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Proceso N° 16254
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Aprobado Acta No. 191
Santa Fe de Bogotá D.C., noviembre treinta de mil novecientos noventa y nueve.
I. VISTOS:
1º.- El 18 de diciembre de 1.996, el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, condenó a Yesid Gaitán Peña y Luis Ignacio Torres Nuñez, a la pena principal de doce meses de prisión, por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
2º.- Recurrida esa decisión, el Tribunal Superior de Villavicencio la confirmó, adicionándola en el sentido de ordenar el decomiso del arma incautada.
3º.- Eduardo Plazas Pérez, actuando en representación del señor Yesid Gaitan Peña, en escrito que antecede, presenta contra ese fallo demanda de revisión.
4º.- En anterior oportunidad, otro profesional instauró esta acción, aduciendo para tal efecto la misma causal invocada en ésta ocasión y aportando idénticas pruebas. La Sala rechazó el libelo.
II. LA DEMANDA:
1º.- La causal invocada es la contemplada en el numeral 3º., del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, “al surgir una prueba nueva que establece la inocencia del condenado, YESID GAITAN PEÑA”.
2º.- Fundamentos fácticos
2.1. El señor Gaitán Peña es el representante legal de la sociedad “B GAITAN SUCESORES LTDA”, bienes que se encuentran ubicados en una zona de influencia del grupo revolucionario autodenominado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC.
2.2. La hacienda La Macanera de propiedad de dicha sociedad, fue invadida por personas pertenecientes a esa organización lo cual ha generado una serie de amenazas en contra de su representado.
2.3. El señor Gaitan Peña fue condenado por portar un arma de fuego sin salvoconducto “pese a haberse alegado por la defensa” que la conducta la desarrolló atendiendo el peligro que corría en la zona.
3º.- Fundamentos de derecho
3.1. Enuncia como normas violadas el artículo 29 del Código Penal, numeral 4º., toda vez que su representado tenía la necesidad de proteger un derecho legítimo como es la vida, consagrado en la Constitución como fundamental y los artículos 232, 245, 274 a 281, y 282 a 294 del Código de Procedimiento Penal.
3.2. De otra parte, consigna los comentarios del tratadista Luis Eduardo Mesa Velásquez en relación con el tema de la legítima defensa.
Concluye afirmando, que los anteriores fundamentos de hecho y derecho, tienen como finalidad demostrar que existía una causal de justificación, la cual emerge por la imposibilidad del condenado de obtener el salvoconducto y la necesidad de portar el arma para defender su vida.
4.- Pruebas allegadas a la demanda:
4.1. Documental: Constancia expedida por el Comandante del Batallón de Infantería No. 21, y, copia de la demanda presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Granada.
4.2. Testimonial. Declaración extrajuicio del señor Guillermo Salas Narváez.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de revisión como excepción al principio de la cosa juzgada1, pretende derruir una decisión judicial, con el fin de remediar una situación de injusticia que eventualmente se pudo presentar al fallar un proceso.
Por tratarse de una acción tan especial, se han establecido una serie de causales taxativamente consagradas en la ley2, al amparo de las cuales el accionante debe demostrar con fundamentos de hecho y de derecho el yerro judicial en que se incurrió en el fallo. Por ello, la petición debe reunir los requisitos mínimos contemplados en el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal, pues no se trata de revivir debates concluidos en las instancias3.
Examinado el escrito para determinar si el libelista cumplió con lo establecido en la norma antes mencionada, se echa de menos la constancia de ejecutoria de la sentencia, documento indispensable, pues del mismo se colige la firmeza del fallo, y, por ende, la procedencia de la acción que se pretende instaurar.
De otra parte, en punto de examinar la causal aducida, esto es, el surgimiento de prueba nueva, el memorialista la presenta así: “pese a haberse alegado por la defensa (…) que había actuado dentro de una causal de justificación del hecho punible por el cual se condenó, concretamente en legítima defensa de su integridad personal”. Mas adelante agrega:
“ Con las pruebas que pretendo hacer valer, quiero demostrar que el porte de las armas por parte de mi poderdante, en el momento de los hechos, era justificado y que por lo tanto actuaba en legítima defensa de su integridad personal”.
La jurisprudencia se ha ocupado en reiteradas oportunidades de la causal tercera de revisión, de tal suerte que deslinda su ocurrencia en dos aspectos fundamentales. De una parte, que ese suceso nuevo esté vinculado con el delito, y, de otra, que no haya sido conocido en ninguna de las etapas del proceso. Las pruebas se constituyen en el instrumento que se allega al asunto y tienen la virtud de determinar la inocencia del procesado o su inimputabilidad
Se colige, entonces, que es premisa indispensable para la estructuración de la causal, el desconocimiento de esos hechos o pruebas en el debate jurídico ya concluido, porque de lo contrario no es posible pretender la revisión del proceso.4
El propósito del demandante en este caso no es otro sino el que la Sala evalúe nuevamente la posibilidad de reconocer la causal de justificación contemplada en el artículo 29-4 del Código Penal, tema que no tuvo éxito en las instancias.
En éstas condiciones, en éste asunto la pretensión del libelista se aleja por completo de la causal escogida, razón por la cual no hay alternativa distinta que rechazar la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-.,
RESUELVE:
1º.- Reconocer personería al doctor Eduardo Plazas Pérez, en los términos y para los efectos del poder conferido por el señor Yesid Gaitán Peña.
2º.- Rechazar la demanda de revisión, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR MARIO MANTILLA NOUGUES
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON YESDI RAMIREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
1 Art. 9ª., C.P., 15 C. de P.P. y 29 Constitución. Auto C.S.J. 23.09.92. M.P. Didimo Páez Velandia.
2 Artículo 232 C. de P.P.
3 M.P. Edgar Saavedra Rojas. C.S.J. Agosto 8 de 1.994
4 El concepto de prueba desconocida al tiempo de los debates para efectos de la causal 3º. de revisión implica que los elementos de juicio que con tal atributo se allegan con la demanda de revisión, sean, como su nombre lo indica, totalmente desconocidos dentro del proceso cuya revisión se persigue, bien porque aludan a los hechos nuevos que pretende con ellos acreditarse, o porque existiendo desde entonces, no fueron aportados a la investigación y por tanto, el funcionario judicial no tuvo la oportunidad de formarse un juicio sobre su validez y/o contundencia frente a los hechos de los cuales conoció.
De tal manera, si en el proceso obraron pero no fueron examinadas determinadas pruebas por el Juez, no puede hablarse de prueba nueva desconocida para fundar la acción de revisión en esa circunstancia…”. Auto C.S. J. Junio 13/96. M.P. Dr. Didimo Páez Velandia. En igual sentido auto Marzo 18/97. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll y Sep. 23/98. M.P.Carlos A. Gálvez Argote.