  apoderada  de  Johana  Milena  Sandoval  Rincón en su condición de parte civil  debidamente  reconocida.  Igualmentel fue recurrido por la abogada Sandra Rocío  Gamboa  Rubiano,  quien  dijo  representar “la parte  civil   dentro  del  proceso  de  la  referencia”3.   

Por  ende,  el  8  de  noviembre de 2011, el  Tribunal  Superior de Cúcuta, una vez precisó que no se pronunciaría respecto  de  la  impugnación allegada por la mencionada profesional del derecho en tanto  carecía  de legitimación, lo confirmó en parte, por cuanto mantuvo la condena  por  el  delito  de  secuestro  simple, pero además profirió fallo en el mismo  sentido  por  la  conducta  punible de concierto para delinquir agravado, razón  por  la  cual  fijó  las  penas principales en 180 meses de prisión y multa de  2600  salarios  mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente, puntualizó que  la  pena  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas    quedaba    en   el   mismo   tiempo   de   la   privativa   de   la  libertad.   

En  relación  con  los  ilícitos de acceso  carnal  violento en persona protegida y tortura en persona protegida, dispuso la  compulsa  de  copias  ante la Fiscalía General de la Nación, en orden a que se  investigara   al   procesado  César  Niño  Balaguera,  por  dichas  conductas,  “ya  no  en  persona  protegida  sino  como delitos  comunes   previstos   en   los   artículos   205   y  178  del  Código  Penal,  respectivamente”.   

Contra  la sentencia de segundo grado, tanto  la  apoderada  de  la  parte civil promovida por Johana Milena Sandoval Rincón,  como  el abogado Reinaldo Villalva Vargas, quien también dijo representarla, se  radicaron sendas demandas de casación.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   SALA   

Sobre la demanda de casación allegada por el  abogado  Reinaldo  Villalva Vargas, quien manifiesta representar a Johana Milena  Sandoval Rincón en su condición de parte civil:   

Desde ahora se anuncia que se inadmitirá por  falta de interés, conforme pasa a explicarse.   

Inicialmente  conviene  recordar que en esta  actuación  se admitieron dos demandas de constitución de parte civil, a saber:  la    formulada    por   Alix   Sandoval   Rincón4  y  la  promovida  por  Johana  Milena           Sandoval           Rincón5.   

También  se  evidencia  que la apoderada de  esta  última  actuó  a  lo  largo  de la actuación y en lo que importa aquí,  impugnó  la  sentencia  de  segunda  instancia  y  posteriormente  interpuso  y  sustentó oportunamente el recurso de casación.   

De otra parte, en lo que tiene que ver con la  demanda  de  parte civil incoada por Alix Sandoval Rincón, se observa que ésta  inicialmente  fue  representada  por  el abogado Alirio Uribe Muñoz6,    quien  posteriormente  le  sustituyó  el  poder a Reinaldo Villalba Vargas7  y,  sin  que  mediara  manifestación  de  una  nueva  sustitución o designación, la abogada  Sandra  Rocío  Gamboa  Rubiano dijo representar “la  parte  civil  dentro  del proceso de la referencia” y  por  tanto  interpuso  recurso  de  apelación  contra  la  sentencia  de primer  grado.   

Ante tal situación, el Tribunal puntualizó  lo siguiente:   

“…la Dra. Sandra Rocío Gamboa Rubiano,  presunta  apoderada  de  la  parte civil, presentó su memorial sustentatorio de  alzada  sin estar legitimada para la causa, según lo preceptúa el artículo 48  de  la  Ley  600  de  2000, pues se observa que si bien la anterior pertenece al  mismo  colectivo  de abogados que presentó la demanda de constitución de parte  civil  y  la  admisión  de  ésta  se  dio  a favor de la señora Alix Sandoval  Rincón,  representada  por  el abogado Alirio Uribe Muñoz (fls. 81 a 93 del C.  1A   P. Civil), quien a su vez delegó el poder otorgado en el Dr. Reinaldo  Villalva  Vargas  (fl.  26  C.  1   P.  Civil),  sustituto que intervino en  representación  de  la  anterior  durante todas las actuaciones ulteriores a la  demanda  de  constitución  de parte civil, incluso hasta la última etapa de la  audiencia  pública  que  conllevó  indefectiblemente  a realizársele a él la  notificación  del  fallo  de primera instancia, para tenerse posteriormente que  sin  mediar sustitución de ese poder, renuncia o designación de la Dra. Sandra  Rocío  Gamboa  Rubiano  como  abogada  suplente,  fue  ésta  quien en últimas  sustentó  el  recurso  de  apelación  contra  la  sentencia  de instancia, sin  habérsele  reconocido  personería  adjetiva para actuar. Por consiguiente, las  argumentaciones  de su memorial sustentatorio de alzada no serán de recibo para  la    Sala    por    carencia    de   legitimación   ad   causam”.   

Ahora,  con posterioridad el profesional del  derecho  Reinaldo  Villalba  Vargas  allegó  memorial  en  el  que expresó que  reasumía  el  poder que “en su momento sustituyó a  la  Dra.  Sandra  Rocío  Gamboa Rubiano” e interpuso  recurso                extraordinario8, así que presentó demanda de  casación     anunciando     en     ella     que    lo    hacía    “actuando  en  calidad  de  apoderado de la señora Johana Milena  Sandoval  Rincón”  (sic)9.   

Así   las   cosas,  de  lo  reseñado  en  precedencia  se  tiene  que  contrario  a  lo  que  quiere  hacer ver el abogado  Villalba  Vargas,  no es cierto que le haya sustituido el poder a la profesional  del  derecho Gamboa Rubiano y que luego lo reasumiera, sino que sencillamente no  se  lo  sustituyó  a  ésta  y  de allí que el Tribunal decidió no atender la  impugnación presentada por la citada.   

En  esa medida, en definitiva se tuvo por no  impugnado  el fallo del segundo grado por parte de Sandra Rocío Gamboa Rubiano,  como  acertadamente  lo  concluyó  el  Tribunal,  al afirmar que no tendría en  cuenta  el  recurso de apelación que la mencionada allegó debido a su ausencia  de legitimación.   

Por  tanto,  por  esta  potísima  razón el  profesional  del  derecho Reinaldo Villalba Vargas carecía y carece de interés  para  impugnar  a  través  del  recurso  extraordinario  el  fallo  de  segunda  instancia,    por    cuanto    simplemente    no    apeló    el    de   primera  instancia.   

De otro lado, más allá de la circunstancia  advertida,  se  observa  que  el  abogado  Villalba  Vargas  se  presentó  como  apoderado   de   Johana   Milena   Sandoval  Rincón,  cuando en realidad lo es de  Alix Sandoval Rincón, de manera que a lo anterior se  suma   su  falta  de  legitimación  en  relación  con  la  primera.   

Así  las cosas, conforme lo ha sostenido la  Sala,  cuando  se  carece  de  interés,  la  consecuencia  que  se deriva es la  inadmisión        de        la        demanda10,  a  lo  que  en  efecto  se  procederá.   

Sobre la demanda de casación allegada por la  apoderada   de   Johana   Milena   Sandoval  Rincón  en  su  calidad  de  parte  civil:   

Como  quiera  que  reúne  los requisitos de  legitimación,  oportunidad y de forma previstos en el artículos 209, 210 y 212  de  la  Ley  600  de la 2000, respectivamente, se admitirá con el propósito de  ser estudiada de fondo.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

1.          INADMITIR   el   libelo   de    casación   allegado   por   el   abogado   Reinaldo   Villalba  Vargas.   

2.          ADMITIR la demanda de casación presentada  por  la  apoderada  de  la  parte  civil  promovida por  Johana Milena Sandoval Rincón.   

En  consecuencia,  se  ordena  remitir  la  actuación  a  la Procuraduría Delegada para que emita concepto, de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ           GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                   JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Folio  13 del cuaderno original No. 8 de la instrucción.   

2  En  cumplimiento  de los dispuesto en el Acuerdo PSAA10 -6775 del 8 de marzo de 2010  de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.   

3 Ver  folio 105 del cuaderno de la sentencia de primera instancia.   

4  Ver  folios  1 a 11 del cuaderno original No. 1 de la  parte civil.   

5  Ver  folios 1 a 16 del cuaderno original No. 1A de la  parte civil.   

6 Ver  folios 1, 17 y 93 del cuaderno original No. 1A de la parte civil.   

7 Ver  folios  26  del  cuaderno  original  No.  1  de la parte civil y 78 del cuaderno  original   No.   9.   Cabe  señalar  que  ambos  contienen  el  mismo  texto  y  fechas.   

8 Folio  146 del cuaderno del Tribunal.   

9 Folio  190 ibídem.   

10  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 9 de mayo de 2003,  radicación No. 16499.     

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