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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 16176  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA  

Aprobado acta Nº 146  

Santafé de Bogotá D.C., veintiocho (28) de  septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

VISTOS  

Procede  la  Sala a resolver la solicitud de  suspensión  de  la  detención  preventiva  formulada  por  el  defensor  de la  procesada    LUZ   MARINA   MARTINEZ,   quien  se  encuentra  en  el  Centro  de Reclusión de Mujeres de la  ciudad de Cúcuta.   

LA CORTE CONSIDERA  

1.-  Demanda el libelista, con fundamento en  el  numeral  tercero  del  artículo  407 del Código de Procedimiento Penal, la  suspensión  de  la detención preventiva de su prohijada, por cuanto, sostiene,  padece  una enfermedad degenerativa y progresiva que permiten y hace aconsejable  dicha medida.   

Además, sostiene que en el mes de junio fue  sometida  a  una intervención quirúrgica para lograr el restablecimiento de su  salud,  sin embargo en el centro reclusorio en el que se encuentra internada, no  es  posible  darle la atención debida, imposibilidad inclusive aceptada por las  directivas penitenciarias.   

2.- En estas condiciones y atendiendo que el  proceso  se encuentra en esta Corporación para resolver acerca de la demanda de  casación  presentada por el defensor, se procedió a ordenar, mediante auto del  9  de  agosto  de  1.999,  la  práctica  de un nuevo examen médico legal de la  interna,  como quiera que el que figura en el expediente data del 1º de febrero  de  este  mismo  año,  concluyéndose  que si bien es cierto no se trata de una  enfermedad  grave,  si dice que la examinada posee un cuadro clínico con “…  alteraciones  mecanoposturales condicionan un inestabilidad de columna vertebral  que  facilitan  la  aparición  de  cuadros dolorosos dorsolumbares (sic).”. Y  concluye:  “…  sí debe tener tratamiento específico y contínuo.” (folio  46 cuaderno de la Corte).   

Para  la  nueva experticia se remitieron las  copias  de  historias  clínicas  y  conceptos de galenos que han examinado a la  procesada,  en  los  que  se encuentra una relación de antecedentes que harían  colegir que padece una seria enfermedad.   

3.- Mediante reconocimiento y concepto del 22  de  septiembre  del  presente año, el Médico Legista del Instituto Nacional de  Medicina Legal, concluye lo siguiente:   

“PACIENTE  DE SEXO FEMENINO DE 36 AÑOS DE  EDAD  EN  CONVALESCENCIA DE INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA CON DESCOMPRESIÓN MEDULAR  T12-L1,    TRANSVERSECTOMÍA    Y    DISECTOMÍA    QUE   NO   HA   EVOLUCIONADO  SATISFACTORIAMENTE  A  RECUPERACIÓN  DESDE  EL PUNTO DE VISTA CLÍNICO Y POR EL  CONTRARIO  SE  OBSERVA RETROCESO EN SU ESTADO DE SALUD  EN  PUNTO  CRÍTICO  QUE  PUEDE  ESTARSE  ANULANDO  EL  PROPÓSITO  DE  DESCOMPRESIÓN  MEDULAR  ANTERIORMENTE  REALIZADO  POR  FALTA DE  CONTINUIDAD  EN  EL  PROCESO  DE  REHABILITACIÓN  PREESTABLECIDO.  CONSIDÉRESE       EN      ESTE      MOMENTO     COMO     GRAVE  ENFERMEDAD Y TÉNGASE EN CUENTA SU ESTADO CLINICO PRE,  INTER  Y  POST  OPERATORIO  ESPECÍFICAMENTE  COMO  UN  PROCESO  ININTERRUPIBLE,  REQUISITO  SINE  QUA NON, TRAERÍA COMPLICACIONES IRREVERSIBLES AÚN DESPUÉS DE  OTRAS  POSIBLES  LAMINECTOMÍAS O FIJACIONES VERTEBRALES, NADA RECOMENDABLES.”  (destaca la Sala).   

4.-   Dictamen  que  permite  a la  Sala  colegir  que  nos  encontramos  ante  una  grave  enfermedad, que debe ser  tratada clínicamente.   

5.-   Sin   embargo,  debe  advertirse  de  conformidad  con  el  artículo  60  del  Decreto  Legislativo  2790  de  1.990,  modificado  por  el  artículo  1º  del  D.L.  99  de  1.991  y  adoptado  como  legislación  permanente  por  el  Decreto  Extraordinario  2271  de  1.991,  no  derogado  ni  implícita  ni  tácitamente  por  la  Ley 504 de 1.999, que no es  procedente  la  suspensión  de  la  detención preventiva y lo pertinente es la  “detención hospitalaria”.   

En efecto, la procesada fue condenada por un  Juzgado  Regional  de la ciudad de Cúcuta, mediante sentencia del 18 de febrero  de  1.998, luego de hallarla responsable de una infracción a la ley 30 de 1.986  (tenencia  y  conservación  de 30 kilogramos de cocaína). El Tribunal Nacional  en  fallo  del 25 de agosto siguiente decidió confirmar la sentencia fijando en  definitiva  el  monto  de  pena  en  10 años de prisión y multa de 40 salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

6.-   De  esta  manera,  se  negará la  solicitud  de  suspensión  de  la  detención  preventiva  en los términos del  artículo  407  del  C.  de P.P., pero se decretará la detención hospitalaria,  para  lo  cual se oficiará al  Director  Nacional  del  INPEC  para que de inmediato recluya a la interna en el  centro  hospitalario que estime pertinente, siempre y cuando se le pueda brindar  la atención que requiera.   

Igualmente  se  solicitará la colaboración  del     Instituto     de     Medicina     Legal     para     que    bimensualmente  se  le practique un examen  médico  legal  a Luz Marina Martínez en el centro hospitalario de reclusión y  que  rinda  un informe a esta Corporación sobre su estado y la necesidad de que  continúe o no en detención hospitalaria.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.-  NEGAR a la  procesada    LUZ    MARINA   MARTINEZ   la  suspensión  de  la  detención  preventiva  solicitada  por  su  defensor.   

2.-          COMUNICAR  al  Director  del  INPEC que la  detención  preventiva  de  la  procesada  se  cumplirá,  por  el  momento,  en  detención hospitalaria, para  lo  cual deberá proveer lo que corresponda, en los términos señalados en esta  determinación.   

3.-    Por  Secretaría  de  la  Sala  solicítese  la  colaboración del Director del Instituto de Medicina Legal para  efectos   de   las  visitas  y  examen  bimensual  señalado  con  anterioridad.   

Notifíquese y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL                            JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ ARGOTE                EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZON                          NILSON  E.  PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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