40451(19-12-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Sustanciador:   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

          Bogotá,    D.C.,  diecinueve de diciembre de dos mil doce.   

V    I    S   T   O  S   

Dentro del término señalado en el artículo  7°  de  la  Ley 1.095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta  contra  el proveído dictado el 30 de noviembre del año en curso, por medio del  cual  un  Magistrado  del  Tribunal Superior de Santa Marta denegó el amparo de  Hábeas  Corpus  formulado  por  OSWALDO  RAFAEL  SEVILLA OVALLE, quien se halla  recluido  en  el  Establecimiento  Carcelario  de  Ciénaga,  a  órdenes  de la  Fiscalía 17 Especializada de Cali.   

ANTECEDENTES DEL CASO  

1.  OSWALDO  RAFAEL SEVILLA OVALLE, a nombre  propio,  radicó  petición  de habeas corpus, alegando que el 8 de mayo de 2012  fue  detenido  en  Ciénaga,  Magdalena,  por  orden de captura impartida por la  Fiscal  17  Especializada  de Cali, por los delitos de concierto para delinquir,  falsedad  en documento, estafa agravada y fraude procesal. Que una vez escuchado  en  indagatoria  le fue resuelta su situación jurídica con medida privativa de  la libertad, según resolución fechada el 15 de mayo de 2012.   

Agrega  que  su  defensor apeló la anterior  determinación  alegando  que  los  delitos  de  estafa y falsedad documental se  encontraban  prescritos,  pues  los hechos tuvieron ocurrencia en abril de 2002.   

La  Fiscalía  respondió,  decretando  la  prescripción  únicamente  por  el delito de falsedad documental, pero la negó  en  relación  con  el  delito  de  estafa,  tras  aducir que se estaba ante una  modalidad  agravada por la cuantía superior a 100 s.m.l.m.v., lo cual, dice, no  es cierto.   

Además, agrega, la imputación del delito de  fraude  procesal  es  injusta  porque la prueba demuestra que él desconocía la  existencia  del  proceso  ejecutivo  en  el  cual  se  engañó  a un juez de la  República para obtener una sentencia.   

Finalmente,  aduce,  desde  la  fecha  de su  detención  -8  de  mayo de 2012- han transcurrido más de seis meses sin que se  haya  dictado  resolución  de acusación, razón por la cual tiene derecho a la  libertad   provisional,   según   el   artículo   365   de   la   Ley  600  de  2000.   

2.  La  petición  se  avocó por uno de los  Magistrados  de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que en auto  del  29  de  noviembre  de  2012  admitió  la  demanda y dispuso notificar a la  Fiscalía  17 Especializada de Cali para que se pronuncie sobre los cargos allí  formulados.  Igualmente,  dispuso oficiar a la Cárcel Judicial de Ciénaga para  que se certifique sobre la situación del interno SEVILLA OVALLE.   

3.  En  contestación  a  los requerimientos  efectuados,  la Fiscalía en mención informó que OSWALDO RAFAEL SEVILLA OVALLE  se  encuentra privado de la libertad por cuenta de ese despacho, en razón de la  investigación  radicada bajo el No. 803.793,  en la cual se le indagó por  los  delitos  de  concierto  para  delinquir  agravado,  estafa agravada, uso de  documento público falso y fraude procesal.   

Igualmente,  allegó copia de la resolución  del   15   de   mayo   de   2012,   en   la   cual  se  resuelve  su  situación  jurídica,    imponiéndosele  medida  de  aseguramiento de detención  preventiva   sin   excarcelación   por  los  últimos  tres  delitos,  pero  se  abstuvo   de  imponer  medida  en relación con el delito de concierto para  delinquir.   

Agrega que el procesado presentó solicitudes  de  prescripción  de  la  acción  penal  y de libertad provisional, las cuales  fueron  resueltas mediante resoluciones dictadas el 16 de noviembre de 2012 y el  27  de  septiembre  del  mismo año, esta última emanada de la Fiscalía Octava  Delegada   ante  el  Tribunal  Superior  de  Cali,  cuyas  copias  anexó  a  su  respuesta.   

Finalmente,  informa  que  el  pasado  19 de  noviembre de 2012, se cerró parcialmente la investigación.   

Por  su  parte,  el  Director  de la Cárcel  Judicial  de  Ciénaga  informa  que  OSWALDO RAFAEL SEVILLA OVALLE se encuentra  recluido  en  ese  centro  desde  el  10 de mayo de 2012, por disposición de la  Fiscalía  17  Especializada  de  Cali,  sindicado  de  los  delitos  de  uso de  documento público falso, fraude procesal y estafa agravada.   

LA DECISIÓN IMPUGNADA  

En proveído del 30 de noviembre de 2012, el  Magistrado  Sustanciador  del  Tribunal  de Santa Marta declaró improcedente la  petición  de  hábeas  corpus,  tras  considerar que la situación del detenido  OSWALDO  RAFAEL  SEVILLA  OVALLE  no se acomoda a ninguna de las situaciones que  hacen  viable  la  libertad  por  este  trámite,  ya  que el mismo se encuentra  legalmente  privado  de su libertad por cuenta de la Fiscalía 17 Especializada,  que  en  resolución del 15 de mayo de 2012 le impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva.   

Según  el  Magistrado, lo que el accionante  pretende  es  que  el  juez  de hábeas corpus se inmiscuya en la investigación  penal  adelantada  en  su  contra,  ante la negativa de la Fiscal instructora de  conceder  la  libertad  que  por  vencimiento  de términos impetró, lo cual es  completamente  improcedente  porque  las  peticiones en tal sentido sólo pueden  ser   valoradas   al   interior   del   respectivo   proceso,  pues  la  acción  constitucional  no  fue  instituida  como  mecanismo  paralelo  o alterno de los  previstos en la ley para dirimir esos asuntos.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

El  detenido  SEVILLA OVALLE sostiene que la  Fiscalía  demandada  incurrió  en  una vía de hecho al imputarle el delito de  concierto  para  delinquir,  para  aumentarle  los  tiempos  de privación de la  libertad y retener una competencia que no tiene.   

También acusa de ilegal la decisión que le  imputa  el  delito de estafa agravada por 100 s.m.l.m.v., cuando la cuantía del  punible  sólo  asciende  a  20 s.m.l.m.v., argumento que sirvió de excusa para  negar la prescripción de la acción penal solicitadas.   

Tales  irregularidades,  dice, justifican la  intervención  del  juez  constitucional  de hábeas corpus, como garante de los  derechos fundamentales.   

Pide,  en consecuencia, que se le conceda la  libertad.   

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO  

El    hábeas  corpus  es una acción pública encaminada a la tutela  de  la  libertad  en  aquellos eventos en que una persona es privada de ella con  violación  de  sus  garantías  constitucionales y legales, o esta se prolongue  ilegalmente1.  Se  edifica  o  se  estructura  básicamente  en  dos  eventos, a  saber:   

“1.- Cuando la aprehensión de una persona  se  lleva  a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente  previstas  para  ello,  como  son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y  297  L  906/94),  flagrancia  (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente  requerida  (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última  con  fundamento  directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no  necesaria  consagración  legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la  Ley 600 de 2000.   

“2.-  Cuando  ejecutada  legalmente  la  captura  la  privación  de  libertad  se  prolonga  más allá de los términos  previstos  en  la  Carta  Política o en la ley para que el servidor público i)  lleve  a  cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar  a  disposición  judicial  el  capturado,  hacer  efectiva la libertad ordenada,  etc.),  o  ii)  adopte  la decisión que al caso corresponda (definir situación  jurídica  dentro  del  término,  ordenar  la  libertad frente a captura ilegal  -arts.  353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”2.   

En  el presente caso, las razones que invoca  el  detenido OSWALDO RAFAEL SEVILLA OVALLE para obtener su libertad a través de  la  petición  de  hábeas corpus, en manera alguna dejan entrever alguna de las  situaciones  a  partir  de  las cuales puede prosperar la acción, pues no está  sustentada  en  una aprehensión ilegal ni se evidencia una prolongación ilegal  de la libertad del mismo.   

En  efecto,  la jurisprudencia de la Sala de  Casación  Penal  ha  reiterado  que si bien el hábeas  corpus  no  necesariamente  es residual y subsidiario,  cuando  existe  un  proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna  de  las  siguientes  finalidades:  i)  sustituir  los  procedimientos judiciales  comunes  dentro  de  los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii)  reemplazar  los  recursos  ordinarios  de  reposición y apelación establecidos  como  mecanismos  legales  idóneos para impugnar las decisiones que interfieren  el  derecho  a  la  libertad  personal;  iii)  desplazar al funcionario judicial  competente;    y    iv)    obtener    una    opinión    diversa    –a manera de instancia adicional- de la  autoridad   llamada   a   resolver   lo   atinente   a   la   libertad   de  las  personas3.   

Por lo tanto, como lo asume el Magistrado de  primera  instancia,  a  partir  del  momento  en  que  se  impone  la  medida de  aseguramiento,  todas  las  peticiones  que tengan relación con la libertad del  procesado  deben  elevarse  al interior del proceso penal, no a través del  mecanismo  constitucional  de  hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no  está    llamada    a    sustituir   el   trámite   del   proceso   penal   ordinario.   

Ello  es así, excepto si como lo reitero la  Corte  en  el  mismo  auto  de  junio  26  de  2008,  la  decisión judicial que  interfiere  en  el  derecho  a  la  libertad personal puede catalogarse como una  vía  de hecho o se vislumbra  la  prosperidad  de  alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la  acción de tutela; hipótesis  en  las cuales, “aún cuando se encuentre en curso un  proceso  judicial,  el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata  del  derecho  fundamental  a  la  libertad,  cuado  sea  razonable  advertir  el  advenimiento  de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar  la  respuesta  a  la  solicitud  de  libertad  elevada ante el mismo funcionario  judicial,  o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la  libertad  a  que  antes  se  resuelvan  los  recursos  ordinarios”4.   

La  anterior  conclusión  se  infiere de lo  expuesto  por  la  Corte  Constitucional  en  la  Sentencia  C-187  de 2006, que  estudió  el  proyecto  de  ley  estatutaria de hábeas  corpus  (convertido  posteriormente  en la Ley 1095 de  2006),  al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal  de  la  privación  de  la  libertad,  entre ellas, cuando la autoridad judicial  omite  resolver  dentro  de  los  términos  legales  la  solicitud  de libertad  provisional      presentada      por     quien     tiene     derecho.   

Sobre  lo  que  debe entenderse como vía de  hecho,  cabe  traer  a  colación  la sentencia T-066 de 2006 en la que la Corte  Constitucional  explicó la manera como ha evolucionado la jurisprudencia en tal  punto,  desde  su inicial noción hasta otras causales genéricas de procedencia  de la acción de  tutela contra providencias judiciales:   

“En  decisión posterior de Sala Plena se  adoptó  un  desarrollo  más  elaborado  y  sistemático acerca de las causales  específicas  que  harían  procedente  la  acción  de tutela contra decisiones  judiciales,  cuando quiera que ellas entrañen vulneración o amenaza a derechos  fundamentales.   

“Así, estableció que:  

“(..) Además de los requisitos generales  mencionados,  para  que  proceda  una  acción  de  tutela  contra una sentencia  judicial   es  necesario  acreditar  la  existencia  de  requisitos  o  causales  especiales  de  procedibilidad,  las que deben quedar plenamente demostradas. En  este  sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra  una  sentencia  se  requiere  que  se  presente,  al  menos, uno de los vicios o  defectos que adelante se explican.   

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando  el   funcionario  judicial  que  profirió  la  providencia  impugnada,  carece,  absolutamente, de competencia para ello.   

b.  Defecto  procedimental absoluto, que se  origina  cuando  el  juez  actuó  completamente  al  margen  del  procedimiento  establecido.   

c.  Defecto  fáctico,  que surge cuando el  juez  carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal  en el que se sustenta la decisión.   

d.  Defecto material o sustantivo, como son  los   casos   en   que   se   decide   con   base   en   normas  inexistentes  o  inconstitucionales5  o que presentan una evidente  y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.   

f. Error inducido, que se presenta cuando el  juez  o  tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo    condujo    a    la   toma   de   una   decisión   que   afecta   derechos  fundamentales.   

g. Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento  de  los  servidores  judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de  sus decisiones en el entendido que precisamente en  esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.   

h.   Desconocimiento   del   precedente,  hipótesis  que  se  presenta,  por  ejemplo,  cuando  la  Corte  Constitucional  establece  el  alcance  de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una  ley  limitando  sustancialmente  dicho alcance. En estos casos la tutela procede  como   mecanismo   para   garantizar   la   eficacia   jurídica  del  contenido  constitucionalmente  vinculante  del  derecho  fundamental vulnerado6.   

i.    Violación    directa    de    la  Constitución.”7   “en  detrimento  de  los  derechos  fundamentales  de  las  partes  en el proceso, situación que concurre  cuando  el  juez  interpreta  una  norma  en  contra  del Estatuto Superior o se  abstiene  de  aplicar  la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos  en   que   ha   mediado   solicitud   expresa   dentro  del  proceso8”.   

En este caso, se observa que:  

a)   OSWALDO  RAFAEL  SEVILLA  OVALLE  fue  vinculado  a  una  investigación  que cursa en la Fiscalía 17 Especializada de  Cali,  por  los  delitos  de  concierto para delinquir, estafa agravada y fraude  procesal.   

b)  En  su  contra  se  decretó  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva sin excarcelación, por los delitos de  estafa agravada y fraude procesal.   

c)  El  detenido  solicitó  la libertad por  vencimiento  de  términos,  petición  que  le  fue  resuelta  adversamente  en  resolución  del 16 de noviembre de 2012, proferida por la Fiscalía 17 Delegada  ante  los Jueces Penales del Circuito de Cali,  decisión contra la cual no  se conoce si el interesado interpuso el recurso de apelación.   

d)  La  decisión  adoptada  por  el  Fiscal  Especializado,  en  modo  alguno  puede calificarse como una vía de hecho cuyos  efectos  negativos  sobre  la  libertad  personal  del  implicado  sea necesario  conjurar  inmediatamente,  pues  las  razones  allí  esgrimidas  se  compadecen  estrictamente con la ley.   

Ello porque si al detenido SEVILLA OVALLE se  le  investiga  por  el  delito  de  concierto  para delinquir, por el cual se le  indagó,  tratándose de un delito de competencia de los fiscales  y jueces  especializados,  se activa en su contra la preceptiva del artículo 15 de la Ley  600   de   2000   (procedimiento   aplicable  a  su  caso),  en  cuanto  dispone  que:   

“En  los  procesos que conocen los jueces  penales  de  circuito  especializados, para que proceda la libertad provisional,  los  términos  previstos  en  los numerales 4º y 5º del artículo 365 de este  Código se duplicarán…”   

Por  lo  tanto, independientemente de que al  procesado  SEVILLA  OVALLE no se le haya impuesto medida de aseguramiento por el  delito   de   concierto  para  delinquir,  sí  se  encuentra  vinculado  a  una  investigación  por  esa  conducta que investiga un Fiscal Especializado, razón  suficiente  para señalar que en su caso los términos procesales para acceder a  la  libertad  provisional  deben duplicarse, como lo estimó el Fiscal demandado  en  la  resolución  del  16 de noviembre del año en curso, concluyendo que los  mismos no se encuentran vencidos.   

e) Por lo demás, los motivos que llevaron al  investigador  a  imputar  y  detener  al  procesado  por  los  delitos de estafa  agravada  y  fraude  procesal,  no  pueden ser objeto de revisión por parte del  juez  de hábeas corpus, porque su trámite no está instituido para sustituir a  los   funcionarios   encomendados   del   conocimiento   de  los  procedimientos  ordinarios,  al  punto  que le está vedado cuestionar situaciones de fondo o de  responsabilidad  penal  del  procesado,  o  debatir  asuntos  probatorios  y  de  valoración,  porque,  se  reitera,  la acción constitucional sólo se ocupa de  una  revisión  de  los  aspectos  formales  o  circunstanciales que rodearon la  afectación de la libertad.   

En consecuencia, la conclusión no puede ser  diferente  a  la que asumió el Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta,  al  negar,  por  improcedente,  la  acción  de  hábeas corpus promovida por el  detenido OSWALDO RAFAEL SEVILLA OVALLE.   

En   mérito  de  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR  la  decisión  impugnada,  mediante  la  cual se denegó el amparo de hábeas corpus  impetrado por el detenido OSWALDO RAFAEL SEVILLA OVALLE.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado    

1   Artículo  1º  de  la  Ley  1095 de 2006.   

2  Auto  del  27  de  noviembre  de  2006,  radicado No.  26.503   

3 Ver,  entre  otros,  auto  de  hábeas  corpus  del  26 de junio de 2008, radicado No.  30.066   

4  Ibidem   

5  Sentencia T-522/01.   

6 Cfr.  Sentencias   T-462   de   2003;   SU-1184   de  2001  y   T-1031  de  2001;  T-1625/00.   

7  Sentencia C- 590 de 2005.   

8 Cfr.  T- 1130 de 2003.     

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