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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 458
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012)
ASUNTO
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Luz Mila Badillo Jaraba, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa misma ciudad, que condenó a la procesada a la pena principal de 65 meses de prisión y multa en el equivalente a 60 s.m.l.m., como responsable de los delitos de estafa y falsedad en documento privado en concurso homogéneo y heterogéneo.
HECHOS
El episodio fáctico es sintetizado con acierto en la sentencia impugnada, así:
“La señora Luz Mila Badillo estuvo vinculada a la Cooperativa de empleados del Incora-Corfeinco desde el 2001, inicialmente como asociada y posteriormente como administradora seccional en la sede del Cesar. En virtud de su cargo autorizaba créditos en favor de los asociados sin que sobrepasaran la suma ahorrada por el solicitante más 10 salarios mínimos legales.
Empero, aprovechando tal discrecionalidad durante los años 2005 y 2006 falsificó la firma de algunos asociados, unas solicitudes de crédito y los títulos valores para desembolsar una elevada suma de dinero –la que al parecer asciende a 380 millones de pesos- y apoderarse de ella, burlando los controles internos de la entidad”.
La denuncia por estos hechos fue originalmente impetrada por José de los Santos Mejía Muza el 22 de junio de 2006, pero a la misma actuación se sumaron más de cincuenta noticias criminales análogas, respaldo en las cuales y en copiosa prueba documental allegada se dispuso resolución de apertura instructiva el 19 de julio de 2006 y la vinculación mediante indagatoria de Luz Mila Badillo Jaraba (fl.314 c.2).
Previo cierre instructivo, la Fiscalía Décima Seccional de Valledupar calificó el mérito de las pruebas, acusando a la imputada por los delitos de “estafa agravada y falsedad en documento privado, en concursos homogéneos y sucesivos y heterogéneos”, mediante resolución calendada el 5 de diciembre de 2007 (fl.514 c.2).
Tramitada la fase del juicio, el 29 de octubre de 2008, el Juzgado Penal de Descongestión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito, condenó a la procesada a la pena principal de 26 meses de prisión por los delitos de estafa y falsedad en documento privado.
Al desatar el Tribunal la apelación incoada por la defensa contra esta decisión, observó que no obstante afirmarse estar demostrada la materialidad de las conductas imputadas y la responsabilidad de la procesada, la jueza a quo “no tuvo en cuenta la circunstancia de agravación deducida para la estafa ni la modalidad concursal –como-, tampoco impuso pena de prisión por el concurso” de falsedades en documento privado en concurso también atribuidas, motivo por el cual en preservación del debido proceso declaró la nulidad de la sentencia.
Subsanada la actuación, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados inicialmente.
DEMANDA
Un cargo contiene la demanda formulada por el defensor de Luz Mila Badillo Jaraba, en orden a que se case el fallo con respaldo en la causal tercera, con miras a que se deje sin efecto lo actuado a partir del auto fechado el 2 de diciembre de 2009.
Para el actor, el simple hecho de que la jueza de primera instancia hubiera desconocido los parámetros de la dosimetría punitiva no es razón suficiente para declarar nula una sentencia, conforme tras advertir esta situación procedió el Tribunal en la referida decisión y cuyo correctivo, entiende, correspondía a los demás sujetos intervinientes.
Advierte el demandante que el auto que anuló la sentencia de primer grado no se motivó en una expresa causal de nulidad y tampoco fue debidamente notificado, lo que habría propiciado recurrirlo en reposición.
Ahora que si bien el Tribunal observó que no procedía a reformar la decisión impugnada, por lo cual prefirió su anulación, es lo cierto que en la práctica técnicamente esto fue lo que sucedió, pues se dispuso que el a quo corrigiera la sentencia, conforme aconteció.
Solicita se case el fallo, declare la nulidad del auto calendado el 2 de diciembre de 2009 y se pronuncie sobre la apelación preservando el principio constitucional de la prohibición a la reformatio in pejus.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Para la Procuradora Tercera Delegada en lo Penal, corresponde este caso a uno de aquellos en que se suele discutir la prevalencia del principio “reformatio in pejus” frente al de legalidad de la pena.
Aun cuando recuerda las posturas existentes sobre el particular, entiende que en el caso concreto emerge incontrovertible que la nulidad dispuesta se fundamentó en el hecho de no haber considerado la primera instancia que el delito de estafa atribuido a la incriminada era agravado, así como ninguna mención hizo al conjunto de comportamientos en las modalidades referidas en la acusación, todo lo cual impelía a que el Tribunal procediera a su corrección, advertido en ese hecho por la doctrina de la Corte un típico caso de falta de motivación con desmedro del debido proceso, lo que encuentra plenamente justificador de la decisión adoptada que, contrario a las pretensiones del libelo, no vulneró el principio de no reforma en perjuicio, todo cual impone para la Procuradora, que no se case el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES
1. El único reproche postulado contra la sentencia impugnada, se ha estructurado en los supuestos propios de la causal tercera del art. 207 del C. de P.P., bajo el entendido que la actuación cumplida a partir del auto calendado el 2 de diciembre de 2009, por medio del cual el Tribunal declaró la nulidad del fallo de primer grado emitido el 29 de octubre de 2008, está viciada de nulidad, toda vez que la recomposición de lo actuado a partir de esta determinación con el proferimiento de una nueva sentencia por el a quo significó para el imputado, que había impugnado dicha decisión como único apelante, una sanción punitiva mayormente drástica a la que originalmente le fuera impuesta.
2. Adujo, al propósito de los supuestos procesales así fijados, vulneración del “principio constitucional de la no reformatio in pejus, así como las garantías del debido proceso y derecho de la debida defensa”, en propuesta que en su básico enunciado encuentra el Ministerio Público propia de la disyuntiva temática que involucra la contención pretendidamente existente entre los principios de legalidad y el de la prohibición superior de no reformar peyorativamente o en contra del único apelante.
3. Preciso es recordar en orden a la respuesta que merece el ataque casacional así enunciado, que la doctrina de la Corte sobre esta materia a través de varios lustros ha podido decantar en su conceptualización acorde con la preceptiva constitucional 31, esto es por tener fuente en una normativa superior, que la conocida prohibición a la reforma en perjuicio del único impugnante, se ha caracterizado por su contenido esencial y sustancial como una garantía del procesado en rango de derecho fundamental, estableciéndose a partir de dicha fisonomía especial que no resulta admisible para el ad quem desmejorar agravando la pena impuesta al incriminado o una cualquiera de las consecuencias derivadas de la declaración de su responsabilidad, cuando quiera que acude ante la segunda instancia en calidad de único apelante.
4. Sobre el particular, la postura actual de la jurisprudencia después de algunas fluctuaciones propias del proceso hermenéutico cumplido, mayoritariamente entiende que aún frente a hipótesis de confrontación entre los principios de legalidad de la pena y no reformatio in pejus, debe prevalecer el último, en una intelección que privilegia los derechos de quien es sujeto del poder punitivo, frente al debido proceso o juicio de legalidad que corresponde preservar al Estado jurisdiccional, siendo precisamente dentro de dicho marco que deben deslindarse los supuestos en los cuales surge incontrovertible la confrontación teórica señalada de aquellos en que no es viable la misma.
5. A propósito, para la Sala la decisión del Tribunal de anular la primigenia sentencia de primera instancia precisamente está dentro de los supuestos en los cuales una pretendida corrección oficiosa del debido proceso, cuando quiera que se ha obtenido conocimiento del asunto en segundo grado por mérito de la apelación invocada por la defensa como único apelante, que comporta la corrección de la sentencia a quo con un incremento punitivo en desmedro del incriminado, implica una clara vulneración a la prohibición constitucional de reforma en perjuicio.
No se trata, desde luego, de una postura novedosa en el criterio de la doctrina sobre la materia fijada en la sindéresis propia del instituto del art. 31 de la Carta Política, como que pertenece a la intelección hermenéutica original de la Corte Constitucional desde las primeras decisiones que involucraron precisar el contenido y alcance de la prohibición de reforma en perjuicio (T-474/92, C-055/93, T-099/94 y SU-327/95, entre muchas otras).
6. De este modo, se sentó como premisa general que la Corte hoy reitera bajo los supuestos de este caso, que cuando el objeto del recurso que propicia la doble instancia está signado por el propósito de mejorar la situación procesal del imputado como único apelante, carece el superior del más mínimo poder corrector del debido proceso o adecuación de la actuación, al margen de que aduzca advertir flagrantes quebrantos o pretexte defectos en el cálculo dosimétrico de la pena.
La modificación oficiosa de la sentencia, aún bajo el referido supuesto de enmienda de la actuación, en todos los casos en que involucre directa o indirectamente una alteración peyorativa de la sanción (esto es una más drástica punición o la invalidación de lo actuado con mediato idéntico efecto), está prohibida por el art. 31 superior, pues dicha restricción constitucional no admite excepción alguna.
7. Aun cuando la decisión del Tribunal de invalidar el fallo fechado el 29 de octubre de 2008, es entendible en la orientación que tuvo de preservar el debido proceso, toda vez que asumió que se había omitido en el fallo como decisión definidora pronunciarse sobre todos los extremos del juicio, es lo cierto que la condena de 26 meses de prisión impuesta por los delitos de “Estafa y falsedad en documento privado” pese a que no reflejaba en modo alguno la integridad concursal de estos delitos y por ende tampoco la sanción a que consiguientemente se hacía acreedora la incriminada, le estaba vedado anular con el cometido de depurar lo actuado, puesto que ello implicó el proferimiento de una nueva sentencia que fijó como pena 65 meses de prisión por los anunciados hechos punibles.
8. Siendo ello así, emerge válido el argumento del actor que reclama vulnerada la prohibición constitucional en los términos acá expuestos, lo que implica casar el fallo impugnado ante esta sede, en relación con la sanción punitiva impuesta y ratificada por el Tribunal de 65 meses de prisión, al tomarse en cuenta delitos que no imputó el a quo en el fallo original, pues respecto de la responsabilidad de la incriminada no existe reparo alguno, recobrando así plena vigencia la sanción de 26 meses de prisión inferida por el Juzgado Penal de Descongestión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar el 29 de octubre de 2008.
En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Casar la sentencia impugnada.
2. Declarar que cobra vigencia el fallo y la sanción de 26 meses de prisión impuesta a Luz Mila Badillo Jaraba por los delitos de estafa y falsedad, inferidos por el Juzgado Penal de Descongestión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar el 29 de octubre de 2008.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria