38282(07-02-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     n.º  38282   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrado Ponente  

Dr. Luis Guillermo Salazar  Otero   

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil  doce (2012).   

VISTOS:  

En términos de lo dispuesto por el artículo  7°  de  la  Ley  1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta  por  Álvaro  Javier  Díaz  Argote en favor de su padre Álvaro de Jesús Díaz  Aguilar,  contra  el  proveído dictado el 25 del mes y año en curso, por medio  del  cual  un  Magistrado del Tribunal Superior de Valledupar rechazó el amparo  de hábeas corpus formulado.   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

1.  La  afirmada  vulneración   de  los  derechos  fundamentales  a  la  libertad,  vida,  salud,  integridad  física,  debido  proceso, derecho de defensa, legalidad, tipicidad,  presunción  de  inocencia,  seguridad  jurídica y Tratados Internacionales por  parte  de  la  Jueza  Primero  Penal  Municipal  con  funciones  de  control  de  garantías  de Valledupar, motiva al actor Álvaro Javier Díaz Argote, a incoar  la  acción  de  habeas  corpus  a  nombre  de  su padre Álvaro de Jesús Díaz  Aguilar,  contra quien, asegura, se inició actuación penal por hechos del año  2006  referidos  a  un  trámite  que  ante la secretaría de hacienda hiciera a  nombre  de  “María  Ignacia”  sin  habérsele  enterado oportunamente de la  misma  y  a  pesar  de  haber  considerado ya “que ese mal entendido se había  terminado debido a que había pasado más de tres años”.   

2. En su muy extenso  y  confuso  escrito  alude a los antecedentes fácticos del proceso, acusando la  presencia  de multiplicidad de defectos de trámite desde su propio origen, así  como  valoraciones  de  la  prueba sin sujeción a los principios de igualdad de  armas  y  presunción de inocencia, dentro de cuya perspectiva enfatiza no estar  reunidos  los  requisitos  del art. 308 para disponer como se hizo la detención  del incriminado.   

Cita  abundante  doctrina  jurisprudencial  y  constitucional,  que  estima pertinente, advirtiendo que la defensa ha rechazado  la  imputación  del  concurso delictivo de peculado por apropiación, concierto  para  delinquir,  falsedad  ideológica en documento público y acceso abusivo a  un sistema informático.   

Solicita,  así  el  amparo  de  los derechos  aludidos.   

3.  Rechaza  por  improcedente  el  Magistrado  del  Tribunal  Superior de Valledupar doctor José  Ignacio  Sánchez  Calle  la  acción interpuesta, observando en primer término  que  esta  acción  “únicamente podrá invocarse o incoarse una sola vez” y  por  los  mismos  hechos ya lo fue en el mes de diciembre, con respuesta adversa  en  proveído  del  3  de  enero  anterior  por  parte  del  Juzgado  Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.   

Agrega,  no obstante, que en relación con la  medida  de  aseguramiento  adoptada  en  contra  de  Díaz Aguilar, puede acudir  directamente  a  la  actuación  en  que  la  misma se produjo e inclusive si la  respuesta  es  adversa  interponer  los recursos legales, todo lo cual emerge en  mayor    grado    de    ostensible    en   la   inviabilidad   de   la   acción  propuesta.   

CONSIDERACIONES:  

1.    Se   ha  caracterizado  el de hábeas corpus como derecho constitucional fundamental cuya  garantía  superior  previó  el  artículo  30  de  la  Carta  Política  y  su  reglamentación   fue  recogida  por  la  Ley  1095  de  2006,  al  concebir  su  protección  a  través de una acción tutelar de la libertad personal aplicable  en  aquellas hipótesis en que la privación de la misma se produce con desmedro  de  preceptos  constitucionales  o  legales  y  cuando  se prolonga ilegalmente.   

2.   La   Ley  reglamentaria  de  esta  especial  acción  tutora de la libertad fijó con toda  claridad  en  su art. 1°, además de los supuestos que por definición la hacen  pasible  de  ser  aducida,  que  “Esta  acción únicamente podrá invocarse o  incoarse  por  una  sola  vez”, bajo el entendido que la sentencia C-187/06 le  dio  a  la aludida restricción, esto es, “respecto de cada hecho o actuación  constitutiva de violación de los derechos protegidos”.   

3.  Pues  bien,  la  decisión  impugnada hace notar que en virtud de la competencia atribuida por el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  a  los  Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad,  durante  el  período  de vacancia judicial, el Juzgado  Tercero  de  dicha  categoría  hubo  de  conocer de la acción de habeas corpus  interpuesta  dentro  de  la  misma  actuación a que alude el demandante en este  caso  y  exactamente  por  los  mismos  hechos, denegándola por improcedente en  decisión  calendada  el  3  de  enero anterior, trasunto del que la Corte logra  plena  corroboración  con  las  copias  aportadas y que justifican la respuesta  adversa  de  las  pretensiones  tutelares  de  la  libertad  dada  su ostensible  improcedencia.   

4.  Al igual que lo  hace  el  Tribunal,  debe  también  la  Corte  advertir  que tratándose de una  actuación  penal en cuya virtud el 30 de noviembre de 2011 el Juzgado 1° Penal  Municipal  con  función  de  control  de  garantías  ambulante  de  Valledupar  impartió  legalidad  a  la  captura,  entre  otros,  de Álvaro de Jesús Díaz  Aguilar,  controló  la  imputación de cargos e impuso medida de aseguramiento,  evidentemente  en  desarrollo  de dicho trámite encuentra el imputado todas las  prerrogativas  de  defensa  correspondientes  al trámite regular o común, como  también  la  alternativa  de impugnar cualquier decisión negativa que se tome,  sin  poder  en  condiciones  tales  acudir  a  la  acción de habeas corpus como  instrumento  prioritario  de  amparo  que,  bajo  semejantes  supuestos  resulta  manifiestamente improcedente.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR   la  decisión  impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de  Valledupar  rechazó  el amparo de Habeas corpus impetrado a favor de Álvaro de  Jesús Díaz Aguilar.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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