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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta Nº 382
Bogotá D.C., diecisiete de octubre de dos mil doce.
VISTOS
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por dos defensores contra la decisión mediante la cual la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió, de una parte, negar la ruptura de la unidad procesal para proferir una sentencia parcial, y adicionalmente, acumular bajo un mismo proceso, actuaciones seguidas contra los desmovilizados HERNÁN GIRALDO SERNA, CARMEN RINCÓN, ELISEO BELTRÁN CADENA, CRISTIAN JHOVANY OCHOA PINZÓN, OMAR MARTÍN OCHOA BALLESTEROS y EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS.
ANTECEDENTES
Dentro del proceso que se adelanta contra ÓMAR MARTÍN OCHOA BALLESTEROS, CRISTIAN JHOVANY OCHOA PINZÓN, ELISEO BELTRÁN CADENA y ÉDGAR OCHOA BALLESTEROS –todos desmovilizados del Bloque Resistencia Tayrona-, se realiza la audiencia de legalización de cargos, desde julio de 2011.
En la sesión celebrada el 22 de marzo del año que avanza, la magistratura indicó a la Fiscalía que para dar orden a la presentación de los cargos imputados y formulados a los desmovilizados OCHOA PINZÓN y OCHOA BALLESTEROS, iniciara por los delitos comunes a ellos tres, para dar paso luego a los cometidos entre CRISTIAN y ÉDGAR OCHOA, continuara con los perpetrados entre CRISTIAN y ÓMAR; y por último, aquellos por los que tuvieran que responder entre ÉDGAR y ÓMAR OCHOA; escenario en el cual la Fiscalía inició con una lista de ocho delitos.
Frente a dicha situación, la representante del Ministerio Público –antes de que se legalizara algún cargo- en coadyuvancia con un representante de víctimas y con el defensor de uno de los postulados, solicitó proferir sentencia por tales hechos hasta ahora enunciados.
En la misma diligencia, la Fiscalía se opuso a tal solicitud elevada por la Procuradora, aduciendo que no existe norma con fundamento en la cual se pueda ordenar la ruptura de la unidad procesal en los términos planteados por la representante de la sociedad, pues tal decisión sería ilegal; además, que no sería justa con las víctimas del resto de los muchos casos por los que deben responder los desmovilizados, ya que eso sería retrasar su expectativa por atender judicialmente unos hechos antes que otros.
En cambio, solicitó acumular a la actuación adelantada contra los mencionados desmovilizados, las que cursan en contra de CARMEN RINCÓN (encargada de las finanzas) y HERNÁN GIRALDO SERNA (comandante del frente Resistencia Tayrona), aduciendo que entre todos debían responder por los mismos hechos, en tanto existe comunidad fáctica y probatoria, y así, al tramitar bajo un mismo proceso la totalidad de los delitos imputados a los mencionados desmovilizados se imprimiría celeridad al proceso transicional; invocando como sustento jurídico, los artículos 62 de la Ley 975 y 51 de la Ley 600 de 2000.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia calendada el 4 de junio siguiente el a quo rechazó la petición formulada por la procuradora judicial en torno de la ruptura de la unidad procesal y la emisión de la condena parcial, ordenando la acumulación solicitada por la Fiscalía.
Apoyó la primera decisión, esto es, la de negar la sentencia parcial, en que aún no hay pronunciamiento sobre los ocho delitos que presentó la Fiscalía para legalización de cargos, además, que los mismos guardan conexidad con otros que están a la espera de ser puestos a consideración de la Sala para los mismos efectos, aunado a que no se observa causal alguna de ruptura de la unidad procesal que persigue el Ministerio Público, dado que la situación analizada no corresponde con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 975 de 2005, ni con lo señalado en los distintos eventos previstos en el artículo 53 de la Ley 906 de 2004; y finalmente, en que no se puede garantizar la celeridad para unas víctimas a costa de la verdad, justicia y reparación integral de la gran mayoría de ellas.
A su vez, ordenó la acumulación pedida por la Fiscalía aduciendo la existencia de comunidad de prueba, identidad de las circunstancias registradas en varios de los episodios relatados por el ente acusador y por tanto la influencia recíproca entre ellos, lo cual documentó el Tribunal al cotejar los hechos y concluir que por los menos 32 de los que la Fiscalía pretende legalizar son comunes, y por esa vía encuentra coherente afirmar que existe la conexidad necesaria para ser tramitados bajo el mismo proceso, exigida por el numeral 4ª del artículo 51, de la Ley 906 de 2004 a fin de disponer la acumulación pretendida por la Fiscalía, más aún si se tiene en cuenta el ejercicio de contextualización del Frente Resistencia Tayrona realizado por la Fiscalía entre los meses de julio y diciembre del año anterior ante la misma Sala; aunado a la gran importancia de que en el proceso se cuente con la participación de su comandante, HERNÁN GIRALDO SERNA, para establecer la verdad de algunos de los hechos aceptados por los otros desmovilizados, cuyos designios fueron dispuestos por él, y cuya financiación fue coordinada por CARMEN RINCÓN, siendo su procesamiento conjunto la mejor forma de responder a los fines de la Ley de Justicia y Paz.
LA APELACIÓN
No obstante que el recurso fue interpuesto por varios sujetos procesales, incluido el representante del Ministerio Público quien al final desistió, la impugnación sólo le fue concedida a la defensora de CARMEN RINCÓN, así como a quien atiende los intereses de OMAR MARTÍN OCHOA BALLESTEROS, CRISTIAN JHOVANY OCHOA PINZÓN Y ELISEO BELTRAN CADENA.
La defensora de la desmovilizada CARMEN RINCÓN, solicitó modificar el numeral segundo de la decisión apelada, aduciendo que no se encuentra probado que los hechos formulados a su defendida guarden conexidad con aquellos por los cuales deben responder los demás ex miembros del Frente Resistencia Tayrona; y que si bien es cierto también perteneció a dicha organización, su actividad ilícita fue la de comandante financiera, lo que por sí solo no basta para la acumulación decretada. Concluyó solicitando la revocatoria de la acumulación cuestionada porque los cargos formulados a su defendida no guardan relación con los de los demás.
A su turno, el defensor público de OMAR MARTÍN OCHOA BALLESTEROS, CRISTIAN JHOVANY OCHOA PINZÓN Y ELISEO BELTRAN CADENA solicitó revocar el numeral segundo de la decisión apelada, esto es, el relacionado con el decreto de la acumulación, aduciendo que no se acreditó la razón por la cual procedería, ni se indicaron los hechos que se acumularon. Adujo también que la acumulación retrasaría el disfrute de la libertad a la que tienen derecho sus asistidos, luego de haber confesado y permanecido privados de ella durante el tiempo al que se comprometieron; llamando la atención también sobre el derecho de los desmovilizados a que se termine el proceso en su contra; lo cual se lograría más fácilmente si se tramitara de manera individual.
Los no recurrentes:
En el traslado de los recursos a los no impugnantes, varias fueron las posturas esbozadas:
El nuevo funcionario que interviene a partir de esta audiencia en calidad de representante de la Procuraduría General de la Nación –cuyo delegado fue quien solicitó inicialmente la ruptura de la unidad procesal, interpuso el recurso de apelación contra la providencia que la denegó, y quien luego desistió del mismo- solicitó revocar la decisión, argumentando la necesidad de que los delitos sexuales por los que debe responder HERNÁN GIRALDO SERNA sean tramitados en audiencias reservadas a fin de proteger la intimidad de sus víctimas; posición a la cual se unieron los representantes de víctimas de la Defensoría del Pueblo, abogados Óscar Rebolledo Tejera, quien aduce que no existe conexidad entre los hechos acumulados, luego la decisión debe ser revocada, y Salvador Pretelt, quien destaca lo injusta que resulta tal decisión para las víctimas de los primeros delitos formulados, quienes tendrían que esperar y soportar más incertidumbre en cuanto al tiempo en el cual sus expectativas procesales serían resueltas.
Por su parte, estuvieron de acuerdo con la decisión apelada y por tanto solicitaron su confirmación, los representantes de víctimas, Gabriel Mejía Castillo, Cristina Elizabeth Montalvo y Diógenes Arrieta Zabala, así como el defensor del desmovilizado HERNÁN GIRALDO SERNA y el Fiscal 9º de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, quienes la respaldaron invocando la celeridad procesal.
CONSIDERACIONES
La Corte es competente para conocer del recurso de apelación en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005.
Cuestión previa. En el trámite regulado por la Ley 975 de 2005, tanto los postulados como las víctimas esperan decisiones prontas mediante las cuales se resuelvan sus expectativas procesales; y la sociedad reclama a la administración de justicia –fiscales y jueces- resultados en relación con la política pública de reconciliación con los grupos armados al margen de la ley. De manera, que, teniéndose claro que el tiempo juega en contra de todos los involucrados en este asunto, bien valdría la ocasión para llamar la atención sobre aspectos que podrían contribuir a la celeridad en el desarrollo de tal procedimiento, a partir de lo observado, precisamente en la tramitación de la impugnación que ahora se resuelve:
En primer término debe recalcarse lo relacionado con las identidades institucionales. Esto por cuanto en el proceso intervienen representantes de varios órganos del Estado, tales como la Defensoría del Pueblo, en sus vertientes de representantes de víctimas y de postulados, la Procuraduría y la Fiscalía General de la Nación; instituciones de las cuales se espera una posición, sino monolítica por la naturaleza de sus funciones, por lo menos coherente y constante en relación con los temas más importantes que se debaten en el proceso transicional; lo cual podría garantizarse, entre otras cosas, en cuanto sea posible, con la permanencia de criterios institucionales consistentes durante todo el trámite judicial.
De otra parte, en asuntos en los que interviene un número significativo de profesionales del derecho, corresponde al Tribunal invitarlos a renunciar a formalidades innecesarias, y a considerar la opción de ponerse de acuerdo en designar voceros comunes de posiciones que reflejen el mismo sentir, para evitar repeticiones innecesarias que hacen que las audiencias se demoren más de lo razonable, alejando de manera inapropiada la expectativa de celeridad que todos coincidimos en cifrar en el proceso transicional; sin sacrificar, claro está, lo sustancial de los derechos que se debaten en dicho trámite.
Precisamente, en este sentido, hay que recordar que el contenido de los traslados propios de los recursos está restringido a la sustentación de los mismos, no siendo oportunidad para que los profesionales del derecho dirijan nuevos ataques contra la decisión que dejaron de impugnar, ya que, como lo manifestó uno de los intervinientes en la extensa audiencia de sustentación y de traslado, el proceso transicional tiene como protagonista a las víctimas y no a los abogados.
También resulta conveniente prescindir de excesivas formalidades, como la que se contrae al tiempo invertido en la presentación de los asistentes, quienes perfectamente podrían dejar registrados sus nombres en un documento que hará parte del acta de la diligencia, o aquello de correr traslado de cada petición al resto de los intervinientes, lo cual no sólo no es necesario, sino que contraviene el presupuesto de celeridad, que es precisamente uno de los pilares de la oralidad y que justifica entre otros la superación del método escritural.
En el caso concreto se advierte, por ejemplo, que el procurador socava la lógica de los recursos y los traslados a los no recurrentes, puesto que confunde ambas fases procesales en tanto pretende desistir del recurso pero a su vez impugna la decisión con nuevos argumentos en el traslado a los no recurrentes, oportunidad en la que exclusivamente podrían ocuparse del contenido de las alegaciones sustentatorias del recurso expresada por los inconformes.
Así, frente a las discusiones que se presentan en el contexto del proceso transicional se hace imperativo ponderar –a efectos de su eventual permisión- si el resultado de la misma mejora sustancialmente la situación procesal de un gran número de víctimas, si agiliza su trámite, y si incorpora aspectos fundamentales del proceso de paz, cuya facilitación justifica precisamente la existencia de la Ley 975 de 2005.
Así, pues, la Sala aprovecha la oportunidad para requerir a los sujetos procesales e intervinientes a asumir una actitud proactiva en aras de imprimirle celeridad y orden al proceso, frente a su efectiva eficacia, por tratarse de un modelo de justicia transicional cuya filosofía se sustenta en el aseguramiento de la paz.
Asentadas las anteriores bases, el problema jurídico que debe afrontar la Sala en el asunto de la referencia está relacionado con la acumulación procesal, esto es, con la adopción de decisiones tendientes a vincular o a separar hechos, cargos y desmovilizados.
En principio, hay que precisar que el proceso transicional, operativamente, está soportado en la iniciativa del Fiscal, quien por tanto actúa como requirente de la mayoría de las decisiones trascendentales de su dinámica:
a. Es el encargado de verificar los requisitos de elegibilidad y la voluntad permanente del postulado dirigida a ser beneficiario de la pena alternativa, en consecuencia, a escucharlos en versión libre, a buscar y oír a las víctimas de cada desmovilizado y por tanto a ubicar y traer para el proceso transicional aquellos adelantados en la justicia ordinaria por delitos perpetrados en su accionar armado, a solicitar la medida de aseguramiento por cada delito confesado1, las medidas cautelares sobre los bienes entregados con fines de reparación y restitución, a elaborar y desarrollar el programa metodológico, a imputar y formular los cargos surgidos, lo mismo que a solicitar su legalización; a gerenciar el incidente de reparación integral, y en general, a cumplir con las cargas procesales que le asignó la Ley 975 de 2005.
a. En este contexto, es la Fiscalía General de la Nación la que debe contar con un mapa general de los objetivos de la justicia transicional, que a esta altura de su desenvolvimiento, ha de tener, por lo menos inventariados los hechos y delitos confesados, las víctimas generadas por ellos, el perpetrador o victimarios que responden por cada uno, las pruebas con fundamento en las cuales se los imputará, acusará y solicitará condena, aquellas con las cuales se acreditarán los perjuicios, y las medidas de reparación, tanto efectivas como simbólicas, individuales y colectivas.
a. En torno de ello debe proyectar los apoyos a las víctimas, al proceso y a su legalidad, a la investigación, a la garantía de los derechos de quienes intervienen ofrecidos por las otras instituciones públicas, las Organizaciones no Gubernamentales nacionales como internacionales, a los defensores de confianza, a los representantes contractuales de las víctimas, a peritos, etcétera.
En ese cometido asignado fundamentalmente a la Fiscalía General de la Nación, esta Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 975 de 2005, en materia de unidad procesal, ha facilitado progresivamente su labor: primero, señalando que la imputación podría ser excepcionalmente parcial, luego que las imputaciones así realizadas debían juntarse en la audiencia de legalización de cargos2, y posteriormente –criterio que actualmente se mantiene-, admitiendo la posibilidad de emisión de sentencias parciales3.
Desde el inicio de dicho recorrido se advirtió4:
“El principio de unidad procesal dispone que las conductas punibles conexas se investiguen y juzguen conjuntamente; pero su ruptura no genera nulidad siempre que no resulten garantías fundamentales afectadas.
Sólo en el caso de conexidad sustancial de delitos, es decir, básicamente cuando existen varias conductas punibles autónomas que guardan una relación sustancial entre sí, obliga a la investigación conjunta, de modo que jurídicamente tampoco se encuentra impedimento mostrándose en este caso viable la ruptura de la unidad procesal, dada la presencia de una conexidad procesal, pues si bien puede haber identidad de sujeto agente, en muchos casos no habrá comunidad de prueba, así como tampoco unidad de denuncia, pero lo más importante para sostener el mencionado fraccionamiento de la unidad descansa en el respeto de las garantías fundamentales de los intervinientes.”
Todo en aras de permitirle a la Fiscalía que fuera ella la que dispusiera, en su calidad de gestora, gerente y requirente dentro del proceso transicional, el rumbo del mismo; pues dicha institución es la que debe indicarle a los Magistrados encargados de orientar los procedimientos, cómo proyectan la distribución de la totalidad de los casos que habrán de reflejarse en las sentencias. Es, de hecho, la que selecciona el orden en que se presenta, tanto los cargos como los desmovilizados a los efectos de las distintas audiencias.
a. Lo que se espera de dicha entidad, por tanto, es que tenga un plan general, una visión sistemática, de contexto, de aquello que está imputando y acusando, estableciendo la prioridad que la gravedad de los delitos, las condiciones y la cantidad de víctimas, un patrón o designio común, sus sitios de ubicación, la época de su comisión, la alarma social que causaron, la condición de mando de los perpetradores, entre otros aspectos, hagan más aconsejable.
Es también la Fiscalía la que califica los delitos -actividad en la cual se han presentado más discusiones de las necesarias habida consideración de tratarse de una justicia transicional-, para lo cual ha de tener -o estar en proceso de- una contextualización de la macrocriminalidad, especificando cuál es atribuible a los grupos subversivos y cuál a los paramilitares, dividiendo y especificando por bloques, o por lo menos por frentes, para ir decidiendo en cuántos procesos y en cuáles, y cuántas sentencias proferidas contra quiénes, se irá conteniendo la verdad que el país espera de este proceso de reconciliación.
Por supuesto, elemental lógica nos invitaría a sostener que es suficiente y conveniente una sola sentencia en razón de los hechos relacionados con el conflicto armado, por lo menos en lo relativo a la violencia producida por los grupos paramilitares, sino fuera porque la complejidad y el tamaño de dicha violencia lo hacen imposible; luego, es competencia de la Fiscalía, en presencia de un plan integral que cubra la totalidad, ir indicando las acumulaciones y las parcialidades cuyo decreto encuentra necesarias para cumplir con su deber. Es, en síntesis este sujeto procesal el único que está legitimado para ejercer dicha facultad.
Sin embargo, como viene afirmándose, tales solicitudes deben originarse en un plan completo de proyección de fallos, que de manera posible pueda cumplirse, buscando la acumulación de tantos delitos como aconseje la prudencia y la posibilidad real de sentencias prontas, siempre que se acrediten además los factores de conexidad que hagan viable la medida.
De tal instituto la Sala ha advertido –interpretando el artículo 20- que la Ley de Justicia y Paz ordenó acumular al proceso transicional, las penas que ya le han sido impuestas así como los procesos que se adelanten contra el desmovilizado en la jurisdicción ordinaria por delitos cometidos en desarrollo del conflicto armado5:
“Al efecto se tiene que la ley 975 y sus decretos reglamentarios preceptúan dos formas de acumulación, una para procesos en curso y otra de penas (art. 20 Ley 975, art. 7 decreto 4760 de 2005, art. 11 decreto 3391 de 2006)6
.
Evidentemente, no es a este tipo de acumulación de procesos a las cuales se refiere la decisión del Tribunal de Medellín, téngase en cuenta que en el caso de las normas citadas, se trata de la acumulación de procesos respecto de un mismo postulado, mediante la cual se atraen a la justicia transicional las causas adelantadas por la justicia ordinaria, respecto de delitos que hayan tenido lugar con ocasión de la pertenencia del postulado a grupos organizados al margen de la ley. Esta acumulación procede luego de que se ha verificado la aceptación de cargos ante la sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior. Ninguno de esos presupuestos concurre en el presente caso, en tanto se trata de acumular procesos contra dos procesados distintos y en ninguno de los dos casos que se pretende acumular se ha verificado la audiencia de legalización de la aceptación de cargos ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior.”
Precisamente, en reciente pronunciamiento la Sala invitó al Fiscal General de la Nación a que dispusiera la concentración en el trámite transicional, de los procesos que en la justicia ordinaria se adelantan contra el desmovilizado7:
En conclusión, se llama la atención a la Fiscalía de que tienda a concentrar todos los procesos que se adelanten contra el desmovilizado por delitos cometidos en desarrollo del conflicto armado, en el contexto del proceso transicional, evitando que los procesos que por tales punibles adelanta la justicia ordinaria avancen y más aún, que se presenten sentencias anticipadas en dicha jurisdicción; evitando así la multiplicidad de esfuerzos y de competencias, desgastes innecesarios, falta de sistematicidad de la información en torno de los postulados, la falta de especialización para el conocimiento de los delitos cometidos en el contexto del conflicto armado, y sobre todo, la desinformación y desatención a las víctimas, lo cual se traduce finalmente en indiferencia, y en falta de reconocimiento de sus perjuicios; siendo todo ello a todas luces inaceptable.”
Por otra parte, si bien la Ley 975 de 2005 no contempla la acumulación de procesos en curso adelantados por el trámite transicional, contra varios desmovilizados, se puede acudir por remisión, a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, tal como ya ha tenido oportunidad de señalarlo la Sala, al indicar que además tal medida procede sólo después de que los cargos por acumular, han surtido la fase de su legalización ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz8.
Así las cosas, de la acumulación de procesos en curso, se pueden identificar las siguientes reglas:
1. Se ordena en audiencia9, y a solicitud exclusiva de la Fiscalía General de la Nación.
1. Sólo procede una vez se haya reconocido la legalidad de los cargos por juntarse10, previa expresión o inventario completo de los hechos a ser acumulados.
1. La petición debe estar acompañada de las razones que la justifican, los factores de conexidad invocados –no siendo suficiente la mera pertenencia al mismo frente11-, además de -aunque sea de manera general y sintética- la expresión del pronóstico de sentencias que cubran la totalidad de hechos del Frente correspondiente, según la proyección que tenga la Fiscalía.
1. Sólo se podrán acumular actuaciones que se encuentren en audiencia de legalización de cargos.
1. La Fiscalía debe considerar previamente que el proceso acumulado siga siendo manejable y operativamente ágil, de cara a su próxima terminación.
El caso concreto.
Como se ha mencionado, el problema jurídico que contiene la apelación que ahora se resuelve se origina en una solicitud de ruptura de la unidad procesal y del proferimiento de sentencia parcial, elevada por el representante del Ministerio Público, la cual, aunque fue despachada desfavorablemente, denota la intromisión de dicho funcionario en las responsabilidades del fiscal de Justicia y Paz.
Ahora bien, el argumento con fundamento en el cual se deniega el fraccionamiento de la actuación por parte del a quo, esto es, la carencia de sustento jurídico para la ruptura de la unidad procesal, en principio, carece de sentido en la justicia transicional, escenario excepcional en el cual el objetivo supremo de consolidación del monopolio de la fuerza en cabeza del Estado, subordina aspectos de naturaleza eminentemente procesal como éste; y por tal razón sería indiferente12
, siendo eso sí fundamental y trascendente, la explicación del plan general que la Fiscalía se hubiese trazado en cuyo cumplimiento cobra sentido la petición de la ruptura. Así, el primer aspecto de la decisión apelada será objeto de confirmación.
El segundo numeral de la decisión atacada, esto es, la acumulación bajo el mismo proceso de todos aquellos adelantados en contra de HERNÁN GIRALDO SERNA, CARMEN RINCÓN, ELISEO BELTRÁN CADENA, CRISTIAN JHOVANY OCHOA PINZÓN, OMAR MARTÍN OCHOA BALLESTEROS y EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS, será revocado.
En primer término por cuanto no se alcanzó a decretar la legalidad de ninguno de los cargos y por tanto no se logró arribar al momento procesal propicio para dicha determinación; en segundo lugar, por cuanto la solicitud expresada por la Fiscalía ni indicó cuáles eran los hechos cuya acumulación solicitaba, y cuáles las razones precisas de tal pretensión –en la decisión impugnada sólo encontró comunidad entre 31 de los delitos imputados a todos los desmovilizados-, tampoco reveló la existencia del plan de manejo de la totalidad de los delitos atribuibles al frente Resistencia Tayrona; en cambio dejó entrever una improvisada e inmotivada petición en respuesta a una solicitud de ruptura de la unidad procesal elevada por el Representante del Ministerio Público.
Por tales razones se revocará el numeral segundo de la decisión apelada y se devolverá el proceso al a quo a efectos de que continúe con la audiencia de legalización de los cargos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el numeral primero de la decisión apelada.
1. REVOCAR el numeral segundo de la decisión impugnada, mediante el cual se ordena una acumulación procesal, y se devuelve el proceso al a quo a efectos de que continúe la audiencia de legalización de cargos.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Auto de 9 de diciembre de 2010 radicado 34606.
2 Auto de Justicia y Paz de 21 de septiembre de 2009, radicado 32.022.
3 Auto de Justicia y Paz de 13 de diciembre de 2010 radicado 33065.
4 Auto de Justicia y Paz de 23 de julio de 2008, radicado 30120.
5 Auto de 18 de abril de 2012 radicado 38526.
6 ARTÍCULO 20. ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y PENAS. Para los efectos procesales de la presente ley, se acumularán los procesos que se hallen en curso por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley. En ningún caso procederá la acumulación por conductas punibles cometidas con anterioridad a la pertenencia del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley.
Cuando el desmovilizado haya sido previamente condenado por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Código Penal sobre acumulación jurídica de penas.
Artículo 11. Acumulación de procesos. De conformidad con los artículos 16 y 20 de la Ley 975 de 2005, para los efectos procesales se acumularán todos los procesos que se hallen en curso o deban iniciarse por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley, de lo cual será informado. En ningún caso procederá la acumulación por conductas punibles cometidas con anterioridad a la pertenencia del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley.
Si en relación con el desmovilizado existe medida de aseguramiento de detención dictada en otro proceso, recibida la lista de postulados elaborada por el Gobierno Nacional en la forma prevista por el artículo 1° del Decreto 2898 de 2006, el Fiscal Delegado asignado de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, una vez cumplidas las averiguaciones de que tratan los artículos 15 y 16 de la Ley 975 de 2005 y obtenidas las copias pertinentes de las actuaciones procesales solicitadas por él, le recibirá versión libre. Si el desmovilizado se encuentra privado de la libertad por orden de otra autoridad judicial, continuará en esa situación. En todo caso, una vez adoptada la medida de aseguramiento por el magistrado de Control de Garantías dentro del proceso de Justicia y Paz, que incluya los hechos por los cuales se profirió la detención en el otro proceso, este se suspenderá, respecto del postulado, hasta que termine la audiencia de formulación de cargos dispuesta en el artículo 19 de la Ley 975 de 2005. En esta se incluirán aquellos por los cuales se ha impuesto medida de aseguramiento en el proceso suspendido siempre y cuando se relacionen con conductas punibles cometidas durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley.
Declarada la legalidad de la aceptación de los cargos por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial, la actuación procesal suspendida se acumulará definitivamente al proceso que se rige por la Ley 975 de 2005 respecto del postulado. Sin embargo, en caso de que no acepte los cargos o se retracte de los admitidos, inmediatamente se avisará al funcionario judicial competente para la reanudación del proceso suspendido.
Mientras se encuentre suspendido el proceso judicial ordinario no correrán los términos de la actuación penal en relación con el imputado que se acoge a los beneficios de la Ley 975 de 2005.
Parágrafo. Los miembros desmovilizados del grupo armado organizado al margen de la ley, que voluntariamente se pongan a disposición de las autoridades en virtud de su acogimiento a la Ley 975 de 2005, podrán ser ubicados en los establecimientos de reclusión de justicia y paz administrados y definidos por el INPEC y en los previstos por el parágrafo 2° del artículo 21 de la Ley 65 de 1993, mientras se adelantan los procesos judiciales pertinentes de que trata la citada ley. El tiempo de privación de la libertad cumplido en estos establecimientos de reclusión, previo a que el magistrado de control de garantías profiera la respectiva medida de aseguramiento de conformidad con la Ley 975 de 2005, se imputará al cumplimiento de la pena alternativa que corresponda.
7 Colisión de competencias de 1º de agosto de 2012, radicado 39454.
8 Siendo el precedente más reciente al respecto el contenido en el auto de Justicia y Paz de 18 de abril de 2012, radicado 38526.
9 Tal como se afirma, entre otras decisiones, en providencia de 18 de abril de 2012 radicado 38526.
10 Auto de Justicia y Paz de 25 de septiembre de 2007 radicado 28250.
11 Auto de Justicia y Paz de 3 de agosto de 2011 radicado 36563.
12 Así lo reconoció la Sala en auto de Justicia y Paz de 3 de agosto de 2011, al señalar: “La Sala de Casación Penal ha avalado, incluso, que en supuestos en donde en estricto sentido no se estructure una causal de las regladas para disponer la ruptura de la unidad procesal, es viable que el juzgador opte por ella para evitar la dilación injustificada del trámite, lo cual sucedería en el caso de Torres León, no tanto en desmedro suyo, sino en el de las víctimas que dependen de la solución de su caso.”