37162(21-03-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37162  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. Luis Guillermo Salazar  Otero   

Aprobado  Acta  No.  101   

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos  mil doce (2012).   

ASUNTO  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  501   del   Código   de  Procedimiento  Penal,  emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición  presentada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con  el   ciudadano   colombiano   Juan   Carlos   Gómez  Preciado.   

ANTECEDENTES  

Mediante   Nota  Verbal  No.  1222        del       25    de    mayo   de   2011, el Gobierno de los Estados Unidos de  América  a  través  de su Embajada en esta ciudad solicitó al de Colombia por  conducto  del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la  detención  provisional  del ciudadano colombiano Juan  Carlos  Gómez Preciado, al ser requerido en ese país  para  comparecer  a  juicio  por  delitos federales de  concierto  para lavado de dineros provenientes de narcotráfico y concierto para  cometer  delitos  de narcotráfico (cargos uno y dos),  por  ser  sujeto  de  la  acusación No. 11-CR-10187        (PBS),     dictada     el     12    de   mayo   de   2011,  en  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito  de              Massachusetts.   

Dispuesto  el  trámite de esta solicitud por  parte  del  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia,  el Fiscal General de la  Nación  mediante resolución del 31 de mayo de 2011 decretó la captura de Juan  Carlos  Gómez  Preciado  con ese fin, cumpliéndose materialmente el 2 de junio  posterior  en  la  ciudad  de  Medellín por parte de autoridades de la Policía  Nacional.   

El  29  de  junio  de 2011, a través de Nota  Verbal  No.  1804,  el  Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud  de  extradición  de  Juan  Carlos  Gómez  Preciado, incorporando al  efecto  aquella documentación traducida y legalizada que estimó pertinente con  dicho  cometido,  acorde  con  lo  dispuesto  por  el  Código  de Procedimiento  Penal.   

A  su  turno,  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  a  través de Oficio No.  DAJI.E.1876  del  1°   de   agosto  de  2011,  precisó que por no existir convenio  aplicable  al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento  procesal penal colombiano.   

Seguidamente, el Ministerio del Interior y de  Justicia,  por  oficio  No. OFI11-33300-DVJ-0300 remitió ante esta Corporación  la  documentación presentada por el Gobierno de los Estados Unidos, con miras a  que  la  Corte  proceda  a  adelantar  el  trámite orientado a emitir concepto,  teniendo  en  cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos  en las normas aplicables al caso.   

Recibido   el   expediente  y  dada  la  no  designación  de  abogado por parte del solicitado en extradición, a instancias  de  la  Defensoría  del  Pueblo  se  le  nombró uno de oficio, surtiéndose el  respectivo  traslado  en  orden  a  la petición de pruebas, sin que los sujetos  encontraran  mérito  para  su solicitud ni de oficio se dispusiera la práctica  de alguna.   

CONSIDERACIONES  

1.  Con  sujeción a los parámetros en dicho  orden  fijados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y dada la inexistencia  de  tratado  de  extradición  entre  los Estados Unidos de América y Colombia,  así  como  atendiendo  a que los hechos imputados se reputan desde mayo de 2007  hasta  mayo  del  2011, serán las normas de la ley 906 de 2004 las que reglen y  disciplinen el concepto que la Sala debe emitir en este trámite.   

2. De este modo y atendiendo por consiguiente  a  lo  normado  por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la Sala  fundamentará  el  concepto  que por mandamiento legal le concierne emitir en lo  siguiente:   (i)   validez   formal   de   la  documentación  presentada,  (ii)  demostración  plena  de  la identidad de la persona solicitada, (iii) principio  de  la  doble  incriminación y (iv) la equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

    3.  Corrido traslado  a  efecto  de  presentar  alegatos  de fondo, tanto la  defensora designada  como  la  señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal aportaron  sus escritos pertinentes.   

3.1.  Para  la  apoderada  del  reclamado  en  extradición,  en  vista  de  encontrar  plenamente  satisfechas  las exigencias  legales  que  dan  mérito  a  conceptuar  favorablemente  por parte de la Corte  dentro  de  este  trámite,  solicita  se  hagan  los  condicionamientos  de Ley  adecuados  a  este  procedimiento  con  miras  a  salvaguardar  la  dignidad del  ciudadano    colombiano    y    el    debido    respeto    de    sus    derechos  fundamentales.   

    3.2. Por su parte, para el  Ministerio  Público confluyen la totalidad de requisitos o supuestos de ley que  viabilizan  la  extradición  deprecada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América  en  este caso, como quiera que, en efecto, los hechos sustentadores de  la  acusación  impartida  en  contra  de  Juan  Carlos Gómez Preciado, como la  índole  delictiva  a  que  pertenecen  dejan fuera de toda duda que se está en  presencia  de  los  reatos  de  lavado  de  activos  y narcotráfico1,  encontrándose   por   demás  adecuadamente  incorporados  aquellos  documentos  idóneos  para  acreditar  la  acusación,  la  fecha  y  circunstancias  de los  delitos,   la   plena  identidad  del  reclamado,  copia  de  las  disposiciones  aplicables  y constatada por demás, la debida equivalencia entre la providencia  proferida  en  el  extranjero y la análoga de nuestro sistema procesal, todo lo  cual    le    conduce    a    conceptuar    favorablemente    al    pedido    de  extradición.   

        4.          De la validez  formal de la documentación presentada   

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo  495  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  solicitud de extradición debe  elevarse  por  vía  diplomática y en casos excepcionales por la consular, o de  gobierno  a  gobierno,  acompañada  de  copia  o trascripción auténtica de la  sentencia,  la resolución de acusación o su equivalente; la indicación de los  hechos  que  determinaron  la  solicitud  y  del  lugar y la fecha en que fueron  ejecutados,  así  como  de  todos  los  datos  que  se posean y que sirvan para  establecer  la plena identidad de la persona reclamada, y de copia auténtica de  las  disposiciones  penales  aplicables  al  caso,  documentación  que debe ser  expedida  en  la  forma  prescrita  por  la legislación del Estado requirente y  traducida al castellano, de ser necesario.   

El  caso materia de análisis evidencia como  incuestionable  hecho  que el trámite para la solicitud de extradición de Juan  Carlos  Gómez Preciado se ha surtido por vía diplomática y que el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América a propósito de su petición, precisó que el  requerido  hacía  parte  de  una  organización con sede en Medellín y Cúcuta  asociada  para  la realización de delitos de lavado de dineros provenientes del  narcotráfico,  a  través  de  transacciones  monetarias  en  casas  de  cambio  (cargo   uno),  así  como  también  asociación  para  la importación de cocaína a los estados Unidos de  Norteamérica       (cargo       dos).   

“CARGO UNO. (Sección 1956(h) del Título  18  del Código de los Estados Unidos-Asociación delictuosa para lavar dinero).  Desde  una  fecha desconocida pero por lo menos mayo de 2007, o alrededor de esa  fecha,  y en forma continua hasta la fecha de esta acusación formal, inclusive,  en  Boston,  Woburn,  Revere, Somerville, Cambridge y otros lugares del Distrito  de   Massachusetts,  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York,  el  Distrito  Este  de  Pensilvania,  el  Distrito  Sur  de  Florida,  el  Distrito  de  Puerto Rico, el  Distrito  Sur  de  Texas,  el  Distrito  Norte  de  Illinois, el Distrito Sur de  California,  el  Distrito  Norte de Georgia, el Distrito de Nueva Jersey y otros  lugares  en  los  Estados  Unidos, y en Colombia, México, Panamá, San Martín,  Venezuela,  Guatemala,  Portugal,  los Países Bajos, Italia y otros lugares …  JUAN CARLOS GÓMEZ PRECIADO,  alias  “camilo”  …  los  acusados  en el presente documento, a sabiendas e  intencionalmente  se aunaron, confabularon, confederaron y acordaron entre ellos  y  con  otras  personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para: (a) a  sabiendas  de  que  los  bienes implicados representaban las ganancias de alguna  forma  de  actividad  ilícita,  llevar  a  cabo  transacciones  financieras,  e  intentar  hacer  eso, afectando el comercio interestatal y extranjero, cuando de  hecho  implicaban  las  ganancias  de  una  actividad  ilícita especificada, es  decir,  la elaboración delictuosa, la importación, el recibo, el ocultamiento,  la  compra,  la  venta y otros modos de traficar con una sustancia controlada y,  con   respecto   a   las   transacciones  financieras  que  ocurrieron  total  o  parcialmente,  en los Estados Unidos, un delito en contra de un país extranjero  que  implicó  la  elaboración, la importación, la venta y la distribución de  una  sustancia  controlada,  a sabiendas de que las transacciones se destinaban,  total  o  parcialmente,  a  ocultar  y  disimular  la índole, la ubicación, la  fuente,  la  titularidad y el control de las ganancias de una actividad ilícita  especificada  en  contravención  de la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18  del  Código  de  los Estados Unidos; (b) transportar, transmitir y transferir e  intentar  transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos  de  un  lugar  en los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos, y a  través  del mismo, y a un lugar dentro de los Estados Unidos desde un lugar del  exterior  de  los  Estados  Unidos, y a través del mismo, a sabiendas de que el  instrumento  monetario y los fondos implicados en el transporte, la transmisión  y  la  transferencia  representaban  las  ganancias de alguna forma de actividad  ilícita  y a sabiendas de que dicho transporte, transmisión y transferencia se  destinaban,  total  o  parcialmente,  a  ocultar  y  disimular  la  índole,  la  ubicación,  la  fuente,  la  titularidad  y  el control de las ganancias de una  actividad  ilícita  especificada,  es  decir,  la  elaboración  delictuosa, la  importación,  el  recibo,  el  ocultamiento, la compra, la venta y el manejo de  alguna  forma  de  una  sustancia controlada y, con respecto a las transacciones  financieras  que  ocurrieron  total  o  parcialmente,  en los Estados Unidos, un  delito  en  contra  de  un  país  extranjero  que  implicó la elaboración, la  importación,  la  venta  y  la  distribución  de  una sustancia controlada, en  contravención  de  la  Sección  1956(a)(2)(B)(i) del Título 18 del Código de  los  Estados  Unidos;  y  (c)  a  sabiendas, participar e intentar participar en  transacciones  monetarias por medio de una institución financiera, a través de  una  y  a  una  de  ellas, en los Estados Unidos y en la jurisdicción marítima  especial  de  los  Estados  Unidos  con  efectos para el comercio interestatal y  extranjero,  en bienes obtenidos delictuosamente por un valor mayor de $10.000 y  provenientes  de  una actividad ilícita especificada, es decir, la elaboración  delictuosa,  la  importación, el recibo, el ocultamiento, la compra, la venta y  el  manejo  de  alguna  forma  de una sustancia controlada y, con respecto a las  transacciones  financieras  que  ocurrieron total o parcialmente, en los Estados  Unidos,   un   delito   en  contra  de  un  país  extranjero  que  implicó  la  elaboración,  la  importación,  la  venta  y la distribución de una sustancia  controlada,  a  sabiendas  de  que  los  bienes  provenían  de  alguna forma de  actividad  ilícita,  en  contravención  de la Sección 1957 del Título 18 del  Código  de  los  Estados  Unidos. Todo en contravención de la Sección 1956(h)  del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

“CARGO  DOS  (Sección  963  del  Título  21  del Código de los Estados Unidos –Asociación  delictuosa para importar  cocaína  y  para distribuir y elaborar cocaína para importarla ilícitamente).  Desde  una  fecha  desconocida  pero  por lo menos en algún momento de enero de  2008,  o  alrededor  de  esa  fecha  y  en forma continua hasta la fecha de esta  acusación  formal,  inclusive,  en el Distrito Sur de Texas, y otros lugares en  los  Estados  Unidos, México, Guatemala y Colombia y otros lugares del exterior  de  los  Estados  Unidos pero dentro de la jurisdicción extraterritorial de los  Estados  Unidos  y  el  Distrito  de Massachusetts…JUAN CARLOS GÓMEZ PRECIADO  alias  “Camilo”…los  acusados  en  el  presente  documento,  a sabiendas e  intencionalmente  se aunaron, confabularon, confederaron y acordaron entre ellos  y  con  otras personas tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado para  cometer   los   delitos   siguientes   en   contra   de   los   Estados  Unidos:  (1)ilícitamente,   a   sabiendas  e  intencionalmente  importar  cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la  Lista II, a los Estados Unidos desde un lugar del  exterior  del mismo, a saber Colombia, México y Guatemala, en contravención de  la  Sección  952  (a)  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos; y (2)  elaborar  y distribuir cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la  intención  y  a sabiendas de que dicha sustancia se importaría ilícitamente a  los  Estados Unidos, en contravención de la Sección 959 (a) del Título 21 del  Código  de  los  Estados Unidos. Además se alega que la asociación delictuosa  descrita  en el presente documento implicó por lo menos cinco (5) kilogramos de  una  mezcla  y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia  controlada  de la Lista II. Por lo tanto, la Sección 960 (b) (1) (B)  del  Título  21  del Código de los Estados Unidos se aplica a este cargo. Todo  en  contravención  de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados  Unidos”.    

El  pedido  de  extradición  de Juan Carlos  Gómez  Preciado  se fundó en la acusación No. 11-CR-10187 (PBS) dictada el 12  de  mayo  de  2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  de  Massachusetts,  sustentándose  en  las  declaraciones de apoyo rendidas por  Neil  J.  Gallagher,  JR. Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito  de  Massachusetts,  quien  explicó  el proceso seguido ante el Gran Jurado, los  cargos  y  leyes  pertinentes  en  relación con los hechos de este caso y Brian  Dejoy,  Agente  Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA),   quien  sintetiza  el  proceso  seguido  en  contra  del  requerido y los cargos,  pruebas   y   leyes   aplicables,   acompañándose  por  demás  copia  de  las  disposiciones   penales   del   Código   de   los   Estados   Unidos   que  son  aplicables.   

La   validez   formal   de   la   referida  documentación   está  certificada  por  la  señora  Magdalena  A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina  de  Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia  de  los  Estados  Unidos  de Norteamérica, a través de la cual se adjuntan las  aludidas  declaraciones,  cuyas  copias  fieles  se  mantienen  en  los archivos  oficiales del Departamento de Justicia en Washington.    

A  su  turno,  El señor Eric H. Holder Jr.,  Procurador  de  los  Estados  Unidos,  certificó  que  efectivamente  Magdalena  A.  Boynton,  desempeña el  cargo     de     Directora     Asociada     de    la    Oficina    de    Asuntos  Internacionales.   

La documentación que sustenta la solicitud  de  extradición  fue  avalada por la señora Hillary Rodham Clinton, Secretaria  de  Estado  de  los  Estados Unidos, quien la certificó y le fijó el sello del  Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos, a su turno refrendada por el  funcionario  de  autenticaciones  Sonya  N. Johnson, cuya condición interna fue  ratificada por el Consulado de Colombia en Washington.   

Dados estos antecedentes, es doctrina en esta  materia   predominante   y   en  Colombia  de  regulación  legal,  aquella  de  conformidad con la cual los  documentos   públicos   otorgados  en  un  país  extranjero  por  uno  de  sus  funcionarios  o  con  su intervención, presentados debidamente autenticados por  el  cónsul  o  agente  diplomático de la República,  o, en su defecto, por el de  una  nación amiga, hacen presumir que se otorgaron de  acuerdo  con  la  ley  del  respectivo país, en forma tal que la validez de los  mismos      está      plenamente     acreditada2.   

5.               Identidad     de     la    persona  solicitada   

A  este respecto, suficiente es señalar que  el  Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 1222 del  25   de   mayo  de  2011  solicitó  la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  de  Juan  Carlos  Gómez  Preciado  identificado con la cédula de  ciudadanía  No.98.497.890, nacido el 26 de mayo de 1967, datos coincidentes con  la   persona   que  fue  capturada  con  ese  cometido  dentro  de  la  presente  actuación.   

6.                  Principio       de       doble  incriminación   

Este  elemento  destinado a verificar que la  conducta  o  conductas  objeto  de  imputación también se encuentran previstas  como  delito  en  la Ley penal nacional y que además tengan señalada como pena  la  de  prisión, que en ningún caso sea inferior a cuatro (4) años; al tiempo  que  se  exige  que se haya dictado en el exterior, por lo menos, resolución de  acusación    o    su    decisión    equivalente3.   

Así  y  de  acuerdo  con  los  cargos  que  sustentan  la  acusación   11-CR-10187  (PBS)  del  12 de mayo de 2011, de  conformidad  con  los  cuales  se  imputan  conductas  concertadas  de lavado de  activos  de  recursos  provenientes del narcotráfico (cargo uno) y concierto en  actividades  de  narcotráfico  (cargo  dos),  se tiene que el despliegue de las  mismas  comporta  la  consolidación  del  delito de concierto para delinquir en  términos  del  art.  340  del  C.P.,  (modificado  por  la Ley 1121/06) con una  sanción  de  8 a 18 años, todo lo cual equivale a decir que en este asunto las  conductas  que  por  ese  respecto  se le imputan al peticionado en extradición  estarían  sancionadas  en  Colombia  con  un mínimo punitivo superior a cuatro  años de prisión.   

7.        Equivalencia de la acusación en el sistema colombiano   

Como bien se sabe, al abordar este requisito,  advierte  la  Sala  que es forzoso hacerlo bajo la consideración según la cual  el  pliego  de  cargos en la regulación legal que corresponde a las autoridades  judiciales  de  los Estados Unidos de Norteamérica, tiene perfecta equivalencia  con  la  acusación,  entendida  ésta  como  el  acto complejo integrado por el  escrito  de  acusación  y la respectiva formulación que de la misma se hace en  audiencia  pública  y  oral,  en  la  medida en que tal actuación establece el  marco  jurídico  y  fáctico determinante del juicio, toda vez que contiene una  narración  precisa  de  los  aspectos  fáctico,  jurídico  y  personal de los  comportamientos   investigados,   con   un   completo   señalamiento   de   las  circunstancias  de  lugar,  tiempo,  modo  que  los  especifican,  y  permite al  requerido  asumir  su defensa con antelación al proferimiento de una sentencia,  supuestos  todos  concurrentes  en  el  escrito de la acusación No. 11-CR-10187  (PBS),  dictada  el  12  de  mayo  de 2011, en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito de Massachusetts.   

8.  Condiciones  a  imponerse por el Gobierno Nacional si autoriza la extradición   

Acorde    con    los   condicionamientos  internacionales  en  esta  materia,  según la referencia que tanto la apoderada  del  ciudadano  solicitado  en extradición como la señora Procuradora Delegada  hacen  y  en  atención  a  principios  que  al  propio  tiempo se derivan de la  Constitución  Política y la Ley, la Corte considera pertinente puntualizar que  la  extradición se ciñe a los siguientes parámetros que deberán ser asumidos  por el país requirente:   

Excluir  las  penas  de muerte, la condena a  prisión  perpetua,  el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o  penas   crueles,   inhumanas   o   degradantes,  la  sanción  de  destierro,  o  confiscación  para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas  del  ordenamiento  jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la  Constitución                Política4; recordar al país solicitante  la  prohibición de juzgar al ciudadano requerido por conductas anteriores al 17  de  diciembre  de  1.997  y  diversas  de  las  que  originaron  la solicitud de  extradición,  como  se señaló en la parte introductoria de este concepto; que  a  partir  de  los  postulados  axiológicos  de  la Constitución Política, el  Gobierno  Nacional  está  en  el  deber  de  disponer  lo necesario para que el  servicio  exterior  de  la  República  realice  un  detallado seguimiento a los  condicionamientos  referidos;  informando  al  país  solicitante si Juan Carlos  Gómez    Preciado    ha  permanecido  privado  de libertad por virtud de este trámite con miras a que si  hay  lugar a ello ese término le sea tenido en cuenta como parte de la condena,  si   esa  fuere  la  determinación  del  Juez  que  lo  requiere;  por  último  y  en  orden  a garantizar los derechos fundamentales  del  requerido,  si  el  Gobierno  Nacional  lo  considera pertinente, el Estado  requirente  deberá  garantizar  la  permanencia  en  el  país  extranjero y el  retorno  al  de  origen,  en  condiciones  de  dignidad y respeto por la persona  humana,  cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no  culpable  o  eventos  similares,  incluso  después  de su liberación por haber  cumplido  la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de  los  cargos  que  motivaron  la solicitud de extradición y por los cuales ésta  hubiere sido concedida.       

Por  tanto,  cumplidos  los  requisitos  del  Código  de  Procedimiento Penal y establecido que los acontecimientos imputados  al   solicitado   ocurrieron   también   en  país  extranjero,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL   emite   CONCEPTO  FAVORABLE  al  pedido  de  extradición  del  ciudadano  Juan  Carlos  Gómez  Preciado  identificado  con la cédula de ciudadanía número 98.497.890 elevado  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

Comuníquese esta determinación al requerido  Juan  Carlos  Gómez  Preciado,  a  su  defensora, al Ministerio Público y a la  Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ      LUIS      BARCELÓ   CAMACHO                         FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

Excusa justificada  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                                MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                                              LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

                  Excusa justificada   

JULIO      ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                   JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Excusa  justificada  

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria   

    

1 Arts.  340, 323 y 376 del C.P.   

2  Artículo  259  del  Código  de Procedimiento Civil,  modificado por el Decreto 2282 de 1989.   

3  Art. 495 Ley 906 de 2004.   

4  Artículos 11, 12 y 34     

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