40145(31-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JOSÉ        LUIS        BARCELÓ  CAMACHO                 

Aprobado Acta No.403  

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre  de dos mil doce (2012).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  adecuada  argumentación  de  las demandas de  casación  presentadas por los apoderados de los procesados JUAN CARLOS PALACIOS  ESCOBAR  y HEBERT BUITRAGO LÓPEZ, contra la sentencia de segundo grado de 31 de  mayo  de  2012,  mediante  la  cual el Tribunal Superior de Cali confirmó en su  integridad  la  emitida  por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado  de  Descongestión  del  mismo  Distrito  Judicial,  por  cuyo medio condenó al  primero  en  calidad  de  autor  del  delito de tráfico de estupefacientes y al  segundo  como  autor  del mismo ilícito, concurriendo los punibles de concierto  para  delinquir  con  fines  de  narcotráfico  y  lavado de activos1.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

El  aspecto fáctico fue presentado por los  juzgadores así:   

“La  presente  investigación  tuvo  su  génesis   en   información   suministrada   por  fuente  humana  que  puso  en  conocimiento  la  existencia  de  un  grupo de personas dedicadas al tráfico de  estupefacientes  y lavado de activos desde Colombia hacia los Estados Unidos, lo  que  originó  la  investigación  por  parte  del S.S Henry Canizalez Corrales,  adscrito  a  la  Dirección  Especial  COMCA  de  la  DIJIN  en la que se logró  establecer  que dicho grupo era liderado por Juan Carlos Palacios Escobar, alias  ‘El  Negro’  y Hebert Buitrago López, quienes a  través  del sistema de encomiendas o correos humanos enviaban estupefacientes a  los   Estados   Unidos,   siendo  comercializados  por  terceras  personas,  que  igualmente  se  encargaban de realizar los giros producto de la venta a personas  en este país, entre ellas, la señora Maritza Moreno Cabal”.   

La  Fiscalía  General de la Nación abrió  formal  investigación  penal  y  vinculó  a  través de indagatoria a PALACIOS  ESCOBAR,  y  BUITRAGO  LÓPEZ  para resolverles la situación jurídica el 31 de  agosto  de  2005  con  medida  de aseguramiento de detención preventiva, sin el  beneficio  de la libertad provisional, como probables responsables del delito de  lavado de activos.   

En  el  curso  de  la instrucción PALACIOS  ESCOBAR  aceptó su responsabilidad en los delitos de concierto para delinquir y  lavado  de  activos,  acogiéndose  por  ellos  a los beneficios de la sentencia  anticipada.   

Clausurado el ciclo instructivo, el mérito  sumarial  fue  calificado  el 11 de agosto de 2006 con resolución de acusación  en  contra  de  PALACIOS ESCOBAR por el delito de tráfico de estupefacientes, y  respecto  de  BUITRAGO LÓPEZ por el mismo punible, así como por concierto para  delinquir  con  fines  de  narcotráfico  y  lavado  de  activos,  decisión que  adquirió  firmeza  el  20  de  noviembre  de  2006 ante su confirmación por el  superior.   

La  fase del juicio la adelantó el Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  Especializado  de Cali y correspondió al Despacho  Primero  de  Descongestión  de  la  misma ciudad emitir fallo el 30 de enero de  2012,  mediante  el  cual  condenó a los procesados como autores de los delitos  objeto  de  acusación,  imponiéndoles  las  siguientes  penas:  a  JUAN CARLOS  PALACIOS  ESCOBAR  cien  (100)  meses  de  prisión  y multa de diez mil setenta  (10.070)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  y a HEBERT BUITRAGO  LÓPEZ  dieciséis (16) años y ocho (8) meses de prisión y sanción pecuniaria  de  veinte  mil  ciento noventa y ocho (20.198) s.m.l.m.v. Igualmente, les fijó  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  de  la sanción aflictiva de la libertad y les  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena, así como la  prisión domiciliaria.   

En   virtud  del  recurso  de  apelación  promovido  por los apoderados de los enjuiciados, el Tribunal Superior de Cali a  través  de  decisión  de  31  de  mayo  de  2012 confirmó en su integridad la  condena,  razón  por  la  cual  insisten  con  la  impugnación extraordinaria,  allegando  las respectivas demandas de casación, de cuya admisibilidad se ocupa  la Sala.   

LAS  DEMANDAS   

En   nombre   de   JUAN   CARLOS  PALACIOS  ESCOBAR   

Primer cargo: Nulidad  por violación al  debido    proceso,    al    derecho   de   defensa   y   a   la   investigación  integral   

Pone  de  presente  que  al  interior  del  diligenciamiento  la  defensa  alegó  que  PALACIOS  ESCOBAR  fue  procesado  y  condenado   en    los   Estados   Unidos  de  América  por  el  delito  de  narcotráfico,  sin  embargo,  los  funcionarios  judiciales  no hicieron algún  esfuerzo  para allegar las sentencias allí proferidas, incluso la representante  de   la   Fiscalía   desistió  de  obtener  los  antecedentes  judiciales  del  enjuiciado.   

Aduce  que  al  haberse  acreditado  que su  asistido  sí purgó una sanción en el extranjero, se hubiera podido confrontar  las  fechas  de  esos  hechos con las referidas en el informe del policial Henry  Canizalez.   

En  concepto del defensor, no hay elementos  de  convicción  para establecer si en realidad la época en que se hicieron las  interceptaciones  telefónicas  a  su defendido concuerda con las circunstancias  por las cuales fue condenado en Estados Unidos.   

En  este  orden,  estima  conculcados  los  artículos  29,  250,  inciso 3° de la Constitución Política, 2°, 5°, 6° y  20  de  la  Ley  600 de 2000 y solicita declarar la nulidad de todo lo actuado a  partir de la audiencia preparatoria.   

Segundo  cargo:  Nulidad  por violación del  debido proceso   

Denuncia   que    el   Tribunal,    desatendiendo   las   garantías   de   

contradicción y doble instancia, así como  los  artículos  29 y 31 de la Carta Política, 6°, 8°, 9°, 13, 18, 170, 171,  201  y  204 del Código de Procedimiento Penal, no motivó la decisión respecto  de  su  representado,  pues  sólo  analizó  la inconformidad presentada por la  defensa  de BUITRAGO LÓPEZ, sin pronunciarse así acerca de la vulneración del  principio  non bis in ídem  planteada en el recurso de apelación.   

Señala  que  si  bien el superior adquiere  competencia  para  abordar  los temas impugnados o inescindiblemente asociados a  los   mismos,  la  insuficiente  o  nula  argumentación  en  relación  con  la  vulneración  del principio de doble incriminación, permitió que se confirmara  la condena.   

Por  lo tanto, solicita a la Corte declarar  la nulidad de la sentencia de segundo grado.   

Tercer cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial   

Pregona   un   error   de  hecho,  porque  “los juzgadores ignoraron la existencia razonable y  manifiesta  de  la  duda a partir de las pruebas” en  inobservancia  de los artículos 29 de la Constitución Política; 33, 247, 304,  y 445 del Código de Procedimiento Penal.   

Destaca  que  el  fiscal  ni  el  juez  se  preocuparon  por  establecer  los  hechos  por los cuales fue condenado PALACIOS  ESCOBAR  en  el  exterior  y  le  trasladaron  esa  carga a la defesa, cuando le  competía al mismo Estado.   

Que si bien el Tribunal dudó, dio al traste  con  la  presunción  de inocencia al tener en cuenta que el procesado ya había  aceptado  los  cargos  por  los  delitos  de  lavado de activos y concierto para  delinquir    con   una   “presunción   in   malam  parte”    lesiva   de   los   intereses   de   su  asistido.   

Luego  de  señalar  que  además no medió  alguna  incautación  lo  que  impide  acreditar con certeza la realización del  comportamiento,  pide  a  la  Sala  casar  la  sentencia  a  fin  de  emitir  la  absolución en favor de su poderdante.   

En   nombre   de  HEBERT  BUITRAGO  LÓPEZ   

Primer  cargo:  Nulidad  por afectación del  derecho de defensa   

   

Pregona  que  no se practicaron pruebas que  favorecían  a  su representado, como los testimonios de Maira Yulieth Buitrago,  María  Eugenia  Moreno, Luis Mario Moreno, Carlos Torres, Wilmar, Luisito, Jhon  Moreno,  José  Moreno,  Eduardo  Moreno,  Gabriel  Ceballos,  Roberto Buitrago,  Carlos  Gutiérrez y Adriana Rodríguez Loaiza, los cuales fueron solicitados el  25  de  septiembre  de  2005 ante la Fiscalía y ordenados el 30 del mismo mes y  año.   

En  criterio  del  libelista, tales pruebas  eran  procedentes,  pues  permitirían  conocer si esas personas, algunas de las  cuales  residen  en  Estados  Unidos, le enviaron los giros de dinero a BUITRAGO  LÓPEZ,  su  cantidad,  ocasiones, motivo, además de establecer las actividades  que él cumplía en ese país.   

De  igual  forma, aduce que no eran pruebas  imposibles  de  practicar,  porque  son  familiares y conocidos del incriminado,  quienes  aclararían que los dineros remitidos desde el extranjero a Colombia no  tienen  origen  ilícito  ni  son producto del tráfico de estupefacientes, dado  que  eran  para cancelarle trabajos realizados como ingeniero electricista o por  la  venta  de joyas,  para entregárselos a familiares residentes en Cali e  incluso  por  préstamos para presentarse ante las autoridades de Estados Unidos  a fin de ingresar como turista.   

Explica que Maira Yulieth Buitrago reside en  Elizabeth  New  Jersey  EEUU,  es  hija  mayor del procesado y casada con Wilmar  Rincón,  le enviaba dinero para la manutención de sus dos hijos de 9 y 6 años  y   sus   giros  oscilaban  entre  500  y  800  dólares  mensuales  según  las  necesidades.  Además,  Wilmar enviaba entre 200 o 300 dólares para ayudar a su  padre Oscar Rincón.   

María   Eugenia   Moreno,   cuñada  del  procesado,  trabajaba  también  en Elizabeth New Jersey y le giraba entre 800 a  1000  dólares  por  mes para el pago de los servicios públicos domiciliarios y  la  comida  de  sus  padres  (suegros del enjuiciado) uno de los cuales sufre de  Alzhéimer,  además,  tenía  una  cuenta  de ahorro programado para comprar un  apartamento.   

Luis  Mario  Moreno,  también  cuñado  de  BUITRAGO  LÓPEZ,  residía  en  EEUU  y  ahora  en  España,  mandaba 200 o 300  dólares para su progenitora, así como para la madre de sus hijos.   

Que  Luisito  giraba 300 o 500 dólares por  mes,  reside  en  Manhattan,  se lo presentó Jorge espinel con quien contrataba  labores de electricidad en New York y La Florida.   

Carlos  Gutiérrez,  reside  en  New  York,  trabaja  en  construcción  y  le  compró  unas  joyas,  por eso le giró 3.000  dólares y luego lo volvió a hacer.   

Adriana   Rodríguez  Loaiza,  esposa  de  Alexander,  amigo  que  reside  en  el  barro  Vipasa de Cali, le prestó cuatro  cheques para pagar la universidad.   

Por  último,  critica  que  el  anterior  defensor  en el traslado concedido en la fase del juicio no haya insistido en la  práctica  de  estos  testimonios,  los  cuales  habrían permitido sembrar duda  probatoria.   

Cargo Subsidiario: Nulidad por pretermisión  del principio de investigación integral   

De  manera repetitiva indica que se dejaron  de  practicar  los testimonios de Maira Yulieth Buitrago, María Eugenia Moreno,  Luis  Mario  Moreno,  Carlos Torres, Wilmar, Luisito, Jhon Moreno, José Moreno,  Eduardo  Moreno, Gabriel Ceballos, Roberto Buitrago, Carlos Gutiérrez y Adriana  Gutiérrez  Loaiza  a  fin  de precisar cuántos giros hicieron y demostrar así  que  el  dinero  no era producto de actividades ilícitas, sino del trabajo como  electricista de BUITRAGO LÓPEZ.   

Tras  subrayar  que  el  derecho de defensa  está  contemplado  en  varios  Instrumentos  Internacionales  como  en el Pacto  Internacional  de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana Sobre  Derechos  Humanos,  y que tiene relación con las garantías establecidas en los  artículos  8°,  13,  20  y  234  del Código de Procedimiento Penal y 29 de la  Constitución  Política,  pide a la Sala declarar la nulidad de todo lo actuado  a partir de la apertura a juicio.   

ALEGATO DEL SUJETO NO RECURENTE  

La  representante  del  Ministerio Público  solicita  a  la  Corporación no admitir las demandas de casación, ya que no se  ajustan a los requerimientos legales.   

Dice que en la presentada en nombre de JUAN  CARLOS  PALACIOS ESCOBAR no se observó el principio de autonomía de los cargos  al  alegar  la  falta  de  motivación y reparar en la aplicación del principio  non  bis in ídem, amén de  haber    dejado    en    el    tercer    reparo    la   proposición   jurídica  incompleta.   

Y que en relación con el libelo a nombre de  HEBERTH  BUITRAGO  LÓPEZ,  se  olvidó  que  el  recurso  de casación no es un  alegato  de  instancia. Que el segundo embate es una prolongación del primero y  que ninguno tiene vocación de éxito.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Ante  la  necesaria relación de los cargos  formulados  por  los  defensores  basados  en  nulidad,  se  hace aconsejable su  estudio formal de manera conjunta.   

Ha  sido  criterio  reiterado  de  la  Sala  concerniente  a  la  postulación y desarrollo de la causal tercera de casación  propia  del  procedimiento  reglado  por  la  Ley  600  de  2000, que si bien su  demostración  suele  no  ser  tan  estricta  como  la  exigida  para  las otras  causales,  de  todas  formas  el  demandante ha de observar reglas de claridad y  precisión  sobre  el  vicio in procedendo que anuncia.   

Esa mayor libertad permitida cuando se opta  por  la  aludida  causal no exime tampoco al censor de acatar los principios que  orientan  la  declaración y convalidación de las nulidades. En ese orden, debe  advertir  la  entidad  del  vicio  procesal,  las normas que estima conculcadas,  especificar  el  momento  de la actuación en que se produjo y demarcar su radio  invalidante,  así  como  también,  acreditar la injerencia desfavorable de tal  anomalía  en  el  fallo para demostrar cabalmente que al no existir otra manera  diversa de restaurar el derecho afectado, se impone la anulación.   

A su turno, tratándose de la pretermisión  de  la  garantía  de investigación integral, recuerda también la Corporación  que  en  su  invocación  resulta  insuficiente  que  el libelista relacione las  pruebas  cuya  práctica  fue  omitida,  dado que es preciso señalar su fuente,  conducencia,  pertinencia  y  utilidad,  amén de su incidencia favorable en los  intereses  del  procesado  frente a las conclusiones del fallo, pues la omisión  de  diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituye  menoscabo del derecho a la defensa del incriminado.   

Además,  es  necesario  en tal caso que el  impugnante  demuestre  que las pruebas echadas de menos, al ser cotejadas con el  acervo  probatorio,  trastocan  las conclusiones de los juzgadores, y el sentido  de  la  sentencia,  imponiéndose  invalidar la actuación a fin de allegarlas y  contar  así  con  la  posibilidad  de  valorarlas,  parámetros  éstos que los  casacionistas no asumieron en este asunto, como pasa a explicarse:   

En primer lugar, si bien en el cargo inicial  de  la  demanda  presentada en nombre de PALACIOS ESCOBAR señala su defensor la  incorrección  sustantiva determinante de la invalidación fundada en que por no  haberse  acreditado  la  condena  previa  por   la  justicia de los Estados  Unidos  en  relación  con  el  delito  de narcotráfico resultaron afectados el  debido  proceso,  el derecho de defensa y la investigación integral, no realiza  una  explicación  metódica para cada uno de ellos, es decir, cómo se vulneró  la  estructura del diligenciamiento, o de qué forma se menguaron las garantías  fundamentales.   

Es  cierto  que no son pocos los eventos en  que  el  desconocimiento  del  debido proceso involucra también la vulneración  del  derecho de defensa, pero el impugnante no logra exponer si en el caso de la  especie   ocurrió   la   vulneración   simultánea   de  ambos,  lo  cual  era  imprescindible  ante  las  diversas características ontológicas de cada uno de  tales  derechos,  al punto que están ubicados legalmente en causales autónomas  de  nulidad,  lo  que  a  la  postre  torna  el  reparo  carente de la idoneidad  necesaria para su admisión.   

En   segundo   término,   corrobora   la  inobservancia  de  las reglas lógicas que comandan el recurso extraordinario la  presentación  sofística  del  segundo  cargo,  cuando el recurrente plantea la  nulidad  por  falta de motivación de la sentencia al no haber dado respuesta al  argumento  defensivo  relacionado  con  la  afectación  del  principio de doble  incriminación  ante la previa condena emitida en el extranjero por el delito de  narcotráfico,  toda  vez  que refulge que el Tribunal analizó con detenimiento  tal  postura, sólo que al carecer de bases probatorias no encontró eco para la  judicatura.   

Previamente,  vale la pena rememorar que el  artículo   29   del  texto  superior  consagra  la  garantía  fundamental  del  non  bis in idem, según la  cual,  la persona no puede ser juzgada doblemente por el mismo hecho, reconocida  internacionalmente  en  el  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  (artículo  14,  N°  7º),  y  la  Convención  Americana  de  Derechos Humanos  (artículo 8 N° 4º).   

Y  es  que  en  virtud  del  principio  de  seguridad  jurídica  no  es  dable   que  un  mismo  hecho  sea  objeto de  persecución  penal simultánea o diferida por autoridades judiciales distintas.  Para  tal  veda  ha  de  mediar  identidad  de la persona juzgada, el objeto del  proceso  y  de fundamento o causa que se traduce en la imputación única basada  en el mismo comportamiento atribuido a la persona.   

Respecto  de  esta  garantía  la  Corte ha  precisado que:   

“El  principio  fundamental  de  la  cosa  juzgada,  según  el  cual  las  sentencias  judiciales  ejecutoriadas en cuanto  ostentan   carácter  definitivo  o  inmutable  son  material  y  jurídicamente  intocables  y  resultan de obligatorio acatamiento para el juez, las partes, los  particulares,  y,  en  general  para  el  conglomerado,  se  halla  íntimamente  vinculado  con  el  principio de non bis in ídem que prohíbe a las autoridades  juzgar  dos  veces o aplicar doble sanción por unos mismos hechos cuando exista  identidad  de  sujeto,  objeto  y  causa que han sido materia de pronunciamiento  definitivo e irrevocable en otro proceso (res iudicata).   

“En  materia  penal, los principios de la  cosa  juzgada  y  non  bis in ídem se encuentran consagrados normativamente por  los  artículos  8  de la ley 599 de 2.000 y 19 de la ley 600 de ese mismo año.  La  primera de las citadas disposiciones, formulada al amparo de la prohibición  de  doble  incriminación, establece “A nadie se le podrá imputar más de una  vez  la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se  le   dé   o   haya   dado,   salvo   lo   establecido   en   los   instrumentos  internacionales”.  La  segunda,  por  su  parte, prevé que “la persona cuya  situación   jurídica   haya   sido   definida  por  sentencia  ejecutoriada  o  providencia  que  tenga  la  misma  fuerza vinculante, no será sometida a nueva  actuación  por  la  misma  conducta, aunque a ésta se le dé una denominación  jurídica  distintas”  2.   

En este caso, como ya se anunció, en manera  alguna  se  trata  de una ausencia absoluta de motivación, porque se precisaron  las  razones  que soportaron la decisión cuando juez colegiado dio respuesta de  manera  conjunta  a  la  tesis  defensiva que para ambos procesados planteaba la  vulneración del principio de cosa juzgada.   

Efectivamente,    tras    analizar   la  consagración  normativa  de  tal  garantía en el ámbito internacional y en el  interno,  así como la validez que por mandato del artículo 17 de Código Penal  se  le  da  a la sentencia proferida en el exterior, el Tribunal destacó que se  trataba  de  un  simple  enunciado,  porque  no  se  había  aportado prueba que  soportara  tal supuesto de que ya habían purgado una pena por los mismos hechos  ante la justicia norteamericana.   

Incluso  analizó  el  juez  colegiado  los  documentos  aportados  por  el otro procesado, BUITRAGO LÓPEZ, con los que  se  pretendía  demostrar  el  diligenciamiento  que  se le adelantó en Estados  Unidos,  se concluyó su imposibilidad de apreciación probatoria por carecer de  los   requisitos  de  autenticidad  y  validez  previstos  legalmente  para  los  documentos   públicos   otorgados  en  un  país  extranjero  por  uno  de  sus  funcionarios  o  con  su  intervención  al  tener  que  presentarse debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático de la república y en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, y que ni siquiera tenían la apostilla  respectiva.   

También  con  acierto  el Tribunal puso de  presente  que si a PALACIOS ESCOBAR le interesaba acreditar el reconocimiento de  la  cosa  juzgada, debió ser diligente a efectos de demostrar la existencia del  fallo   emitido   en   el  extranjero,  así  como  para  evidenciar  su  fuerza  vinculante.   

De   otro   lado,   iguales   falencias  argumentativas  se  predican respecto del tercer reparo por violación indirecta  de  la  ley  sustancial,  porque  el  defensor  olvida conformar la proposición  jurídica   con   el   señalamiento  de  las  normas  de  carácter  sustancial  infringidas  y  su  sentido  de  violación,  imperativo que se constituye en el  referente  y determinante para realizar una adecuada y lógica demostración del  vicio  de  juicio  que se postula, pues solo cita los artículos 33, 247, 304, y  445 del Código de Procedimiento Penal de clara estirpe adjetiva.   

El  desatino del censor es mayúsculo, toda  vez   que  para  denotar  el  error  de  hecho  indica  de  manera  general  que  “los juzgadores ignoraron la existencia razonable y  manifiesta  de  la  duda  a  partir de las pruebas”,  pero  sin  precisar la modalidad de yerro que lo determinó, ni los elementos de  convicción en los cuales recayó.   

Bajo  esta óptica le correspondía aclarar  si  los  falladores erraron al apreciar una prueba, bien sea porque pese a obrar  en  el  diligenciamiento  no fue valorada (falso juicio  de  existencia por omisión); ya porque sin figurar en  la  actuación  supusieron  que  allí  aparecía  y la tuvieron en cuenta en su  decisión    (falso   juicio   de   existencia   por  suposición);    ora    porque    al   considerarla  distorsionaron  su  contenido  cercenándola,  adicionándola o tergiversándola  (falso     juicio     de    identidad);  también,  cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos  derivaron  del  medio  probatorio deducciones que contravienen los principios de  la  sana  crítica,  esto  es,  los  postulados  de  la lógica, las leyes de la  ciencia   o  las  reglas  de  la  experiencia  (falso  raciocinio).   

Esa presentación global del yerro sobre el  conjunto probatorio impide abordar el reproche.   

En ese orden, las falencias evidenciadas en  el  libelo  presentado  en nombre de PALACIOS ESCOBAR, las cuales, en virtud del  principio  de  limitación  que  rige  el  trámite  casacional no puede la Sala  enmendar, aparejan su no admisión.   

Ahora,   respecto   de   la   demanda  en  representación  de  BUITRAGO  LÓPEZ tampoco se ajusta a las exigencias propias  cuando  en  sede  casacional  se denuncian irregularidades procesales capaces de  invalidar  la  actuación,  porque  si  bien  se  echa  en falta la práctica de  algunos  testimonios  de  familiares  y  conocidos  de  aquél, quienes podrían  declarar  acerca  de la causa de los giros de dineros desde el extranjero, allí  mismo    se    subraya   que   tales   probanzas   fueron   ordenadas   por   la  Fiscalía.   

Pero  si bien no se advierte el trámite de  algún  exhorto para hacer viable la práctica de tales probanzas al residir los  testigos  en  los  Estados  Unidos,  refulge  la falta de exactitud del lugar de  ubicación  de  los  testigos  lo  que  de  manera  obvia  hacía  imposible  su  recepción.   

Son  sabidos  los  criterios  para  admitir  las  pruebas  basados en su conducencia, pertinencia y  utilidad.    Por    la  conducencia  se  analiza  si  la  realización  o  aporte  de  la probanza está  permitido  legalmente como elemento demostrativo de los precisos temas sobre los  que  compete  a la Corte rendir su concepto. La pertinencia del medio probatorio  apunta  tanto  a  su nexo con el objeto de demostración, como a su aptitud para  acreditar  un  aspecto  de interés al trámite, en tanto que la no superfluidad  de  la  prueba  se  refiere  a que sea útil y acredite algo que aún no ha sido  comprobado en la actuación.   

Sin  embargo, es claro que esa garantía no  es  ilimitada  para recepcionar o reunir todo tipo de pruebas, pues existen unos  precisos  marcos fijados por el artículo 250 del Código de Procedimiento Penal  anterior  –hoy artículo  235-,  que atienden a la posibilidad legal y física de su práctica, la cual se  mostraba ausente en este asunto.   

Además,      tal      omisión    probatoria    se   advierte  intrascendente sin  que  se  avizore  su incidencia favorable en los intereses del  procesado  frente  a  las conclusiones del fallo si se  tienen    en    cuenta  las  consideraciones  judiciales  soportadas  en  las  pruebas  demostrativas  de  la  participación directa de BUITRAGO LÓPEZ en los  delitos   investigados,   desde  las  mismas  interceptaciones  telefónicas  se  establecía  el  envío de sustancias estupefacientes al extranjero a través de  correos humanos:   

“por  ello  se  hace  referencia  en  sus  diálogos,  en  forma  constante, a personas que saldrían hacia el exterior, el  suministro  de  pasajes,  las encomiendas, evitando sobre todo ser descubiertos,  pues   categóricamente   no   hacen  referencia  a  lo  que  realmente  estaban  comercializando,   sino   que   por   el  contrario  hablan  de  manjar  blanco,  cds.,  de  data  crédito,  invitaciones,  cartas de crédito, para referirse a las encomiendas que enviaban  con  estupefacientes;  utilizando  de  esta  manera  un lenguaje cifrado que les  permitía  ocultar  su  verdadero  propósito, del que se trasluce una verdadera  actividad por fuera de lo legal”.   

Tal   obrar  se  corroboró  con  prueba  testimonial de personas que  prestaron   sus   nombres   para  recibir  los  giros  de  dinero  a  cambio  de  remuneraciones  económicas,  así  como  por  la aceptación de cargos de otros  implicados   que   permitieron   dibujar   el   funcionamiento   de  la  empresa  criminal.   

En  la  misma  línea,  el recurrente en el  cargo  subsidiario  repara  en  que  las  pruebas  echadas de menos afectaron el  derecho  de defensa, pero como lo anota la representante del Ministerio Público  en  su  alegato de oposición, esta censura no es más que una prolongación del  cargo    principal,   la   cual   también   resulta  vacua.   

Precisamente  cuando  el  yerro versa en la  omisión  en  la práctica de pruebas, tiene dicho la Corte que el demandante en  casación  tiene la carga de evidenciar que, ora por la postura negativa, o bien  por  incuria  del funcionario judicial, aquellas tenían la capacidad suficiente  para  modificar  la  decisión atacada, pues la declaración de la nulidad no se  deriva  de la prueba per se,  sino  que por su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta  por  el  sentenciador  como  soporte  del  fallo  para  advertir  que de haberse  practicado,   el   sentido   de  la  decisión  sería  radicalmente  opuesto  y  beneficioso  a los intereses que representa y que la anulación de lo actuado se  impone  como  único  remedio  procesal  a  fin  de  incorporar  esos  novedosos  elementos probatorios, ejercicio que no acometió el libelista.   

Por  lo  anterior,  de  conformidad  con lo  dispuesto  en  el  artículo  213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la no  admisión de las demandas.   

Finalmente  es  oportuno  resaltar  que  la  Sala  no observa con ocasión del trámite procesal o  en  el  fallo  impugnado  violación  de  derechos  o  garantías de               los   sujetos  procesales  como  para  que  se  hiciera  necesario el ejercicio de la facultad  legal  oficiosa  que  le  asiste  a fin de asegurar su  protección.   

         

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia en su  Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

NO  ADMITIR  la  demanda   de   casación  interpuesta  por  los   defensores  de  JUAN  CARLOS  PALACIOS ESCOBAR y HEBERT BUITRAGO LÓPEZ, por las  razones dadas en la anterior motivación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

       Notifíquese    y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO               ALBERTO               CASTRO  CABALLERO                 

    MARÍA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ                    GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ            

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                                   JULIO    ENRIQUE    SOCHA    SALAMANCA                                                             

      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                         NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA   

                                                          Secretaria   

    

1 En la  misma  determinación fue condenada MARITZA MORENO CABAL en condición de autora  del delito de lavado de activos.   

2 Corte  Suprema   de   Justicia.  Providencia  de  5  de  diciembre  de  2002,  radicado  12.621.     

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