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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Sustanciador:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., diecinueve de diciembre de dos mil doce.
V I S T O S
Dentro del término señalado en el artículo 7° de la Ley 1.095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 30 de noviembre del año en curso, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta denegó el amparo de Hábeas Corpus formulado por OSWALDO RAFAEL SEVILLA OVALLE, quien se halla recluido en el Establecimiento Carcelario de Ciénaga, a órdenes de la Fiscalía 17 Especializada de Cali.
ANTECEDENTES DEL CASO
1. OSWALDO RAFAEL SEVILLA OVALLE, a nombre propio, radicó petición de habeas corpus, alegando que el 8 de mayo de 2012 fue detenido en Ciénaga, Magdalena, por orden de captura impartida por la Fiscal 17 Especializada de Cali, por los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento, estafa agravada y fraude procesal. Que una vez escuchado en indagatoria le fue resuelta su situación jurídica con medida privativa de la libertad, según resolución fechada el 15 de mayo de 2012.
Agrega que su defensor apeló la anterior determinación alegando que los delitos de estafa y falsedad documental se encontraban prescritos, pues los hechos tuvieron ocurrencia en abril de 2002.
La Fiscalía respondió, decretando la prescripción únicamente por el delito de falsedad documental, pero la negó en relación con el delito de estafa, tras aducir que se estaba ante una modalidad agravada por la cuantía superior a 100 s.m.l.m.v., lo cual, dice, no es cierto.
Además, agrega, la imputación del delito de fraude procesal es injusta porque la prueba demuestra que él desconocía la existencia del proceso ejecutivo en el cual se engañó a un juez de la República para obtener una sentencia.
Finalmente, aduce, desde la fecha de su detención -8 de mayo de 2012- han transcurrido más de seis meses sin que se haya dictado resolución de acusación, razón por la cual tiene derecho a la libertad provisional, según el artículo 365 de la Ley 600 de 2000.
2. La petición se avocó por uno de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que en auto del 29 de noviembre de 2012 admitió la demanda y dispuso notificar a la Fiscalía 17 Especializada de Cali para que se pronuncie sobre los cargos allí formulados. Igualmente, dispuso oficiar a la Cárcel Judicial de Ciénaga para que se certifique sobre la situación del interno SEVILLA OVALLE.
3. En contestación a los requerimientos efectuados, la Fiscalía en mención informó que OSWALDO RAFAEL SEVILLA OVALLE se encuentra privado de la libertad por cuenta de ese despacho, en razón de la investigación radicada bajo el No. 803.793, en la cual se le indagó por los delitos de concierto para delinquir agravado, estafa agravada, uso de documento público falso y fraude procesal.
Igualmente, allegó copia de la resolución del 15 de mayo de 2012, en la cual se resuelve su situación jurídica, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación por los últimos tres delitos, pero se abstuvo de imponer medida en relación con el delito de concierto para delinquir.
Agrega que el procesado presentó solicitudes de prescripción de la acción penal y de libertad provisional, las cuales fueron resueltas mediante resoluciones dictadas el 16 de noviembre de 2012 y el 27 de septiembre del mismo año, esta última emanada de la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, cuyas copias anexó a su respuesta.
Finalmente, informa que el pasado 19 de noviembre de 2012, se cerró parcialmente la investigación.
Por su parte, el Director de la Cárcel Judicial de Ciénaga informa que OSWALDO RAFAEL SEVILLA OVALLE se encuentra recluido en ese centro desde el 10 de mayo de 2012, por disposición de la Fiscalía 17 Especializada de Cali, sindicado de los delitos de uso de documento público falso, fraude procesal y estafa agravada.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
En proveído del 30 de noviembre de 2012, el Magistrado Sustanciador del Tribunal de Santa Marta declaró improcedente la petición de hábeas corpus, tras considerar que la situación del detenido OSWALDO RAFAEL SEVILLA OVALLE no se acomoda a ninguna de las situaciones que hacen viable la libertad por este trámite, ya que el mismo se encuentra legalmente privado de su libertad por cuenta de la Fiscalía 17 Especializada, que en resolución del 15 de mayo de 2012 le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
Según el Magistrado, lo que el accionante pretende es que el juez de hábeas corpus se inmiscuya en la investigación penal adelantada en su contra, ante la negativa de la Fiscal instructora de conceder la libertad que por vencimiento de términos impetró, lo cual es completamente improcedente porque las peticiones en tal sentido sólo pueden ser valoradas al interior del respectivo proceso, pues la acción constitucional no fue instituida como mecanismo paralelo o alterno de los previstos en la ley para dirimir esos asuntos.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El detenido SEVILLA OVALLE sostiene que la Fiscalía demandada incurrió en una vía de hecho al imputarle el delito de concierto para delinquir, para aumentarle los tiempos de privación de la libertad y retener una competencia que no tiene.
También acusa de ilegal la decisión que le imputa el delito de estafa agravada por 100 s.m.l.m.v., cuando la cuantía del punible sólo asciende a 20 s.m.l.m.v., argumento que sirvió de excusa para negar la prescripción de la acción penal solicitadas.
Tales irregularidades, dice, justifican la intervención del juez constitucional de hábeas corpus, como garante de los derechos fundamentales.
Pide, en consecuencia, que se le conceda la libertad.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
El hábeas corpus es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente1. Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber:
“1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”2.
En el presente caso, las razones que invoca el detenido OSWALDO RAFAEL SEVILLA OVALLE para obtener su libertad a través de la petición de hábeas corpus, en manera alguna dejan entrever alguna de las situaciones a partir de las cuales puede prosperar la acción, pues no está sustentada en una aprehensión ilegal ni se evidencia una prolongación ilegal de la libertad del mismo.
En efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas3.
Por lo tanto, como lo asume el Magistrado de primera instancia, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Ello es así, excepto si como lo reitero la Corte en el mismo auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, “aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuado sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios”4.
La anterior conclusión se infiere de lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de hábeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
Sobre lo que debe entenderse como vía de hecho, cabe traer a colación la sentencia T-066 de 2006 en la que la Corte Constitucional explicó la manera como ha evolucionado la jurisprudencia en tal punto, desde su inicial noción hasta otras causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales:
“En decisión posterior de Sala Plena se adoptó un desarrollo más elaborado y sistemático acerca de las causales específicas que harían procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuando quiera que ellas entrañen vulneración o amenaza a derechos fundamentales.
“Así, estableció que:
“(..) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6.
i. Violación directa de la Constitución.”7 “en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso8”.
En este caso, se observa que:
a) OSWALDO RAFAEL SEVILLA OVALLE fue vinculado a una investigación que cursa en la Fiscalía 17 Especializada de Cali, por los delitos de concierto para delinquir, estafa agravada y fraude procesal.
b) En su contra se decretó medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación, por los delitos de estafa agravada y fraude procesal.
c) El detenido solicitó la libertad por vencimiento de términos, petición que le fue resuelta adversamente en resolución del 16 de noviembre de 2012, proferida por la Fiscalía 17 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, decisión contra la cual no se conoce si el interesado interpuso el recurso de apelación.
d) La decisión adoptada por el Fiscal Especializado, en modo alguno puede calificarse como una vía de hecho cuyos efectos negativos sobre la libertad personal del implicado sea necesario conjurar inmediatamente, pues las razones allí esgrimidas se compadecen estrictamente con la ley.
Ello porque si al detenido SEVILLA OVALLE se le investiga por el delito de concierto para delinquir, por el cual se le indagó, tratándose de un delito de competencia de los fiscales y jueces especializados, se activa en su contra la preceptiva del artículo 15 de la Ley 600 de 2000 (procedimiento aplicable a su caso), en cuanto dispone que:
“En los procesos que conocen los jueces penales de circuito especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4º y 5º del artículo 365 de este Código se duplicarán…”
Por lo tanto, independientemente de que al procesado SEVILLA OVALLE no se le haya impuesto medida de aseguramiento por el delito de concierto para delinquir, sí se encuentra vinculado a una investigación por esa conducta que investiga un Fiscal Especializado, razón suficiente para señalar que en su caso los términos procesales para acceder a la libertad provisional deben duplicarse, como lo estimó el Fiscal demandado en la resolución del 16 de noviembre del año en curso, concluyendo que los mismos no se encuentran vencidos.
e) Por lo demás, los motivos que llevaron al investigador a imputar y detener al procesado por los delitos de estafa agravada y fraude procesal, no pueden ser objeto de revisión por parte del juez de hábeas corpus, porque su trámite no está instituido para sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de los procedimientos ordinarios, al punto que le está vedado cuestionar situaciones de fondo o de responsabilidad penal del procesado, o debatir asuntos probatorios y de valoración, porque, se reitera, la acción constitucional sólo se ocupa de una revisión de los aspectos formales o circunstanciales que rodearon la afectación de la libertad.
En consecuencia, la conclusión no puede ser diferente a la que asumió el Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta, al negar, por improcedente, la acción de hábeas corpus promovida por el detenido OSWALDO RAFAEL SEVILLA OVALLE.
En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual se denegó el amparo de hábeas corpus impetrado por el detenido OSWALDO RAFAEL SEVILLA OVALLE.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
1 Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006.
2 Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503
3 Ver, entre otros, auto de hábeas corpus del 26 de junio de 2008, radicado No. 30.066
4 Ibidem
5 Sentencia T-522/01.
6 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001; T-1625/00.
7 Sentencia C- 590 de 2005.
8 Cfr. T- 1130 de 2003.