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PROCESO No. 16176
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta Nº 146
Santafé de Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la solicitud de suspensión de la detención preventiva formulada por el defensor de la procesada LUZ MARINA MARTINEZ, quien se encuentra en el Centro de Reclusión de Mujeres de la ciudad de Cúcuta.
LA CORTE CONSIDERA
1.- Demanda el libelista, con fundamento en el numeral tercero del artículo 407 del Código de Procedimiento Penal, la suspensión de la detención preventiva de su prohijada, por cuanto, sostiene, padece una enfermedad degenerativa y progresiva que permiten y hace aconsejable dicha medida.
Además, sostiene que en el mes de junio fue sometida a una intervención quirúrgica para lograr el restablecimiento de su salud, sin embargo en el centro reclusorio en el que se encuentra internada, no es posible darle la atención debida, imposibilidad inclusive aceptada por las directivas penitenciarias.
2.- En estas condiciones y atendiendo que el proceso se encuentra en esta Corporación para resolver acerca de la demanda de casación presentada por el defensor, se procedió a ordenar, mediante auto del 9 de agosto de 1.999, la práctica de un nuevo examen médico legal de la interna, como quiera que el que figura en el expediente data del 1º de febrero de este mismo año, concluyéndose que si bien es cierto no se trata de una enfermedad grave, si dice que la examinada posee un cuadro clínico con “… alteraciones mecanoposturales condicionan un inestabilidad de columna vertebral que facilitan la aparición de cuadros dolorosos dorsolumbares (sic).”. Y concluye: “… sí debe tener tratamiento específico y contínuo.” (folio 46 cuaderno de la Corte).
Para la nueva experticia se remitieron las copias de historias clínicas y conceptos de galenos que han examinado a la procesada, en los que se encuentra una relación de antecedentes que harían colegir que padece una seria enfermedad.
3.- Mediante reconocimiento y concepto del 22 de septiembre del presente año, el Médico Legista del Instituto Nacional de Medicina Legal, concluye lo siguiente:
“PACIENTE DE SEXO FEMENINO DE 36 AÑOS DE EDAD EN CONVALESCENCIA DE INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA CON DESCOMPRESIÓN MEDULAR T12-L1, TRANSVERSECTOMÍA Y DISECTOMÍA QUE NO HA EVOLUCIONADO SATISFACTORIAMENTE A RECUPERACIÓN DESDE EL PUNTO DE VISTA CLÍNICO Y POR EL CONTRARIO SE OBSERVA RETROCESO EN SU ESTADO DE SALUD EN PUNTO CRÍTICO QUE PUEDE ESTARSE ANULANDO EL PROPÓSITO DE DESCOMPRESIÓN MEDULAR ANTERIORMENTE REALIZADO POR FALTA DE CONTINUIDAD EN EL PROCESO DE REHABILITACIÓN PREESTABLECIDO. CONSIDÉRESE EN ESTE MOMENTO COMO GRAVE ENFERMEDAD Y TÉNGASE EN CUENTA SU ESTADO CLINICO PRE, INTER Y POST OPERATORIO ESPECÍFICAMENTE COMO UN PROCESO ININTERRUPIBLE, REQUISITO SINE QUA NON, TRAERÍA COMPLICACIONES IRREVERSIBLES AÚN DESPUÉS DE OTRAS POSIBLES LAMINECTOMÍAS O FIJACIONES VERTEBRALES, NADA RECOMENDABLES.” (destaca la Sala).
4.- Dictamen que permite a la Sala colegir que nos encontramos ante una grave enfermedad, que debe ser tratada clínicamente.
5.- Sin embargo, debe advertirse de conformidad con el artículo 60 del Decreto Legislativo 2790 de 1.990, modificado por el artículo 1º del D.L. 99 de 1.991 y adoptado como legislación permanente por el Decreto Extraordinario 2271 de 1.991, no derogado ni implícita ni tácitamente por la Ley 504 de 1.999, que no es procedente la suspensión de la detención preventiva y lo pertinente es la “detención hospitalaria”.
En efecto, la procesada fue condenada por un Juzgado Regional de la ciudad de Cúcuta, mediante sentencia del 18 de febrero de 1.998, luego de hallarla responsable de una infracción a la ley 30 de 1.986 (tenencia y conservación de 30 kilogramos de cocaína). El Tribunal Nacional en fallo del 25 de agosto siguiente decidió confirmar la sentencia fijando en definitiva el monto de pena en 10 años de prisión y multa de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6.- De esta manera, se negará la solicitud de suspensión de la detención preventiva en los términos del artículo 407 del C. de P.P., pero se decretará la detención hospitalaria, para lo cual se oficiará al Director Nacional del INPEC para que de inmediato recluya a la interna en el centro hospitalario que estime pertinente, siempre y cuando se le pueda brindar la atención que requiera.
Igualmente se solicitará la colaboración del Instituto de Medicina Legal para que bimensualmente se le practique un examen médico legal a Luz Marina Martínez en el centro hospitalario de reclusión y que rinda un informe a esta Corporación sobre su estado y la necesidad de que continúe o no en detención hospitalaria.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- NEGAR a la procesada LUZ MARINA MARTINEZ la suspensión de la detención preventiva solicitada por su defensor.
2.- COMUNICAR al Director del INPEC que la detención preventiva de la procesada se cumplirá, por el momento, en detención hospitalaria, para lo cual deberá proveer lo que corresponda, en los términos señalados en esta determinación.
3.- Por Secretaría de la Sala solicítese la colaboración del Director del Instituto de Medicina Legal para efectos de las visitas y examen bimensual señalado con anterioridad.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria