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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 331.
Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012).
VISTOS
Resuelve la Corporación el recurso de reposición impetrado por la defensa del requerido JULIÁN HERNANDO DÍAZ PORRAS contra la determinación del 18 de julio último, por cuyo medio la Sala denegó por improcedentes las solicitudes probatorias.
ANTECEDENTES
La Embajada de la República Bolivariana de Venezuela mediante Nota Verbal II.2.C6.E3 No. 002547 del 8 de noviembre de 2011 formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JULIÁN HERNANDO DÍAZ PORRAS con fundamento en la “orden de aprehensión” dictada el 4 de junio de 2009 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial de Caracas.
Con fundamento en esa petición, mediante Resolución del 11 de abril de 2012, la Fiscalía General de la Nación decretó la captura de JULIÁN HERNANDO DÍAZ PORRAS, la cual no se ha hecho efectiva.
A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. DIAJI/GCE No. 0530 del 22 de febrero de 2012 dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó que los tratados aplicables al caso son el “Acuerdo sobre Extradición”, suscrito en Caracas, en el marco del Congreso Bolivariano, el 18 de julio de 1911 y la “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas”, adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988.
Por su parte, el Viceministro de Justicia y del Derecho, con oficio No. DVC-3000-OFI12-0005364 del 20 de abril de 2012, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.
La Sala, en decisión del 2 de mayo último, asumió el conocimiento de la petición y luego de garantizar la representación judicial del requerido, corrió traslado a los intervinientes para que efectuaran las solicitudes probatorias. La defensa postuló el recaudo de varios medios de convicción, denegados por la Corporación mediante providencia del 18 de julio de esta anualidad.
LA IMPUGNACIÓN
La defensa del requerido insiste en el decreto de las pruebas solicitadas porque en su opinión guardan relación directa o indirecta con los hechos o circunstancias relativas a la comisión de la conducta delictiva atribuida al requerido por las autoridades venezolanas.
Limitarse a verificar aspectos formales del trámite, agrega, deja a la defensa desprovista de herramientas legales o probatorias para su accionar legal, dado que la petición foránea contiene circunstancias generales que podrían conllevar a la extradición de un ciudadano colombiano carente de compromiso real con las conductas atribuidas en el país requirente. Tal proceder expone a los nacionales a extradiciones injustas que vulneran sus derechos fundamentales, ante la ausencia de defensa material para controvertir la seriedad de los cargos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El recurso de reposición, como mecanismo procesal de impugnación, se ha diseñado para provocar que la autoridad que adoptó una decisión la reconsidere y, si es del caso, la revoque, reforme, aclare o adicione, siendo forzoso para el recurrente sustentar su disenso retomando para ello las razones de la decisión confutada con el fin de demostrar su inconsistencia.
En ese orden, impera señalar que la Sala, al examinar las postulaciones probatorias de la defensa, encontró que se orientaban a cuestionar las circunstancias de comisión de los hechos base del requerimiento, así como la validez y apreciación de las pruebas obrantes en el proceso adelantado en el país requirente, circunstancia que desconoce la naturaleza del trámite de extradición, pues aunque la fase desarrollada ante esta Corporación es de carácter judicial, no corresponde a un espacio contencioso en el cual se pueda debatir el contexto fáctico y el valor de los medios de convicción con fundamento en los cuales las autoridades extranjeras sustentan el pedido de extradición.
La fase judicial del trámite de extradición tiene como finalidad obtener que la Corte rinda concepto sobre la viabilidad de autorizar la entrega del ciudadano requerido previa verificación de los presupuestos previstos en la ley y en el tratado aplicable, según sea el caso.
En el evento bajo examen, los aspectos a corroborar son los precisamente señalados en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición1 y en el artículo 502 de la Ley 906 de 20042.
Por ello, los medios de convicción impetrados por los intervinientes deben guardar relación con los aspectos a revisar por la Sala al emitir su concepto; de no ser así, carecen de conducencia, pertinencia o utilidad, requisitos que todo medio probatorio debe ostentar para aspirar a su aducción como prueba dentro del proceso o trámite respectivo.
En el caso bajo examen, la abogada recurrente insiste en las pruebas impetradas porque se relacionan con el hecho punible atribuido al solicitado. Empero, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretaron los hechos materia del requerimiento deben ser dilucidadas y debatidas dentro del proceso penal seguido contra el señor JULIÁN HERNANDO DÍAZ PORRAS en el país requirente, pues no hay razón jurídica o práctica para que la Corte se inmiscuya en aspectos propios del proceso seguido en el país requirente.
Ello por cuanto en el trámite de extradición no hay lugar para cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras, sobre la ocurrencia del hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado porque dichos aspectos los deben dilucidar las autoridades del país que eleva la solicitud y su cuestionamiento o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso.
En ese orden, la afirmación del defensor sobre la afectación de las garantías del debido proceso y el derecho de defensa carece de fundamento porque las normas reguladoras del trámite de extradición garantizan la posibilidad de solicitar pruebas, siempre y cuando se relacionen con los temas del concepto, sin que ello comporte la aceptación de plano de cualquier medio de convicción aducido por el interesado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO REPONER la decisión contenida en la providencia del 18 de julio de 2012, por lo expuesto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En el auto recurrido se precisaron de la siguiente manera: a) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática; b) Que se haya acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de perpetración, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción; c) Que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria en el estado requerido también pudiesen justificar similares medidas, si la comisión del punible se hubiese verificado en él; d) Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación); e) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido; f) Que el requerido no haya sido juzgado y puesto en libertad, cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado por el delito base del requerimiento; g) Que no se trate de un delito político o conexo a él.
2 Los requisitos previstos en esa preceptiva son: i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, eventualmente.