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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado acta N° 300.
Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE IVÁN BEDOYA MUÑETÓN contra la sentencia del 13 de abril de 2012, a través de la cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó el fallo proferido el 7 de mayo de 2010 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Donmatías, que condenó al procesado a la pena principal de 6 años de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.
HECHOS
Los que encontró demostrados el Tribunal se resumen de la siguiente manera:
El 11 de marzo de 2008, en inmediaciones de la finca “La Chinca”, ubicada en comprensión territorial del municipio de Donmatías (Antioquia), la señora Ada Marcela Guzmán Fernández fue objeto de agresión física y psicológica por parte de su esposo JORGE IVÁN BEDOYA MUÑETÓN, tras reclamarle por no cumplir con los deberes alimentarios para con su familia, mientras utilizaba los pocos recursos con que contaba en el consumo de bebidas embriagantes y en otros gastos inútiles. Las agresiones venían presentándose de tiempo atrás y se extendieron en algunas oportunidades a los tres menores hijos de la pareja.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia preliminar realizada el 12 de junio de 2009 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos, con funciones de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a JORGE IVÁN BEDOYA MUÑETÓN por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
2. Oportunamente, la Fiscalía 75 Local de Donmatías presentó escrito de acusación contra BEDOYA MUÑETÓN, atribuyéndole el delito antes referido. Con base en dicho documento, el Juez Promiscuo Municipal de la citada ciudad llevó a cabo el día 24 de julio de 2009 la respectiva audiencia, en cuyo desarrollo el ente investigador ratificó la referida imputación.
3. La audiencia preparatoria la llevó a cabo el juez de conocimiento los días 28 de agosto y 23 de noviembre del mismo 2009 y el juicio oral lo evacuó entre los días 3 de febrero y 4 de marzo de 2010, a cuyo término anunció el sentido del fallo, precisando que sería de carácter condenatorio.
4. El 7 de mayo siguiente el a quo profirió la respectiva sentencia, decisión contra la cual la defensa se alzó en apelación con resultado desfavorable, sujeto procesal que entonces acudió al recurso extraordinario de casación, presentando el respectivo libelo.
LA DEMANDA
El impugnante formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, el primero bajo la égida de la causal tercera de casación de la Ley 600 de 2000 y el segundo con apoyo en la causal primera de la misma disposición legal.
En el primer cargo señala que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por violación al derecho de defensa y al debido proceso, en cuanto el juzgador no aplicó al procesado la rebaja de pena contemplada en el artículo 269 del Código Penal, a pesar de que el aludido reparó los perjuicios de manera integral, como se puede observar en el escrito de fecha 24 de marzo de 2010, allegado oportunamente al expediente.
En el segundo cargo, formulado en forma subsidiaria, el actor denuncia la violación de la ley sustancial, por cuanto el sentenciador “valoró al máximo de su capacidad probatoria el dicho de la señora ADA MARCELA y de sus hijos menores, y no se tuvo en cuenta en nada las explicaciones o “justificaciones” que sobre lo acontecido dio el condenado, mírese la sentencia de primera y segunda instancia”.
A manera de sinopsis, sostiene que el proceso está viciado de nulidad porque el fallador no contestó, ni motivó, ni se refirió a las argumentaciones defensivas, amén de que el acusado debió hacerse acreedor rebaja de pena porque indemnizó a las víctimas. Sobre esto último, insiste en que en el proceso obra la prueba de la reparación, y se muestra sorprendido porque a pesar de existir arrepentimiento en el procesado para con su cónyuge e hijos, las instancias no hayan tenido en cuenta tal proceder, cuando lo buscado por la ley es precisamente la convivencia armónica entre los ciudadanos sometidos al poder del Estado, y ese propósito ya se logró en el hogar de los esposos Bedoya – Guzmán.
Terminó haciendo referencia a la causal primera de casación prevista en el artículo 181 del nuevo Código de Procedimiento Penal.
De esa manera, solicitó casar la sentencia impugnada para decretar la nulidad de lo actuado desde el fallo de primera instancia.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
La Corte no deja de insistir en señalar que la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración sino que, dado el carácter extraordinario de ese recurso, debe cumplir unos presupuestos de adecuada y lógica fundamentación, sin los cuales el libelo no podrá ser admitido.
Esos presupuestos, en el esquema procesal contemplado en la Ley 906 de 2004, surgen de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso segundo. La primera de dichas normas exige al censor presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. A su turno, la segunda establece que no se seleccionará el libelo cuando, entre otros casos, se prescinde de señalar la causal o no se desarrollan los cargos de sustentación.
Al amparo de las mencionadas disposiciones la Sala ha expresado que en la nueva sistemática procesal penal al demandante le corresponde también satisfacer, al formular los respectivos cargos, las pautas fijadas tradicionalmente por la jurisprudencia frente a cada una de las causales de casación establecidas por la ley.
Al examinarse la demanda instaurada por el defensor de JORGE IVÁN BEDOYA MUÑETÓN, concluye la Sala que la misma no cumple las exigencias de adecuada redacción indispensables para su admisión y, antes bien, presenta numerosos e insalvables defectos que la tornan inepta para esos propósitos.
Lo primero a destacar es el equívoco del actor cuando estructura los dos cargos que formula contra la sentencia del Tribunal con fundamento en las causales de casación previstas en la Ley 600 de 2000, cuando el presente trámite se viene rituando al amparo de la sistemática procesal contemplada en la Ley 906 de 2004, luego la demanda debió sujetarse a las regulaciones de esa última disposición legal.
Si bien al final del libelo el actor hace alusión a la causal primera de casación del nuevo esquema de enjuiciamiento penal, de todas maneras no precisa el ámbito de aplicación de tal mención.
Ahora bien, aunque no es función de la Corte desentrañar la voluntad del demandante frente a confusas e intrincadas postulaciones, bien está recordar aquí el criterio jurisprudencial acorde con el cual las censuras sustentadas en la causal de casación orientada a obtener la nulidad de la actuación, debe contener, como mínimo, la identificación de la irregularidad, la expresión clara de sus fundamentos, el señalamiento de si se trata de un vicio de estructura o garantía, la indicación de la norma o normas violadas, la mención del momento procesal en donde se presentó la anomalía y de las actuaciones afectadas con la misma, así como motivar su trascendencia, demostrando a la Corte que la nulidad se erige como el remedio único y extremo para enmendar la incorrección procesal, surgiendo así indispensable el fallo de casación.
El impugnante en el primer cargo aduce, precisamente, la vulneración del derecho de defensa y del debido proceso, pero en la sustentación del reproche no cumplió ninguno de los reseñados presupuestos de redacción. Se limitó a reclamar la falta de aplicación en este caso de la rebaja de pena consagrada en el artículo 269 del Código Penal, bajo el plurito de haber indemnizado integralmente a la víctima.
Es más, vista la postulación del libelista, resulta evidente la vía equivocada que seleccionó para plantearla, porque si lo pretendido es la aplicación de la rebaja echada de menos la solución no sería la nulidad de lo actuado sino su reconocimiento por parte de la Corte. En esas condiciones, lo correcto hubiese sido acudir a la violación directa de la ley sustancial, motivo casacional que en la Ley 906 de 2004 está previsto en el numeral primero del artículo 181.
De todas maneras, es preciso resaltar la falta total de fundamento de la pretensión del censor, pues la reducción de pena consagrada en el artículo 269 del estatuto punitivo procede únicamente respecto de los delitos contra el patrimonio económico, lo cual no ocurre en el presente evento, pues al procesado se le atribuye el punible de violencia intrafamiliar, que tutela el bien jurídico de la familia.
En el segundo cargo el demandante acusa al Tribunal de violar la ley sustancial, pero no precisa si tal infracción ocurrió en forma directa o indirecta. Consecuentemente, se abstuvo de desarrollar el reproche por alguna de esas vías casaciones.
Como se recuerda, la violación directa se diferencia de la indirecta en que en la primera al demandante le corresponde proponer una discusión netamente jurídica, para lo cual está obligado a aceptar los hechos tal como los declaró probados el fallador, sin que pueda controvertir el mérito asignado por éste a los medios de convicción. En la violación indirecta, en cambio, el ataque sí comprende la valoración persuasiva de las pruebas realizada por el juzgador.
En este caso, el libelista no postula controversia de naturaleza netamente jurídica, sino que se enfrenta a las conclusiones probatorias del Tribunal, cuestionándolo por dar valor superlativo a las declaraciones de la víctima y sus hijos y no considerar, en cambio, las explicaciones del procesado, sin que, de todas maneras, se esfuerce por diseñar el cargo en armonía con las exigencias propias de la violación indirecta, pues en momento alguno plantea la incursión en errores de derecho o de hecho, modalidades mediante las cuales se expresa ese otro sentido de infracción de la ley sustancial, según así lo tiene precisado la jurisprudencia de la Sala.
En consecuencia, atendida la inadecuada sustentación de los reproches, cuyas deficiencias no permiten advertir la necesidad del fallo de casación, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, considerando además la no concurrencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que imponga superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo.
Se precisará que contra esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala1.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JORGE IVÁN BEDOYA MUÑETÓN.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en la parte final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.