38283(18-04-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 38283  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN  

Aprobado Acta No. 139-  

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos  mil doce (2012)   

MOTIVO DE LA DECISION  

La  Sala  examina  las  bases  jurídicas  y  lógicas  de  la demanda de casación presentada por el defensor de Abelardo   Jiménez   Sánchez  contra  la  sentencia  proferida  el 14 de septiembre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Bucaramanga,  que confirmó la condenatoria emitida el 20 de junio  del   mismo   año   por   el   Juzgado   3  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  1.  Los primeros fueron relatados por el  Tribunal,  así1:   

“…La presente investigación se inició  en  atención a la denuncia penal que instauró, el diecinueve (19) de agosto de  2004,  la  señora  Johana  Guevara  Uribe,  en  donde  refiere  que  su ahijada  SH.C.T.J.,  de ocho años de edad, fue objeto de maniobras sexuales abusivas por  parte  de  ABELARDO  JIMÉNEZ  SÁNCHEZ,  profesor de tercer grado en el colegio  pedagógico  (sic)  Suramericano  de Girón, y quien, según la niña, en excusa  de  correctivos  educativos,  la sacaba del salón y llevaba a uno contiguo para  en  diferentes  posturas, realizar sobre la misma tocamientos libidinosos en sus  partes genitales”.   

2. Adelantada la investigación en contra de  Abelardo  Jiménez  Sánchez,  el  3  de  enero  de  2008,  la Fiscalía 1 Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito  de  esa  ciudad  lo acusó como autor del delito de actos sexuales con  menor  de  catorce  años,  agravado,  previsto  en  los  artículos  209  y 211  numerales    2    y    4    del    Código    Penal2,   decisión   que   al   ser  impugnada  por  la  defensa  fue confirmada el 24 de abril del mismo año por la  Fiscalía  6  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior3.   

3. Mediante sentencia del 20 de junio de 2011  el  Juez  3  Penal  del  Circuito  de  esa  ciudad  condenó  al  acusado, en su  condición  de  autor responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de  14  años,  agravado,  conforme  al  numeral  2  del  artículo  211 del Código  Penal4,  le  impuso  una pena principal de 50 meses e inhabilitación para  el    ejercicio    de    derechos   y   funciones   públicas   por   el   mismo  término.   Le   negó  la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria5.   

Fallo  que al ser apelado por la defensa fue  confirmado  el  14  de  septiembre del mismo año por la Sala Penal del Tribunal  Superior           de           Bucaramanga6.   

4. La defensa técnica interpuso y sustentó  el  recurso  extraordinario  de casación por lo que el asunto fue remitido a la  Corte.   

LA DEMANDA  

Tras  citar  -in  extenso-  distintos  apartes  del  fallo  de  segunda  instancia,     el    demandante    exhibe    su    inconformismo    –así    lo    denomina-  con la misma al precisar que “[E]s una  providencia  fallada  con la declaración mentirosa de la supuesta víctima y de  la  denunciante  que  es  una persona ajena familiarmente a la niña7”,  por  lo  que  en  un  primer  apartado  se ocupa de lo que titula síntesis de los  hechos   y   la  actuación  procesal,  para  luego  ensayar  varias  propuestas  encaminadas a la admisión de la demanda.   

Primer cargo. Violación indirecta de la ley  sustancial  por  error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación  de las pruebas.   

Bajo  la  senda  escogida,  falso  juicio de  identidad, elabora cuatro cargos, así:   

Primero.  Empieza  por  señalar  que el Tribunal fragmentó la declaración del rector del colegio  Fernando  Osorio,  propósito con el cual cita algunos apartes del fallo los que  confronta   con  lo  dicho  por  el  testigo,  para  concluir  que  “si   no  hubiese  fragmentado  la  versión  proferida,  lo  que  realmente  se descubre de ella misma es la inocencia de ABELARDO (…) Acá nace  la  verdadera  inocencia de ABELARDO, porque el rector con su versión sincera y  espontánea  (sic)  advirtió  a  la  Fiscalía  desde  un  comienzo al ejecutar  entrevistas  privadas y llegando al descubrimiento final: de que las alumnas del  profesor   ninguna   acusaron  a  este,  de  violador,  de  criminal8”.    

Lo  dicho le permite concluir que el testigo  “en  ningún  momento  lo  acusó  de  ser autor de  violación                   sexual9”.   

Segundo.-  Indica  que  el  sentenciador  –no  identifica  si  el  de  primera  o segunda instancia como fue la constante en la  demanda-  descontextualizó la declaración de Fernando  Osorio  quien  en  las distintas oportunidades y contrario a lo señalado por el  Tribunal  sí  se  ratificó de su primera versión pero reiterando la inocencia  del acusado, contrario a la postura del juzgador.   

Tercero.-   El  funcionario       plural       de       segunda      instancia      “distorsionó10”  la    declaración    de   Fernando   Osorio   “al  agregar”  a  la  versión  rendida  por  éste una situación no referida como es el hecho de que en varias  oportunidades  había  sacado a la menor del salón de clase, afirmación que el  casacionista  tacha  de falsa por cuanto aquél resaltó que en alguna vez, esto  es,  una  sola  oportunidad.  Tal circunstancia se ofrece trascendente para  demeritar  el  dicho  de  la  víctima  por  cuanto  afirma  que  los  abusos se  sucedieron  en  tres o más oportunidades y el rector solo hace referencia a que  en una sola ocasión retiró a la menor de clase.   

Considera  por  tanto, que el fallo debería  ser  absolutorio por cuanto impera la duda, las contradicciones y la ambigüedad  en la versión de la presunta víctima.   

Cuarto.-  El juez  plural  suprime  una parte del relato fáctico realizado por el testigo Fernando  Osorio,  situación  que  considera  de  gran  relevancia  probatoria, en cuanto  determina  una sentencia absolutoria, pues aquél precisa que las dos puertas de  los   salones   son   contiguas;   luego,   ello   facilitaba  que  “cualquier  persona  podía  percibir  y  dar  plena  certeza, de  escuchar    gritos    o    aullidos    de    perro11”,  lo  que  se  ofrece contrario a la postura del sentenciador, esto  es,  no  se  trataba  de  un sitio solo, abandonado y propicio para este tipo de  hechos.   

Como normas presuntamente vulneradas cita el  artículo  29  de  la  Constitución  Política,  9,  17,  234  de la Ley 600 de  2000.   

Segunda    causal   planteada,   primer  cargo12,   violación   indirecta   por   error   de   hecho   por   falso  raciocinio.   

Indica, que el fallador le da un alcance a la  versión  de  la  víctima y la denunciante con desconocimiento de las reglas de  la  sana crítica, los postulados de la lógica y otros, destacando que con ello  “nos  da la razón de ser la infante una mentirosa,  una  mitómana13”.   

Una  vez  cita  algunos apartes del fallo de  segunda  instancia “manifieste si usted tiene algún  conocimiento  si  el  denunciado  en alguna oportunidad penetro (sic) a la niña  por  la vagina o analmente” Contestó: pues hasta hoy que la niña dice que el  le  penetro  (sic)  por  el  ano  y  que  le  dolía14”;  tal versión, proveniente de la denuncia, a juicio del censor, se  encuentra  derrotada  merced  al reconocimiento de Medicina Legal por cuyo medio  se  determinó  que  la  menor  no  presenta huellas externas de ningún tipo de  lesión, luego se impone restarle credibilidad a estos dos relatos.   

Luego,  se  detiene  en lo que denominó las  reglas  de la lógica, (i) si  el  dictamen  determinó  la inexistencia de penetración anal la versión de la  víctima  “es  sinónimo  de  mentirosa15”;             (ii)  se  desconoció  el principio de la  ciencia  penal  relacionada  con  la  versión mentirosa de la niña frente a la  penetración   anal,   luego,   su   dicho  no  es  coherente  y  preciso,  como  erróneamente   lo   consideró  el  Tribunal;  (iii)  por último, ignoró el juez plural que en razón a la  tecnología,  el  Internet,  los  distintos  estilos  de vida de los niños y la  juventud,  concurre  una  máxima  de  la  experiencia  que  indica “que  los  mentirosos  hay  en  cualquier  momento,  y en toda la  humanidad:   niños,   niñas   jóvenes,   adultos16”   

Lo anotado, le permite ultimar que por razón  de    la    “máxima   experiencia”  la  versión  de  la  víctima  no es creíble, pues denunció una  penetración  mentirosa,  dijo  haber  sido  violada  cuatro  veces,  cuando sus  compañeras  y  el  rector notaron que en una sola ocasión salió del salón de  clase con el acusado.   

También, agrega, se desconoce la máxima de  la  experiencia  que  indica que cuando un menor percibe un crimen, enseguida le  informa a sus padres.   

Segundo  cargo,  violación indirecta de la  ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio.   

Empieza   por  indicar,  que  el  juzgador  desconoció  las  reglas  de  la  sana  crítica y de la lógica, pues cuando se  trata   de   delitos   de  esta  naturaleza  surge  incuestionable  (i)  el  resentimiento  del  agredido, y,  (ii)  el  rencor  que  la  víctima  exhibía  debido  a  que  el  acusado  le exigía un mayor rendimiento  académico,  situación  última que es corroborada, tanto de la declaración de  la  menor  como  la  del  acusado,  circunstancias que en sentir del demandante,  ponen en entredicho su credibilidad; luego, impera la duda.   

Como  normas vulneradas cita el artículo 29  de la Constitución Política, 232 y 238 de la Ley 600 de 2000.   

Tercera causal, primer cargo.  

Violación indirecta de una norma sustancial  por error de derecho.   

El yerro lo hace descansar en la valoración  sicológica  del  6  de  noviembre  de  2004,  por  lo que el falso juicio es de  legalidad  por falta de aplicación de los artículos 251 y 257 de la Ley 600 de  2000    referido    a    los    requisitos   exigidos   para   los   dictámenes  periciales.   

Indica que, el fallador admitió y le otorgó  credibilidad  a  un  dictamen que se basó solamente en la versión de la menor,  sin  que  se realizara comparación con la restante prueba testimonial, esto es,  la denuncia y la declaración del rector del colegio.   

La  trascendencia  la  fundamenta en que por  virtud  de  este dictamen el juzgador le otorgó credibilidad total a la menor y  por ello condenó al acusado.   

Normas   violadas:  artículos  29  de  la  Constitución  Política, 251 y 257 de al Ley 600 de 200, las que establecen los  requisitos de procedibilidad de los dictámenes periciales.   

Para terminar y como soporte de su tesis, se  refiere   a  la  investigación  realizada  por  un  programa  televisivo  donde  fácilmente  se  comprobó  “que los niños si (sic)  pueden  mentir  fácilmente y acusar fácilmente a un ser humano de un crimen no  cometido17”.   

Solicita por tanto, se case la sentencia y se  declare la inocencia del acusado.   

CONSIDERACIONES  

I. De la casación discrecional.  

1.  Según lo establece el artículo 205 del  Código  de  Procedimiento  Penal  del  2000,  la  casación  procede contra las  sentencias  “proferidas en segunda instancia por los  tribunales  superiores  de  distrito  judicial  (…)  en  los  procesos  que se  hubieren  adelantado  por  los delitos que tengan señalada pena privativa de la  libertad      cuyo      máximo     exceda     de     ocho     años”.   

Del  mismo  modo,  prevé que sólo de forma  excepcional,  esta  Corporación  puede  admitir  la demanda de casación contra  fallos  de  segundo grado distintos a los mencionados, siempre que se cumpla una  cualquiera  de  las  dos  condiciones  reseñadas  en  la  norma,  esto  es,  el  desarrollo   de   la   jurisprudencia   o   la   garantía   de   los   derechos  fundamentales.   

2. El mérito del sumario fue calificado con  resolución  de  acusación por el delito de actos sexuales con menor de catorce  años,  agravado,  descrito  en  el  artículo  209  de  la  Ley  599  de  2000,  calificación  que no sufrió ningún tipo de modificación y en cuya redacción  original   se   sancionaba   la   conducta   con  pena  de  48  a  90  meses  de  prisión.   

3.  Es así que el disenso debía orientarse  por  el  sendero  de  la casación discrecional para lo cual le correspondía al  censor  atender  el  contenido  normativo  del  inciso 2° del artículo 205 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  es  decir,  demostrar la necesidad de que la  Corte      avoque      el      conocimiento      del     asunto     “para   el  desarrollo   de   la   jurisprudencia   o   la   garantía   de   los  derechos  fundamentales”.   

Ninguno   de  estas   exigencias  fue  atendida  por  el  libelista a pesar de constituir presupuesto de procedibilidad  de la demanda para acudir a la casación discrecional.   

4. No está de más señalar, que únicamente  después  de  que  estén plenamente fundamentadas las razones que justifican el  conocimiento  del  asunto  en  sede  de  casación en aquellos eventos en que el  monto  de  la  pena  del  delito  por el que se procede no supera los 8 años de  prisión,  es  posible  invocar  los motivos concretos de disenso conforme a las  causales  previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, argumentos unos y  otros que deben guardar cabal coherencia.   

5.  Como el censor ignoró el presupuesto de  mínima  argumentación  para  la  procedencia  del  recurso excepcional, porque  abandonó  la  tarea  de  motivar  cuál  es  la  tesis  jurídica  que debe ser  modificada  o  mejorada  por  la  Corte  y  tampoco  estableció la necesidad de  restablecer   alguna   garantía   fundamental,   no   es   viable   admitir  el  libelo.   

6. Ahora bien, aunque lo dicho en precedencia  sería  suficiente para inadmitir la demanda, en tanto la acreditada ausencia de  fundamentación  del  reparo discrecional así lo condiciona, oportuno se ofrece  dilucidar  que los cargos intentados tampoco superan el juicio lógico jurídico  exigido en esta sede.   

II.      Inadmisión    de    la  demanda.   

1.     Ab  initio   la  Corporación  anuncia  que  inadmitirá  la demanda formulada, toda vez  que  su  postulación se aparta de forma ostensible de los lineamientos trazados  por  la  jurisprudencia  de  la  Sala,  además  que  su  desarrollo incumple el  presupuesto  de debida fundamentación que rige este recurso extraordinario pues  falta  precisión  y  claridad en la sustentación al punto que resulta confusa,  imprecisa  y  vaga,  lo  que  obviamente  le  impide  demostrar  los  vicios  de  apreciación  alegados,  falencias  que a la Sala no le está permitido corregir  por  expresa  prohibición  del principio de limitación que rige este mecanismo  extraordinario.   

2.  Tampoco se  ocupó  el  censor,  lo  que le resulta forzoso, de señalar la norma sustancial  vulnerada,  pues contrario sensu,  estimó violados los artículos 17, 232,  238,  251  y  257  de la Ley 600 de 2000, los que se ocupan de la lealtad de las  partes,  la  necesidad  de la prueba para condenar,  de los criterios para la apreciación del dictamen.   Los  preceptos  son  claros,  ciertamente no admiten discusión, sin embargo los  mismos   no  tiene  la  condición  de  normas  sustanciales,  en cuanto no  definen  conductas  delictivas,  no consagran derechos, no hacen referencia a la  punibilidad,  sino  que  sólo  sirven  como  medio  o  instrumento para regular  distintas actuaciones.   

La puntualidad es necesaria toda vez que los  cánones  invocados  se  ofrecen  refractarios  para  los  efectos  de la causal  primera   de   casación,  según  la  cual,  la  casación  procede  “cuando  la  sentencia   sea  violatoria  de  una  norma  de  derecho  sustancial”,   lo  que  permite  de  entrada  a  la  Corte  advertir desatinos en la presentación de la  demanda18.   

3. El desarrollo de  los  cargos  se ofrece contradictorio, pues si una de las normas violadas lo fue  el  artículo  29  de la Constitución Política, por desconocimiento del debido  proceso,  lo  propio  es que se hubiera presentado el reproche por la vía de la  nulidad,  como  que  ello  comporta  la  invalidación  del  trámite  y  no una  sentencia sustituta.   

4. Ahora, si lo que  pretendía  era  alegar la existencia de duda, ya porque el juez en la sentencia  acepta  la  existencia  de  duda  razonable originada en el haz probatorio, pero  dejó  de  aplicar el precepto sustancial que reconoce ese hecho, debió invocar  violación  directa de la ley sustancial, o, si considera que el juez la ignoró  por  errores  en  la  valoración  de  las  pruebas,  se le imponía acudir a la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  especificando la naturaleza del  yerro  cometido,  esto  es,  si es de hecho o de derecho.  Con nada de ello  cumplió el demandante.   

5. Por lo demás, su  argumentación   desconoce   todos   los   lineamientos   que  ha  decantado  la  jurisprudencia  de  la  Corte  sobre  la  manera  de  desarrollar  los vicios de  apreciación  probatoria que pregona. Lo presentado como yerro no es más que su  particular  percepción de la forma en que ha debido ser fallado el proceso. Ese  ejercicio,  eventualmente,  puede  ser  admisible  en  sede de las dos fases que  conforman  la  estructura básica de un proceso como es debido, pero es extraño  en  la  del  recurso  extraordinario,  precisamente  por esta condición, que lo  descarta  como  una  tercera  instancia,  en  donde  la  Corte no cumple como un  superior  funcional  de  los  jueces llamados a dirimir los conflictos entre los  asociados.   

Así,  la  casación constituye un juicio de  legalidad  contra  la  sentencia  del  Tribunal,  si  se demuestra que de manera  frontal,  patente  o  manifiesta,  ha  desconocido  la  Constitución  o la ley,  verificación  que  se  logra  exclusivamente  con  la  indicación  y prueba de  precisos  errores, lo que no sucedió en este caso. No es posible desatender que  cuando  la  sentencia  llega  a la Sala de Casación Penal se encuentra cobijada  por  la  doble presunción de acierto y legalidad. En ese contexto, es carga del  impugnante  derruir  esa  doble presunción, lo cual no puede hacer a través de  posturas  subjetivas,  sino  con  la  indicación  y  demostración  precisa  de  específicos   errores  cometidos  y  su  trascendencia  en  el  sentido  de  la  decisión.   

6.   Cuando se  trata  de  demostrar  en  esta  sede  cualquiera  de las modalidades de error de  hecho  -vicio que, junto con  el  de  derecho,  constituyen  las dos formas en que se manifiesta la violación  indirecta  de la ley sustancial- exige la acreditación  de  la  materialidad  del  dislate  cometido  por  el  juzgador,  es  decir,  la  tergiversación,  agregación  o mutilación del contenido material del medio de  convicción,   si   se   trata  del  falso  juicio  de  identidad,  o bien la violación de las máximas de la  experiencia,  la  lógica  o  la  ciencia  en  los  casos  en  que  se  acude al  falso  raciocinio, exigencias  que  no  se satisfacen con la transcripción extensa de los contenidos del fallo  o  con  el  señalamiento impreciso de las que según el censor concurren.    

Y,    luego,  tanto  o  más  importante  que  lo  anterior,  es  la  demostración  de  la  trascendencia  de  la equivocación, lo cual solamente se  logra  tras enseñar de qué manera la decisión no puede lógicamente subsistir  al   lado  del  vicio,  siempre  al  margen  de  la  personal  apreciación  del  casacionista,  pues,  como  ya  se  precisó, el recurso extraordinario no está  previsto  para  enfrentar diversas interpretaciones probatorias, por viables que  estas sean.   

7.  Ha  dicho  la  Sala19,  además,  que  cuando  el libelista emprende la censura a través  del  falso  juicio  de identidad debe evitar confundir la prueba con lo probado,  es  decir, la materialidad del medio de convicción con el poder suasorio que le  asigna  el  juzgador;  dígase,  entonces,  que  una  cosa es el contenido de la  prueba  -por  ejemplo,  la versión que de los hechos  ofrece  la  víctima-  y  otra  muy  distinta,  que el  sentenciador  acoja  o rechace su atestación.  De allí que si el fallador  le  otorga credibilidad al relato del declarante ello no quiere decir que altere  su materialidad, sino que admite su poder de convicción.   

8.  Lo expuesto  le  permite  a  la  Sala  señalar  que  frente  a  los  primeros  cuatro cargos  formulados   por   la   vía   del   falso  juicio  de  identidad,  el  censor  confunde  la  prueba  con  lo  probado,  es decir, la materialidad del medio de convicción con la apreciación  que  de él elabora el juzgador, lo que torna su argumento en intrascendente. La  Sala  insiste,  no  es  el criterio personal que se tenga acerca del análisis y  estimación  de  los  medios  de  prueba  lo  que  configura  el  yerro, sino la  distorsión del contenido material.   

En  efecto, el juez plural, al considerar el  testimonio  del  rector del Colegio, señor Fernando Osorio, no perdió de vista  su  contenido  exacto,  pues,  al igual que lo hace el demandante, advirtió que  aquél  no  percibió  directamente  los  hechos,  pero  que  a  pesar  de ello,  consideró  que  la menor “decía la verdad y en tal  virtud         él         le         creía20”,  lo  que  se  ofrece  abiertamente  distante de lo que denominó el  censor  fragmentación,  descontextualización, distorsión o supresión, verbos  con     los    que    pretendió    –fallidamente- soportar su argumentación,  lo  que  no  corresponde  a  la  modalidad del error de hecho seleccionada, sino  eventualmente     a     un    -por    demás    mal  orientado- falso raciocinio.   

Los  juicios  valorativos ora argumentativos  presentados  devienen  de  su  creación personal, son el resultado de su propio  raciocinio,  postura  que  resulta inadmisible en sede de casación.  Una muestra de ello:   

“…Acá  nace  la verdadera inocencia de  ABELARDO,  porque  el  rector  con  su  versión  sincera  y  espontánea  (sic)  advirtió  a  la  Fiscalía desde un comienzo al ejecutar entrevistas privadas y  llegando  al  descubrimiento  final:  de  que  las  alumnas del profesor ninguna  acusaron   a   este,   de   violador,  de  criminal21”.    

En  estos eventos, ha señalado la Sala, que  la  tesis  no  estaría  llamada  a  prosperar pues el recurrente no haría cosa  distinta  que mutar en una crítica de falso raciocinio aquello que ha orientado  por  vía del falso juicio de identidad, inobservando de esta forma el principio  de autonomía de los cargos.    

9. Lo propio ocurre  con   los   cargos   propuestos   por  la  senda  del  falso  raciocinio, pues en  lugar  de  atacar todas las apreciaciones probatorias que le trajeron certeza al  sentenciador  sobre  la  materialidad  y responsabilidad del procesado y por esa  vía  la  forma como se desconocieron las reglas de la sana crítica, dirige sus  argumentos  a  proponer  sus  propias  reglas  de  la  experiencia,  por cierto,  cuestionables,  a  oponerlas  a  la  apreciación  del juzgador y a lamentar que  éste no las hubiese compartido.   

Esto  es,  cuando  el  libelista plantea la  valoración  que  ha  debido  otorgársele  al testimonio de la víctima, o qué  relevancia  se  le  ha debido conceder al dicho de su madrina por el hecho de no  haber  presenciado  el  ilícito,  como  también  cuando  traza  una  lista  de  circunstancias  tales como, el supuesto rencor de la víctima hacia su agresor o  acaso  el  mayor  rendimiento  académico  que aquél le exigía, las que, en su  criterio,  el  sentenciador ha debido tomar en consideración y que soportarían  la  duda  sobre  la  responsabilidad  del  acusado;  todas  ellas producto de su  particular  percepción  de  los  hechos.  Y,  es que,  resulta  oportuno  señalar  que  la credibilidad otorgada por el juzgador a los  distintos  medios  de  prueba,  es  situación  ajena  al  recurso de casación.   

En  estas  condiciones, basta decir que los  argumentos  con  los  que  el  casacionista desarrolla  este cargo, no resultan aptos para demostrar el vicio  alegado, motivo por el cual la Corte lo inadmitirá.   

10. La situación no  es  distinta  en  cuanto  error de derecho por falso juicio de legalidad, el que  hace  referencia a la existencia jurídica de la prueba, pues la inidoneidad que  reclama  no es más que su particular percepción de la forma como ha debido ser  valorado   el   peritazgo   sicológico  practicado  a  la  menor,  limitándose  únicamente  a  enunciar que no se cumplieron con los requisitos contemplados en  los  artículos  251  y  257  de la Ley 600 de 2000 y a censurar la credibilidad  otorgada,  pero sin siquiera señalar, como se le imponía, qué exigencias echa  de  menos,  cuáles  son  las  formalidades  que  reclama,  de dónde deviene la  réplica  y  cuál  su  trascendencia,  pretendiendo que la Corte desarrolle esa  labor,  lo  que  le  está proscrito por razón del principio de limitación que  rige la casación que le impide complementar la demanda.   

Ahora,  si  lo  que  ensayó  era  atacar el  mérito   valorativo  otorgado  por  el  juzgador,  tópico  que  obviamente  no  corresponde  al escenario de la validez de la prueba, sino al de la credibilidad  que  debe  otorgársele, de donde surge que el ataque bien pudo enfocarlo por la  senda del falso raciocinio.   

         

11. En consecuencia,  la  Sala  inadmitirá el escrito porque la revisión del proceso tampoco muestra  que  se  hubiera  incurrido  en  causal  de nulidad o vulnerado alguna garantía  fundamental,   de   tal   manera   que  no  hay  lugar  a  su  intervención  de  oficio.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de  Abelardo Jiménez Sánchez.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO   FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ             MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                 LUIS     GUILLERMO     SALAZAR    OTERO   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA          JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Cfr.  folio 8 cuaderno del Tribunal.   

2 Cfr.  folios 107-112 ib.   

3 Cfr.  folios 5-21 cuaderno de segunda instancia.   

4  Excluyó  la  agravante  del  artículo  211 numeral 4 por razón del non bis in  ídem.   

5 Cfr.  folios  180-197 cuaderno de primera instancia.   

6 Cfr.  folios 8-27 cuaderno de segunda instancia.   

7 Cfr.  folio 50 ib.   

8 Cfr.  folio 53 ib.   

9  Ib.   

10 Cfr.  folio 54 ib.   

11  Cfr. folio 56 ib.   

12  Así lo titula.   

13  Cfr. folio 58 ib.   

14  Ib.   

15  Cfr. folio 59 ib.   

16  Cfr. 59 ib.   

17  Cfr. folio 65 ib.   

18 En  idéntico  sentido  se  pronunció  la  Sala,  auto  del  22  de  junio de 2006,  radicación 25307.   

19  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 17 de noviembre  de  2010  y  9  de  marzo  de 2011, radicaciones No. 34294 y 34052, entre otros.   

20  Cfr. folio 16 de la sentencia de segunda instancia.   

21  Cfr. folio 53 ib.     

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