34494(31-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta No. 403  

Bogotá, D. C, treinta y uno de octubre de dos  mil doce.   

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  el defensor de LUIS BELISARIO BECERRA  JIMÉNEZ  contra  la sentencia dictada por el Tribunal  Superior  de  Bogotá  el  19  de  marzo  de 2010, mediante la cual confirmó la  proferida  por  el  Juzgado  Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de esta  ciudad  el  28  de  abril  de  2009,  que condenó al procesado por el delito de  acceso carnal con incapaz de resistir.   

Hechos  

El 6 de agosto de 2005, en las primeras horas  de  la  noche,  en  uno  de  los  salones  del segundo piso del centro educativo  “ROBÓTICA   I.  D.  LIMITADA”  de  Bogotá,  LUIS  BELISARIO  BECERRA JIMÉNEZ, propietario y director del  instituto,  quien  residía  en  el  lugar, accedió carnalmente a PAOLA JULIANA  RAMOS  ESLAVA,  de  21 años de edad, docente del referido centro, quien dormía  en   una   colchoneta,  aprovechando  que  se  hallaba  en  avanzado  estado  de  embriaguez.   

La  víctima había sido llevada al lugar por  sus  compañeros de docencia CÉSAR AUGUSTO NAVARRETE LOMBANA y NICOLÁS PENAGOS  MULETÓN,  alrededor  de  las 5:30 de la tarde, para que se recuperara, después  de  haber  estado  compartiendo  con  ellos  y con LUIS  BELISARIO  BECERRA JIMÉNEZ, DIEGO JOSÉ MOLANO GARCÍA  y  PAULA  ANDREA  ARIAS  SIERRA  en una tienda diagonal al centro educativo, que  distinguen  con  el  nombre de “TALLER RECREATIVO”, y participando del juego  “la      verdad      o      se      atreve”.1   

Alrededor  de  las 8 de la noche, la mamá de  PAOLA  JULIANA  y   su  cuñado  HUGO DÍAZ RAVELO llegaron hasta el centro  educativo  a  recogerla,  tras enterarse, a raíz de una llamada telefónica que  hicieron  para  preguntar  por ella, que se encontraba en mal estado, y de allí  la  trasladaron  a la casa. Pero en vista de que su condición era preocupante y  presentaba  manchas  de  sangre  en  sus prendas de vestir, resolvieron llevarla  a   Medicina  Legal, donde fue sometida a reconocimiento sexológico y toma  de  muestras para toxicología y detección de espermatozoides, siendo las 23.43  horas,  con  los  siguientes  resultados:  El  sexológico  halló desfloración  reciente.  El  de  toxicología  concentración  de  111  mg de etanol/100 ml de  sangre   total,  para  segundo  grado  de  embriaguez.  Y  el  de  búsqueda  de  espermatozoides  encontró  presencia de ellos en dos de las muestras tomadas al  pantalón interior.    

Actuación procesal relevante  

1.   Realizada   la   audiencia   de   formulación  de  la  imputación,  la fiscalía, mediante escrito de 15 de  marzo  de  2006,  presentó acusación contra LUIS  BELISARIO  BECERRA  JIMÉNEZ  por  el delito de acceso  carnal  con  incapaz de resistir, la que formalizó en audiencia celebrada el 26  de julio del mismo año.   

2.  Al  término  del  juicio  oral,  la juez  anunció  que  el fallo sería de carácter condenatorio, y así quedó plasmado  en  la  sentencia  de  28  de  abril  de 2009, en la que condenó a LUIS  BELISARIO  BECERRA JIMÉNEZ a la pena  principal  de  74  meses  de  prisión y a la accesoria de inhabilitación en el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo tiempo, como autor  responsable del delito imputado en la acusación.   

3.  Impugnado  este fallo por la defensa para  pedir  la  absolución del procesado por considerar, (i) que se estructuraba una  nulidad  por  haber  desbordado  la juez la facultad de interrogación, (ii) que  existían  dudas  en torno al grado de embriaguez de la víctima, y (iii) que se  estructuraba  un  error  de  tipo,  el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el  suyo  de  19  de  marzo  de  2010, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en  casación, lo confirmó en todas sus partes.   

La demanda  

Con  fundamento  en  la causal prevista en el  numeral  tercero  del  artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, presenta un cargo  principal  y  tres  subsidiarios  contra  la sentencia impugnada, por violación  indirecta  de la ley sustancial, debido a errores de hecho por falsos juicios de  identidad y falsos raciocinios en la apreciación de las pruebas.   

Cargo principal  

Afirma  que  los  juzgadores  de  instancia  incurrieron  en  errores  de  identidad en la apreciación de los testimonios de  CÉSAR  AUGUSTO  NAVARRETE  LOMBANA,  CARLOS  HERNÁN CORTÉS GIL, PAOLA JULIANA  RAMOS  ESLAVA, MAGDA YUBELY MONROY JIMÉNEZ, ESPERANZA SUÁREZ GONZÁLEZ y DIEGO  JOSÉ MOLANO GARCÍA, por cercenamiento de sus relatos, así:   

1.    De    CÉSAR    AUGUSTO   NAVARRETE  LOMBANA2.  Dice  que  tuvieron  en  cuenta  lo  afirmado por este declarante  cuando  sostiene  que  PAOLA JULIANA se hallaba embriagada y que por este motivo  le  suministró  un  alka-seltzer,  pero  ignoraron las siguientes afirmaciones:  Donde  asegura  que  en  desarrollo del juego “la verdad o se atreve”, en el  que  participaron  los del grupo mientras tomaban, él recibió un beso de ella.  Donde  afirma  que  PAOLA  JULIANA estuvo hablando durante un buen rato con LUIS  BECERRA.  Donde  asegura  que  LUIS  BECERRA  es coqueto y que lo hacía todo el  tiempo  con  PAOLA.  Donde manifiesta que LUIS BECERRA había bebido bastante. Y  donde  explica  que  el  elemento común en el juego “la verdad o se atreve”  fueron  las  preguntas sobre sexo, por ejemplo, la posición preferida, el lugar  donde   más  le  gustaba  hacer  el  amor,  con  quién  de  las  personas  que  participaban  en  el  juego  desearía  hacerlo,  sin que la víctima presentara  reservas.    

2.  De CARLOS HERNÁN CORTÉS GIL3.  Asegura que  tuvieron  en cuenta las afirmaciones donde describe las condiciones en que PAOLA  JULIANA  llegó a la empresa después de permanecer en la tienda, pero ignoraron  las  que informan que a las 7 de la noche, cuando llamó su mamá, la comunicó,  sin  que  tuviera  necesidad  de  hacer esfuerzo alguno para que se levantara, y  donde  agrega  que   PAOLA  JULIANA  habló  con ella normalmente, en forma  coherente,   aunque   con   un   poco   de   llanto  por  la  preocupación  que  tenía.   

3.  De  PAOLA  JULIANA RAMOS ESLAVA. Sostiene  que   cercenaron  también algunas de sus afirmaciones, verbi gracia, donde  asegura  que  cuando  se  levantó  de  la colchoneta estaba vestida; que tomaba  licor  de  vez  en  cuando;  que lo hizo en unas tres ocasiones en grupo; que el  día  de los hechos nadie la obligó a beber; que su jefe era coqueto y adulador  con  ella;  que  bebió  igual  que  los  demás;  que  nunca le hizo propuestas  indebidas;  que  tal  vez  en  una  ocasión,  estando  el  procesado  presente,  respondió  que  ella nunca había tenido sexo, y que la tarde de los hechos fue  colocada en una colchoneta y no en una camilla.    

4. De MAGDA YUBELY MONROY JIMÉNEZ4.  Asegura que  los  juzgadores  ignoraron  las  siguientes  afirmaciones:  que conocía a PAOLA  JULIANA  desde  el  año 2004; que trabajó un tiempo corto en la firma ROBOTICA  I.  D.  LTDA; que el procesado la acosaba; que intentó besarla a la fuerza; que  le  insinuaba  relaciones;  que  le  dijo  que si no accedía a sus pretensiones  perdería  el  empleo; que esto se lo contó a PAOLA JULIANA; que asistió   a  una  reunión de grupo; que en esas oportunidades se tomó una o dos cervezas  y que LUIS BELISARIO la trató bien.     

5. De ESPERANZA SUÁREZ GONZÁLEZ5.  Manifiesta  que  los  juzgadores  dejaron  de lado las siguientes atestaciones suyas: que se  enteró  de  lo  ocurrido por boca de PAOLA JULIANA, cuando ya lo sabía toda la  universidad;  que  el procesado era muy coqueto pero no con ella; que compartió  varias  veces  con  él  y  con  PAOLA  JULIANA; que cuando tomaba alcohol PAOLA  JULIANA  se  desinhibía y participaba en los juegos; que estos juegos incluían  retos  como  flexiones de pecho sobre uno de los compañeros o bailes sensuales;  que  las  conversaciones  del  grupo  giraban alrededor de cosas normales, temas  erótico  sexuales,  y  que  visitaban con frecuencia la tienda “EL TALLER”.   

6.  De DIEGO JOSÉ MOLANO GARCÍA6. Dice que los  juzgadores  excluyeron  afirmaciones  como  estas:  que el día de los hechos el  doctor  LUIS  BELISARIO  lo  invitó a tomar cerveza a la tienda  “TALLER  CREATIVO”  y que allí llegaron PAOLA JULIANA RAMOS ESLAVA, PAULA ANDREA ARIAS  SIERRA  y  CÉSAR  AUGUSTO NAVARRETE LOMBANA; que por iniciativa de PAULA ANDREA  empezaron  a  divertirse  con  un  “juego  erótico”  en  el  que se hacían  preguntas  que  se  debían  responder, so pena de una participación; que todos  intervinieron  con lenguaje no agradable, erótico; que esto generó un ambiente  propicio  para  que  él hiciera una conquista; que PAOLA JULIANA estaba normal,  zafada  en el lenguaje; que LUIS BECERRA era caballeroso; que se abrazaban entre  ellos;  que  todos  “tuvieron  actitudes sexuales” y que PAOLA JULIANA no se  resistió ni a los juegos ni a los temas.   

Argumenta  que  los  juzgadores observaron lo  sucedido  en  esta  reunión  “muchísimo  más suave” de lo que relatan los  testigos,  sin alusiones a lo realmente acontecido, tratado y platicado. El juez  de  primera instancia sólo refirió que “El día de  los  hechos  en medio del juego que amigablemente se acostumbraba a desarrollar,  la  distancia  [entre  Paola  y  Luis]  se  evidenció y en una penitencia PAOLA  JULIANA,  no  dio  el beso que debía dar a su jefe, y éste tampoco, así, más  que  claro,  que no había ningún acto de pedimento y mucho menos, invitaciones  subliminales  que  a  propósito  del  juego  que  se desarrollaba convocara y/o  provocara   al   sujeto   que   finalmente   la   agredió”.    

El tribunal, por su parte, se limitó a decir  que  PAOLA  JULIANA  tomó aguardiente y cerveza durante unas dos horas y que de  allí   en   adelante   no   supo   nada   hasta   cuando   se   “sintió    cargada”.   También,   que  “en   medio   de  la  juerga  hubo  un  juego  que  involucraba  la  interacción entre víctima y victimario, pero ella no accedió  a  cumplir  el rol del penitente porque se trataba de darle un beso en la boca a  BECERRA     JIMÉNEZ”.     Que    “el  porcentaje  de conocimiento de la fémina estaba disminuido por  la  ingesta  de  alcohol, era imposible que entendiera que estaba realizando con  plena  conciencia  de  sus consecuencias actos copulatorios con su jefe, a quien  rechazaba   con   vehemencia   por   su   exagerado   coqueteo  frente  al  sexo  femenino”.         Que        “el procesado no  se  podía  contener ante una mujer que circundara el lugar de trabajo, tal como  lo  expuso sin ambages MAGDA YUBELI MONROY JIMÉNEZ.”  Y  Que  de la actitud de PAOLA JULIANA de rechazar la propuesta del beso y de la  discusión  que  uno  de  los  testigos  dijo  que  sostuvo  con  el  procesado,  “se  colige que con pleno uso de su razonamiento no  se   avizoraba   la  posibilidad  de  traspasar  los  límites  conscientes  del  rechazo”.     

Agrega  que el cercenamiento de estas pruebas  fue  de trascendencia capital, porque si se hubieran mirado en su integridad, el  tribunal  no  habría podido concluir lo que concluyó, por cuanto surge nítido  que  PAOLA  JULIANA tenía clara conciencia de todo lo que hacía y que a medida  que  transcurría la tarde y se avanzaba en los juegos eróticos acompañados de  frases,  palabras  y  manifestaciones igualmente erótico sexuales, mayor era la  probabilidad  “de  acercar  las  personas  a  la posibilidad de realizar actos  sexuales    íntimos”,   pues   no   otra   cosa   podía   desprenderse   del  ambiente.   

También  es  claro que PAOLA JULIANA era una  mujer  de  20  años  de  edad,  profesional, licenciada en electrónica, que se  desempeñaba    como   profesora   en   tecnología   para   niños,   que   voluntariamente  se  acercó  a  la  tienda  y  aceptó  la  invitación a tomar  aguardiente  y  cerveza,  que  participó  activamente  en  los  juegos de corte  erótico  sexual,  que  no  era  la  primera  vez que se reunía a beber con sus  compañeros,  que  hacía  manifestaciones de su virginidad, y que sabía que el  procesado  era  coqueto.  No obstante, cuando salió de la tienda, se dirigió a  la  casa  donde  éste  residía,  en  lugar de decirle a sus compañeros que la  llevaran a su residencia.   

Dice  que  en  derecho penal, al igual que en  criminología  y  victimología  se habla del principio de autorresponsabilidad,  conocido  también  como de la acción a propio riesgo, autopuesta en peligro, o  autolesión,  o  de  competencia  de  la  víctima,  para  hacer referencia a la  conducta  de  quien  de   alguna manera interviene o coproduce el resultado  lesivo.   

Enumera  las  hipótesis  que  este principio  cobija  y  agrega  que en “victimodogmática” también se dice que “existe  relación  entre víctima y tipicidad objetiva, en el entendido de que cuando se  presta  el  consentimiento  frente a bienes jurídicos disponibles desaparece la  tipicidad  objetiva,  bien  por  simple  atipicidad,  bien  con  la tesis de los  elementos  negativos del tipo o con la de la tipicidad conglobante”, supuestos  en      los      que      se      afirma      la      ausencia      del     bien  jurídico.           

Agrega  que  la  “nueva victimología” se  ocupa  de  varios  aspectos,  entre  ellos  el  denominado “principio de   autorresponsabilidad”,  que se apoya en cuatro criterios, (i) la víctima debe  responder  por su propio comportamiento, (ii) a la persona le corresponde evitar  que  su  conducta  sea la causa o antecedente del hecho, (iii) quien no toma las  precauciones  necesarias para proteger sus bienes jurídicos, no puede pretender  que  los  demás  se  los defiendan, y (iv) quien no se autorresponsabiliza hace  dejación  del  bien  jurídico  y  su  conducta  como  autor de un hecho que lo  lesiona es atípica objetivamente.   

Arguye,  con apoyo en doctrina sobre el tema,  que  el  principio  estudiado  no  sólo  tiene  que  ver con el resultado, sino  también,  con  el  consentimiento en el “riesgo”, luego de lo cual sostiene  que  de  no  haberse presentado los errores denunciados, los juzgadores habrían  concluido  “en  la  aquiescencia  de  la  doctora  PAOLA,  no  sólo frente al  resultado     que     era     bastante    posible,    seriamente    ‘potencial’,  sino  frente  a  todo  el  proceso  comportamental    que    condujo    al   resultado   conocido.      

Basta  recordar  que  PAOLA  JULIANA no sólo  “estuvo  de  acuerdo  con lo que se hacía y decía, sino que fue protagonista  activa        de       los       ‘juegos’  sexuales,  eróticos, desenvueltos por los contertulios aquella tarde. Es decir,  asumió       ‘el  riesgo’ sin inconveniente  alguno,  lo  cual  sería  suficiente  para  despojar de ilicitud la conducta de  ‘LUIS’.  Pero  además asumió el resultado,  que  era  bastante  probable”, no siendo predicables para el caso el principio  de  confianza,  porque  este  postulado  por regla general se predica del autor.  Tampoco  la  posición  de garante, porque la relación laboral con el procesado  era  leve y los hechos ocurrieron fuera del rol normal de trabajo, razón por la  cual pide casar la sentencia y absolver por atipicidad objetiva.   

   

Cargo primero subsidiario  

Sostiene  que  los  juzgadores incurrieron en  errores  de  raciocinio,  a  causa  del  alejamiento del sentido común y de las  reglas de la sana crítica en sus argumentaciones.   

Afirma  que el de primer grado reconoció que  PAOLA   JULIANA  fue  a  la  tienda,  que  estuvo  bebiendo  licor  con sus  compañeros,  que  en  determinado  momento se sintió mareada, que alrededor de  las  5  de  la  tarde  dos  compañeros  la  llevaron  a la empresa en donde fue  acomodada  en  una  colchoneta,  que  advirtió la presencia del procesado en la  puerta,  que  después  sintió  el peso de éste sobre su cuerpo, que trató de  repelerlo  pero  que  sus  brazos  no le respondían, que cuando se despertó le  preguntó  qué  había  pasado  y  éste  le  respondió  “de  todo”, y que  después  habló con su mamá, aspectos todos que la víctima dijo recordar. Sin  embargo,  el  juzgador  concluyó  que PAOLA JULIANA no supo del acceso debido a  que  se  hallaba  en  incapacidad  de  resistir  por  la  ingesta de las bebidas  alcohólicas, conclusión de la cual participó el ad quem.   

Replica,  apoyado en estas argumentaciones de  los   fallos,   que   si   PAOLA   JULIANA   se   enteró  de  todo,  como   “tácitamente”  es admitido por los juzgadores, resulta insólito, frente al  sentido  común  y  las  reglas de experiencia, que una persona se dé cuenta de  todo,  menos  del  momento  en que el hombre la está accediendo sexualmente por  vía  vaginal.  Esto  es  imposible, con mayor razón si se agrega que cuando se  despertó  estaba vestida, que los exámenes no hallaron huellas de violencia, y  que no gritó, estando en condiciones de hacerlo.   

Si  de  la  mano  de  la lógica y el sentido  común  se  concluye  que PAOLA JULIANA se enteró de todo, como ella lo acepta,  la  sentencia  resulta  abiertamente  contraria a la sana crítica, “porque la  doctora  PAOLA  no se hallaba en incapacidad de resistir, y por tanto, no había  víctima  caracterizada  por  el  ingrediente  normativo  predicable  del sujeto  pasivo”,  razón por la que solicita casar la sentencia impugnada y dictar una  de alcance absolutorio.   

Segundo   cargo   subsidiario    

Asegura  que  los  juzgadores  incurrieron en  errores  de identidad en la apreciación de varias pruebas, por cercenamiento de  sus  contenidos, de los que se establece que el procesado no actuó con voluntad  de  infringir  la norma penal (dolo), error que llevó a la aplicación indebida  del  artículo  210  del  Código  Penal y a la inaplicación del numeral 10 del  artículo  32,  que comporta el error de tipo en la modalidad de yerro sobre los  elementos de la descripción típica.   

Tras   reflexionar  sobre  el  dolo  y  sus  componentes,  con cita de doctrina autorizada y de jurisprudencia, afirma que el  procesado,  según se desprende de los hechos probados, se hallaba libando desde  las  horas del medio día y que también se encontraba embriagado. Igualmente se  sabe  en  qué  consistió  la  reunión  en  la  tienda  “Taller Creativo”,  quiénes  asistieron,  qué  hicieron,  y  cómo  se  comportó la doctora PAOLA  JULIANA.   

Nace  entonces  la  pregunta  de  si en tales  circunstancias  es posible pensar que el procesado, con total conciencia de cada  uno   de   los   componentes   del  tipo,  voluntariamente,  y  aprovechando  la  obnubilación  de  PAOLA JULIANA, como lo sostiene el Tribunal, hubiera dirigido  su   conducta   hacia   la  ofensa  del  bien  jurídico,  pero  ninguna  prueba  enseña,   más  allá  de  toda  duda  razonable,  que  esta situación se  hubiese presentado.   

Afirma no discutir que hubo relación sexual,  es  decir  que  el  procesado  accedió  carnalmente  a  PAOLA  JULIANA por vía  vaginal,  pero  sostiene  que esto, de suyo, no constituye delito, pues tal como  transcurrieron   los  hechos,  es  imposible  predicar  conducta  dolosa  en  su  proceder,  quien  terminó  accediéndola  con  la  plena  seguridad de su   consentimiento,  no solamente por esas circunstancias sino por su comportamiento  ese día, siendo palpable, por tanto, la ausencia de dolo.   

Es  más,  el  doctor BECERRA pudo haber sido  descuidado,  pudo creer que no había inconveniente ante el acto sexual, pero le  faltó  diligencia, se quedó corto en el examen de la doctora PAOLA, dejando de  lado  el  deber objetivo de cuidado que le era exigible en ese momento, supuesto  en  el  que  también  se impondría la absolución porque el delito imputado no  admite  la  modalidad  culposa,  razón por la cual demanda casar la sentencia y  reemplazarla por una absolutoria, por atipicidad subjetiva.   

En  cuanto a la prueba parcialmente observada  por   los   juzgadores,   argumenta   “que  es  similar  a  lo  señalado  con  anterioridad”.   

Tercer cargo subsidiario  

Dice que los juzgadores incurrieron en errores  de  identidad en la apreciación de las pruebas, por cercenamiento de apartes de  los  que surge que PAOLA JULIANA no se hallaba en incapacidad de resistir cuando  fue  accedida  por  el  procesado  o, por la misma vía, que existía una enorme  duda  en torno a este ingrediente normativo extrajurídico predicable del sujeto  pasivo.   

Argumenta  que  los juzgadores, en el empeño  por  demostrar  que  PAOLA  JULIANA se hallaba en incapacidad de resistir cuando  fue  accedida  carnalmente,  realizaron  esfuerzos  para  trasladar su estado de  alicoramiento    del    segundo    grado    al    tercero,   lo   cual   resulta  inapropiado.      

Explica  que  para  el  momento  en que PAOLA  JULIANA  fue  sometida  a toma de sangre (23.43 horas), presentaba segundo grado  de  embriaguez, pero que los juzgadores arribaron al tercer grado, a través del  método  del retrocálculo, sustentados en los testimonios de la médica forense  del  Instituto  de  Medicina  Legal  ADRIANA  LÓPEZ  CASTRO  y  la farmacóloga  PATRICIA  HEREDIA  MARROQUÍN,  y  del  siquiatra particular JOSÉ GREGORIO MEZA  AZUERO.   

Dijo     la    juez:    “Evidente  también  la incapacidad de resistir de la víctima en el  asunto,   cuando   quiera  que  ciertamente  quedó  demostrado  que   (…)   para  el  momento  del  examen  médico,  la  víctima  se  encontraba en grado dos de embriaguez, pero además,  que  atendiendo  la  eliminación  normal  de  una  persona,  15 miligramos % de  alcohol  por  hora,  se establece que para las 5:30 de la tarde la auscultada se  encontraba  en grado tres de embriaguez”. Conclusión  que  respaldó  en  el  dicho  de  JOSÉ  GREGORIO  MEZA  AZUERO, de quien dijo:  “Aún  el  propio  testigo  de  descargo, el doctor  José  Gregorio  Meza  Azuero,  médico  siquiatra, avaló que ciertamente en un  tercer  grado  de embriaguez, se disminuye la actividad motora e imposibilita la  actividad  defensiva,  así,  claro quedó, ese tercer grado de embriaguez, ello  según   los  estudios  científicos  que  por  retro-cálculo  se  usan,  y  es  predicable  en  la aquí víctima, para cuando suceden los hechos”.   

Pero  este  material probatorio, aparte de lo  extractado   por   los   juzgadores,   enseña   otros   aspectos   que   fueron  omitidos.   El  médico MEZA AZUERO explicó, por ejemplo, (i) que se puede  actuar  conscientemente a pesar de haber ingerido bebidas alcohólicas, (ii) que  medicina  legal  adopta  “grados”  para efectos de las actividades de riesgo  para  manejar, (iii) que lo procedente es la “interpretación clínica”, que  tiene  en  cuenta factores como la tolerancia y la resistencia entre otros, (iv)  que  desde  el  punto de vista clínico, características como la tendencia a la  somnolencia,  el  aliento  alcohólico discreto y disartria, significan grado de  embriaguez  leve,  primer  grado,  (v)  que  clínicamente  el  retrocálculo es  dudoso,  y  (vi)  que un nivel de 175 grados, que comporta tercer grado, permite  capacidad  de  defensa,  dependiendo  de  la  capacidad  de  resistencia  de  la  persona.    

La  doctora  ADRIANA  LÓPEZ  CASTRO,  quien  practicó  el  examen sexológico a PAOLA JULIANA y elaboró el informe técnico  médico  legal,  aparte  de  lo que extractaron los juzgadores, indicó también  que,  (i)  PAOLA  JULIANA  le  contó  que había bebido entre las 16:00 y 17:00  horas,  que recordaba besos con el jefe, que ella decía que no, evitando algo y  que  recuerda  tal  vez  haber  estado sin pantalón, (ii) que la mamá de PAOLA  JULIANA  le  relató  que  cuando fue a recogerla salió por sus propios medios,  (iii)  que  si se acude al retrocálculo probablemente se llega al tercer grado,  pero  que deben tenerse en cuenta factores como el alcohol consumido, la ingesta  de  comidas, los intervalos entre copa y copa, la susceptibilidad de la persona,  su  contextura,  el  peso,  y (v) que no estaba en capacidad de determinar si la  víctima  se  hallaba  en  incapacidad  de resistir un ataque sexual, porque eso  depende  de  la  tolerancia, o sea de la respuesta individual de cada persona al  alcohol.   

Dice que los apartados de las pruebas acabados  de  reseñar  conducen  a  una conclusión bien diferente de la expuesta por los  juzgadores:   que   científicamente  no  está  demostrado  que  PAOLA  JULIANA  estuviera  en  incapacidad  de  resistir,  y  por  ende,  que se imponía dictar  sentencia  absolutoria por atipicidad objetiva. En consecuencia, pide a la Corte  proceder de conformidad.    

Audiencia de sustentación.   

1. Intervención del defensor  

Inició  con una breve síntesis del proceso,  en  la  que  se refirió a los fundamentos fácticos y probatorios de los fallos  de  instancia,  y  donde  destacó,  a  manera  de introducción a los distintos  cargos  formulados, que lo dicho por los juzgadores sobre lo ocurrido el día de  los  hechos  es  en términos generales cierto, pero no completo, y que de allí  derivan buena parte de los errores denunciados.   

Lo  anterior,  porque de un examen objetivo y  detallado  de  la  prueba  surge  que  esa tarde los contertulios se dedicaron a  jugar  y  hablar  todo  el  tiempo  de  sexo  y erotismo, a abrazarse, besarse y  compartir,  mientras  ingerían  bebidas  embriagantes,  ambiente  del que todos  participaron,   incluida   PAOLA   JULIANA,   lo   cual  surge  de  sus  propias  versiones,   pues  en términos de uno de los testigos todos eran groseros,  en  palabras  de  otro,  todos  eran eróticos, y en expresión de un tercero el  ambiente  “estaba  para  echarle los perros a todas las niñas”.     

Sobre  el  cargo  principal,  por  errores de  identidad,  afirmó  que los juzgadores se ocuparon de los testimonios de CÉSAR  AUGUSTO  NAVARRETE  LOMBANA,  CARLOS  HERNÁN  CORTÉS  GIL, PAOLA JULIANA RAMOS  ESLAVA,  MAGDA YUBELY MONROY JIMÉNEZ, ESPERANZA SUÁREZ GONZÁLEZ y DIEGO JOSÉ  MOLANO  GARCÍA,  pero  cercenaron lo que pasó durante el tiempo que estuvieron  compartiendo, desdibujando de esta manera sus contenidos.   

Explicó que si esto no hubiera ocurrido, o lo  que  es  igual,  si los testimonios hubieran sido apreciados en su totalidad, se  habría   llegado   a  la  conclusión  que  se  estaba  frente  a  un  tema  de  autorresponsabilidad  de  la  víctima,  o  de  autopuesta  en peligro, o de una  acción  a  propio riesgo, y que la decisión, por consiguiente, hubiese sido de  absolución,  por  ausencia  de  sujeto  pasivo  o ausencia de víctima y, desde  luego, de objeto material.    

Respecto  del  primer  cargo subsidiario, por  errores  de  raciocinio,  afirmó  que los juzgadores, al no tener en cuenta las  pruebas    mencionadas,   resultaron   apartándose   de   la   sana   crítica,  específicamente  de  las  reglas  de experiencia, de lo que suele suceder, o lo  que   suele   ocurrir,   pues   si   se   miran   los  hechos  tal  como  fueron  desencadenándose,  es  perfectamente  admisible  concluir que podía suceder lo  que  ocurrió finalmente, en medio de toda esa confianza y acercamiento entre el  procesado  y  PAOLA  JULIANA. Y si esto fue así, ¿cómo puede afirmarse que se  cometió  un  delito,  cuando  al estado de su puesta en incapacidad de resistir  PAOLA  JULIANA  habría  llegado  porque  lo  quiso,  no  porque el procesado la  hubiera embriagado?.     

En  referencia  al segundo cargo subsidiario,  por  falso  juicio  de  identidad,  sostuvo que de los testimonios cercenados se  establece  que  el procesado actuó sin dolo, en cuanto que, de ninguna parte se  desprende   que   hubiera   invitado  a  PAOLA  JULIANA  para  emborracharla,  o  aprovechado  su borrachera e incapacidad de resistir para accederla carnalmente.  Si  los  dos  bebieron,  si  sabían para dónde iban, ¿cómo puede hablarse de  dolo?  ¿Por qué no gritó? Pero lo más extraño, es que PAOLA JULIANA se haya  enterado  de todo lo ocurrido, menos de la penetración. En su criterio, el dolo  está  disuelto por la posibilidad de error sobre uno de los elementos del tipo,  conforme a lo previsto en el artículo 32.10 del Código Penal.   

Sobre  el  último  cargo  subsidiario,  por  errores  de  identidad en la valoración de las pruebas que sirvieron de soporte  para  afirmar  que PAOLA JULIANA se hallaba en tercer grado de embriaguez cuando  sucedieron  los  hechos,   y  por  ende,  en estado de postración extrema,  expresó  que  los juzgadores se equivocan al saltar del segundo al tercer grado  de  embriaguez  aplicando  el  método  del  retrocálculo, por cuanto dejan por  fuera  aspectos  importantes  de los testimonios de los peritos, que indican que  esta  metodología  genera  muchas  dudas y no da certeza de nada, y que siempre  será  necesario  un  examen clínico que analice aspectos como la tolerancia al  alcohol,  la  cantidad  ingerida,  el  peso  de  la  persona,  su  estatura y la  costumbre.  Y  si  científicamente  no  se  estableció  el  tercer grado, debe  concluirse   que   se  hallaba  en  el  segundo,  o  en  el  primero,  algo  muy  leve.   

Terminó  su  intervención solicitando fallo  absolutorio  por   atipicidad  de  la  conducta  por ausencia de víctima y  reflexionando  sobre la exposición que el representante del ministerio público  hizo  en  la  audiencia  pública,  al  solicitar  la absolución del procesado,  relacionadas  con  las creencias religiosas de PAOLA JULIANA y la utilidad de la  mentira,  y  sobre  los  conceptos  de  la sicología evolutiva o sicología del  desarrollo,  para  destacar  que  investigaciones  realizadas concluyeron que el  consumo  de  alcohol alcanza su punto más alto en la adultez emergente (18 a 25  años)  ,  y  que  la  universidad  es  el tiempo y lugar principal para ingerir  bebidas embriagantes, situaciones que compartía PAOLA JULIANA.   

   

2. Intervención del fiscal  

Respecto  del  cargo  principal, en el que el  casacionista,  bajo  los  postulados  de  la teoría de la imputación objetiva,  plantea  que  la  víctima  se expuso al riesgo, sostuvo que en la valoración a  realizar  deben tenerse en cuenta aspectos socioculturales, y particularmente la  personalidad  de la víctima, pues a pesar de que todas las características que  el  casacionista destaca de ella son ciertas (persona adulta, profesional, hecha  y  derecha),  no  puede  olvidarse  que  desde pequeña hacía parte de un grupo  religioso  llamado  testigos de jehová, que  era  virgen,  que  las  enseñanzas  recibidas le indicaban que  debía  permanecer  en  ese  estado  hasta el matrimonio, todo lo cual hacía de  ella  una persona con cierta ingenuidad y con alto grado de confiabilidad en los  demás.   

Estas  condiciones  y circunstancias, impiden  otorgarle  razón  al  impugnante  en  su  pretensión de que se aplique al caso  concreto  la teoría de la imputación objetiva, y se concluya en la tesis de la  autopuesta  en  peligro,  pues  no  resulta  admisible,  desde  la óptica de la  teoría  del  delito,  su  extensión a una reunión de compañeros, de personas  conocidas,  en  donde  si  bien  es  cierto  se  hicieron juegos y se manejó un  vocabulario  de  contenido  erótico y sexual, es obvio entender que todo estaba  circundado por las barreras del respeto y la compostura.   

Prueba de esto es que PAOLA JULIANA se negó a  darle  un  beso  a  su jefe en el desarrollo del juego, razón por la cual no es  posible  predicar  que existía riesgo, ni por ende, que PAOLA JULIANA se puso a  expensas  suyas  de  manera  imprudente, como lo afirma el demandante. Pretender  extender  esta  teoría  a una situación humana como la vivida esa tarde, en la  que  la  víctima  no  hizo cosa distinta de compartir un rato agradable con sus  compañeros,    es    inaceptable.    Por    tanto,   solicita   desestimar   el  cargo.   

En  relación  con  el cargo subsidiario, por  errores  de  identidad, en que el casacionista pide la aplicación del artículo  31.10  del  Código Penal, con el argumento de que el procesado creyó que PAOLA  JULIANA  estaba  dispuesta  a  mantener relaciones sexuales con él, siendo a lo  sumo    imprudente  o  negligente  en  su  apreciación,  planteó  abierta  oposición,  por  considerar  que  es  especulativo, toda vez que en el sitio no  solo  se  hallaba  departiendo PAOLA JULIANA, sino otra dama, contra quien no se  ejecutó  ningún  acto obsceno o sexual abusivo, pese a que también participó  de los juegos y las conversaciones.     

La  condición  agresiva del acusado surge de  los  mismos  hechos,  pues  si  creía  que  la  actitud de PAOLA JULIANA era de  admisión  al  acto, no hubiera esperado a que llegara al grado de alicoramiento  a  que llegó. La víctima, no solo estaba en incapacidad de resistirlo, sino de  consentirlo,  pues  no  es  dable  entender  que  una  mujer  que ha guardado su  virginidad   para  un  momento  sublime,  decida,  sin  más,  perderla  en  una  situación deplorable y humillante.   

Lo  que la prueba acredita, es que el acusado  sí  tenía  plena conciencia de los ingredientes del tipo objetivo, pues sabía  que  PAOLA  JULIANA  se  hallaba  en  altísimo grado de alicoramiento, dado que  había  estado  con  ella todo el tiempo y se había percatado de su evolución,  lo  que  la  ponía  en  un  estado  de  vulnerabilidad  bastante  alto, que fue  aprovechado  por  él  para conseguir lo que siempre había pretendido. También  sabía  de sus rechazos ante su lascivia y acosos, conocía su estado virginal y  sus  creencias  religiosas,  y  otra  serie  de  situaciones  personales  que le  indicaban  que sólo en un estado como en el que se encontraba, de inconsciencia  o poca conciencia, podía obtener lo que quería.   

En cuanto al otro cargo subsidiario, también  por  errores  de  identidad,  en el que el casacionista cuestiona la aplicación  del  mecanismo del retrocálculo en la determinación del grado de alicoramiento  de   PAOLA   JULIANA   al   momento   de  los  hechos,  solicita  igualmente  su  desestimación,  por  considerar  que  el  juicio  demostró,  opuestamente a lo  sostenido  por  el  impugnante, que la víctima se hallaba en altísimo grado de  alicoramiento.   

Explica  que  la  perito  de  medicina legal,  doctora  PATRICIA  HEREDIA,  dictaminó  que PAOLA JULIANA al momento del examen  (11:30  de  la  noche), presentaba disartria, aliento alcohólico y somnolencia,  no  obstante haber transcurrido cerca de 7 horas desde el momento de los hechos,  razón  por la cual bien podía acudirse al mecanismo del retrocálculo, lo cual  permitía  concluir  que  hacia  las 5 de la tarde el grado de alicoramiento era  mucho  mayor  y que bien podía estar en un tercer grado. De donde se sigue, que  la  víctima  se  hallaba en absoluta incapacidad de resistir la agresión de la  cual era víctima.      

En relación con el  cargo por errores de  raciocinio  derivados  del  alejamiento del sentido común y las reglas de   experiencia,  en los que incurrieron los juzgadores al aceptar que PAOLA JULIANA  se  dio cuenta de todo menos de que estaba siendo accedida carnalmente, se opuso  también  a su prosperidad, tras sostener que este planteamiento conduce a negar  el  estado  de  alicoramiento como bloqueador de la conciencia y de la voluntad,  en   cuanto  parte  de  la  premisa  que  la  joven  se  hallaba con plenas  facultades   mentales   y  síquicas,  totalmente  alerta  de  la  situación  y  consciente del entorno.   

Opuestamente, se estableció que PAOLA JULIANA  estaba  en  avanzado  estado  de  alicoramiento,  tercer grado según la perito,  razón  por  la  cual  no  podía  darse cuenta de la conducta desplegada por su  agresor.  Y  por  el  hecho  de  acordarse  de  las  situaciones  a que alude el  demandante,  no  se  puede  concluir  que  estuviera  consciente,  o que tuviera  dominio  de  su cuerpo. Según ella misma lo narró y quedó probado, debió ser  ayudada  para salir del establecimiento EL TALLER y subir a la segunda planta de  la  academia,  lo  que  indica  que  padecía una severa incoordinación motora,  condición  que,  como  lo  explicó  la  perito, es típica del tercer grado de  embriaguez,      lo      cual      determinó      la     pérdida     de     la  conciencia.       

Para la víctima resultaba mucho más fácil y  conveniente,  frente  a  las  reglas  de la sana crítica, guardar silencio, que  exponerse  a  la  picota  pública, con las implicaciones que ello representaba,  pero  a  pesar  de  lo  problemático  de  esta   postura decidió ir a los  estrados  judiciales,  no  solo  en  una  sino  en  dos  ocasiones, con el firme  propósito  de  que  se  hiciera justicia, pretensión en la que la fiscalía la  acompaña. Por tanto, pide no casar la sentencia.   

3. Intervención de la delegada del Ministerio  Público.   

Argumentó, a manera de introducción, que la  demanda,  en   todos sus cargos, plantea la tesis de que para determinar la  existencia  o  no  del  delito investigado, se debe juzgar, no el comportamiento  del  acusado, sino el comportamiento sexual de PAOLA JULIANA, bajo la premisa de  que  la  mujer  que  ingiere  licor  en  un sitio público hasta la embriaguez y  participa  de  juegos  y  conversaciones sexuales, otorga una licencia tácita a  cualquier   hombre  para  que  la  acceda  libremente  de  manera  sexual.    

Agregó que infortunadamente para la defensa,  las  exigencias  internacionales  de  los tratados de derechos humanos suscritos  por  Colombia,  obliga  a  una  visión  totalmente diferente, los que deben ser  tenidos  en  cuenta,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  93 de la  Constitución   Nacional,   donde  se  establece  que  los  derechos  y  deberes  contemplados  en  ella  deben  ser  interpretados  y  aplicados  a la luz de sus  contenidos,  y  que  la  libertad,  y  en  particular  la  sexual, es un derecho  protegido   por   la   Carta,   que   debe  ser  interpretado  frente  a  dichos  Tratados.      

Seguidamente se refirió al primer cargo, por  errores  de  identidad,  para  sostener que el casacionista busca a través suyo  que  la  Corte  dilucide  si frente a los delitos sexuales el comportamiento del  sujeto  pasivo  puede  configurar  consentimiento  tácito,  o  una  voluntad de  autopuesta  en  peligro  que  da  lugar  a  la  atipicidad  de la conducta, o la  ausencia  de  sujeto  pasivo  o  de  objeto  material,  o si por el contrario es  absolutamente irrelevante frente a estos delitos.   

Con   el   fin  de  dar  respuesta  a  esta  pretensión,  citó el precedente jurisprudencial plasmado en la sentencia 23505  de  23  de  septiembre  de  2009,  para precisar que en esa oportunidad la   Corte  no  solo  abordó  el  tema del bloque de constitucionalidad, sino el que  ahora  propone  el  libelista  sobre  la  figura  del  consentimiento del sujeto  pasivo,  las  acciones  a  propio riesgo y la autopuesta en peligro dolosa, como  criterios    normativos   que   impiden   la   realización   del   tipo   penal  objetivo.   

Reprodujo   apartes   de   esta   decisión  relacionados   con  los  criterios  que  deben  acompañar  la  valoración  del  testimonio  de  la  víctima  en  delitos  sexuales  y  argumentó  que  para la  definición  del  caso  era necesario tener también en cuenta los principios de  la  prueba  en  casos de violencia sexual, establecidos en los literales b) y d)  regla  70  de la Ley 1268 de 2008, mediante la cual se aprueban las “Reglas de  Procedimiento   y   Prueba”   del   Estatuto  de  Roma  para  la  Corte  Penal  Internacional,  aplicables  a  casos  internos  de  delitos  sexuales  según lo  precisó  la  Sala Penal de la Corte en el precedente 29053 de 5 de noviembre de  2008,   en   los   que   se   establece   que   “el  consentimiento  no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima  cuanto   esta   sea   incapaz   de   dar   su  consentimiento  libre”,   y    que  “la  disposición  sexual  de  la  víctima  o  de  un testigo no podrá inferirse de la naturaleza  sexual   del   comportamiento  anterior  o  postura  de  la  víctima  o  de  un  testigo”,   que   es   lo    que  pretende  el  demandante.   

En  la  sentencia  de la Corte 26381 de 25 de  abril  de  2007, se dejó también en claro que el consentimiento de la víctima  no  es posible inferirlo de la ausencia de resistencia, como lo plantea también  el  casacionista,  cuando  sostiene  que  no  gritó  ni  se  opuso,  porque  el  consentimiento  solo  es  eficaz si ha sido dado libremente, sin error, y que en  el   presente   caso   no   puede   hablarse   de  consentimiento  anterior,  ni  consentimiento  tácito,  mucho  menos  de consentimiento presunto, porque si no  consintió  un  beso,  mucho  menos puede presumirse un consentimiento posterior  para un resultado de implicaciones mayores.   

Precisó  que el consentimiento presunto, que  el  demandante  plantea,  es  una  figura  que  implica  que el titular del bien  jurídico  no  brinda el consentimiento, pero se presume que lo hubiera brindado  si  hubiera  podido,  siendo  necesario, para su validez, que redunde siempre en  favor  del  afectado,  o a favor del actor siempre que se pueda presumir que hay  estado  de  necesidad  para la protección del bien del otro o una dejación del  bien  objeto  de  protección  a  favor  del  tercero,  situación  que no puede  predicarse  del  caso,  porque  el  actor  no estaba accediendo sexualmente a la  víctima  a  favor  suyo, ni ella había hecho dejación de su libertad sexual a  favor  del  acusado,  por  lo  que  es  del  criterio  que  este  cargo  no debe  prosperar.    

Respeto   del   segundo   cargo   (primero  subsidiario),  por  errores  de  raciocinio en la apreciación del testimonio de  PAOLA  JULIANA, aclaró que una cosa es una amnesia alcohólica, que se presenta  cuando  una  persona  bebe y no recuerda lo que pasó, y otra cercana a esa, muy  diferente,  conocida  como  laguna,  que  es  olvidar cosas que se hicieron o se  dijeron mientras se estaba consciente y funcional.   

En  el  presente  caso,  PAOLA JULIANA tenía  recuerdos  episódicos,  pero no amnesia total. No presentaba inconsciencia sino  disminución  de  una  respuesta defensiva, pues la inconciencia hubiera borrado  la  totalidad del recuerdo. La defensa ataca la valoración de la prueba por los  recuerdos  insulares  de  la  víctima, pero resulta importante precisar que las  mismas  reglas  de  la  experiencia  y  la  ciencia  enseñan  que  ante eventos  traumáticos,  la víctima con o sin ingesta de bebidas alcohólicas puede   sufrir  episodios  conocidos  en siquiatría como amnesia disociativa, que no es  otra   que  la  incapacidad  de  recordar  información  relevante  de  un  caso  estresante  o  traumático como una violación, y que se revela como una defensa  contra el trauma.   

De  suerte  que, las reglas de la experiencia  que  el  casacionista  presenta  como violadas, permiten concluir que la amnesia  insular  no  es  solo  compatible  con  la  ingesta  de alcohol, sin llegar a la  inconsciencia,  sino  también con una situación traumática, eventos ambos que  se  presentaron  para  el  caso  (ingesta  de  alcohol  y abuso sexual), lo cual  descarta la mendacidad de la víctima.   

Sobre  la tercera censura, por falsos juicios  de  identidad,  en  que  se  plantea  ausencia  de  dolo por falta de conciencia  respecto  de  la  ilicitud de la conducta, ante la creencia de hallarse ante una  aceptación  tácita  del  sujeto  pasivo,  precisó  que este cargo parte de la  misma  premisa  del  primero, por lo que se remitió a las argumentaciones allí  expuestas,  agregando  que  no  se  llega  a un acceso carnal por culpa, como lo  plantea  la  defensa,  porque  en estos casos el sujeto tiene plena conciencia y  voluntariamente se dirige a obtener la penetración vaginal.   

Además, el acusado conocía las orientaciones  religiosas  de  PAOLA JULIANA y el respeto que tenía de la virginidad, de   sus  dificultades  para  la  marcha,  su  estado  de somnolencia, la ausencia de  consentimiento  expreso  o no claro al trato sexual y su rechazo a darle un beso  en  el  curso  del juego, aspectos que impedían aceptar que hubiera obtenido un  consentimiento  para  un  contacto íntimo. Solo la visión machista del acusado  le  permitía  ver  un sí en un no y un consentimiento tácito a una actitud de  ebriedad,  siendo  claro  que  lo que hizo vulgarmente fue “aprovecharse de la  borrachita”.  Por  tanto,  es  del  criterio  que  este  reproche tampoco debe  prosperar.   

Al  cuarto  cargo,  por errores de identidad,  donde  demanda  la absolución a partir de predicar duda sobre la incapacidad de  resistir  de  la víctima, por lo incierto de establecer su grado de embriaguez,  afirmó  que  si  bien es cierto en la determinación del grado de intoxicación  por  alcohol  de  una  persona se hace necesario involucrar variables como peso,  estatura,  alimentos ingeridos, también es reconocido por estudios científicos  que  una  persona  normal elimina el alcohol a razón de 10 mililitros por hora,  de  suerte  que  si  no  se  cuenta con todas las variables para el cálculo, es  posible  acudir  al cálculo reverso o retrocálculo para establecer el grado de  alcohol en un momento determinado.     

    

A  esta técnica se sumó en el presente caso  la  prueba  testimonial,  que informa del estado anímico y los signos clínicos  de  PAOLA  JULIANA,  lo cual permitió superar la duda razonable sobre su estado  de  embriaguez,  pues  de acuerdo con esta prueba, la víctima había presentado  somnolencia,  episodios  de vómito, dificultad para hablar y dificultad para la  marcha,   al   punto  que  debió  ser  ayudada  por  dos  de  sus  compañeros,  características  todas  compatibles  con  el tercer grado de embriaguez, al que  los  juzgadores  llegaron  a  través  del  retrocálculo,  motivos todos que lo  llevan a la conclusión de que este ataque tampoco debe prosperar.   

4.  Intervención  del  representante  de  la  víctima   

Solicitó  a  la  Corte no casar la sentencia  impugnada  por considerar que todas las alegaciones del casacionista se orientan  a  controvertir  la  valoración que los juzgadores hicieron de las pruebas, las  cuales  fueron  debidamente  apreciadas.  Por  esta  razón  y  por  haber  sido  suficientemente  analizados  los  temas propuestos por el demandante, manifestó  que sólo haría algunas precisiones a título de aclaración.   

En  primer  lugar,  que  PAOLA JULIANA no era  profesional   para   el   momento   de   los   hechos,   como   lo  insinuó  el  demandante,   y  que  la  empresa  ROBÓTICA I. D. LIMITADA, de la cual era  dueño  el  acusado,  trabajaba  con  pasantes,  en virtud de un convenio con la  Universidad  Pedagógica Nacional y con otros Institutos. Esto, para mostrar que  PAOLA  JULIANA  era  todavía  una persona inmadura e ingenua, y que el acusado,  por   el   contrario,   era   un   experto   en   el  manejo  de  este  tipo  de  personal.   

También, que PAOLA JULIANA, de acuerdo con la  prueba   incorporada   el   proceso,  fue  llevada  del  establecimiento  TALLER  RECREATIVO   a  las  instalaciones  de  la  empresa  ROBOTICA  cargada  por  sus  compañeros,  y  “del  brazo” como se afirma en la demanda. De igual manera,  que  el dolo se refleja en la experiencia que el acusado tenía con personas que  llegaban  a  hacer  las  pasantías a la empresa y en el hecho de haber sido él  quien la invitó a tomar.   

El recurrente dice que PAOLA JULIANA cuando se  levantó  estaba preocupada. La verdad es que estaba angustiada por verse mojada  y  no saber lo que había pasado realmente. Y en cuanto al grado de alcoholemia,  si  para  el  momento del examen ya habían pasado 5 horas y todavía presentaba  somnolencia,  muy  seguramente  para  cuando  sucedieron  los hechos el grado de  embriaguez  era  mayor,  de  donde  se sigue que las cuentas hechas por medicina  legal son acertadas.   

SE CONSIDERA  

La  Corte  analizará  los cargos en el orden  propuesto  por  el demandante, con excepción del segundo subsidiario, que será  estudiado  de  último,  por  resultar  mucho  más  acorde  con  la lógica del  recurso.    

Cargo principal  

En esta censura el demandante sostiene que los  juzgadores  incurrieron  en errores de identidad por cercenamiento del contenido  de  varios  testimonios, de los que se establece  que PAOLA JULIANA asumió  el  riesgo  que se concretó en el resultado, y que la conducta del procesado es  por    tanto    irrelevante    para    el    derecho   penal,   por   atipicidad  objetiva.   

Dentro  de las afirmaciones omitidas, destaca  puntualmente  las  que  informan de la participación activa de PAOLA JULIANA en  el  juego  “la  verdad  o se atreve”, del contenido erótico y sexual de las  preguntas  que  se hacían en desarrollo de esta actividad lúdica, de los retos  o  penitencias  que ordinariamente se imponían, de los coqueteos habituales del  procesado  hacia  ella,  y  del incidente que se presentó en el curso del juego  porque  PAOLA JULIANA no accedió a darle un beso en la boca a su jefe, impuesto  como penitencia.     

Revisadas  las  sentencias  se establece, sin  embargo,  que  los  juzgadores  no solo aludieron a estos aspectos en diferentes  momentos  de  su  discurrir  argumentativo, sino que los dieron por acreditados,  pues  aceptaron  que  el  día  de  los  hechos  PAOLA  JULIANA  ingirió  licor  voluntariamente,  que  participó  en  el juego “la verdad o se atreve”, que  este  pasatiempo  involucraba  generalmente  preguntas  personales  y  retos  de  contenido  erótico o sexual, que en su dinámica  PAOLA JULIANA se negó a  darle  un  beso  al  procesado,  que  éste  era  una persona “coqueta”, que  galanteaba  a  PAOLA  JULIANA,  y  que  una de las docentes del centro educativo  debió   renunciar   meses   antes   por   los   acosos   sexuales   a   que  la  sometía.         

Esto  descarta,  ab initio, la existencia del  error  que se denuncia, en cuanto muestra que las afirmaciones que el demandante  menciona  como  ignoradas  fueron  tenidas  en  cuenta  por los juzgadores en la  fundamentación  que sustenta la decisión impugnada, y que el cercenamiento del  que informa en este cargo no tiene soporte real.    

El  propio  casacionista termina reconociendo  esta  verdad   incontrovertible,  cuando  transcribe  afirmaciones  de  los  fallos  donde  se  hace  justamente  alusión  a  buena  parte  de  los aspectos  presuntamente  omitidos,  y  cuando  sostiene  que  los juzgadores observaron lo  sucedido  de  una  manera  “muchísimo  más  suave”  de  como  informan los  testigos,  planteamiento  del  que  se  infiere  que  su inconformidad deriva no  propiamente  del  desconocimiento de los hechos y circunstancias que precedieron  el  ataque  a  la  indemnidad  sexual  de  PAOLA JULIANA, sino del significado o  alcance que le dieron a este sustrato fáctico.      

Mientras  para los juzgadores el escenario en  el  que se bebió y compartió revelaba una situación normal, propia de la vida  de  relación  social,  que no autorizaba al procesado a hacer lo que hizo, para  el  casacionista  el  mismo  entorno  fáctico  se erigía en la antesala de una  aproximación  o  invitación al sexo y la lascivia, que excluye al procesado de  responsabilidad  penal,  al amparo del principio de la acción a propio riesgo o  autopuesta en peligro de la teoría de la imputación objetiva.   

Siendo  esta  la  verdadera  razón  de  la  inconformidad,  el error a plantear debió ser de raciocinio, no sólo porque el  cercenamiento  que  se denuncia no existió, lo cual excluye  la existencia  del  error de identidad, sino porque lo planteado realmente es una equivocación  en  la  valoración  del  alcance  o  significación  de los hechos acreditados,  incorrección  que  surge  y  se  concreta  en  el proceso inferencial, no en la  lectura   del   contenido   material   de  las  pruebas.       

De   cualquier  forma,  el  ataque  resulta  infundado,  si  se  tiene en cuenta que la doctrina de la Corte ha sostenido que  las  llamadas  acciones  a  propio  riesgo  o de autopuesta en peligro dolosa se  erigen  en  motivo  de  exclusión  de  la imputación sólo si, (i) la víctima  conoce  o  está  en  capacidad  de conocer el peligro al que se expone, (ii) si  tiene  bajo  su control el poder de asumir el riesgo, (iii) si decide hacerlo, y  (iv)  si el actor no se encuentra en posición de garante respecto de ella, o no  tiene  el  deber  jurídico  de  evitar el resultado7, presupuestos que no concurren  en este caso.     

Examinados  los  tres primeros requerimientos  desde  una  perspectiva  ex  ante,  es  decir,  frente  a las circunstancias que  rodearon  los  sucesos  en  los  momentos previos a la producción del resultado  típico,  como  corresponde  hacerlo en estos casos,8  con  el  fin de establecer si  PAOLA  JULIANA  se  hallaba en condiciones de conocer la existencia del riesgo y  de  asumirlo,  y  si el actuar suyo resultaba adecuado para enervar la tipicidad  objetiva  de  la conducta, se establece que ninguno de ellos se avizora siquiera  próximo a cumplirse.   

El encuentro en el que participó la víctima  no  insinuaba  nada  distinto  de  una  reunión de sano entretenimiento con sus  compañeros  de  trabajo, situación que describió muy bien PAOLA JULIANA en la  audiencia  del  juicio  oral  al  sostener  que se integró esa tarde al grupo y  bebió  licor  con  ellos porque se sentía en confianza, dado que se trataba de  compañeros  de  labores,  al  igual  que  ella maestros, sin pensar ni advertir  peligro   alguno   para   su  integridad  física  o  sexual  por  estar  en  su  compañía.        

Nada permitía inferir, en ese momento, que la  ingesta  de  bebidas embriagantes por parte de PAOLA JULIANA sería o podía ser  aprovechada  por  el  acusado  o por cualquiera de los participantes para abusar  sexualmente  de  ella,  pues  se  trataba  de  una reunión más, entre personas  conocidas,  pertenecientes  al mismo gremio, que ya habían tenido encuentros de  tragos  en  oportunidades   anteriores,  sin  que  se  hubieran  presentado  situaciones  de  abuso  que  pudieran alertarla o prevenirla sobre la existencia  cierta o probable de un peligro de esta índole.   

Las  circunstancias en que se desenvolvió la  reunión,  tampoco permitían avizorar un riesgo para su indemnidad sexual, pues  todo  transcurrió dentro de las barreras del respeto mutuo, como lo destacó el  fiscal  delegado  en  la  audiencia de sustentación del recurso, y no por haber  participado  en  juegos  y  conversaciones  de  contenido  erótico sexual puede  sostenerse  que  se  expuso  al peligro, porque el mismo grupo había practicado  los  mismos  juegos en otras ocasiones, con cargas erótico sexuales similares e  inclusive  mucho  más comprometedoras de las de ese día, sin que nadie hubiera  entendido  que  las  mujeres que participaban estaban otorgando licencia tácita  para que se aprovecharan sexualmente de ellas.   

El  casacionista  no  solo  desconoce  esta  realidad,  sino  que  le atribuye unas implicaciones que no tiene, pues presenta  los   juegos   realizados   por   el  grupo,  no  como  actos  de  diversión  o  entretenimiento,  orientados a buscar la interacción de sus miembros, sino como  un  acto de provocación, invitación o propuesta abierta al sexo, desconociendo  la   realidad   social,   que  enseña  que  estas  formas  de  interactuar  son  recurrentes,  y  que  los  temas de contenido erótico sexual que normalmente se  ventilan  en  este tipo de actividades se asumen y debaten hoy día con absoluta  libertad,  naturalidad  y  espontaneidad,  sin  los prejuicios que el impugnante  interesadamente expone.   

Frente  a  la  forma  como transcurrieron los  hechos,   tampoco   cabría  afirmar  la  presencia  de  la  segunda  y  tercera  condición,  consistentes  en  que la víctima tenga bajo su control el poder de  asumir  el  riesgo,  y  que  consciente  de  ello  opte voluntariamente por esta  alternativa,  porque  para  el momento en que fue trasladada a las instalaciones  de  la  academia  para  que  durmiera  y  se  recuperara,  no  se  encontraba en  condiciones  de  discernir  sobre  la  existencia  del riesgo, ni mucho menos de  decidir  si  lo  asumía, dado el avanzado estado de somnolencia y de embriaguez  que     la    aquejaban,    situación    que    surge    manifiesta    de    la  prueba.        

Inaceptable resulta igualmente la afirmación  de  la  defensa,   referida  a  que  el  acusado no tenía la condición de  garante  frente  a  la  víctima,  pues ignora que además de ser su empleador y  haber  sido la persona que la invitó a tomar,  PAOLA JULIANA fue llevada a  su  residencia  para  que  durmiera  y se recuperara, quedando bajo su cuidado y  protección  mientras  esto sucedía, situación que lo colocaba en posición de  garantía,   acorde   con   lo   dispuesto   en  el  artículo  25  del  Código  Penal.9    

El cargo no prospera  

Primer cargo subsidiario  

Sostiene  el  recurrente  que  los juzgadores  incurrieron  en  un  error  de hecho por falso raciocinio en la apreciación del  testimonio  de  PAOLA  JULIANA,  a  quien le dieron crédito, no obstante que al  relatar  lo  sucedido termina acordándose de todo, menos del momento en que fue  accedida  carnalmente,  lo cual resulta insólito frente al sentido común y las  reglas  de  la sana crítica, y que si la víctima se enteró de todo, es porque  no se hallaba en incapacidad de resistir.    

Este ataque es igualmente infundado, porque el  recurrente,   en  el  razonamiento  que  construye  a  partir  de  calificar  de  insólitos  los  recuerdos  intermitentes de PAOLA JULIANA,  omite tener en  cuenta  el  estado  de  embriaguez  en que se  encontraba, al igual que las  reglas  de  la experiencia y los principios científicos que enseñan que frente  a  situaciones  específicas de embriaguez alcohólica, como la que padecía, es  perfectamente  posible que se presenten este tipo de intermitencias o vacíos de  recordación.      

Ilustrativas   fueron  en  este  punto  las  explicaciones  ofrecidas  por la Procuradora Delegada para la Casación Penal en  la  audiencia  de sustentación del recurso, donde se refirió a estos aspectos,  que  le  permitieron  concluir  que  la amnesia insular que PAOLA JULIANA había  presentado,  no  solamente  resultaba  compatible  con  el  estado de embriaguez  severa  que padecía, sino con el episodio traumático que había experimentado,  y por ende, con las reglas del sentido común y la sana crítica.   

A  las fallas de la memoria por el consumo de  alcohol  se  refirió  también en el juicio el médico siquiatra JOSÉ GREGORIO  MEZA  AZUERO,  perito  de  la  defensa,  quien  precisó  que  el alcohol es por  definición  un  depresor  cortical,  que  afecta  las  funciones  superiores  y  compromete  la  memoria,  en  la  medida  que  impide  recordar  lo que se hizo,  explicaciones  que  vienen a corroborar lo ya dicho, en el sentido que frente al  estado  de  embriaguez  que presentaba la víctima, es normal que situaciones de  este tipo se presenten.     

Esto  descarta  la  existencia  del  error de  raciocinio  planteado,  pues  para que este desacierto concurra es necesario que  la  valoración  que  el  juzgador hace de la prueba contraríe las reglas de la  sana  crítica,  y  en el presente caso, la inconsistencia de la que se sirve el  casacionista  para   cuestionar la credibilidad de la testigo (que   recuerda   todo   menos   el  momento  en  que  fue  accedida  carnalmente),  encuentra explicación satisfactoria en  el estado de ebriedad que la aquejaba.     

Sostener,  además, como lo hace el defensor,  que  PAOLA  JULIANA recordaba absolutamente todo, menos el momento del acceso, y  que  esto  hace dudar de su relato, es una apreciación que no corresponde a una  lectura  objetiva  de  su  dicho,  del  que  surge  claro  que  su  capacidad de  recordación  era  realmente precaria, como quiera que de lo sucedido a lo largo  de  tres horas aproximadamente, solo recuerda episodios puntuales mínimos, como  haber  pasado  la  calle  cargada,  que  era  de día, que a un lado iba NICOLAS  PENAGOS  y  al  otro   CÉSAR  NAVARRETE,  que  la  ayudaron  a  subir  las  escaleras,  que  estaba  en  una  colchoneta, que sintió al acusado encima, que  procuró  levantar  los  brazos para rechazarlo y no pudo, y que sonó el timbre  del teléfono.   

Se desestima la censura.  

Tercer    cargo   subsidiario      

En  este  reproche el demandante sostiene que  los  fallos  omitieron  tener en cuenta aspectos sustanciales de los testimonios  de  los  peritos, que indican que la metodología del retrocálculo aplicada por  los  juzgadores  para  pasar  del  segundo  al  tercer  grado  de  embriaguez es  incierta,  y  que  las conclusiones que de allí obtuvieron, consistentes en que  PAOLA  JULIANA  se  hallaba  en  incapacidad  de  resistir  cuando fue accedida,  carecen de sustento probatorio.   

El casacionista tiene razón cuando sostiene,  apoyado  en  el  testimonio  del  perito  JOSÉ  GREGORIO  MEZA  AZUERO,  que el  retrocálculo  no  es  un  método  de  resultados ciertos o precisos, sino solo  probables,   en   cuanto  se  trata  de  una  operación  matemática  que  hace  abstracción  de factores importantes que pueden introducir variantes al proceso  de  intoxicación y desintoxicación de la persona en cada caso particular, como  podrían  ser  su  peso,  estatura,  tolerancia  al alcohol, cantidad de alcohol  ingerido,   intervalos   de   ingestión,   o   consumo   de   alimentos,  entre  otros.10   

Pero  esto  no  significa,  que  no pueda ser  utilizado  como referente o elemento de juicio complementario para establecer el  estado  de  embriaguez de una persona en una hora indicada, cuando se cuenta con  otros  elementos  de  juicio  que  permiten razonablemente determinarla, como su  comportamiento,   actitudes   o   manifestaciones  coetáneas  o  inmediatamente  anteriores  o  posteriores  al  momento  que se busca establecer, reveladoras de  signos   clínicos   compatibles   con   un   determinado   grado  o  estado  de  embriaguez.   

Los  procedimientos legalmente autorizados en  nuestro  país  para  establecer el estado embriaguez alcohólica de una persona  son  tres,  (i)  por alcoholemia directa, que se obtiene de la medición directa  de  la  cantidad  de etanol en la sangre por diversos métodos de laboratorio, y  que  se  expresa  en  mg  de  etanol/100  ml  gramos  de  sangre total, (ii) por  alcoholemia  indirecta, que se obtiene midiendo la cantidad de etanol en al aire  aspirado,  para lo cual se puede utilizar un equipo tipo alcohosensor que cuente  con  un  dispositivo  de  registro,  y (iii) por examen clínico, que evalúa el  estado   de  la  persona  a  través  de la exploración visual, auditiva y  manual,  siguiendo  las  recomendaciones  y  estándares forenses fijados por el  Instituto  de  Medicina  Legal,  siendo  todos,  desde  el  punto de vista de su  pertinencia   y   eficacia   probatoria,   perfectamente   válidos.11    

En el caso estudiado la fiscalía probó, con  los  resultados  de  los  exámenes  sexológico  y de alcoholemia practicados a  PAOLA  JULIANA,  y  los  testimonios  de  las  peritos  ADRIANA  LÓPEZ CASTRO y  PATRICIA  HEREDIA  MARROQUÍN,  que PAOLA JULIANA, a las 23.43 horas del día de  los  hechos, presentaba tendencia a la somnolencia, aliento alcohólico discreto  y  disartria,  y  que  el grado de concentración de alcohol en la sangre era de  111  mg/100  ml  de sangre total, resultado que la ubicaba, para ese momento, en  el   segundo   grado   de  embriaguez  alcohólica.12    

En  el  curso  del  juicio  oral,  la  perito  PATRICIA  HEREDIA MARROQUÍN, quien realizó el análisis, al ser preguntada por  el  probable  grado  de embriaguez de la víctima para el momento de los hechos,  precisó  que  si  se  acudía al método del retrocálculo, a partir de aplicar  los  principios  científicos  ya  precisados  y de tener en cuenta que entre el  momento  de  los  hechos  y la toma de muestras transcurrieron cerca de seis (6)  horas,  se  concluía  que  el  grado de concentración de alcohol para entonces  podía  ser  de  201  mg,  lo  cual la ubicaba en el tercer grado de embriaguez.   

En  similar  sentido  se  pronunció  ADRIANA  LÓPEZ  CASTRO,  perito  médico  que  examinó  a  PAOLA JULIANA a su llegada a  medicina  legal,  quien  en  alusión  al tema del retrocálculo explicó que la  eliminación  de  alcohol  de  una  persona  puede oscilar entre 9 y 36 mg/hora,  dependiendo   de   variados   factores   como   cantidad   de  licor,  grado  de  concentración,    resistencia,  susceptibilidad,  ingestión  de  comidas,  entre  otros, y que dados los signos clínicos que presentaba PAOLA JULIANA a la  hora  que  la  examinó (23:43), existía una muy alta probabilidad de que a las  cinco  de la tarde hubiese estado en tercer grado de embriaguez, conclusión que  por   igual   compartió   el   perito   de   la  defensa  JOSÉ  GREGORIO  MEZA  AZUERO.    

Estos  últimos  coincidieron  también  en  señalar  que  en  el tercer grado de embriaguez, o embriaguez severa, el sujeto  presenta    aliento   alcohólico,   disartria,   nistagmus   post   rotacional,  incoordinación  motora  severa  y somnolencia, siendo la incoordinación motora  severa  aquella  en  la  que  el  sujeto necesita ayuda para poder caminar, y la  somnolencia  la  tendencia a quedarse dormido o a dormirse en cualquier parte. Y  fueron  coincidentes  también  en  sostener  que  en  este  grado  o  estado de  embriaguez  la  persona  presenta alteraciones importantes de la conciencia, que  pueden  ir desde la somnolencia al estado de coma, según la cantidad de alcohol  ingerido  y  la  tolerancia del sujeto, que la colocan en estado de indefensión  extrema.   

Esta  información guarda correspondencia con  la  que  contiene el Reglamento Técnico Forense para la Determinación Clínica  del      Estado     de     Embriaguez     Aguda,13  de  acuerdo  con el cual el  cuadro  clínico del tercer grado de embriaguez alcohólica incluye DESDE signos  como  nistagmus  espontáneo  o  postrotacional  evidente,  aliento alcohólico,  disartria,  alteración en la convergencia ocular, incoordinación motora severa  y  aumento del polígono de sustentación, HASTA un cuadro clínico que implique  mayor  compromiso  mental  y  neurológico  con  somnolencia, imposibilidad para  articular  el  lenguaje, amnesia lacunar, incapacidad para mantener la postura y  bipedestación,    o    alteraciones    grave    de    conciencia   –estupor,       coma-.14     

Los  testimonios  de las personas con las que  PAOLA  JULIANA  tuvo  contacto  en  los  momentos  próximos  a  los hechos, que  declararon  en  el juicio, permitieron establecer, por su parte, que durante ese  tiempo,  (i)  tuvo  episodios  de  vómito  en  el lugar de la reunión, (ii) se  quedó  dormida  en la mesa donde departían, (iii) debió ser trasladada con la  ayudada  de  dos compañeros a la academia, (iv) fue  ayudada por un tercer  compañero  a subir al segundo piso, (v) tenía dificultades para hablar, y (vi)  se     expresaba     de    manera    incoherente.15   

El  cargo,  como  ya  se  dejó  anotado,  se  sustenta  en  la  afirmación de que el retrocálculo es un método impreciso, y  que  los  juzgadores  al  aplicarlo llegaron a conclusiones igualmente inciertas  sobre   la   existencia  del  ingrediente  normativo  del  tipo  referido  a  la  víctima,   planteamiento  que  adquiere sentido solo en la medida que  los  resultados  del  procedimiento cuestionado hubiesen sido el sustento de las  conclusiones de los fallos, como lo sugiere el recurrente.   

Pero  realizado  este cotejo, se advierte que  dicho  mecanismo  de  aproximación  retrospectiva,  aunque fue destacado por el  juzgador  de  primer  grado,  no  cobró importancia para el Tribunal, y que sus  conclusiones  sobre  el  estado  físico,  mental  y  emocional  de  la víctima  derivaron  de  la  sintomatología  que  mostraba  al  momento  de  los  hechos,  analizada  frente a los signos que caracterizan episodios de embriaguez severa o  de  tercer  grado,  como  surge  de  los  siguientes  apartes  del  fallo,    

“[…]  la  Sala estima que no existe duda  probatoria  en  cuanto  al  nivel de alcohol en sangre que le fue detectado a la  perjudicada  cuando  fue  atendida  en  Medicina Legal, como tampoco el grado de  embriaguez  que detentaba para el instante de los hechos, el cual fue catalogado  por  los citados profesionales de la ciencia médica en el nivel más alto de la  alteración psicomotora que produce esa concentración.   

“Y,  aunque  no se le practicó a PAOLA la  prueba  de  alcoholemia  en  ese  preciso momento en la medida que el objeto del  derecho  penal  es  retrospectiva  o  se  dirige  a la investigación de sucesos  pasados,  las  declaraciones  de  quienes  la  acompañaban  fueron  concisas en  afianzar  su  imposibilidad  para  la marcha, no podía determinarse motoramente  por  sí  misma,  la dificultad en el habla y la intermitencia de sus recuerdos,  propios  del  tercer grado de ebriedad, que le impedía repeler cualquier ataque  contra  su  integridad  como  lo  evidenciaron  las probanzas científicas en el  plenario,  condiciones  de  las  que  se  valió BECERRA JIMÉNEZ para accederla  sexualmente”.16   

Esto  deja  sin  soporte  fáctico  el ataque  planteado,  pues  si el retrocálculo no fue tenido en cuenta por los juzgadores  como  elemento  de juicio para afirmar el concurso del ingrediente normativo del  tipo  penal  vinculado  con la incapacidad de resistir de la víctima, mal puede  afirmarse  que  le  dieron  efectos probatorios contrarios o distintos a los que  causa.   

Además,  muestra que las conclusiones de los  fallos  en  relación  con  este  aspecto  guardan  total correspondencia con la  prueba  allegada  al proceso, y con el relato de la víctima, quien fue clara en  sostener  que a ella nadie le pidió permiso para accederla y que sólo recuerda  que  trató  de  levantar  los  brazos  para  impedir  la  agresión, pero no le  respondieron,  perdiendo  desde  entonces  toda  conexión  con  el medio.    

Consciente    de    las   inconsistencias  argumentativas  del  ataque,  el  casacionista  opta  por cuestionar la eficacia  probatoria  de  los  elementos  de juicio tenidos en cuenta por los jugadores de  instancia  para  afirmar la demostración del ingrediente normativo del tipo, al  sostener  que para ello era necesario la realización de un examen científico o  clínico  que  lo  estableciera,  pretensión  que  decae frente al principio de  libertad   probatoria,   que   permite  su  comprobación  por  cualquier  medio  autorizado por el código.   

Los  signos  clínicos  que  presentaba  la  víctima  la  tarde  de  los sucesos, entre ellos incoordinación motora severa,  sueño    incontrolable    (somnolencia),         dificultad        para        hablar        (disartria),   recuerdos   intermitentes  (amnesia    lacunar)   e  incoherencias  en  la  expresión  del  pensamiento,  de los cuales informan los  testigos,  permiten  razonablemente  concluir que PAOLA JULIANA se hallaba en un  estado  de embriaguez alcohólica severo, que le impedía tener conciencia de lo  que  pasaba a su alrededor, y de oponerse a cualquier agresión a su integridad,  tal como ella lo contó a sus allegados y lo declaró en el juicio.   

Esto  es  ratificado  por  los resultados del  examen  de  alcoholemia  practicado a las 23:43 horas y los signos clínicos que  PAOLA  JULIANA  presentaba  en ese momento, pues si para entonces registraba 111  mg  de  etanol/100  de  sangre total, que la ubicada dentro de los márgenes del  segundo  grado de embriaguez alcohólica, y revelaba tendencia a la somnolencia,  es  elemental  concluir  que  seis  horas  antes  estos  referentes  debían ser  cualitativa  y  cuantitativamente  mayores,  y  su  estado  mucho más crítico,  condición   que   es   confirmada,   como   ya   se   indicó,  por  la  prueba  testimonial.   

Dígase,  por  último,  que  esta  clase  de  embriaguez   no    necesariamente   se  presenta  dentro  de  los  límites  cuantitativos  de  alcohol  en  la  sangre  correspondientes  al tercer grado de  alcoholemia   (superiores   a   150   mg),   sino   también   dentro   del   segundo   grado  (concentraciones  de  entre 100 y 149%), en  especial  cuando  los  índices  de  concentración  se aproximan a sus límites  máximos,   dependiendo   de   las   particularidades   de   la   bebida  y  las  características  y  tolerancia  del  sujeto, entre otros factores, y por tanto,  que  para  los efectos de determinar si la embriaguez afectó la conciencia y la  capacidad  de  resistencia  del  sujeto,  no  se requiere probar que el grado de  concentración    de   alcohol   en   la   sangre   supera   los   150   mg   de  etanol/100.     

El cargo no prospera.  

Segundo cargo subsidiario  

El  demandante  sostiene  que  los juzgadores  incurrieron  en  un  error  de  identidad  por cercenamiento de algunas pruebas,  específicamente  de  los testimonios mencionados en el cargo principal, que los  condujo  a  desconocer  que el acusado actuó sin dolo, ante la creencia fundada  de  hallarse  frente  a  un  consentimiento  tácito  del  sujeto  pasivo  de la  conducta.    

Los argumentos que sustentan esta censura son  básicamente  los  mismos  que  se adujeron en el primer cargo, solo que en esta  oportunidad  introduce  una  variante  al discurso para afirmar, ya no que PAOLA  JULIANA  se  expuso  voluntaria y conscientemente al riesgo, sino que el acusado  entendió,  de  manera equivocada, por la forma como se desarrollaron los hechos  y  la  ausencia  de  resistencia  de  la  víctima  al momento de accederla, que  consentía el hecho.     

Lo primero que debe precisarse en orden a dar  respuesta  a  esta  censura,  es  que  el consentimiento del sujeto pasivo, como  causal  excluyente  de  responsabilidad, debe ser válido, exigencia que implica  que  se  proyecte  sobre  bienes  jurídicos  susceptibles de disposición y que  quien  lo  otorga  no  se  encuentre en incapacidad de hacerlo de manera libre y  voluntaria.     

Esto  significa  que  la  persona  debe estar  exenta  de  cualquier  interferencia  que  pueda anular o diezmar severamente su  capacidad   de   decisión,   o  de  cualquier  situación  que  la  coloque  en  imposibilidad  de  otorgarlo  con  total  conciencia  y libertad, condición que  resulta   exigible   tanto   para   el   consentimiento  expreso  como  para  el  sobreentendido,  tácito  o  inferido, pues también éste presupone capacidad y  libertad de decisión.   

Plantear,  por  tanto,  un  error  sobre  el  otorgamiento  del consentimiento de una persona que no se encuentra en capacidad  de  concederlo,  cuando  el  sujeto  agente  conoce  esta  situación, carece de  sentido,  porque  cualquier  actitud  o  manifestación  suya  en  este  estado,  dirigidas   a  disponer  de  su  sexualidad,  han  de  entenderse  inexistentes,  principio  que  es hoy reconocido por instrumentos internacionales de los cuales  Colombia  hace  parte,  como  las  Reglas  de  Procedimiento  y  Prueba  para la  aplicación  del  Estatuto  de Roma de la Corte Penal Internacional,17 de necesaria  consulta  en  el derecho interno, según lo ha precisado la Corte Constitucional  y    esta    Sala    en    otras    oportunidades18. Dicho estatuto, en su regla  70, establece,   

    

“Principios de la  prueba  en  casos  de  violencia  sexual. En  casos  de  violencia  sexual,  la  Corte  se  guiará  por  los  siguientes principios y, cuando proceda, los aplicará:   

a)  El consentimiento no podrá inferirse de  ninguna  palabra  o  conducta  de la víctima cuando la fuerza, la amenaza de la  fuerza,  la  coacción  o  el  aprovechamiento  de  un  entorno coercitivo hayan  disminuido    la   capacidad   para   dar   un   consentimiento   voluntario   y  libre;          

b)    El  consentimiento  no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima  cuando esta sea incapaz de dar un consentimiento libre;   

c)    El  consentimiento  no podrá inferirse del silencio o la falta de resistencia de la  víctima a la supuesta violencia sexual;   

d)  La  credibilidad, la honorabilidad o la  disponibilidad  sexual  de la víctima o de un testigo no podrá inferirse de la  naturaleza  sexual  del  comportamiento anterior o posterior de la víctima o de  un testigo”   

En el caso analizado, lo primero que conspira  contra  las pretensiones de la defensa es que la  víctima, como se indicó  en  el  cargo  anterior,  se hallaba con graves alteraciones de la conciencia al  momento  de  producirse  el  acceso  carnal,  producto  de la ingesta de bebidas  alcohólicas,  situación  que  era  conocida  por  el acusado, pues había sido  testigo  de  todo  el  proceso  evolutivo  de  intoxicación,  y  sabía, por el  manifiesto  deterioro  de  las condiciones sicofísicas de PAOLA JULIANA, que no  estaba en capacidad de disponer conscientemente de su sexualidad.   

Esto,  de  entrada,  torna  impertinente  la  alegación  de  la  defensa,  orientada  a obtener el reconocimiento de un error  sobre   la  existencia  del  consentimiento,  porque  si  PAOLA  JULIANA  no  se  encontraba  en  condiciones de consentir el acto, y esta situación era conocida  por  el  acusado,  mal  puede  afirmarse  que  lo consintió, o que el implicado  creyó erróneamente que lo estaba consintiendo.    

No  es  cierto,  por  lo demás, que hubiesen  existido  actitudes  o manifestaciones de la víctima que pudieran haber llevado  al  procesado  a un entendimiento equivocado de la realidad, pues los juegos que  la  defensa  interpreta como una invitación abierta e inequívoca al sexo, como  ya  se  anotó, sólo tenían por objeto la diversión, dentro de los marcos del  respeto   mutuo,   y   en   ese   alcance  venían  siendo  entendidos  por  sus  participantes,  como  lo  demuestra  el hecho, se insiste, que no era la primera  vez  que  lo  practicaban,  y  que  en  las  ocasiones  anteriores a nadie se le  ocurrió    abusar   o   pretender   abusar   de   sus   compañeras   por   ese  motivo.     

   

En  cambio, existían elementos de juicio que  indicaban  todo  lo  contrario, es decir, que PAOLA JULIANA no estaba interesada  en  las  pretensiones  sexuales del acusado, que alejan cualquier posibilidad de  error  en  sus  apreciaciones, como el hecho de que siempre había rechazado sus  insinuaciones  amorosas,  y  que esa tarde, dentro de la dinámica del juego, se  negó  a  darle  un  beso  en  la  boca,  ratificando  su  voluntad de no querer  aproximaciones   de   este   tipo   con   él,   que   pudieran  prestarse  para  interpretaciones indebidas.   

El procesado también sabía que PAOLA JULIANA  era  virgen,  y  que  sus  creencias  religiosas le exigían mantenerse en dicho  estado  hasta  el  matrimonio, como quiera que estos aspectos de su vida íntima  habían  salido  a  flote en desarrollo de los juegos, situaciones que sumadas a  las  anteriores, conducen razonablemente a la conclusión a la que arrimaron los  juzgadores  de  instancia,  consistente en que el acusado simple y llanamente se  aprovechó  del  estado  de  alicoramiento  de PAOLA JULIANA para satisfacer sus  apetencias libidinosas.   

El  silencio  y la falta de resistencia de la  víctima  del acceso, particularidades que el casacionista destaca para insistir  en  la  existencia  de  consentimiento,  o  por  lo  menos  en un error sobre su  otorgamiento,   devienen   impertinentes   frente   a  la  realidad  probatoria,  claramente  indicativa  de  que PAOLA JULIANA se hallaba en incapacidad absoluta  de  resistir,  debido  a  un  estado  severo  de intoxicación por la ingesta de  bebidas  alcohólicas,  situación  frente  a  la  cual resulta un contrasentido  exigirle  que  gritara  o  se opusiera al abuso de que estaba siendo objeto, por  hallarse en imposibilidad de hacerlo.   

El ataque no prospera.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre de la  república y por autoridad de la ley,    

RESUELVE  

NO CASAR la sentencia impugnada.  

Cítese  a  audiencia para lectura del fallo.  Contra esta decisión no proceden recursos.   

NOTIFÍQUESE    Y   CÚMPLASE.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                FERNANDO                              ALBERTO                             CASTRO  CABALLERO                               

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO                               ENRIQUE                               MALO  FERNÁNDEZ                                      

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                       JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                                

                                                            JAVIER ZAPATA  ORTIZ                           

                                                      Nubia Yolanda Nova García   

                                            Secretaria   

    

1 Este  juego,  según los testigos, consiste en que a uno de los participantes escogido  al  azar se le hace una pregunta que debe responder con la verdad, o si no, debe  atreverse  a  hacer  algo,  a manera de penitencia, que los demás participantes  definen o escogen.      

2  Coordinador  Pedagógico  del  centro  educativo  para  la época de los hechos,  quien compartió esa tarde con el grupo.   

3  Docente  que  vivía con el procesado en las instalaciones del centro educativo,  quien  recibió  a  PAOLA  JULIANA  de  manos  de sus compañeros CÉSAR AUGUSTO  NAVARRETE  LOMBANA  y  NICOLÁS  PENAGOS MULETÓN, le acondicionó la colchoneta  para  que  durmiera y la entregó después a su cuñado HUGO DÍAZ RAVELO.    

4  Ex  docente  de  ROBÓTICA,  quien  declara  sobre  los acosos de que fue objeto por  parte  de  su  jefe  LUIS  BELISARIO BECERRRA JIMÉNEZ y las razones por las que  abandonó el centro educativo.   

5  Ex  docente  de ROBÓTICA, quien declara sobre las reuniones de grupo, la forma como  se  desarrollaban  y  el  comportamiento  en  ellas  de  LUIS  BELISARIO BECERRA  JIMÉNEZ y PAOLA JULIANA RAMOS ESLAVA.   

6  Docente  de  ROBÓTICA  para  la época de los hechos, ahora socio y subgerente,  quien compartió esa tarde con el grupo.   

7  C.S.J.,  Sala  de  Casación  Penal. Casación 16636, sentencia de 20 de mayo de  2003.  Casación  22941,  sentencia  de  20  de  abril de 2006. Casación 26882,  sentencia  de  19  de  agosto  de  2009.  Casación  23508,  sentencia  de 23 de  septiembre  de  2009.  Casación  36824,  sentencia de 12 de septiembre de 2012,  entre otras.   

8  C.S.J.,  Sala  de Casación Penal. Casación 26882, sentencia de 19 de agosto de  2009.   

9  El  inciso  tercero  de  esta  norma,  dice  textualmente:  “Son  constitutivas de  posiciones   de  garantía  las  siguientes  situaciones:  1.  Cuando  se  asuma  voluntariamente  la  protección  real de una persona o de una fuente de riesgo,  dentro del propio ámbito de dominio…”.   

10 El  retrocálculo  es  la técnica a través de la cual, a partir de datos conocidos  de  alcoholemia  en  la sangre de una persona, en una hora específica, se busca  establecer  el grado probable de alcoholemia en una hora anterior determinada, a  partir  de  aplicar principios científicos que enseñan que una persona elimina  en  promedio 15 mg de alcohol por hora, de suerte que, si el tiempo transcurrido  es  de  cuatro  horas,  se  entiende  que  ha eliminado 60 mg, y que el grado de  alcoholemia  para  ese  momento  podría ser  60 puntos por encima del dato  conocido.   

11  Resoluciones  del  Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses  Nos.414  de  2002,  mediante  la  cual  se fijan los parámetros científicos y técnicos  relacionados  con  el  examen  de  embriaguez y alcoholemia, y 1183 de 2005, por  medio   de   la   cual   se  adopta  el  Reglamento  Técnico  Forense  para  la  Determinación Clínica del Estado de Embriaguez Aguda.   

12 La  Resolución  del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses No.414 de 2002,  por  la  cual se fijan los parámetros científicos y técnicos relacionados con  el  examen  de  embriaguez  y  alcoholemia,   correlaciona  los  grados  de  alcoholemia  con  los  grados  de  embriaguez alcohólica, así: Concentraciones  menores  a  40  mg  de  etanol/100  ml  de  sangre:  negativo  para  embriaguez.  Concentraciones  entre  40  y  99 mg de etanol/100 ml de sangre: primer grado de  embriaguez.  Concentraciones  entre  100  y  149  mg de etanol/100 ml de sangre:  segundo  grado  de  embriaguez. Y concentraciones iguales o mayores de 150 mg de  etanol/100  ml  de  sangre,  tercer  grado  de  embriaguez  (artículo segundo).   

13  Adoptado  por  el  Instituto  de  Medicina  Legal  mediante  Resolución 1183 de  2005.   

14  Confrontar    Capítulo   tercero,   titulado   ANÁLISIS,   INTERPRETACIÓN   Y  CONCLUSIONES DEL INFORME CLÍNICO FORENSE SOBRE EMBRIAGUEZ.   

15  Testimonios  de  Augusto  Navarrete  Lombana,  Carlos Hernán Cortés Gil y Hugo  Díaz Rabelo.   

16  Páginas  13  y  14 del fallo del Tribunal. En el mismo sentido se pronunció el  juez a quo (páginas 12, 13 y 14 del fallo).   

17  Aprobado  por la Asamblea de los Estados parte del Estatuto de Roma realizada en  Nueva  York  entre  el  3  y  el  10  de septiembre de 2002 y por el Congreso de  Colombia mediante Ley 1268 de 31 de diciembre de 2008.   

18  Confrontar  tutelas   T554 de 2003 y T458 de 2007. También Casación 29053  de esta Sala, sentencia de 5 de noviembre de 2008.      

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