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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado Acta No.403
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de las demandas de casación presentadas por los apoderados de los procesados JUAN CARLOS PALACIOS ESCOBAR y HEBERT BUITRAGO LÓPEZ, contra la sentencia de segundo grado de 31 de mayo de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó en su integridad la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio condenó al primero en calidad de autor del delito de tráfico de estupefacientes y al segundo como autor del mismo ilícito, concurriendo los punibles de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y lavado de activos1.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El aspecto fáctico fue presentado por los juzgadores así:
“La presente investigación tuvo su génesis en información suministrada por fuente humana que puso en conocimiento la existencia de un grupo de personas dedicadas al tráfico de estupefacientes y lavado de activos desde Colombia hacia los Estados Unidos, lo que originó la investigación por parte del S.S Henry Canizalez Corrales, adscrito a la Dirección Especial COMCA de la DIJIN en la que se logró establecer que dicho grupo era liderado por Juan Carlos Palacios Escobar, alias ‘El Negro’ y Hebert Buitrago López, quienes a través del sistema de encomiendas o correos humanos enviaban estupefacientes a los Estados Unidos, siendo comercializados por terceras personas, que igualmente se encargaban de realizar los giros producto de la venta a personas en este país, entre ellas, la señora Maritza Moreno Cabal”.
La Fiscalía General de la Nación abrió formal investigación penal y vinculó a través de indagatoria a PALACIOS ESCOBAR, y BUITRAGO LÓPEZ para resolverles la situación jurídica el 31 de agosto de 2005 con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin el beneficio de la libertad provisional, como probables responsables del delito de lavado de activos.
En el curso de la instrucción PALACIOS ESCOBAR aceptó su responsabilidad en los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos, acogiéndose por ellos a los beneficios de la sentencia anticipada.
Clausurado el ciclo instructivo, el mérito sumarial fue calificado el 11 de agosto de 2006 con resolución de acusación en contra de PALACIOS ESCOBAR por el delito de tráfico de estupefacientes, y respecto de BUITRAGO LÓPEZ por el mismo punible, así como por concierto para delinquir con fines de narcotráfico y lavado de activos, decisión que adquirió firmeza el 20 de noviembre de 2006 ante su confirmación por el superior.
La fase del juicio la adelantó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali y correspondió al Despacho Primero de Descongestión de la misma ciudad emitir fallo el 30 de enero de 2012, mediante el cual condenó a los procesados como autores de los delitos objeto de acusación, imponiéndoles las siguientes penas: a JUAN CARLOS PALACIOS ESCOBAR cien (100) meses de prisión y multa de diez mil setenta (10.070) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a HEBERT BUITRAGO LÓPEZ dieciséis (16) años y ocho (8) meses de prisión y sanción pecuniaria de veinte mil ciento noventa y ocho (20.198) s.m.l.m.v. Igualmente, les fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria.
En virtud del recurso de apelación promovido por los apoderados de los enjuiciados, el Tribunal Superior de Cali a través de decisión de 31 de mayo de 2012 confirmó en su integridad la condena, razón por la cual insisten con la impugnación extraordinaria, allegando las respectivas demandas de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.
LAS DEMANDAS
En nombre de JUAN CARLOS PALACIOS ESCOBAR
Primer cargo: Nulidad por violación al debido proceso, al derecho de defensa y a la investigación integral
Pone de presente que al interior del diligenciamiento la defensa alegó que PALACIOS ESCOBAR fue procesado y condenado en los Estados Unidos de América por el delito de narcotráfico, sin embargo, los funcionarios judiciales no hicieron algún esfuerzo para allegar las sentencias allí proferidas, incluso la representante de la Fiscalía desistió de obtener los antecedentes judiciales del enjuiciado.
Aduce que al haberse acreditado que su asistido sí purgó una sanción en el extranjero, se hubiera podido confrontar las fechas de esos hechos con las referidas en el informe del policial Henry Canizalez.
En concepto del defensor, no hay elementos de convicción para establecer si en realidad la época en que se hicieron las interceptaciones telefónicas a su defendido concuerda con las circunstancias por las cuales fue condenado en Estados Unidos.
En este orden, estima conculcados los artículos 29, 250, inciso 3° de la Constitución Política, 2°, 5°, 6° y 20 de la Ley 600 de 2000 y solicita declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preparatoria.
Segundo cargo: Nulidad por violación del debido proceso
Denuncia que el Tribunal, desatendiendo las garantías de
contradicción y doble instancia, así como los artículos 29 y 31 de la Carta Política, 6°, 8°, 9°, 13, 18, 170, 171, 201 y 204 del Código de Procedimiento Penal, no motivó la decisión respecto de su representado, pues sólo analizó la inconformidad presentada por la defensa de BUITRAGO LÓPEZ, sin pronunciarse así acerca de la vulneración del principio non bis in ídem planteada en el recurso de apelación.
Señala que si bien el superior adquiere competencia para abordar los temas impugnados o inescindiblemente asociados a los mismos, la insuficiente o nula argumentación en relación con la vulneración del principio de doble incriminación, permitió que se confirmara la condena.
Por lo tanto, solicita a la Corte declarar la nulidad de la sentencia de segundo grado.
Tercer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial
Pregona un error de hecho, porque “los juzgadores ignoraron la existencia razonable y manifiesta de la duda a partir de las pruebas” en inobservancia de los artículos 29 de la Constitución Política; 33, 247, 304, y 445 del Código de Procedimiento Penal.
Destaca que el fiscal ni el juez se preocuparon por establecer los hechos por los cuales fue condenado PALACIOS ESCOBAR en el exterior y le trasladaron esa carga a la defesa, cuando le competía al mismo Estado.
Que si bien el Tribunal dudó, dio al traste con la presunción de inocencia al tener en cuenta que el procesado ya había aceptado los cargos por los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir con una “presunción in malam parte” lesiva de los intereses de su asistido.
Luego de señalar que además no medió alguna incautación lo que impide acreditar con certeza la realización del comportamiento, pide a la Sala casar la sentencia a fin de emitir la absolución en favor de su poderdante.
En nombre de HEBERT BUITRAGO LÓPEZ
Primer cargo: Nulidad por afectación del derecho de defensa
Pregona que no se practicaron pruebas que favorecían a su representado, como los testimonios de Maira Yulieth Buitrago, María Eugenia Moreno, Luis Mario Moreno, Carlos Torres, Wilmar, Luisito, Jhon Moreno, José Moreno, Eduardo Moreno, Gabriel Ceballos, Roberto Buitrago, Carlos Gutiérrez y Adriana Rodríguez Loaiza, los cuales fueron solicitados el 25 de septiembre de 2005 ante la Fiscalía y ordenados el 30 del mismo mes y año.
En criterio del libelista, tales pruebas eran procedentes, pues permitirían conocer si esas personas, algunas de las cuales residen en Estados Unidos, le enviaron los giros de dinero a BUITRAGO LÓPEZ, su cantidad, ocasiones, motivo, además de establecer las actividades que él cumplía en ese país.
De igual forma, aduce que no eran pruebas imposibles de practicar, porque son familiares y conocidos del incriminado, quienes aclararían que los dineros remitidos desde el extranjero a Colombia no tienen origen ilícito ni son producto del tráfico de estupefacientes, dado que eran para cancelarle trabajos realizados como ingeniero electricista o por la venta de joyas, para entregárselos a familiares residentes en Cali e incluso por préstamos para presentarse ante las autoridades de Estados Unidos a fin de ingresar como turista.
Explica que Maira Yulieth Buitrago reside en Elizabeth New Jersey EEUU, es hija mayor del procesado y casada con Wilmar Rincón, le enviaba dinero para la manutención de sus dos hijos de 9 y 6 años y sus giros oscilaban entre 500 y 800 dólares mensuales según las necesidades. Además, Wilmar enviaba entre 200 o 300 dólares para ayudar a su padre Oscar Rincón.
María Eugenia Moreno, cuñada del procesado, trabajaba también en Elizabeth New Jersey y le giraba entre 800 a 1000 dólares por mes para el pago de los servicios públicos domiciliarios y la comida de sus padres (suegros del enjuiciado) uno de los cuales sufre de Alzhéimer, además, tenía una cuenta de ahorro programado para comprar un apartamento.
Luis Mario Moreno, también cuñado de BUITRAGO LÓPEZ, residía en EEUU y ahora en España, mandaba 200 o 300 dólares para su progenitora, así como para la madre de sus hijos.
Que Luisito giraba 300 o 500 dólares por mes, reside en Manhattan, se lo presentó Jorge espinel con quien contrataba labores de electricidad en New York y La Florida.
Carlos Gutiérrez, reside en New York, trabaja en construcción y le compró unas joyas, por eso le giró 3.000 dólares y luego lo volvió a hacer.
Adriana Rodríguez Loaiza, esposa de Alexander, amigo que reside en el barro Vipasa de Cali, le prestó cuatro cheques para pagar la universidad.
Por último, critica que el anterior defensor en el traslado concedido en la fase del juicio no haya insistido en la práctica de estos testimonios, los cuales habrían permitido sembrar duda probatoria.
Cargo Subsidiario: Nulidad por pretermisión del principio de investigación integral
De manera repetitiva indica que se dejaron de practicar los testimonios de Maira Yulieth Buitrago, María Eugenia Moreno, Luis Mario Moreno, Carlos Torres, Wilmar, Luisito, Jhon Moreno, José Moreno, Eduardo Moreno, Gabriel Ceballos, Roberto Buitrago, Carlos Gutiérrez y Adriana Gutiérrez Loaiza a fin de precisar cuántos giros hicieron y demostrar así que el dinero no era producto de actividades ilícitas, sino del trabajo como electricista de BUITRAGO LÓPEZ.
Tras subrayar que el derecho de defensa está contemplado en varios Instrumentos Internacionales como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y que tiene relación con las garantías establecidas en los artículos 8°, 13, 20 y 234 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Constitución Política, pide a la Sala declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la apertura a juicio.
ALEGATO DEL SUJETO NO RECURENTE
La representante del Ministerio Público solicita a la Corporación no admitir las demandas de casación, ya que no se ajustan a los requerimientos legales.
Dice que en la presentada en nombre de JUAN CARLOS PALACIOS ESCOBAR no se observó el principio de autonomía de los cargos al alegar la falta de motivación y reparar en la aplicación del principio non bis in ídem, amén de haber dejado en el tercer reparo la proposición jurídica incompleta.
Y que en relación con el libelo a nombre de HEBERTH BUITRAGO LÓPEZ, se olvidó que el recurso de casación no es un alegato de instancia. Que el segundo embate es una prolongación del primero y que ninguno tiene vocación de éxito.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Ante la necesaria relación de los cargos formulados por los defensores basados en nulidad, se hace aconsejable su estudio formal de manera conjunta.
Ha sido criterio reiterado de la Sala concerniente a la postulación y desarrollo de la causal tercera de casación propia del procedimiento reglado por la Ley 600 de 2000, que si bien su demostración suele no ser tan estricta como la exigida para las otras causales, de todas formas el demandante ha de observar reglas de claridad y precisión sobre el vicio in procedendo que anuncia.
Esa mayor libertad permitida cuando se opta por la aludida causal no exime tampoco al censor de acatar los principios que orientan la declaración y convalidación de las nulidades. En ese orden, debe advertir la entidad del vicio procesal, las normas que estima conculcadas, especificar el momento de la actuación en que se produjo y demarcar su radio invalidante, así como también, acreditar la injerencia desfavorable de tal anomalía en el fallo para demostrar cabalmente que al no existir otra manera diversa de restaurar el derecho afectado, se impone la anulación.
A su turno, tratándose de la pretermisión de la garantía de investigación integral, recuerda también la Corporación que en su invocación resulta insuficiente que el libelista relacione las pruebas cuya práctica fue omitida, dado que es preciso señalar su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, amén de su incidencia favorable en los intereses del procesado frente a las conclusiones del fallo, pues la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituye menoscabo del derecho a la defensa del incriminado.
Además, es necesario en tal caso que el impugnante demuestre que las pruebas echadas de menos, al ser cotejadas con el acervo probatorio, trastocan las conclusiones de los juzgadores, y el sentido de la sentencia, imponiéndose invalidar la actuación a fin de allegarlas y contar así con la posibilidad de valorarlas, parámetros éstos que los casacionistas no asumieron en este asunto, como pasa a explicarse:
En primer lugar, si bien en el cargo inicial de la demanda presentada en nombre de PALACIOS ESCOBAR señala su defensor la incorrección sustantiva determinante de la invalidación fundada en que por no haberse acreditado la condena previa por la justicia de los Estados Unidos en relación con el delito de narcotráfico resultaron afectados el debido proceso, el derecho de defensa y la investigación integral, no realiza una explicación metódica para cada uno de ellos, es decir, cómo se vulneró la estructura del diligenciamiento, o de qué forma se menguaron las garantías fundamentales.
Es cierto que no son pocos los eventos en que el desconocimiento del debido proceso involucra también la vulneración del derecho de defensa, pero el impugnante no logra exponer si en el caso de la especie ocurrió la vulneración simultánea de ambos, lo cual era imprescindible ante las diversas características ontológicas de cada uno de tales derechos, al punto que están ubicados legalmente en causales autónomas de nulidad, lo que a la postre torna el reparo carente de la idoneidad necesaria para su admisión.
En segundo término, corrobora la inobservancia de las reglas lógicas que comandan el recurso extraordinario la presentación sofística del segundo cargo, cuando el recurrente plantea la nulidad por falta de motivación de la sentencia al no haber dado respuesta al argumento defensivo relacionado con la afectación del principio de doble incriminación ante la previa condena emitida en el extranjero por el delito de narcotráfico, toda vez que refulge que el Tribunal analizó con detenimiento tal postura, sólo que al carecer de bases probatorias no encontró eco para la judicatura.
Previamente, vale la pena rememorar que el artículo 29 del texto superior consagra la garantía fundamental del non bis in idem, según la cual, la persona no puede ser juzgada doblemente por el mismo hecho, reconocida internacionalmente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14, N° 7º), y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8 N° 4º).
Y es que en virtud del principio de seguridad jurídica no es dable que un mismo hecho sea objeto de persecución penal simultánea o diferida por autoridades judiciales distintas. Para tal veda ha de mediar identidad de la persona juzgada, el objeto del proceso y de fundamento o causa que se traduce en la imputación única basada en el mismo comportamiento atribuido a la persona.
Respecto de esta garantía la Corte ha precisado que:
“El principio fundamental de la cosa juzgada, según el cual las sentencias judiciales ejecutoriadas en cuanto ostentan carácter definitivo o inmutable son material y jurídicamente intocables y resultan de obligatorio acatamiento para el juez, las partes, los particulares, y, en general para el conglomerado, se halla íntimamente vinculado con el principio de non bis in ídem que prohíbe a las autoridades juzgar dos veces o aplicar doble sanción por unos mismos hechos cuando exista identidad de sujeto, objeto y causa que han sido materia de pronunciamiento definitivo e irrevocable en otro proceso (res iudicata).
“En materia penal, los principios de la cosa juzgada y non bis in ídem se encuentran consagrados normativamente por los artículos 8 de la ley 599 de 2.000 y 19 de la ley 600 de ese mismo año. La primera de las citadas disposiciones, formulada al amparo de la prohibición de doble incriminación, establece “A nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales”. La segunda, por su parte, prevé que “la persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva actuación por la misma conducta, aunque a ésta se le dé una denominación jurídica distintas” 2.
En este caso, como ya se anunció, en manera alguna se trata de una ausencia absoluta de motivación, porque se precisaron las razones que soportaron la decisión cuando juez colegiado dio respuesta de manera conjunta a la tesis defensiva que para ambos procesados planteaba la vulneración del principio de cosa juzgada.
Efectivamente, tras analizar la consagración normativa de tal garantía en el ámbito internacional y en el interno, así como la validez que por mandato del artículo 17 de Código Penal se le da a la sentencia proferida en el exterior, el Tribunal destacó que se trataba de un simple enunciado, porque no se había aportado prueba que soportara tal supuesto de que ya habían purgado una pena por los mismos hechos ante la justicia norteamericana.
Incluso analizó el juez colegiado los documentos aportados por el otro procesado, BUITRAGO LÓPEZ, con los que se pretendía demostrar el diligenciamiento que se le adelantó en Estados Unidos, se concluyó su imposibilidad de apreciación probatoria por carecer de los requisitos de autenticidad y validez previstos legalmente para los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención al tener que presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la república y en su defecto por el de una nación amiga, y que ni siquiera tenían la apostilla respectiva.
También con acierto el Tribunal puso de presente que si a PALACIOS ESCOBAR le interesaba acreditar el reconocimiento de la cosa juzgada, debió ser diligente a efectos de demostrar la existencia del fallo emitido en el extranjero, así como para evidenciar su fuerza vinculante.
De otro lado, iguales falencias argumentativas se predican respecto del tercer reparo por violación indirecta de la ley sustancial, porque el defensor olvida conformar la proposición jurídica con el señalamiento de las normas de carácter sustancial infringidas y su sentido de violación, imperativo que se constituye en el referente y determinante para realizar una adecuada y lógica demostración del vicio de juicio que se postula, pues solo cita los artículos 33, 247, 304, y 445 del Código de Procedimiento Penal de clara estirpe adjetiva.
El desatino del censor es mayúsculo, toda vez que para denotar el error de hecho indica de manera general que “los juzgadores ignoraron la existencia razonable y manifiesta de la duda a partir de las pruebas”, pero sin precisar la modalidad de yerro que lo determinó, ni los elementos de convicción en los cuales recayó.
Bajo esta óptica le correspondía aclarar si los falladores erraron al apreciar una prueba, bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación supusieron que allí aparecía y la tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).
Esa presentación global del yerro sobre el conjunto probatorio impide abordar el reproche.
En ese orden, las falencias evidenciadas en el libelo presentado en nombre de PALACIOS ESCOBAR, las cuales, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional no puede la Sala enmendar, aparejan su no admisión.
Ahora, respecto de la demanda en representación de BUITRAGO LÓPEZ tampoco se ajusta a las exigencias propias cuando en sede casacional se denuncian irregularidades procesales capaces de invalidar la actuación, porque si bien se echa en falta la práctica de algunos testimonios de familiares y conocidos de aquél, quienes podrían declarar acerca de la causa de los giros de dineros desde el extranjero, allí mismo se subraya que tales probanzas fueron ordenadas por la Fiscalía.
Pero si bien no se advierte el trámite de algún exhorto para hacer viable la práctica de tales probanzas al residir los testigos en los Estados Unidos, refulge la falta de exactitud del lugar de ubicación de los testigos lo que de manera obvia hacía imposible su recepción.
Son sabidos los criterios para admitir las pruebas basados en su conducencia, pertinencia y utilidad. Por la conducencia se analiza si la realización o aporte de la probanza está permitido legalmente como elemento demostrativo de los precisos temas sobre los que compete a la Corte rendir su concepto. La pertinencia del medio probatorio apunta tanto a su nexo con el objeto de demostración, como a su aptitud para acreditar un aspecto de interés al trámite, en tanto que la no superfluidad de la prueba se refiere a que sea útil y acredite algo que aún no ha sido comprobado en la actuación.
Sin embargo, es claro que esa garantía no es ilimitada para recepcionar o reunir todo tipo de pruebas, pues existen unos precisos marcos fijados por el artículo 250 del Código de Procedimiento Penal anterior –hoy artículo 235-, que atienden a la posibilidad legal y física de su práctica, la cual se mostraba ausente en este asunto.
Además, tal omisión probatoria se advierte intrascendente sin que se avizore su incidencia favorable en los intereses del procesado frente a las conclusiones del fallo si se tienen en cuenta las consideraciones judiciales soportadas en las pruebas demostrativas de la participación directa de BUITRAGO LÓPEZ en los delitos investigados, desde las mismas interceptaciones telefónicas se establecía el envío de sustancias estupefacientes al extranjero a través de correos humanos:
“por ello se hace referencia en sus diálogos, en forma constante, a personas que saldrían hacia el exterior, el suministro de pasajes, las encomiendas, evitando sobre todo ser descubiertos, pues categóricamente no hacen referencia a lo que realmente estaban comercializando, sino que por el contrario hablan de manjar blanco, cds., de data crédito, invitaciones, cartas de crédito, para referirse a las encomiendas que enviaban con estupefacientes; utilizando de esta manera un lenguaje cifrado que les permitía ocultar su verdadero propósito, del que se trasluce una verdadera actividad por fuera de lo legal”.
Tal obrar se corroboró con prueba testimonial de personas que prestaron sus nombres para recibir los giros de dinero a cambio de remuneraciones económicas, así como por la aceptación de cargos de otros implicados que permitieron dibujar el funcionamiento de la empresa criminal.
En la misma línea, el recurrente en el cargo subsidiario repara en que las pruebas echadas de menos afectaron el derecho de defensa, pero como lo anota la representante del Ministerio Público en su alegato de oposición, esta censura no es más que una prolongación del cargo principal, la cual también resulta vacua.
Precisamente cuando el yerro versa en la omisión en la práctica de pruebas, tiene dicho la Corte que el demandante en casación tiene la carga de evidenciar que, ora por la postura negativa, o bien por incuria del funcionario judicial, aquellas tenían la capacidad suficiente para modificar la decisión atacada, pues la declaración de la nulidad no se deriva de la prueba per se, sino que por su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo para advertir que de haberse practicado, el sentido de la decisión sería radicalmente opuesto y beneficioso a los intereses que representa y que la anulación de lo actuado se impone como único remedio procesal a fin de incorporar esos novedosos elementos probatorios, ejercicio que no acometió el libelista.
Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la no admisión de las demandas.
Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de los sujetos procesales como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por los defensores de JUAN CARLOS PALACIOS ESCOBAR y HEBERT BUITRAGO LÓPEZ, por las razones dadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En la misma determinación fue condenada MARITZA MORENO CABAL en condición de autora del delito de lavado de activos.
2 Corte Suprema de Justicia. Providencia de 5 de diciembre de 2002, radicado 12.621.