35487(12-12-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 458  

Bogotá,  D.C., doce (12) de diciembre de dos  mil doce (2012)   

ASUNTO  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de Luz Mila Badillo Jaraba, contra la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, confirmatoria de la  emitida  en  primera  instancia  por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa  misma  ciudad,  que  condenó  a la procesada a la pena principal de 65 meses de  prisión  y  multa  en  el  equivalente  a  60 s.m.l.m., como responsable de los  delitos  de  estafa y falsedad  en documento privado en concurso homogéneo  y heterogéneo.   

HECHOS  

El  episodio  fáctico  es  sintetizado  con  acierto en la sentencia impugnada, así:   

“La  señora  Luz  Mila  Badillo  estuvo  vinculada  a  la  Cooperativa  de  empleados del Incora-Corfeinco desde el 2001,  inicialmente  como asociada y posteriormente como administradora seccional en la  sede  del  Cesar.  En  virtud  de  su cargo autorizaba créditos en favor de los  asociados  sin  que  sobrepasaran  la  suma  ahorrada por el solicitante más 10  salarios mínimos legales.   

Empero,  aprovechando  tal  discrecionalidad  durante  los  años  2005  y 2006 falsificó la firma de algunos asociados, unas  solicitudes  de  crédito  y  los  títulos valores para desembolsar una elevada  suma  de  dinero  –la que al  parecer  asciende  a  380  millones de pesos- y apoderarse de ella, burlando los  controles internos de la entidad”.   

La   denuncia   por   estos   hechos   fue  originalmente  impetrada  por  José de los Santos Mejía Muza el 22 de junio de  2006,  pero  a  la  misma  actuación  se  sumaron  más  de  cincuenta noticias  criminales  análogas,  respaldo  en  las  cuales y en copiosa prueba documental  allegada  se  dispuso resolución de apertura instructiva el 19 de julio de 2006  y  la  vinculación  mediante  indagatoria  de  Luz  Mila Badillo Jaraba (fl.314  c.2).   

Previo  cierre  instructivo,  la  Fiscalía  Décima  Seccional de Valledupar calificó el mérito de las pruebas, acusando a  la  imputada  por  los  delitos de “estafa agravada y  falsedad   en   documento  privado,  en  concursos  homogéneos  y  sucesivos  y  heterogéneos”,  mediante resolución calendada el 5  de diciembre de 2007 (fl.514 c.2).   

Tramitada  la  fase  del  juicio,  el  29 de  octubre  de  2008,  el  Juzgado Penal de Descongestión del Juzgado Cuarto Penal  del  Circuito,  condenó  a  la  procesada  a  la  pena principal de 26 meses de  prisión por los delitos de estafa y falsedad en documento privado.   

Al desatar el Tribunal la apelación incoada  por  la  defensa contra esta decisión, observó que no obstante afirmarse estar  demostrada  la  materialidad  de las conductas imputadas y la responsabilidad de  la  procesada,  la  jueza a quo “no tuvo en cuenta la  circunstancia  de  agravación deducida para la estafa ni la modalidad concursal  –como-, tampoco impuso pena  de  prisión  por  el  concurso”  de  falsedades  en  documento  privado  en  concurso  también  atribuidas,  motivo  por  el cual en  preservación    del    debido    proceso    declaró    la    nulidad   de   la  sentencia.   

Subsanada  la  actuación,  se emitieron las  sentencias   de   primera   y   segunda  instancia  en  los  términos  glosados  inicialmente.   

DEMANDA  

Un cargo contiene la demanda formulada por el  defensor  de  Luz  Mila  Badillo  Jaraba,  en  orden  a que se case el fallo con  respaldo  en  la causal tercera, con miras a que se deje sin efecto lo actuado a  partir del auto fechado el 2 de diciembre de 2009.   

Para  el  actor,  el  simple hecho de que la  jueza   de   primera   instancia  hubiera  desconocido  los  parámetros  de  la  dosimetría  punitiva  no es razón suficiente para declarar nula una sentencia,  conforme  tras  advertir  esta  situación  procedió el Tribunal en la referida  decisión  y  cuyo  correctivo,  entiende,  correspondía  a  los demás sujetos  intervinientes.   

Advierte el demandante que el auto que anuló  la  sentencia  de  primer grado no se motivó en una expresa causal de nulidad y  tampoco  fue  debidamente  notificado,  lo  que habría propiciado recurrirlo en  reposición.   

Ahora que si bien el Tribunal observó que no  procedía   a  reformar  la  decisión  impugnada,  por  lo  cual  prefirió  su  anulación,  es  lo  cierto  que  en  la práctica técnicamente esto fue lo que  sucedió,  pues  se  dispuso  que  el  a  quo  corrigiera la sentencia, conforme  aconteció.   

Solicita se case el fallo, declare la nulidad  del  auto calendado el 2 de diciembre de 2009 y se pronuncie sobre la apelación  preservando  el  principio  constitucional de la prohibición a la reformatio in  pejus.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Para  la  Procuradora Tercera Delegada en lo  Penal,  corresponde  este  caso  a  uno  de aquellos en que se suele discutir la  prevalencia  del  principio  “reformatio in pejus” frente al de legalidad de  la pena.   

Aun  cuando recuerda las posturas existentes  sobre  el  particular,  entiende que en el caso concreto emerge incontrovertible  que  la  nulidad dispuesta se fundamentó en el hecho de no haber considerado la  primera  instancia  que  el  delito  de  estafa  atribuido  a la incriminada era  agravado,  así como ninguna mención hizo al conjunto de comportamientos en las  modalidades  referidas en la acusación, todo lo cual impelía a que el Tribunal  procediera  a su corrección, advertido en ese hecho por la doctrina de la Corte  un  típico caso de falta de motivación con desmedro del debido proceso, lo que  encuentra  plenamente justificador de la decisión adoptada que, contrario a las  pretensiones  del  libelo,  no vulneró el principio de no reforma en perjuicio,  todo   cual   impone   para   la   Procuradora,   que   no   se  case  el  fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES  

1.  El  único  reproche postulado contra la  sentencia  impugnada,  se  ha estructurado en los supuestos propios de la causal  tercera  del  art.  207  del  C.  de  P.P.,  bajo el entendido que la actuación  cumplida  a  partir  del auto calendado el 2 de diciembre de 2009, por medio del  cual  el Tribunal declaró la nulidad del fallo de primer grado emitido el 29 de  octubre  de 2008, está viciada de nulidad, toda vez que la recomposición de lo  actuado  a  partir  de  esta  determinación  con  el proferimiento de una nueva  sentencia  por  el a quo significó para el imputado, que había impugnado dicha  decisión  como único apelante, una sanción punitiva mayormente drástica a la  que originalmente le fuera impuesta.   

2.  Adujo,  al  propósito  de los supuestos  procesales  así fijados, vulneración del “principio  constitucional  de  la  no  reformatio  in  pejus,  así como las garantías del  debido  proceso  y  derecho de la debida defensa”, en  propuesta  que  en  su básico enunciado encuentra el Ministerio Público propia  de   la  disyuntiva  temática  que  involucra  la  contención  pretendidamente  existente  entre los principios de legalidad y el de la prohibición superior de  no reformar peyorativamente o en contra del único apelante.   

3.  Preciso  es  recordar  en  orden  a  la  respuesta  que merece el ataque casacional así enunciado, que la doctrina de la  Corte  sobre  esta  materia a través de varios lustros ha podido decantar en su  conceptualización  acorde  con  la  preceptiva  constitucional  31, esto es por  tener  fuente  en  una  normativa  superior,  que  la conocida prohibición a la  reforma  en  perjuicio  del  único  impugnante,  se  ha  caracterizado  por  su  contenido  esencial  y  sustancial  como una garantía del procesado en rango de  derecho  fundamental, estableciéndose a partir de dicha fisonomía especial que  no  resulta  admisible  para el ad quem desmejorar agravando la pena impuesta al  incriminado  o  una cualquiera de las consecuencias derivadas de la declaración  de  su  responsabilidad,  cuando  quiera  que acude ante la segunda instancia en  calidad de único apelante.   

4. Sobre el particular, la postura actual de  la   jurisprudencia  después  de  algunas  fluctuaciones  propias  del  proceso  hermenéutico  cumplido,  mayoritariamente entiende que aún frente a hipótesis  de  confrontación  entre los principios de legalidad de la pena y no reformatio  in  pejus,  debe  prevalecer  el último, en una intelección que privilegia los  derechos  de  quien  es  sujeto  del  poder punitivo, frente al debido proceso o  juicio  de  legalidad que corresponde preservar al Estado jurisdiccional, siendo  precisamente  dentro  de  dicho marco que deben deslindarse los supuestos en los  cuales  surge  incontrovertible la confrontación teórica señalada de aquellos  en que no es viable la misma.   

5.  A  propósito, para la Sala la decisión  del   Tribunal   de   anular   la  primigenia  sentencia  de  primera  instancia  precisamente  está  dentro  de  los  supuestos  en  los  cuales  una pretendida  corrección  oficiosa  del  debido  proceso,  cuando  quiera  que se ha obtenido  conocimiento  del  asunto en segundo grado por mérito de la apelación invocada  por  la  defensa  como  único  apelante,  que  comporta  la  corrección  de la  sentencia  a quo con un incremento punitivo en desmedro del incriminado, implica  una   clara   vulneración  a  la  prohibición  constitucional  de  reforma  en  perjuicio.   

No  se  trata,  desde  luego, de una postura  novedosa  en  el  criterio  de  la  doctrina  sobre  la  materia  fijada  en  la  sindéresis  propia  del  instituto  del art. 31 de la Carta Política, como que  pertenece  a  la  intelección hermenéutica original de la Corte Constitucional  desde  las  primeras decisiones que involucraron precisar el contenido y alcance  de  la  prohibición  de  reforma  en  perjuicio (T-474/92, C-055/93, T-099/94 y  SU-327/95, entre muchas otras).   

6.  De  este  modo,  se  sentó como premisa  general  que la Corte hoy reitera bajo los supuestos de este caso, que cuando el  objeto  del  recurso  que  propicia  la  doble  instancia  está  signado por el  propósito  de mejorar la situación procesal del imputado como único apelante,  carece  el  superior  del  más  mínimo  poder  corrector  del debido proceso o  adecuación  de  la  actuación,  al  margen  de  que aduzca advertir flagrantes  quebrantos   o   pretexte   defectos   en   el   cálculo   dosimétrico  de  la  pena.   

La  modificación  oficiosa de la sentencia,  aún  bajo el referido supuesto de enmienda de la actuación, en todos los casos  en  que  involucre  directa  o  indirectamente  una alteración peyorativa de la  sanción  (esto es una más drástica punición o la invalidación de lo actuado  con  mediato  idéntico  efecto),  está prohibida por el art. 31 superior, pues  dicha restricción constitucional no admite excepción alguna.   

7.  Aun  cuando la decisión del Tribunal de  invalidar  el  fallo  fechado  el  29  de  octubre  de 2008, es entendible en la  orientación  que  tuvo de preservar el debido proceso, toda vez que asumió que  se  había  omitido  en  el  fallo  como decisión definidora pronunciarse sobre  todos  los  extremos  del  juicio,  es  lo  cierto que la condena de 26 meses de  prisión  impuesta  por  los  delitos  de  “Estafa y  falsedad   en  documento  privado”  pese  a  que  no  reflejaba  en  modo  alguno  la integridad concursal de estos delitos y por ende  tampoco  la sanción a que consiguientemente se hacía acreedora la incriminada,  le  estaba  vedado anular con el cometido de depurar lo actuado, puesto que ello  implicó  el  proferimiento  de una nueva sentencia que fijó como pena 65 meses  de prisión por los anunciados hechos punibles.   

8.  Siendo  ello  así,  emerge  válido  el  argumento  del actor que reclama vulnerada la prohibición constitucional en los  términos  acá  expuestos,  lo  que  implica casar el fallo impugnado ante esta  sede,  en  relación  con  la  sanción  punitiva  impuesta  y ratificada por el  Tribunal  de  65  meses de prisión, al tomarse en cuenta delitos que no imputó  el  a  quo  en  el  fallo  original,  pues  respecto de la responsabilidad de la  incriminada  no existe reparo alguno, recobrando así plena vigencia la sanción  de  26  meses  de  prisión  inferida por el Juzgado Penal de Descongestión del  Juzgado   Cuarto   Penal  del  Circuito  de  Valledupar  el  29  de  octubre  de  2008.   

En  razón y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1. Casar la sentencia impugnada.  

2. Declarar que cobra vigencia el fallo y la  sanción  de  26  meses  de  prisión impuesta a Luz Mila Badillo Jaraba por los  delitos  de  estafa y falsedad, inferidos por el Juzgado Penal de Descongestión  del  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  Valledupar  el  29 de octubre de  2008.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                                            FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ                       GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                           JULIO           ENRIQUE           SOCHA  SALAMANCA                                            

JAVIER  DE JESÚS  ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria  

    

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