Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso nº 37162
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 101
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012).
ASUNTO
Cumplido el trámite previsto en el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal, emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con el ciudadano colombiano Juan Carlos Gómez Preciado.
ANTECEDENTES
Mediante Nota Verbal No. 1222 del 25 de mayo de 2011, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en esta ciudad solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la detención provisional del ciudadano colombiano Juan Carlos Gómez Preciado, al ser requerido en ese país para comparecer a juicio por delitos federales de concierto para lavado de dineros provenientes de narcotráfico y concierto para cometer delitos de narcotráfico (cargos uno y dos), por ser sujeto de la acusación No. 11-CR-10187 (PBS), dictada el 12 de mayo de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts.
Dispuesto el trámite de esta solicitud por parte del Ministerio del Interior y de Justicia, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 31 de mayo de 2011 decretó la captura de Juan Carlos Gómez Preciado con ese fin, cumpliéndose materialmente el 2 de junio posterior en la ciudad de Medellín por parte de autoridades de la Policía Nacional.
El 29 de junio de 2011, a través de Nota Verbal No. 1804, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Juan Carlos Gómez Preciado, incorporando al efecto aquella documentación traducida y legalizada que estimó pertinente con dicho cometido, acorde con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal.
A su turno, el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de Oficio No. DAJI.E.1876 del 1° de agosto de 2011, precisó que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.
Seguidamente, el Ministerio del Interior y de Justicia, por oficio No. OFI11-33300-DVJ-0300 remitió ante esta Corporación la documentación presentada por el Gobierno de los Estados Unidos, con miras a que la Corte proceda a adelantar el trámite orientado a emitir concepto, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso.
Recibido el expediente y dada la no designación de abogado por parte del solicitado en extradición, a instancias de la Defensoría del Pueblo se le nombró uno de oficio, surtiéndose el respectivo traslado en orden a la petición de pruebas, sin que los sujetos encontraran mérito para su solicitud ni de oficio se dispusiera la práctica de alguna.
CONSIDERACIONES
1. Con sujeción a los parámetros en dicho orden fijados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y dada la inexistencia de tratado de extradición entre los Estados Unidos de América y Colombia, así como atendiendo a que los hechos imputados se reputan desde mayo de 2007 hasta mayo del 2011, serán las normas de la ley 906 de 2004 las que reglen y disciplinen el concepto que la Sala debe emitir en este trámite.
2. De este modo y atendiendo por consiguiente a lo normado por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la Sala fundamentará el concepto que por mandamiento legal le concierne emitir en lo siguiente: (i) validez formal de la documentación presentada, (ii) demostración plena de la identidad de la persona solicitada, (iii) principio de la doble incriminación y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
3. Corrido traslado a efecto de presentar alegatos de fondo, tanto la defensora designada como la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal aportaron sus escritos pertinentes.
3.1. Para la apoderada del reclamado en extradición, en vista de encontrar plenamente satisfechas las exigencias legales que dan mérito a conceptuar favorablemente por parte de la Corte dentro de este trámite, solicita se hagan los condicionamientos de Ley adecuados a este procedimiento con miras a salvaguardar la dignidad del ciudadano colombiano y el debido respeto de sus derechos fundamentales.
3.2. Por su parte, para el Ministerio Público confluyen la totalidad de requisitos o supuestos de ley que viabilizan la extradición deprecada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en este caso, como quiera que, en efecto, los hechos sustentadores de la acusación impartida en contra de Juan Carlos Gómez Preciado, como la índole delictiva a que pertenecen dejan fuera de toda duda que se está en presencia de los reatos de lavado de activos y narcotráfico1, encontrándose por demás adecuadamente incorporados aquellos documentos idóneos para acreditar la acusación, la fecha y circunstancias de los delitos, la plena identidad del reclamado, copia de las disposiciones aplicables y constatada por demás, la debida equivalencia entre la providencia proferida en el extranjero y la análoga de nuestro sistema procesal, todo lo cual le conduce a conceptuar favorablemente al pedido de extradición.
4. De la validez formal de la documentación presentada
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, la solicitud de extradición debe elevarse por vía diplomática y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, acompañada de copia o trascripción auténtica de la sentencia, la resolución de acusación o su equivalente; la indicación de los hechos que determinaron la solicitud y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, así como de todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada, y de copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentación que debe ser expedida en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y traducida al castellano, de ser necesario.
El caso materia de análisis evidencia como incuestionable hecho que el trámite para la solicitud de extradición de Juan Carlos Gómez Preciado se ha surtido por vía diplomática y que el Gobierno de los Estados Unidos de América a propósito de su petición, precisó que el requerido hacía parte de una organización con sede en Medellín y Cúcuta asociada para la realización de delitos de lavado de dineros provenientes del narcotráfico, a través de transacciones monetarias en casas de cambio (cargo uno), así como también asociación para la importación de cocaína a los estados Unidos de Norteamérica (cargo dos).
“CARGO UNO. (Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos-Asociación delictuosa para lavar dinero). Desde una fecha desconocida pero por lo menos mayo de 2007, o alrededor de esa fecha, y en forma continua hasta la fecha de esta acusación formal, inclusive, en Boston, Woburn, Revere, Somerville, Cambridge y otros lugares del Distrito de Massachusetts, el Distrito Sur de Nueva York, el Distrito Este de Pensilvania, el Distrito Sur de Florida, el Distrito de Puerto Rico, el Distrito Sur de Texas, el Distrito Norte de Illinois, el Distrito Sur de California, el Distrito Norte de Georgia, el Distrito de Nueva Jersey y otros lugares en los Estados Unidos, y en Colombia, México, Panamá, San Martín, Venezuela, Guatemala, Portugal, los Países Bajos, Italia y otros lugares … JUAN CARLOS GÓMEZ PRECIADO, alias “camilo” … los acusados en el presente documento, a sabiendas e intencionalmente se aunaron, confabularon, confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para: (a) a sabiendas de que los bienes implicados representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, llevar a cabo transacciones financieras, e intentar hacer eso, afectando el comercio interestatal y extranjero, cuando de hecho implicaban las ganancias de una actividad ilícita especificada, es decir, la elaboración delictuosa, la importación, el recibo, el ocultamiento, la compra, la venta y otros modos de traficar con una sustancia controlada y, con respecto a las transacciones financieras que ocurrieron total o parcialmente, en los Estados Unidos, un delito en contra de un país extranjero que implicó la elaboración, la importación, la venta y la distribución de una sustancia controlada, a sabiendas de que las transacciones se destinaban, total o parcialmente, a ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de una actividad ilícita especificada en contravención de la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; (b) transportar, transmitir y transferir e intentar transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos de un lugar en los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos, y a través del mismo, y a un lugar dentro de los Estados Unidos desde un lugar del exterior de los Estados Unidos, y a través del mismo, a sabiendas de que el instrumento monetario y los fondos implicados en el transporte, la transmisión y la transferencia representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita y a sabiendas de que dicho transporte, transmisión y transferencia se destinaban, total o parcialmente, a ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de una actividad ilícita especificada, es decir, la elaboración delictuosa, la importación, el recibo, el ocultamiento, la compra, la venta y el manejo de alguna forma de una sustancia controlada y, con respecto a las transacciones financieras que ocurrieron total o parcialmente, en los Estados Unidos, un delito en contra de un país extranjero que implicó la elaboración, la importación, la venta y la distribución de una sustancia controlada, en contravención de la Sección 1956(a)(2)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y (c) a sabiendas, participar e intentar participar en transacciones monetarias por medio de una institución financiera, a través de una y a una de ellas, en los Estados Unidos y en la jurisdicción marítima especial de los Estados Unidos con efectos para el comercio interestatal y extranjero, en bienes obtenidos delictuosamente por un valor mayor de $10.000 y provenientes de una actividad ilícita especificada, es decir, la elaboración delictuosa, la importación, el recibo, el ocultamiento, la compra, la venta y el manejo de alguna forma de una sustancia controlada y, con respecto a las transacciones financieras que ocurrieron total o parcialmente, en los Estados Unidos, un delito en contra de un país extranjero que implicó la elaboración, la importación, la venta y la distribución de una sustancia controlada, a sabiendas de que los bienes provenían de alguna forma de actividad ilícita, en contravención de la Sección 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Todo en contravención de la Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
“CARGO DOS (Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos –Asociación delictuosa para importar cocaína y para distribuir y elaborar cocaína para importarla ilícitamente). Desde una fecha desconocida pero por lo menos en algún momento de enero de 2008, o alrededor de esa fecha y en forma continua hasta la fecha de esta acusación formal, inclusive, en el Distrito Sur de Texas, y otros lugares en los Estados Unidos, México, Guatemala y Colombia y otros lugares del exterior de los Estados Unidos pero dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos y el Distrito de Massachusetts…JUAN CARLOS GÓMEZ PRECIADO alias “Camilo”…los acusados en el presente documento, a sabiendas e intencionalmente se aunaron, confabularon, confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado para cometer los delitos siguientes en contra de los Estados Unidos: (1)ilícitamente, a sabiendas e intencionalmente importar cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a los Estados Unidos desde un lugar del exterior del mismo, a saber Colombia, México y Guatemala, en contravención de la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y (2) elaborar y distribuir cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Además se alega que la asociación delictuosa descrita en el presente documento implicó por lo menos cinco (5) kilogramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II. Por lo tanto, la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos se aplica a este cargo. Todo en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
El pedido de extradición de Juan Carlos Gómez Preciado se fundó en la acusación No. 11-CR-10187 (PBS) dictada el 12 de mayo de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, sustentándose en las declaraciones de apoyo rendidas por Neil J. Gallagher, JR. Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, quien explicó el proceso seguido ante el Gran Jurado, los cargos y leyes pertinentes en relación con los hechos de este caso y Brian Dejoy, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), quien sintetiza el proceso seguido en contra del requerido y los cargos, pruebas y leyes aplicables, acompañándose por demás copia de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos que son aplicables.
La validez formal de la referida documentación está certificada por la señora Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, a través de la cual se adjuntan las aludidas declaraciones, cuyas copias fieles se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington.
A su turno, El señor Eric H. Holder Jr., Procurador de los Estados Unidos, certificó que efectivamente Magdalena A. Boynton, desempeña el cargo de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales.
La documentación que sustenta la solicitud de extradición fue avalada por la señora Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado de los Estados Unidos, quien la certificó y le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, a su turno refrendada por el funcionario de autenticaciones Sonya N. Johnson, cuya condición interna fue ratificada por el Consulado de Colombia en Washington.
Dados estos antecedentes, es doctrina en esta materia predominante y en Colombia de regulación legal, aquella de conformidad con la cual los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, presentados debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o, en su defecto, por el de una nación amiga, hacen presumir que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país, en forma tal que la validez de los mismos está plenamente acreditada2.
5. Identidad de la persona solicitada
A este respecto, suficiente es señalar que el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 1222 del 25 de mayo de 2011 solicitó la detención provisional con fines de extradición de Juan Carlos Gómez Preciado identificado con la cédula de ciudadanía No.98.497.890, nacido el 26 de mayo de 1967, datos coincidentes con la persona que fue capturada con ese cometido dentro de la presente actuación.
6. Principio de doble incriminación
Este elemento destinado a verificar que la conducta o conductas objeto de imputación también se encuentran previstas como delito en la Ley penal nacional y que además tengan señalada como pena la de prisión, que en ningún caso sea inferior a cuatro (4) años; al tiempo que se exige que se haya dictado en el exterior, por lo menos, resolución de acusación o su decisión equivalente3.
Así y de acuerdo con los cargos que sustentan la acusación 11-CR-10187 (PBS) del 12 de mayo de 2011, de conformidad con los cuales se imputan conductas concertadas de lavado de activos de recursos provenientes del narcotráfico (cargo uno) y concierto en actividades de narcotráfico (cargo dos), se tiene que el despliegue de las mismas comporta la consolidación del delito de concierto para delinquir en términos del art. 340 del C.P., (modificado por la Ley 1121/06) con una sanción de 8 a 18 años, todo lo cual equivale a decir que en este asunto las conductas que por ese respecto se le imputan al peticionado en extradición estarían sancionadas en Colombia con un mínimo punitivo superior a cuatro años de prisión.
7. Equivalencia de la acusación en el sistema colombiano
Como bien se sabe, al abordar este requisito, advierte la Sala que es forzoso hacerlo bajo la consideración según la cual el pliego de cargos en la regulación legal que corresponde a las autoridades judiciales de los Estados Unidos de Norteamérica, tiene perfecta equivalencia con la acusación, entendida ésta como el acto complejo integrado por el escrito de acusación y la respectiva formulación que de la misma se hace en audiencia pública y oral, en la medida en que tal actuación establece el marco jurídico y fáctico determinante del juicio, toda vez que contiene una narración precisa de los aspectos fáctico, jurídico y personal de los comportamientos investigados, con un completo señalamiento de las circunstancias de lugar, tiempo, modo que los especifican, y permite al requerido asumir su defensa con antelación al proferimiento de una sentencia, supuestos todos concurrentes en el escrito de la acusación No. 11-CR-10187 (PBS), dictada el 12 de mayo de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts.
8. Condiciones a imponerse por el Gobierno Nacional si autoriza la extradición
Acorde con los condicionamientos internacionales en esta materia, según la referencia que tanto la apoderada del ciudadano solicitado en extradición como la señora Procuradora Delegada hacen y en atención a principios que al propio tiempo se derivan de la Constitución Política y la Ley, la Corte considera pertinente puntualizar que la extradición se ciñe a los siguientes parámetros que deberán ser asumidos por el país requirente:
Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política4; recordar al país solicitante la prohibición de juzgar al ciudadano requerido por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición, como se señaló en la parte introductoria de este concepto; que a partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos; informando al país solicitante si Juan Carlos Gómez Preciado ha permanecido privado de libertad por virtud de este trámite con miras a que si hay lugar a ello ese término le sea tenido en cuenta como parte de la condena, si esa fuere la determinación del Juez que lo requiere; por último y en orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.
Por tanto, cumplidos los requisitos del Código de Procedimiento Penal y establecido que los acontecimientos imputados al solicitado ocurrieron también en país extranjero, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE al pedido de extradición del ciudadano Juan Carlos Gómez Preciado identificado con la cédula de ciudadanía número 98.497.890 elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Comuníquese esta determinación al requerido Juan Carlos Gómez Preciado, a su defensora, al Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Excusa justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Excusa justificada
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Excusa justificada
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Arts. 340, 323 y 376 del C.P.
2 Artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989.
3 Art. 495 Ley 906 de 2004.
4 Artículos 11, 12 y 34