38270(15-02-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso nº 38270  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

Aprobado acta N°  040.  

Bogotá D. C., quince (15 ) de febrero de dos  mil doce (2012).   

VISTOS  

          Define  la  Sala  la competencia para conocer de la actuación penal  seguida  en  desmedro  de  CARLOS ANDRÉS RÍOS OSPINA,  GILDARDO     TRIANA     FIERRO     y    WILLY  FERLEY  CHACÓN  VELÁSQUEZ, contra  quienes  la Fiscalía 25 Delegada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la  Extorsión  presentó escrito de acusación por el delito de extorsión en grado  de  tentativa,  en  concurso  heterogéneo  con  el  punible  de  concierto para  delinquir agravado.   

ANTECEDENTES   

          1.  De  acuerdo con el escrito de acusación, el 28 de marzo de 2011  autoridades  adscritas  al  GAULA  capturaron  a CARLOS  ANDRÉS   RÍOS   OSPINA,  GILDARDO  TRIANA  FIERRO  y  WILLY    FERLEY    CHACÓN    VELÁSQUEZ  en la localidad de Viotá (Cundinamarca) cuando intentaban recibir  el  producto  de las exigencias dinerarias efectuadas vía telefónica al señor  Narciso   Alfonso   Ramírez  Ordóñez  a   su   residencia   situada   en   la  ciudad  de  Bogotá,  cuyos  requerimientos  empezaron  a  suscitarse  desde  el  17 de los mencionados mes y  año,  fijados  inicialmente  en  $50.000.000  para luego reducirse a la suma de  $25.000.000.   

          En  poder  de  los aprehendidos se hallaron tres notas extorsivas en  manuscrito  dirigidas  a  los señores “Chichagui”,  “Armando”          y          “Jorge”  y  suscritas por “Fabián del Frente 40 de las FARC”.   

2.  El 29 de julio de 2011 el Juzgado Noveno  Penal  del  Circuito  Especializado  de  esta ciudad instaló la correspondiente  audiencia  de  formulación  de acusación, en cuyo desarrollo los defensores de  WILLY   FERLEY   CHACÓN   VELÁSQUEZ   y   GILDARDO   TRIANA  FIERRO  impugnaron la competencia del juez de conocimiento, señalando que  los hechos ocurrieron en la población de Viotá.   

Previa  precisión  de  la  Fiscalía  en el  sentido  de  que  la  víctima recibió las llamadas extorsivas en su residencia  situada  en  la  ciudad  de  Bogotá, el Juzgado Noveno reafirmó la competencia  para  conocer  de  este  asunto, por lo cual rechazó la impugnación presentada  por la defensa.   

3. Como el funcionario judicial continuó con  el  trámite  de  la actuación, con ocasión de la apelación interpuesta en el  curso  de  la  audiencia  de  formulación de acusación por razón de otro tema  allí  discutido  el  Tribunal  Superior  de esta ciudad, en decisión del 19 de  octubre  de  2011,  decretó  la nulidad por la omisión en darse el trámite de  rigor a la impugnación de competencia formulada por la defensa   

          4.  Remitido de esa forma el proceso a la Corte Suprema de Justicia,  es del caso entonces emitir la decisión correspondiente.   

PARA   RESOLVER   SE  CONSIDERA   

         

          Como  en este caso se pretende el traslado del proceso de un juzgado  especializado  de  Bogotá  a uno con jurisdicción territorial en la población  de  Viotá  (Cundinamarca), corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema   de   Justicia  pronunciarse  sobre  el  incidente  de  definición  de  competencia  así suscitado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de  la  Ley 906 de 2004, en armonía con lo previsto en el numeral 4º del artículo  32  ibídem, por cuanto los juzgados involucrados en el mismo están situados en  distintos distritos judiciales.   

La  controversia  en este evento se presenta  frente  al  funcionario judicial llamado a asumir el conocimiento del asunto por  razón del factor territorial.   

Para  definir  la  mencionada  discusión,  pertinente  resulta  tener  en  cuenta,  en  primer  lugar,  que en este caso se  procede  por  dos delitos, a saber: extorsión en grado de tentativa y concierto  para  delinquir  con el fin de cometer extorsiones previsto en el inciso segundo  del  artículo  340  del  Código Penal. Por las circunstancias reseñadas en el  escrito  de  acusación, surge claro que se trata de punibles conexos, en cuanto  el  primero  de  ellos ha sido obra de quienes, según se dice, pertenecen a una  organización dedicada a ese tipo de actividades.   

En  tratándose  de  delitos  conexos,  el  artículo  52  del Código de Procedimiento Penal de 2004 tiene establecidas las  siguientes reglas:   

“COMPETENCIA  POR  CONEXIDAD. Cuando deban juzgarse delitos  conexos  conocerá  de  ellos  el  juez  de  mayor  jerarquía de acuerdo con la  competencia  por  razón  del  fuero  legal  o  la  naturaleza  del  asunto;  si  corresponden  a  la  misma jerarquía será factor de competencia el territorio,  en  forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido  el  delito  más  grave;  donde  se  haya realizado el mayor número de delitos;  donde  se  haya  producido  la  primera  aprehensión  o donde se haya formulado  primero la imputación.   

   

Cuando se trate de conexidad entre delitos de  competencia   del   juez  penal  de  circuito  especializado  y  cualquier  otro  funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel”.   

   

De acuerdo con el inciso primero de la norma  transcrita,  si  los  delitos  conexos  corresponden  a  jueces  de distinta  jerarquía, la competencia será  del  resorte  del  funcionario  de  mayor  categoría. A su vez, si los punibles  están   asignados  a  jueces  de  igual  jerarquía  será  necesario, para dirimir la controversia, acudir a  los   parámetros   establecidos   en   la   parte   final  de  la  disposición  citada.   

En el asunto materia de examen, el delito de  extorsión  es  de competencia de los jueces municipales, pues de acuerdo con lo  establecido  en  el  numeral  2º  del  artículo  37  de  la  Ley  906 de 2004,  modificado  por  el  artículo  2º  de la Ley 1142 de 2007, a esa categoría de  jueces  corresponde  conocer  de  los delitos contra el patrimonio económico en  cuantía  no superior a 150 salarios mínimos legales mensuales, los cuales para  el  año de 20111,  época en que ocurrieron los hechos, equivalían a $80.340.000, y  está  claro  que  en  este  caso  la  suma  exigida  ascendió  a  $50.000.000,  disminuida luego a $25.000.000.   

Por  su  parte,  el delito de concierto para  delinquir  agravado  de  acuerdo  con  el  inciso  segundo del artículo 340 del  Código  Penal  corresponde  a los jueces penales especializados, al tenor de lo  establecido   en   el   numeral   17   del   artículo  35  de  la  Ley  906  de  2004.   

Lo anterior significa que en este evento los  delitos  son  de  competencia  de  jueces  de  diversa  jerarquía,  debiéndose  resolver  la conexidad con fundamento en la parte inicial del inciso primero del  artículo  52  arriba  citado,  es  decir,  el presente asunto corresponde a los  funcionarios  competentes  para  conocer  del delito de concierto para delinquir  agravado,  no  otros  que  los  jueces  especializados.  De contera, no resultan  aplicables  aquí  las  reglas  previstas  en  la  parte  final de la mencionada  disposición,  porque no se trata de jueces de la igual  jerarquía.   

Ahora  bien,  determinado que la competencia  para  conocer  de  este  proceso  corresponde  al  funcionario  a quien le está  atribuido  el  concierto  para  delinquir,  será  necesario ahora establecer el  lugar donde se cometió ese punible.   

Al  respecto, el artículo 43 del Código de  Procedimiento Penal de 2004 prevé:   

“Es competente para conocer del juzgamiento  el juez del lugar donde ocurrió el delito.   

Cuando  no fuere posible determinar el lugar  de  ocurrencia  del  hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija  por  el  lugar  donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General  de  la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de  la acusación…”.   

          En  el  presente  caso,  del  escrito  de  acusación se sabe que el  señor  Narciso Alfonso Ramírez Ordóñez  recibió  en la ciudad de Bogotá varias llamadas extorsivas de un  grupo  de personas, a quienes al momento de ser capturadas se les encontró tres  notas  extorsivas  con distintos destinatarios, situación esta última ocurrida  en  la  población  de  Viotá  (Cundinamarca).  Sin  embargo,  se  ignora en el  plenario  dónde se habría realizado la concertación para cometer esa clase de  delitos  y  en  qué  sitio  o  sitios  operaba la presunta organización que se  estructuró con ese fin.   

Deviene  de  lo anterior la imposibilidad de  determinar  el  lugar  donde ocurrió el concierto para delinquir, luego resulta  claro  que  el factor territorial no presta utilidad para definir la competencia  en  este  asunto,  resultando entonces imperativo acudir a la regla contenida en  el  inciso  segundo  del  mismo  artículo  43,  otrora denominada competencia a  prevención,  para  concluir que el competente es el funcionario del lugar donde  se  formuló  la  acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, en  este  caso  la  ciudad  de Bogotá, siendo allí donde, en efecto, se encuentran  los  elementos  fundamentales de la acusación, como se observa en el escrito de  esa naturaleza presentado por el delegado de dicho organismo.   

          En  consecuencia, se determinará que la competencia para conocer de  este  asunto  corresponde  al Juzgado Noveno Penal del  Circuito de Bogotá.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

DEFINIR    la  competencia,  en  el  sentido  de  determinar   que el conocimiento de este  asunto  corresponde  al  Juzgado  Noveno  Penal  del Circuito de Bogotá, a cuyo  despacho se ordena remitir la actuación.   

Contra esta determinación no procede recurso  alguno.   

Cópiese y cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO              FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO            

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ              MARÍA        DEL       ROSARIO       GONZÁLEZ  MUÑOZ                      

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                      LUIS     GUILLERMO    SALAZAR    OTERO               

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  El  salario   mínimo  legal  mensual  en  ese  año  era  de  $535.600,  según  lo  establecido en el Decreto 4834 de 2011.     

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